Sentencia Civil Nº 15/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 15/2012, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 152/2011 de 26 de Enero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: GARRIDO SANCHO, PEDRO LUIS

Nº de sentencia: 15/2012

Núm. Cendoj: 12040370012012100022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON

SECCION PRIMERA

Rollo de Apelación Civil nº 152/2011

Juicio Ordinario nº 769/2010

Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vinaròs

SENTENCIA Nº 15

Ilmos. Sres.

Presidente

Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ

Magistrados

Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO

Doña AURORA DE DIEGO GONZALEZ

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En Castellón a veintiséis de enero de dos mil doce.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el Rollo de Apelación Civil núm 152/2011 incoado en virtud del recurso interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de junio de 2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm 5 de Vinaròs , en autos de Juicio Ordinario núm 769/2010 sobre reclamación de cantidad y otorgamiento de escritura pública

Han intervenido en el recurso, como APELANTE, el demandante D. Eulogio representado por el Procurador D. Agustín Juan Ferrer con la asistencia del Letrado D. José Angel Gracia Federico, y en calidad de APELADO, el demandado D. Marcos representado por la Procuradora Dª. Alicia Ballester Ferreres y defendido por el Letrado D. Rafael Adell Amela, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El fallo de la sentencia de instancia dice: Que desestimo la demanda formulada por la representación procesal de D. Eulogio contra D. Marcos , con imposición de costas a la parte actora..

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación el demandante, con la oposición de contrario, remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial para su resolución.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones el día 5 de octubre de 2011, se turnaron a la Sección Primera, donde se tramitó el recurso, señalándose para deliberación y votación el día 20 de enero de 2012.

CUARTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de primer grado desestimó la demanda formulada por D. Eulogio contra su cuñado D. Marcos , por considerar la Juzgadora que, independientemente del reconocimiento de deuda en la cuantía de 4.100.000 pts (24.641'50 €) que consta en el documento nº 2 manuscrito y firmado por el demandado, no ha acreditado el actor la existencia de la referida deuda al no haber quedado justificada la previa entrega del dinero prestado al demandado, ni las compraventas de inmuebles realizadas y, en consecuencia, desestima la demanda.

Disconforme con este pronunciamiento, denuncia el actor en un extenso y reiterativo escrito de recurso la errónea interpretación efectuada en la instancia, respecto del documento de reconocimiento de deuda acompañado a la demanda como doc nº 2. Se viene a decir, en síntesis que, sin perjuicio de la literalidad del documento y de los justificantes de ingresos de la cantidad prestada, la sentencia incurre en error en la distribución de la carga de la prueba y reglas que la disciplinan al no haberse concedido al documento de reconocimiento de deuda el valor que le otorga la jurisprudencia como título constitutivo de la existencia y realidad del débito contraído que se consigna en el mismo y como prueba bastante y suficiente que favorece al acreedor, eximiéndole además de la exigencia de cualquier otra probanza sobre la deuda, cuya traducción y efecto es ser vinculante para el deudor que la reconoce, estando obligado a cumplirla o, con inversión de la carga de la prueba, a probar la inexistencia de causa o su ilicitud.

Pretensión revocatoria a la que se opone el demandado, para interesar la confirmación de la resolución de instancia.

SEGUNDO.- Delimitada en estos términos la controversia, es indudable que la cuestión planteada versa sobre la apreciación probatoria acerca de las transacciones económicas que han tenido lugar entre D. Eulogio y su cuñado Marcos y la consiguiente interpretación del referido documento nº 2, manteniendo el primero que se trataba de un contrato con reconocimiento de deuda y el demandado, por el contrario, que era un borrador referente a la realización de un negocio futuro, pero que no se hizo, además de que no obra en dicho documento su firma habitual sino una antefirma.

