Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 15/2012, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 313/2011 de 17 de Enero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: LOPE VEGA, BLAS RAFAEL
Nº de sentencia: 15/2012
Núm. Cendoj: 11020370082012100031
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN OCTAVA
con sede en Jerez de la Frontera
Magistrado: Ilmo. Sr. Don BLAS RAFAEL LOPE VEGA
Apelación civil nº 313/2011-C
Juzgado de procedencia: Primera Instancia nº 3 de Jerez de la Frontera. Juicio verbal 2.182/2010.
S E N T E N C I A Nº 15/2012
En Jerez de la Frontera a diecisiete de enero de dos mil doce.
La sección octava la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Jerez de la Frontera y constituida unipersonalmente de acuerdo con el artículo 82-1-1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial por tratarse de un recurso contra una sentencia dictada en juicio verbal por razón de la cuantía, ha conocido del recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada el 18 de mayo de 2011 . Es apelante doña Fidela , asistida por el letrado don Pablo García Ruiz. Es apelada "AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA " representada por el procurador señor Medina Martín y asistida por la letrada doña Raquel García Pérez.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida estimó la demanda y condenó a doña Fidela a abonar a la aseguradora demandante la cantidad de 376'91 euros más el interés legal de dicha cantidad desde la fecha de presentación de la demanda y las costas procesales.
SEGUNDO.- La sentencia ha sido recurrida por la condenada que ha solicitado que se revoque la condena y en su lugar se desestime la demanda dirigida contra ella, con condena a la parte contraria al abono de las costas. Argumenta la parte apelante que el proceso monitorio se habría iniciado con documentos creados 'ex profeso' para el mismo y que ello supondría un fraude de ley. Añade la parte apelante que los documentos que generan la causa de pedir ni siquiera habrían sido aportados por la parte demandante y que por ello la demanda debió ser desestimada. Alega en segundo lugar la parte apelante que no contrató un seguro anual sino un seguro trimestral prorrogable y que así resultaría de los documentos números 2 y 3 aportados por la parte contraria. En tercer lugar la parte apelante argumenta que la estimación de la demanda supondría un enriquecimiento injusto pues la señora Fidela contrató otra póliza y por tanto el riesgo ya estaba cubierto, por lo que la parte apelante invoca el artículo 33 de la Ley de Contrato de Seguro y señala que a la otra aseguradora se le abonó el 100% de la cuota y ahora la demandante pretende cobrar también la integridad de la cuota, cuando de haberse producido un siniestro no habría pagado cada una toda la indemnización. La parte apelada se ha opuesto al recurso y ha solicitado la confirmación de la sentencia recurrida con imposición de las costas a la parte apelante. Destaca la parte apelada que la propia señora Fidela admitió en juicio la existencia de la póliza y el abono por su parte de recibos correspondientes a períodos de cobertura anteriores al 22 de abril de 2010 y el recibo correspondiente al primer semestre, e incluso admitió no haber comunicado a la aseguradora su intención de no prorrogar el seguro. Añade la parte apelada que conforme al contrato celebrado la duración del seguro era anual, aunque el pago de la póliza se fraccionó en dos semestres de los cuales la demandada pagó el primero, por lo que la parte apelada indica que sería ya indiferente que el contrato fuese anual o semestral, pues ante la falta de denuncia se habría prorrogado automáticamente. En cuanto a la suscripción de otra póliza con otra aseguradora, la parte apelada indica que se trata de una decisión unilateral de la demandada que no debe eximirle del pago dado que la póliza entró en vigor y surgió la obligación de hacer frente a las consecuencia de los siniestros que pudieran producirse.
TERCERO.- Recibido el expediente en esta Sección de la Audiencia Provincial, se incoó el correspondiente procedimiento, que ha sido turnado y en el que se ha dictado la presente resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La primera objeción de la parte apelante se refiere a la documentación aportada por la aseguradora demandante, que señala que fue realizada expresamente para formular la reclamación, pues consta que fue impresa el 15 de septiembre de 2010, (documento nº 1) y el 16 de septiembre de 2010 (documento nº 2). Dice la parte apelante que esa documentación no sería válida a efectos del procedimiento monitorio y que se habría incumplido la obligación de aportar con la demanda los documentos en que se fundamente la reclamación. Pero esas alegaciones resultan irrelevantes para resolver el presente procedimiento puesto que la demandada no ha negado haber abonado la prima correspondiente al período comprendido entre el 22 de octubre de 2009 a 21 de abril de 2010, sino que funda su oposición en que considera que el contrato era semestral y alega que por ello lo dio por terminado al acabar ese período y contrató con otra aseguradora otra póliza con condiciones más interesantes para ella. Ante ese reconocimiento de la existencia del contrato por la parte demandada, considero que carece de trascendencia que la documentación se imprimiese para aportarla a juicio.
