Sentencia Civil Nº 15/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 15/2011, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 6870/2010 de 11 de Enero de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Civil

Fecha: 11 de Enero de 2011

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: BLANCO LEIRA, MARCOS ANTONIO

Nº de sentencia: 15/2011

Núm. Cendoj: 41091370062011100005


Encabezamiento

Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla

ROLLO DE APELACIÓN Nº 6870/2010

REFERENCIA: ORDINARIO

FALLO: REVOCATORIO

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº18 DE SEVILLA

S E N T E N C I A Nº 15

PRESIDENTE ILMO. SR.

MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

CARMEN ABOLAFIA DE LLANOS

RAFAEL SARAZÁ JIMENA

FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ --------------------------------------------------------

En la Ciudad de SEVILLA a once de enero de dos mil once.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla ,ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra sentencia de fecha 6 de Mayo de 2010 recaída en autos 1059/2009 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº18 DE SEVILLA promovidos por Alejo representado por el Procurador Sr JUAN ANTONIO MORENO CASSY , contra RENTA DE MAQUINARIA SA, Eleuterio y BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, S.A. representado por el Procurador Sr. IGNACIO NUÑEZ OLLERO , pendientes en esta Sala a virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Alejo contra la sentencia recaída en autos, siendo Ponente del recurso el Magistrado Iltmo. Sr. Don MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA..

Aceptando los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y,

Antecedentes

PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº18 DE SEVILLA cuyo fallo es como sigue: " Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D.Juan Antonio Moreno Cassy, en nombre y representación de D. Alejo , debo condenar y codneno a Renta de Maquinaria S.a a D. Eleuterio y a Banco Vitalicio de España S.a abonar solidariamente a la actora la cantidad de treinta y cuatro con cincuenta (34.50) euros, mas intereses legale,s que en el caso de la aseguradora consistirán en el interés legal del dinero en el momento del devengo incrementado en un cincuenta por ciento desde el treinta de juicio de dos mil ocho hasta su completo pago, siendo el veinte por ciento anual a partir de los dos años desde esa fecha si no se hubiera realizado el pago, sin realizar imposición de costas procesales."".

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Alejo que fue admitido en ambos efectos, remitiéndose los autos a este Tribunal, dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolucion, tras la deliberación y votación de este recurso.

TERCERO.- Que en la tramitación de las dos instancias de este juicio se han observado las prescripciones legales.

Aceptando los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida

Fundamentos

PRIMERO : Solo se discute en sede de apelación la procedencia de indemnización por lucro cesante derivado del tiempo de paralización de un vehículo de autoescuela como consecuencia de los daños producidos al mismo a consecuencia de accidente de circulación cuyas circunstancias y responsabilidades no se discuten. La sentencia recurrida estimó insuficiente la actividad probatoria desplegada por la parte actora y no concede indemnización alguna por tal concepto. El recurso ha de ser estimado: acreditada la paralización y su destino y uso para la actividad de servicio de autoescuela, al menos no se niega tal uso, la sola inactividad del mismo durante dos meses genera una pérdida de productividad y por tanto de ingresos; ello es así por resultar obvio: no es pensable que en tal actividad el titular del negocio, persona física, disponga de una flota de vehículos tal que le permita el mantenimiento de alguno de reserva para supuestos de accidentes o de averías. No entiende la Sala que la doctrina de la facilidad probatoria deba llevarse al extremo de la exigencia, además por vía negativa, de la imposibilidad de la utilización de vehículos alternativos o de reasignación de alumnos; se ha presentado una prueba de la que racionalmente puede inferirse cual es la productividad de un vehículo destinado al referido uso; se ha tenido ya en cuenta el beneficio, esto es descontados los gastos y se ha excluido además los sábados y domingos, mediante el certificado de la Asociación provincial de Autoescuelas, que, pese a su carácter gremial, no ha sido objeto de prueba de signo opuesto. La propia exigencia probatoria de la sentencia recurrida, en los términos más arriba expresado, existencia de un vehículo de reserva, cambio de horario de alumnado, suspensión de clases, implicaría per se una serie de sacrificios y menoscabos, al menos organizativos, al perjudicado que iría en contra del principio general de la restitutio in integrum o de indemnidad de la víctima al no considerar al respecto derecho indemnizatorio alguno. No es que no se trate de pruebas diabólicas, como dice la sentencia recurrida, sino que el nivel de exigencia probatoria va más allá de lo que razonablemente pueda o deba hacerse, sin necesidad de descender a criterios organizativos del empresario, pretensión subyacente en aquella exigencia.

Cuanto queda razonado conduce a la estimación del recurso y de la demanda, previa revocación de la sentencia. Procediendo incluir en la condena el pago de los intereses legales para la propietaria y conductor del vehículo causante de los daños, arts. 1108 y 1101 del Código Civil , y el interés del art. 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro , modificada por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados para la entidad aseguradora, dada esta última condición que ostenta.

SEGUNDO : De conformidad con lo dispuesto en el art. 398 en relación con el 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta alzada, dado el signo del fallo. Pero sí procede imponer las de la primea instancia a la parte condenada.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos.

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Alejo frente a la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia nº 1 de Sevilla recaída en autos nº 1059/2009, la que revocamos, y, previa estimación de la demanda interpuesta por dicho apelante, condenamos solidariamente a RENTA DE MAQUINARIA S.A., Eleuterio y BANCO VITALICIO DE ESPAÑA S.A. al pago de 11.034,50 euros, que devengará para los dos primeros el interés legal desde la fecha de la demanda, y para el tercero el interés referido en el último párrafo del fundamento de derecho primero. Imponemos las costas de la primera instancia a los demandados. No hacemos especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta apelación.

Al estimarse el recurso de apelación devuelvase el deposito constituido al recurrente.

Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución y oficio para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En Sevilla a dieciocho de Enero de dos mil once.

La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado, Ponente que ha sido en esta alzada, estando celebrando audiencia publica la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial y en mi presencia , quedando registrada en el Libro de sentencias con el núm.15, de que certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.