1.- Sobre la trascendencia de la firma estampada en un documento una consolidada jurisprudencia ha declarado que, cuando una obligación aparece suscrita por una persona a quien afecta su cumplimiento, hay que admitir como presunción iuris tantum que la firma estampada es una demostración de conformidad de quien la puso, dado que el autorreconocimiento o confesión de certeza de la propia firma tiene la eficacia de asumir su contenido. Como señalaba la STS 24 septiembre 1980 "el acto de reconocimiento o confesión de certeza de la propia firma estampada al pie de un documento privado tiene la eficacia de asumir su contenido, como así lo impone la declaración de voluntad que la suscripción documental comporta, según preceptúa el art 1255 del Código Civil "; y en este sentido es reiterada la doctrina jurisprudencial expresiva de que tal adveración presupone iuristantum la autenticidad del texto escriturado, a no demostrarse lo contrario mediante prueba que, como elemento obstativo al nacimiento de la obligación, corresponde al demandado a tenor del art. 217 LEC , presunción de conformidad que alcanza a la totalidad de lo figurado en el escrito de que se trata. Asimismo, según la STS 20 noviembre 1992 no se puede pedir que se parta de una realidad contraria a lo que el mismo expresa, ya que ello comporta aplicar una presunción contraria a la prueba directa, sin base fáctica alguna que así lo aconseje, conforme a la sana crítica o a las máximas de experiencia.

2.- La figura del reconocimiento de deuda ha sido reconocida, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como válida y lícita, permitida por el principio de autonomía privada o de libertad contractual sancionado por el art. 1255 CC , señalando que mediante dicho pacto obligacional el deudor admite, comprometiéndose, como existente contra el que reconoce y también respecto a terceros, la realidad de un crédito pendiente, instrumentándose a efectos de que el acreedor cuente con un medio idóneo de prueba o se patentice o advere la existencia efectiva de una deuda pendiente respecto el que la aprueba, de manera que viniese a adquirir fuerza vinculativa; con efecto probatorio si se hace de manera abstracta y también constitutivo si se expresa su causa justificativa ( SSTS 24 junio 2004 , 31 marzo 2005 , 18 septiembre 2006 ). Como señala la STS 6 marzo 2009 "El reconocimiento de deuda, aun cuando no aparece regulado especialmente, constituye en nuestro derecho un negocio jurídico de fijación en el que, si bien no se produce una total abstracción de la causa se contiene la obligación del deudor de cumplir lo reconocido salvo que se oponga eficazmente al cumplimiento alegando y probando que la obligación a que se refiere es inexistente, nula, anulable o ineficaz por cualquier causa, lo que implica la inversión de la carga de la prueba. Así lo ha entendido la jurisprudencia de esta Sala al establecer que el reconocimiento contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente" ( STS 17 noviembre 2006 , 16 abril 2008 ).

3.- Es cierto que en nuestro Derecho todo reconocimiento de deuda ha de ser causal, en el sentido de que ha de tener causa porque, como regla general, no se admite el negocio abstracto, pero puede ocurrir que la causa no está indicada o lo esté solamente de manera genérica; o bien que se halle plenamente expresada, en cuyo caso resulta perfectamente conocida la fuente u origen de la obligación y la función negocial a que responde. En la primera hipótesis, a la que se le suele denominar reconocimiento de deuda abstracto o formal, es de aplicación el art. 1277 CC , con arreglo al cual se presume que la causa existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario; se dispensa de probar al titular del derecho de crédito objeto de reconocimiento y se hace recaer el "onus probandi" sobre el obligado. En el segundo caso, cuando la causa se halla plenamente expresada (lo que es independiente de si es o no verdadera), y en el que se alude al reconocimiento de deuda como causal, no es de aplicación el art. 1277 CC porque la presunción o regla que éste contiene resulta innecesaria.

TERCERO.- En el presente caso, consta la existencia de un reconocimiento de deuda de 4.100.000 pts (24.641'50 €) por parte del demandado al actor en términos claros y contundentes, de conformidad con lo previsto en el art. 1281 CC , según se desprende del texto del referido documento manuscrito por el propio demandado y debidamente firmado, donde se utiliza incluso la terminología propia de los contratos: "REUNIDOS... Marcos y Eulogio . EXPONEN 1) Que Marcos es propietario de la siguientes fincas registrales: NUM000 , NUM001 , NUM002 y 50% de la registral NUM003 ; 2) Que Marcos mantiene una deuda con Eulogio de 4.100.000 pts. ACUERDAN: 1) Que Marcos vende a Eulogio el 50% de las registrales NUM000 , NUM004 , NUM002 por cien mil pesetas cada una, cantidad que declara recibida en este acto; 2) Que la devolución del préstamo pendiente se hará en el plazo de 5 años al 8% de interés anual; 3) que como garantía de este préstamo Marcos aporta el 50% de dichas registrales".

