Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 15/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 243/2010 de 11 de Enero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Enero de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MUÑOZ JIMENEZ, ANA DELIA
Nº de sentencia: 15/2011
Núm. Cendoj: 46250370102011100025
Encabezamiento
ROLLO Nº 000243/2010
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA 15 DE 2011
Ilustrísimos Sres.:
Presidente,
Ilmos/as. Sres/as.:
Presidente: D.Jose Enrique de Motta García España
Magistrados/as:
D.Carlos Esparza Olcina
DÑA. Ana Delia Muñoz jiménez
En Valencia a once de enero de dos mil once
Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal nº 000217/2009, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 4 DE MONCADA, entre partes, de una como demandante-apelante, Fidel representado por el Procurador D./Dª FRANCISCO CERRILLO RUESTA y defendido por el Letrado MARIA ANGELA RIPOLL RIBERA y de otra como demandada-apelada, Bárbara , representada por el Procuradora Dª Mª TERESA SANCHEZ MOYA y defendido por el Letrado D. SALVADOR NAVARRO MARTIN.
Es ponente la Iltrma. Sra. Magistrada Dª. Ana Delia Muñoz jiménez
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 4 DE MONCADA, en fecha 18-11-2009, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue :
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 13-12-2010 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni instado por las partes el recibimiento del pleito a prueba.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El demandante presentó demanda solicitando el cese o, en su defecto, la reducción de la pensión de alimentos que venía abonando a su hija, mayor de edad, Bárbara , solicitando que la pensión quedare en 150 € y con fijación del plazo de un año de percibo.
Como antecedentes del asunto, se pueden señalar los siguientes, no discutidos:
-El demandante y Dª Guadalupe contrajeron matrimonio, unión de la que nacieron dos hijas, una de ellas Bárbara , en fecha 30.11.85.
-Los progenitores presentaron demanda de divorcio con convenio regulador, que fue aprobado por la sentencia de fecha 11.3.1996 , que declaró el divorcio. En dicho convenio se estableció, a favor de cada una de las hijas menores, la obligación del progenitor de abonar una pensión de alimentos de 125.000 pts (250.000 pts mensuales para las dos), revisable anualmente con arreglo a los índices de precios al consumo que señalare el INE u organismo que lo sustituyere, y la mitad de los gastos extraordinarios
-El progenitor había pagado la pensión de alimentos de Bárbara hasta alcanzar ésta la mayoría de edad, lo que motivó que se presentase demanda de alimentos por la hija contra sus progenitores, que dio lugar a sentencia de fecha 19.7.2004 dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Moncada N º 1, por la que se condenó al progenitor a abonar la cantidad de 913,09 € mensuales de alimentos actualizados con efectos desde la interposición de la demanda, revisables anualmente conforme a los índices de precios al consumo, sentencia que fue recurrida en apelación por el progenitor y desestimado su recurso por sentencia dictada por esta Sección Décima en fecha 23.2.2005 (rollo 1009/04 ) en la que se consideró que los pactos de los cónyuges, con relación a la limitación temporal de la pensión de alimentos hasta la mayoría de edad, no eran capaces de desvirtuar el derecho de la hija a obtener alimentos de su padre, procediendo los mismos al estar la hija en periodo de formación (cursando estudios de enfermería en el CEU San Pablo) sin percibir ingresos. Respecto al importe de la pensión, tomó en consideración los indicios de un alto nivel de ingresos en el progenitor y su condición de socio de dos sociedades, una de ellas titular de una parcela con vivienda en la Urbanización Santa Bárbara de Rocafort valorada en 1.805.309 €, donde vivía el recurrente.
En la demanda de modificación de medidas se alegó por el Sr. Bárbara que se había producido una alternación de las circunstancias, de modo que su situación económica era muy distinta de la que había tenido cuando se había producido el divorcio y al tiempo de establecerse la pensión para la hija en el juicio de alimentos. Reconociendo que era socio de dos mercantiles, Parcela 59 S.L. y Protocolo XXI S.L., empresas con las que había tenido grandes ingresos, alegaba que ambas se encontraban en situación concursal, habiendo presentado solicitud de concurso de acreedores, manifestando estar acosado por las deudas, siendo su situación dramática y también que la hija se encontraba incorporada al mercado laboral.
