Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 15/2011, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 133/2010 de 28 de Enero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Enero de 2011
Tribunal: AP - Huesca
Ponente: ANGOS ULLATE, ANTONIO
Nº de sentencia: 15/2011
Núm. Cendoj: 22125370012011100020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
HUESCA
SENTENCIA: 00015/2011
A. Civil 133/2010 S280111.6U
Sentencia Apelación Civil Número 20
PRESIDENTE
GONZALO GUTIÉRREZ CELMA
MAGISTRADOS
ANTONIO ANGÓS ULLATE
JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO
En Huesca, a veintiocho de enero de dos mil once.
En nombre del Rey, la Audiencia Provincial de Huesca ha visto el recurso de apelación planteado en los autos de juicio ordinario número 163/2009 seguidos ante el Juzgado de primera instancia e instrucción número 2 de Jaca, sobre reclamación de cantidad. Vidal los promovió, como demandante principal y reconvenido, dirigido por la letrada Ana Navas Pes y representado en esta segunda instancia por la procuradora María Teresa Bovio Lacambra, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 , NUM000 - NUM001 , DE JACA , como demandada principal y reconviniente, defendida por la letrada Ana Cristina Durán Gimeno y representada por la procuradora Inmaculada Callau Noguero. Se hallan pendientes ante este Tribunal en virtud del presente recurso de apelación, tramitado al número 133 del año 2010, e interpuesto por la demandada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 , NUM000 - NUM001 , DE JACA . Es ponente de esta sentencia el Magistrado ANTONIO ANGÓS ULLATE.
Antecedentes
PRIMERO : Damos por reproducidos los que contiene la sentencia apelada.
SEGUNDO : El Juez del indicado Juzgado de primera instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó la sentencia apelada el día 25 de febrero de 2010, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO / Estimar la demanda interpuesta por el Procurador D. Carlos Arcas Albas en nombre y representación de D. Vidal contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 - NUM001 DE JACA (HUESCA), condenando a esta última a abonar a la primera la suma de cuatro mil novecientos treinta y cuatro euros con sesenta y cuatro céntimo de euro (4.934,64 euros) en concepto del precio pendiente de pago en el marco del contrato de obra concertado a tanto alzado con la actora y de gastos de devolución de parte de esta cantidad girada al cobro, más los intereses legales desde la interposición de la demanda incrementados en dos puntos porcentuales desde la notificación de la sentencia. / DESESTIMAR la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora Dña. Esperanza Lacasa Núñez-Polo, en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 - NUM001 DE JACA (HUESCA) contra D. Vidal . / No se hace pronunciamiento en costas [...]".
TERCERO : Contra la anterior sentencia, la demandada principal, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 , NUM000 - NUM001 , DE JACA , anunció recurso de apelación. El Juzgado lo tuvo por preparado y emplazó a la parte apelante por 20 días para que interpusiera el recurso, lo cual efectuó mediante la presentación del oportuno escrito, en cuya súplica interesó a esta Sala la desestimación de la demanda y la estimación de la demanda reconvencional, con imposición de costas a la contraparte . A continuación, el Juzgado dio traslado a las otras partes para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serles desfavorable. En esa fase, el actor, Vidal , se opuso al recurso. Seguidamente, el Juzgado, tras emplazar a las partes por término de treinta días, remitió los autos a este Tribunal, en donde quedaron registrados al número 133/2010. No habiéndose propuesto prueba ni solicitado vista, la Sala acordó que el asunto quedara pendiente de deliberación, votación y fallo, a cuyo efecto señalamos el día de hoy.
En la tramitación de esta segunda instancia, no se han cumplido los plazos procesales por la atención prestada a otros asuntos pendientes ante este Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO : Aceptamos y damos por reproducidos los que contiene la sentencia apelada, salvo en lo que a continuación puedan quedar contradichos.
SEGUNDO : La demandada principal sigue manteniendo en su recurso que los trabajos que fundan la reclamación deducida de contrario fueron ejecutados deficientemente y que en algunos casos no fueron realizados. Sin embargo, tras el examen de las actuaciones y el visionado de la grabación del juicio no apreciamos error alguno en las conclusiones a las que llega la sentencia apelada, cuyos argumentos ya han quedado aceptados con anterioridad.
A mayor abundamiento, podemos añadir, aun a riesgo de ser repetitivos, que, efectivamente, respecto a las deficiencias denunciadas, la falta de un informe pericial ha determinado que no podamos asumir la tesis de la Comunidad de propietarios demandada sobre la base de las pruebas practicadas a su instancia, aunque somos conscientes de que el transcurso de tanto tiempo desde que el actor trabajó en la cubierta del edificio de la Comunidad de propietarios demandada condicionaba grandemente la eficacia de un dictamen técnico sobre la calidad del trabajo realizado por el contratista, lo cual quizá solo habría sido evitado si la comitente hubiera encargado ese informe de manera inmediata, nada más aparecer las goteras, poco tiempo después de acabado el arreglo de la cubierta, según la tesis de la propia hoy apelante, o al menos antes de que el nuevo pizarrista hubiera actuado en el tejado.
En cuanto a las pruebas efectivamente practicadas, debemos resaltar que el testigo Sr. Ernesto no especifica si las siete u ocho goteras que tuvo que arreglar - pasados dos inviernos desde la reparación hecha por el demandante- habían salido en las zonas sobre las que recayó la actividad del actor. Por otro lado, los demás testigos tienen un evidente interés a favor de la ahora apelante y no son técnicos en la materia.
El precio de la obra pactado no era por administración, sino por ajuste o precio alzado (artículos 1588 y siguientes del Código civil ), con arreglo al presupuesto contenido en el documento número 2 de la demanda (folio 16), aunque el contratista expidió cinco facturas sucesivas cuyo total importe cubría la cantidad presupuestada. Además, la demandada no presenta ninguna prueba convincente que acredite el desajuste entre el precio presupuestado objeto de reclamación y la obra realizada. Por ejemplo, no presenta el documento en donde la portera del edificio anotaba supuestamente las horas trabajadas y los materiales empleados.
TERCERO : Por todo ello, procede desestimar el recurso, lo que conlleva la imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al que se remite su artículo 398.1 . Asimismo, debemos disponer la pérdida del depósito constituido para recurrir, en cumplimiento de la Disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Fallo
FALLAMOS : DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la demandada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 , NUM000 - NUM001 , DE JACA , contra la sentencia referida, que CONFIRMAMOS íntegramente. Imponemos a la parte apelante las costas de esta alzada. Asimismo, disponemos la pérdida del depósito formalizado para recurrir.
Sin perjuicio del derecho de las partes a intentar cuantos recursos consideren legalmente procedentes, contra esta resolución puede caber recurso de casación y de infracción procesal ante el Tribunal Superior de Justicia, a preparar ante esta misma Audiencia Provincial en un plazo de cinco días, en el caso de que las partes entiendan que esta sentencia ha infringido normas de Derecho civil propias de esta Comunidad Autónoma.
Notifíquese y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para que tenga lugar la ejecución y cumplimiento de lo resuelto.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