En el acto del juicio admitió el demandado haber confeccionado el documento aunque negó haber firmado el mismo diciendo "esa no es mi firma habitual, es una antefirma". Sin embargo, es idéntica a la firma que figura en los documentos 3 (escrito de fecha 27 de enero de 2001 firmado por el demandado) y 4 (fotocopia del carnet de identidad 05-01-1998 a 04-01-2008) y a la obrante en los archivos de la Dirección General de la Policía. Así lo entendió la Juzgadora de instancia.

No obstante, la sentencia impugnada considera que el demandante no ha acreditado la existencia de la referida deuda al no haber quedado justificada la entrega del dinero al demandado. Estima la existencia de una relación jurídica y de una posible deuda, pero incoherentemente niega a continuación que la misma se refiera a los préstamos que dice el actor haber realizado al demandado, haciendo recaer en el actor los efectos perjudiciales de dicha falta de prueba, lo que viene a significar una indebida atribución de la carga probatoria a tenor de la jurisprudencia anteriormente expresada.

Pues bien, a la vista del documento de referencia y de la citada doctrina jurisprudencial no puede esta Sala compartir la conclusión obtenida por la Juzgadora de instancia y, en consecuencia, el recurso debe ser estimado tanto por razones fácticas como jurídicas, en base a las consideraciones siguientes

a) El documento nº 2 de la demanda literalmente dice en el exponendo segundo "Que Marcos mantiene una deuda con Eulogio de 4.100.000 pts". La expresión "mantiene una deuda" es obvio que no puede tener otra interpretación que no sea que se trata de un verdadero reconocimiento de deuda, de un compromiso de devolución de una cantidad, máxime cuando se acuerda en el mismo documento después "Que la devolución del préstamo pendiente se hará en el plazo de 5 años al 8% de interés anual", lo que asimismo evidencia que se trataba de un "préstamo pendiente de devolución" y, por lo tanto, del compromiso de pagar una deuda cierta y determinada, por la que su autor declara -reconoce- la existencia de una deuda previamente constituida y que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente; siendo de aplicación a tal reconocimiento de deuda "la presunción de existencia de la causa, que proclama el art. 1277 CC y que no es preciso expresarla en el documento", de tal manera que el deudor que ha reconocido la deuda, está obligado a cumplirla; "se le atribuye una abstracción procesal y, así, el acreedor no tiene que probar la relación obligacional preexistente" -por liberar dicha disposición legal de la prueba al que le beneficia- ni el hecho o negocio jurídico que ha dado lugar a la misma ( SSTS 5 mayo 1998 , 9 febrero 2007 ). Como señala la STS 8 marzo 2010 "el reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario" ; siendo por lo demás evidente que este reconocimiento expresa que la deuda obedece a "la devolución del préstamo pendiente", es decir, se expresa causa del mismo. Como dice la STS 23 febrero 1998 , citada en la de 28 septiembre 2001 , le convierte más que en un contrato de causa inexpresada y de abstracción procesal, en un contrato causal atípico, alcanzando el reconocimiento de deuda efectos constitutivos, que conlleva no sólo el facilitar a la actora un medio de prueba sino el dar por existente una situación de débito contra el demandado.