La parte demandada se opuso a la demanda, alegando la falsedad de los motivos alegados respecto a la posición económica del progenitor, de modo que seguía viviendo igual y que la demandada no se había incorporado al mundo laboral.
La sentencia, dictada en fecha 18.11.09 , desestimó la demanda, considerando no acreditado que la hija hubiere accedido al mundo laboral y tuviere ingresos, considerando que se encontraba en la misma posición que en el año 2004, careciendo de ingresos propios y cursando estudios de enfermería, quedándole seis créditos para finalizar dichos estudios y teniendo previsto realizar la especialidad de matrona, dando por probado que el coste de la enseñanza ascendía a 4.945,73 €. Respecto a las circunstancias personales del obligado estimó que, pese a la abundante documental aportada, no se entendía acreditado que hubieren cambiado sustancialmente las circunstancias personales del demandante que habían sido tenidas en cuenta al fijar la pensión en la sentencia de 19 de julio de 2004 .
SEGUNDO.- La sentencia es recurrida por el demandante de la modificación de medidas que reitera sus peticiones de la demanda, pretendiendo que la modificación tenga efectos desde la fecha de la presentación de la demanda, y cuestiona el pronunciamiento judicial bajo la alegación de errónea valoración de la prueba practicada, tanto en lo referente al cambio de circunstancias económicas en el progenitor, como al hecho de que la hija debía haber ya terminado su formación y percibía ingresos por trabajo,
La demandada se opuso al recurso, alegando que había realizado un ciclo de formación profesional como higienista dental tras el bachillerato, enfermería (3 años) en la Universidad Católica, que aun no había finalizado, teniendo previsto realizar la especialidad, en su caso, matrona (2 años).
Respecto al primer punto, ha de decirse que no se ha acreditado que la hija demandada tenga ingresos propios o desarrolle una actividad que los pueda producir sino que, por el contrario, se acredita que esta cursando estudios de enfermería, a punto de finalizar, habiendo manifestado su deseo de realizar la especialidad de matrona, conviviendo con su madre, por tanto concurren los requisitos exigidos jurisprudencialmente para el mantenimiento de la pensión de alimentos a pesar de ser mayor de edad, no habiéndose producido en este punto variación de las circunstancias tenidas en cuenta al dictarse la anterior sentencia.
Respecto a la pretensión de que su duración se limite a un año, atendidos los deseos de la hija de realizar una especialidad, no procede su fijación en este momento, si bien procederá cuando haya finalizado los estudios y se alcance por la hija una independencia económica que le permita subvenir a sus necesidades, lo que no es previsible pueda producirse en el plazo solicitado.
En este sentido, se indica en la STSJ Cataluña de 4.2.09 "La disidencia se produce a la hora de fijar el concepto de carencia de ingresos propios, que la sentencia objeto de recurso equipara a la simple entrada en el mercado laboral y la Sentencia citada de esta Sala (además de las nombradas en el recurso) proyecta hacia el contenido de los alimentos, es decir, concreta en la autocapacidad de sostenimiento personal. En esa última línea se orienta también la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. Las sentencias de 24 de abril y 30 de diciembre de 2000 fijan como elementos generadores del deber alimenticio, en el supuesto analizado, la convivencia, la mayoría de edad y la carencia de ingresos propios, mientras que la de 28 de noviembre de 2003 expresa que «la Sentencia recurrida sienta como hechos probados, los que acceden firmes a casación, que no se demostró que la fortuna considerable del padre hubiera disminuido ni tampoco se hubiera producido alteración en el "status" de la hija, no obstante haber trabajado unos meses, como tampoco que sus circunstancias vitales no habían variado esencialmente, manteniéndose la situación anterior y por ello persistían las necesidades de la demandada, que actualizan su derecho a recibir los alimentos a los que se obligó el recurrente, pues no se probó debidamente contara con recursos propios y suficientes» (el subrayado es propio). Es decir, el Tribunal Supremo, analizando el precepto análogo de Derecho común, determina que es la necesidad el criterio a seguir en la concesión de la pensión alimenticia a los mayores de edad que convivan con uno de sus progenitores o, lo que es lo mismo, la carencia de medios económicos suficientes para la autosubsistencia. Lo anterior, como se ve, enlaza y confluye con la doctrina que emana de la Sentencia de esta Sala de fecha 3 de noviembre de 2003 EDJ 2003/157520, la cual, dando un paso más, añade que no basta con el simple ingreso en el mercado laboral si se demuestra que, por mor de su intermitencia y precariedad, no se alcanza aquella capacidad de la persona de atender a su sostenimiento, habitación y prestación sanitaria....".