SEGUNDO.- Insiste la parte recurrente en que el contrato era de duración semestral y no anual. Ambas partes discrepan al interpretar la documentación aportada por la demandante, pero la sentencia recurrida considera irrelevante cuál fuese la duración pactada en el contrato, pues incluso en el caso de que fuese semestral, la señora demandada incumplió la obligación establecida en el artículo 22 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre , Ley de Contrato de Seguro, que dice que la duración del contrato será determinada en la póliza, que no podrá fijar un plazo superior a diez años, y que, sin embargo, podrá establecerse que se prorrogue una o más veces por un período no superior a un año cada vez. Añade el artículo que las partes podrán oponerse a la prórroga del contrato mediante una notificación escrita a la otra parte, efectuada con un plazo de dos meses de anticipación a la conclusión del período de seguro en curso. Estoy de acuerdo con la sentencia recurrida, pues considero que la aplicación de ese artículo 22 de la Ley de Contrato de Seguro supone que, también en el caso de que el período de seguro fuese de 6 meses, la asegurada debió haber comunicado por escrito su oposición a la prórroga y, como no lo hizo, hay que entender que el contrato se prorrogó y por tanto surgió la obligación de pago de la prima. La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña en Sentencia de 21 de Julio de 2006 (Jur 2006239807) ha destacado la necesidad de comunicación escrita en los siguientes términos:
"La mera devolución del recibo impagado no es una manifestación de voluntad de no renovar la póliza. La devolución de un recibo puede obedecer a múltiples causas: errores bancarios, incorrecta domiciliación, cambios de domicilio, etcétera. Por eso se ha venido estableciendo que no basta con que no se haya pagado el recibo para considerar que la aseguradora no tiene ya obligación de hacer frente a las coberturas pactadas en caso de un siniestro posterior, sino que debe acreditarse que ha intentado el cobro. Un mero error bancario podría suponer la falta de cobertura en caso de siniestro.
Es decir, se puede obviar el plazo de los dos meses de antelación en determinados supuestos, pero nunca la comunicación escrita a la aseguradora. La tesis de que la simple devolución implica la resolución contractual como manifestación de la voluntad de no renovar es contraria al tenor literal del artículo 22 de la Ley de Contrato de Seguro , que exige la comunicación escrita. Incluso podría cuestionarse la validez de una manifestación verbal. Pero nunca la falta de comunicación. Y la manifestación de la demandada relativa a que lo comunicó verbalmente a un agente o corredor de seguros (se ignora su exacta condición) no está acreditado. Máxime cuando el corredor no representaría a la aseguradora."
TERCERO.- Finalmente alega la parte apelante que, si se confirmase la condena a abonar el importe reclamado, la aseguradora apelada estaría obteniendo un enriquecimiento injusto, pues la asegurada había concertado otro contrato de seguro y por tanto, en el hipotético caso de que se hubiese producido un siniestro, la aseguradora apelada sólo habría tenido que pagar la indemnización en proporción a su cuota. La parte apelante invoca al respecto el artículo 33 de la Ley de Contrato de Seguro . Sin embargo, el artículo 33 contempla el supuesto de que haya un acuerdo entre diversos aseguradores, lo cual no ha ocurrido en el caso que nos ocupa, mientras el artículo 32 se refiere a un supuesto en que no haya acuerdo entre aseguradoras y señala que puede llegar a producirse una situación de 'sobreseguro', a la que se refiere el artículo 31 que dice, entre otras cosas, que el asegurador de buena fe podrá retener las primas vencidas y las del período en curso. Me parece que en caso objeto de recurso es un dato importante a tener en cuenta que la asegurada contrató el seguro con otra compañía y no comunicó en ninguna forma a la demandante, apelada en esta segunda instancia, que había concertado ese otro seguro, por lo que considero que esta aseguradora ha actuado de buena fe y tiene derecho a cobrar la prima vencida, independientemente de otras posibles consecuencias en caso de que se hubiese producido un siniestro en el período en que había dos contratos vigentes lo cual, por cierto, ni siquiera se ha alegado que se hubiese producido en este caso. Por el mero hecho de cobrar la prima no se produce un enriquecimiento injusto, pues tampoco se produce en los casos en que hay una única aseguradora cubriendo el riesgo y no llega a ocurrir ningún siniestro. Por ello considero que también esta alegación del recurso de apelación debe ser desestimada, sin necesidad de elucubrar sobre posibles enriquecimientos que podrían haberse producido en caso de haber ocurrido un siniestro cubierto por una o dos aseguradoras.
CUARTO.- Por lo que respecta a las costas de la segunda instancia, la desestimación del recurso de apelación supone que deban ser impuestas las costas del recurso a la parte apelante, ya que todas sus pretensiones han sido desestimadas, por aplicación de los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que establecen el criterio objetivo del vencimiento.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimo el recurso de apelación formulado por doña Fidela , confirmo la sentencia recurrida, dictada el 18 de mayo de 2011 , y condeno a doña Fidela a abonar las costas causadas en el presente recurso de apelación.
Acuerdo la pérdida del depósito de 50 euros constituido por la parte apelante para recurrir.
Contra esta sentencia no cabe recurso de casación ni tampoco cabe recurso de infracción procesal por ser su cuantía inferior a 3.000 euros, según lo expuesto en Acuerdo de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2011 que expone los criterios a aplicar respecto a sentencias dictadas tras el 31 de octubre de 2011 en virtud de las modificaciones introducidas por la Ley 27/2011 que modificó determinados artículos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION-. Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe.