b) Es irrelevante que la fecha "2-1-2002" que figura en el margen superior derecho no haya sido manuscrita por el Sr. Marcos (desconocemos si lo ha sido por el actor pues renunció en el acto del juicio a su interrogatorio el letrado de dicho demandado), pero en todo caso sí consta en el margen superior derecho del doc nº 1 (borrador del doc 2) manuscrito igualmente por el Sr. Marcos , donde se dice "Entregado a Eulogio el 2-01-02", estando por ello concretada la fecha. Ahora bien, no deben confundirse ambos documentos. El doc nº 1 es un borrador, sin firma alguna, donde curiosamente se reseñan, sin especificar conceptos a que responden, una serie de cantidades desglosadas -325.000, 525.000 y 3.250.000- que suman los 4.100.000 pts, mientras que el doc nº 2 es la aceptación de ese primer documento, esto es, la plasmación contractual del reconocimiento de deuda y de la obligación de pagar la citada cantidad. Para el demandado este segundo documento también sería un borrador, pero dicho documento es representativo de un contrato y tiene total eficacia desde el momento en que está firmado por el Sr. Marcos con su firma habitual, no es una mera antefirma identificativa de quien va a firmar un documento, sino que es la firma habitual en aquellas fechas, caligrafiando su nombre y apellidos sin mayor rúbrica, con independencia de que en el carnet de identidad y de conducir recientes figuren tan solo las iniciales. En definitiva, aunque el doc nº 2 también se califica como borrador, es claro que si un borrador se firma sin salvedad -como podría ser la de "enterado de la oferta" como antefirma- deja de ser un borrador.

c) Nos encontramos ante un reconocimiento de deuda por escrito de unas cantidades que ya fueron entregadas mucho tiempo antes que la firma del documento que las reconoce y que, aun no siendo necesario en el supuesto aquí enjuiciado, de conformidad con el referido art. 1277 CC , están documentalmente justificadas. Así: 1) que el actor hizo en 1997 un préstamo de 325.000 pts al demandado para que pudiera desarrollar un negocio relacionado con el mundo del vino, está acreditado mediante la transferencia realizada el 30 de mayo de 1997 por cuenta y en beneficio del Sr. Marcos a la Sociedad Agraria de Transformación nº 75 de Cariñena; 2) que este último recibió un nuevo préstamo de 525.000 pts, correspondiente al 50% de la "venta" de las registrales NUM000 , NUM004 , NUM002 que entre ambos cuñados habían acordado en el doc nº 2, resulta de la adquisición en subasta de dichas fincas en abril de 1999, cuyos gastos de compra, escritura, impuestos, inscripción, etc, por importe total de 1.050.000 pts, fue ingresado por el actor en la cuenta bancaria del demandado, para que éste hiciera frente, en su proporción del 50%, con el dinero prestado por el actor, según resguardos de ingresos -no trasferencia como se dice en la sentencia- aportados en la audiencia previa; 3) que sin perjuicio de la inadmisión de determinados documentos, obrantes en las actuaciones, tendentes a justificar la compra de la registral NUM003 -también reseñada en el doc nº 2- efectuada en fecha 1 de febrero de 2002 por el precio de 36.060'73 euros, no ha logrado el demandado desvirtuar que dicha cantidad fue abonada asimismo por el actor, junto con los demás gastos de impuestos y registros, con lo que asimismo quedaría acreditado el préstamo de la tercera de las cantidades -3.250.000 pts- que junto con las otras dos -325.000 pts y 525.000 pts- suman la deuda de 4.100.000 pts (24.641'50 €) reconocida en el mencionado documento.

CUARTO.- Frente a ello dice el demandado que no se han acreditado los préstamos, manifestando que esas cantidades "eran una compra que se iba a hacer de un negocio", pero sin aportar prueba alguna para acreditar que el importe que reconoció adeudar no se corresponde con la realidad; quizá por lo incontestable que resultan los términos del doc nº 2. También alude en su escrito de contestación al recurso a la manipulación por el actor de una serie de "documentos privados del Sr. Marcos para falsear burdamente la realidad", los cuales "fueron todos ellos sustraídos por el Sr. Eulogio -junto a muchos otros- de su propio domicilio aprovechándose de su confianza y relación, ya que como el actor indicó en la demanda éstos son familia - cuñados- y tenía acceso al domicilio del Sr. Marcos ". Pero tales alegaciones, puramente especulativas, no se han acreditado y no pueden ser aceptadas siquiera como hipótesis, pues si tal situación se hubiese producido -sustracción de documentos con la finalidad de percibir la cantidad objeto de reclamación- nos encontraríamos ante un hecho delictivo, que el demandado hubiera debido denunciar, y no consta, en absoluto, que haya denunciado en momento alguno el presunto delito que ahora insinúa como motivo de oposición en este procedimiento. Se alega también una presunta falsedad, afirmando que "la causa o causas que se reflejan en dichos documentos o borradores es totalmente falsa" , olvidando que la simulación se caracteriza por la aparente celebración de un contrato con causa falsa y con la intención de celebrar real y efectivamente otro contrato con causa verdadera y lícita ( art. 1276 CC ); esto es, se produce cuando no existe la causa que nominalmente se expresa en el contrato, por responder éste a otra finalidad distinta, habiendo declarado la jurisprudencia con reiteración que, si los hechos, datos y signos admiten diversas interpretaciones, en la duda, es de estimarse que el acto jurídico es verdadero y eficaz mientras la ficción no se pruebe, ya que el título lleva en sí la presunción de legitimidad ( art. 1275 CC ). Por último, en lo que respecto al transcurso de más de ocho años desde la fecha del documento hasta la presentación de la demanda sin reclamación alguna, tan solo significar que no se ha acreditado por el demandado la existencia de mala fe por parte del actor, ni que debido a la ausencia de reclamación durante ese tiempo pudiera haber generado una esperanza legítima en que ya no se reclamaría. Salvo el mero transcurso del tiempo, no consta que se hubiera desplegado por el actor conducta alguna que permitiera hacer creer al obligado demandado que la deuda no le iba a ser reclamada.