TERCERO.- En cuanto a la cuantía de la pensión, la misma fue mantenida por la sentencia de instancia en el mismo importe que correspondía según la sentencia de divorcio, efectuadas las actualizaciones previstas.
El recurrente pretende su reducción con base en la abundante prueba documental aportada, que acreditaría el cambio en su situación económica. Respecto a la valoración de esta, la sentencia recurrida no dio un especial valor al informe emitido por los administradores concursales en fecha 16.9.2009 y que consta en los folios 1211 y siguientes de los autos, siendo otro el criterio que ha de seguir esta Sala, puesto que no hay motivo alguno para dudar de que los administradores estén interesados en ofrecer una imagen real de la situación de las sociedades en concurso.
Se aportó la solicitud de declaración de concurso voluntario de las mercantiles de las que el demandante es socio mayoritario , con fecha de entrada en el decanato de los Juzgado de Valencia el 25.2.09, (folio 98) y la documentación acompañada, referente a la situación de endeudamiento bancario de las mercantiles, requerimientos de pago, deudas tributarias, demandas o papeletas de conciliación de trabajadores solicitando la rescisión de los contratos por falta de pago de salarios, además de documentos de los que resultaba el endeudamiento del Sr. Bárbara a nivel personal y el requerimiento por falta de pago (El Corte Inglés, Comunidad de Propietarios), la venta en los años 2003-2004 de bienes cuya titularidad se imputaba al demandante etc.
Consta que se dictó auto que declaró en concurso a las mercantiles Protocolo XXI Laboratorios Fotodigitales S.L. y Parcela 59 S.L. en fecha 12.5.2009 por considerar que se ha producido un sobreseimiento general en el pago corriente de las obligaciones por las mercantiles respecto de las que procede declarar el concurso.
De la documentación aportada y del informe emitido por los administradores concursales resulta que el Sr. Fidel es titular del 89% del capital social de Parcela 59 S.L., y consejero delegado de la misma (junto con su pareja, socia minoritaria), ejerciendo él la administración. Esta sociedad fue constituida en el año 1993, tiene como objeto social la compraventa de inmuebles y el asesoramiento a empresas, y es propietaria de la vivienda donde habita el demandado. Es titular del 70% de las participaciones sociales de Protocolo XXI Laboratorios Fotodigitales S.L., perteneciendo el 30% restante a la pareja del demandado, estando dedicada a la actividad de laboratorio fotográfico, ejerciendo el demandado la administración.
El informe mencionado es claro y diáfano en cuanto a clarificar la situación de las mercantiles (que forman un grupo de empresas funcionando como una sola) y la posición del demandante, que ejerce de hecho la dirección de las sociedades y es avalista de diversas operaciones de préstamo a las sociedades. La mercantil Protocolo XXI Laboratorios Fotodigitales S.L., tras tener resultados positivos en los años 2005 a 2007, sufrió reducción de ingresos por ventas, con pérdidas de explotación a partir del año 2008 y, respecto a Parcela 59 S.L., presenta pérdidas de explotación desde el año 2005, indicándose también que no se aprecia por los administradores concursales, desde la perspectiva-económico financiera, que el comportamiento del deudor denote falta de diligencia o un proceder incorrecto. Si bien se ha formulado una propuesta que da viabilidad a las sociedades, la misma incluye expediente de regulación de empleo, reducción de costes y realización de la totalidad del activo de ambas mercantiles, siendo necesaria la realización del inmueble (vivienda en la que habita el demandado) a efectos de cancelar las deudas de las mercantiles, señalándose por el informe la necesidad de ser cuidadosos en la realización de los bienes, al existir riesgo de que las valoraciones asignadas al activo puedan devenir inferiores en la realidad.
Dicho lo anterior, y dado que el demandado tiene asumidas como garante diversas deudas de las mercantiles, es su socio mayoritario y dedica su actividad en exclusiva a la administración de las mismas (así resulta tambien del informe de detectives) ha de afectarle necesariamente la situación de aquellas, en contra de lo alegado por la recurrida, por lo que se estima que carece de ingresos derivados de ganancias de las sociedades y dispone únicamente de los ingresos que pueda percibir como administrador de las mismas. En cuanto a los bienes propios, únicamente consta que dispone de un piso de su propiedad en Valencia (Avda Fernando el Católico). Y no puede estimarse que habitar en la lujosa vivienda-chalet en la Urbanización Santa Bárbara de que es titular la mercantil Parcela 59 S.L. indique gran tren de vida en la actualidad, dado que está afecta al pago de las deudas y prevista su realización. Por otra parte, del informe de detectives resulta que la ayuda doméstica para la limpieza (asistenta) se limita a un día a la semana y el jardinero fue visto unicamente en dos ocasiones durante el siguimiento por detectives, lo que no supone mucha ayuda teniendo en cuenta las grandes dimensiones de la vivienda y la parcela.
Por todo ello se estima que se ha producido una modificación de las circunstancias que se tuvieron en cuenta al fijar las medidas de la sentencia de divorcio que estableció la pensión cuyo importe actualizado se solicita, habiendo variado sustancialmente la situación económica del progenitor por causas ajenas a su voluntad, pero sin que pueda establecerse la pensión en la cantidad que pretende el recurrente, excesivamente reducida en relación con el nivel de vida que aún mantiene el recurrente, siendo mas adecuada a las circunstancias concurrentes y las necesidades de la hija, que cursa sus estudios en un centro privado, como ha hecho siempre, la cantidad de 500 € mensuales.
CUARTO. Respecto a la pretensión que formula también el recurrente de que los efectos de la reducción de la cuantía de la pensión se produzcan desde la fecha de interposición de la demanda, se basa la misma en la expectativa de que se aplique el art. 148 CC , lo que obviamente no procede pues dicho precepto, que establece que los alimentos no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda aunque son exigibles desde que los necesite para subsistir la persona que tenga derecho a percibirlos, se refiere a situación distinta a aquella en que se pretende la reducción de la cuantía de los alimentos por modificación de la fortuna del obligado a darlos, en que únicamente podrá tener efectos tal reducción una vez sea establecida judicialmente, conforme a las reglas generales, al no existir norma específica que otra cosa disponga.
QUINTO.- En materia de costas procesales, no procede imponerlas a ninguna de las partes, al ser estimado parcialmente el recurso de apelación, conforme a lo previsto en el art. 398.2 LEC .
Vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Fidel contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Moncada de fecha 18 de noviembre de 2009 en autos 217/2009, modificando el importe de la pensión de alimentos que el recurrente esta obligado a abonar a la demandada Dª Bárbara , estableciendo el importe de la misma en 500 € mensuales, manteniendo en lo restante lo dispuesto en la sentencia nº 340/04 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº Uno de Moncada en fecha 19 de julio de 2004 en lo relativo a días de pago y actualización, debiendo ser abonados los gastos extraordinarios por mitad por ambos progenitores, sin imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguna de las partes.
Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
NOTIFICACION.- En el mismo día notifico la Resolución anterior de fecha , que no es firme, indicando que contra la misma cabe interponer, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, de conformidad con lo prevenido en los artículos 468 y 477 respectivamente de la L.E.C.