Por todo ello ha de concluirse que la sentencia impugnada ha realizado una incorrecta aplicación de la doctrina sobre la carga probatoria, pues ante la existencia del reconocimiento de deuda por parte del demandado y la alegación por parte del actor del medio a través del cual había hecho entrega al mismo de las cantidades cuya obligación de reintegro aceptó por escrito, hace recaer sobre éste la carga probatoria sobre la efectividad de la entrega, desconociendo la eficacia del formal reconocimiento de la deuda por parte del demandado. Se ha considerado como no probado hechos relevantes para la decisión del litigio y se han atribuido las consecuencias desfavorables de la falta a quien no incumbía la carga de la prueba.

En consecuencia, probadas las alegaciones del actor mediante el reconocimiento expreso del documento, no cabe desestimar la demanda en virtud de unas alegaciones de contrario que, de ser ciertas, podrían ser constitutivas de un hecho delictivo, por la supuesta sustracción de documentos, cuando no consta que el demandado haya ejercido en momento alguno su deber de denunciar ni su derecho de perseguir dicha presunta acción delictiva. No cabe, tampoco, desestimar la demanda presumiendo un comportamiento delictivo del actor, no denunciado ante la jurisdicción competente por quien dice que el documento nº 2 "fue sustraído de su vivienda", pues ello equivaldría a vulnerar el principio de presunción de inocencia y sustituirlo por una inconstitucional presunción de culpabilidad, ya que la desestimación de la demanda se fundamentaría, en definitiva, en una sospecha de actuación delictiva que ni se denuncia, ni se persigue, ni se acredita, pero que se tiene igualmente por cierta a los efectos de perjudicar al actor, cuando no existe dato alguno en la causa que avale tales indicios.

QUINTO.- En virtud de las precedentes consideraciones procede, con la estimación del recurso de apelación interpuesto, la revocación de la resolución de instancia, lo que conlleva la imposición de costas de la demanda y del recurso al apelante, según los arts. 394 y 398 LEC .

VISTOS los preceptos legales de pertinente aplicación

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Eulogio contra la sentencia de 20 de junio de 2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vinaròs , en autos de Juicio Ordinario nº 769/2010, debemos revocar y revocamos la expresada resolución y, en su lugar, estimamos la demanda formulada por el mismo contra D. Marcos y condenamos a éste al pago de 24.641'50 euros de principal, más 16.899'16 en concepto de intereses pactados, calculados a la fecha de la demanda, así como los que se devenguen conforme a lo pactado con posterioridad a esa fecha hasta el momento del pago efectivo de lo reclamado, y asimismo le condenamos a reconocer que el citado apelante es el legítimo propietario del 50% de las fincas registrales NUM000 , NUM001 y NUM002 objeto de autos y a otorgar las oportunas escrituras públicas a favor del demandante, con los demás efectos legales inherentes a dicha declaración, hasta el acceso al Registro de la Propiedad de dicha titularidad; todo ello con imposición de las costas de ambas instancias al apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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