Sentencia Civil Nº 15/201...ro de 2012

Última revisión
23/01/2012

Sentencia Civil Nº 15/2012, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 258/2011 de 23 de Enero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: BODEGA DE VAL, ANDRES

Nº de sentencia: 15/2012

Núm. Cendoj: 21041370022012100014

Núm. Ecli: ES:APH:2012:15

Resumen:
21041370022012100014 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Huelva Sección: 2 Nº de Resolución: 15/2012 Fecha de Resolución: 23/01/2012 Nº de Recurso: 258/2011 Jurisdicción: Civil Ponente: ANDRES BODEGA DE VAL Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia Idioma: Español

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 15

AUDIENCIA PROVINCIAL HUELVA

Audiencia Provincial de Huelva Sección. 2ª

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. FRANCISCO MARTÍN MAZUELOS

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. FLORENTINO G. RUIZ YAMUZA

D. ANDRÉS BODEGA DE VAL

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº2 DE HUELVA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 258/2011

JUICIO Nº 1223/2010

En la Ciudad de Huelva a veintitrés de enero de dos mil doce.

Visto, por la Audiencia Provincial de Huelva Sección. 2ª de la Audiencia Provincial de HUELVA, juicio de Procedimiento Ordinario sobre reclamación de cantidad procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia de FABRE DOMINGUEZ CONSTRUCCIONES SL que en el recurso es parte apelante, contra ARQUICLAVE SL que en el recurso es parte apelado.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 7 de julio de 2011, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: " CON DESESTIMACION DE LA DEMANDA interpuesta por el procurador Sra. García Uroz en nombre y representación de FABRE DOMINGUEZ CONSTRUCCIONES S.L contra ARQUICLAVE S.L, ABSUELVO a la demandada de las pretensiones de la demanda e impongo el pago de las costas procesales a la parte actora" .

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día de la fecha quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANDRÉS BODEGA DE VAL quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Apela la parte demandante, administración concursal de la constructora identificada en la demanda, la sentencia que desestimó la acción de cobro de cantidades derivadas de la ejecución de cierta obra; alega que la desestimación se produce como consecuencia de haber aceptado la resolución apelada la existencia de retrasos e incumplimientos de dicha empresa en la ejecución del contrato que le ligaba con la promotora demandada, (cuya indemnización supone mayor cantidad que la que se adeudaría por la retención pactada sobre el coste de ciertas partidas de la obra ya ejecutada, y por la certificación de obra pendiente correspondiente a la parte última verificada de esa obra), y que esa pretensión supone una compensación, prohibida, por la Ley especial concursal, frente a la empresa concursada.

SEGUNDO .- Son hechos jurídicos de relevancia:

Que en el año 2008 las partes del contrato de obra pactaron su extinción, comprometiéndose a liquidar la relación, que esta Sala entiende relativas a ambos, esto es, el cómputo de la parte de obra ejecutada correctamente y, por el contrario, lo debido por retrasos, que se citaban como motivo del mutuo desistimiento; y que ese saldo resulta favorable a la empresa promotora, sin que se haya formulado reconvención sino mera petición de desestimación de la demanda

TERCERO .- La causa jurídica de recurrir es, entiende el Tribunal, sustancialmente formal o procedimental, argumentándose que la Ley concursal prohíbe oponer compensación de créditos a la concursada; esa misma era la causa de su oposición a los requerimientos de la demandada antes del pleito. El debate sobre la causa del fracaso de la relación negocial y sus consecuencias indemnizatorias, se resuelve con examen del contrato y de los documentos elaborados por la dirección facultativa: de ellos se deduce que lo pactado en origen era una penalización automática severa pasadas las fechas de entrega de la obra (la promotora quería en suma una rápida erección del proyecto por razones comerciales, y así o aceptó la constructora), que se corresponde con las liquidaciones practicadas; el que el documento de rescisión remitiera a cierta manera de liquidar (esa que no se habría respetado y cuya ausencia es la base del rechazo de la actora a esa determinación de deuda por retrasos) no impide que, si ninguna de las partes ha puesto en marcha ese mecanismo (de notable abstracción además) se aplique lo antes acordado, recobrando su fuerza en ese aspecto el contrato inicial - muy completo y detallado- que dejaba en manos de la dirección técnica ese cómputo. Los requerimientos previos al proceso envidos por la demandada ponen de manifiesto, además, que la constructora había quedado en situación de no ser capaz siquiera de gestionar esa liquidación final, y, visto el retraso objetivo, nada se ha alegado sobre caso fortuito o fuerza mayor que pueda dejar sin efecto la automática penalización.

CUARTO .- Y en lo jurídico, sucede que no es tal hecho - compensación- lo que se opone, pues la compensación es un medio de extinción de las obligaciones equivalente al pago y procede de la existencia de un crédito contrario líquido (o liquidable en el propio proceso judicial en que se plantea) pero cuyo origen es una relación jurídica distinta de aquella que da lugar a la deuda que de ese modo abreviado se quiere satisfacer. Cosa muy distinta de la excepción de contrato no cumplido o defectuosamente cumplido y de sus consecuencias indemnizatorias. El fundamento de que se limite frente al concursado el empleo de la compensación como modo de pago (limitación que no es absoluta prohibición pues se permite cuando esa compensación estaba cumplida en todas sus exigencias antes de la declaración de concurso, y en otros casos específicos) es evitar que ese acreedor- deudor pueda cobrar indirectamente (a través de la reducción o extinción de su deuda con el concursado) superando las consecuencias de la quiebra y sin someterse a la Ley de la par conditio creditorum . Pero en este caso no se trata de cobrar sino de solicitar que se desestime la acción de cobro cuando la misma pierde sustento por existencia de la excepción citada, pues, como razona la parte demandada, sólo quien cumple a su vez en el negocio recíproco puede pedir que cumpla la parte contraria lo que le incumbe; estando en todo caso tan ligado ese crédito de uno y otro - esa obligación nacida en la misma relación jurídica- con el deber recíproco, en más y menos, es necesariamente permisible la excepción. Como ya expusimos en nuestra sentencia de fecha 23/12/2011, en el rollo nº 200/2011 :

.- Cuando el demandado se limita a pedir su absolución por incumplimiento esencial del actor (exceptio inadimpleti contractus) está formulando una excepción y poca duda cabe de la competencia del Juez de Primera Instancia. Si solicita la absolución parcial de las pretensiones de la demanda oponiendo un defectuoso cumplimiento (exceptio non rite inadimpleti contractus) debe llegarse a la misma conclusión. Sería difícil comprender que puede estimar lo más pero no lo menos. Incluso en el juicio cambiario, en que se solía negar tal posibilidad, la S.T.S. de 18 de enero de 2.011 admite que se conozca sin límites sobre dicha excepción. El problema se presenta en la práctica porque con frecuencia no sólo se excepciona el defectuoso cumplimiento de la obligación sino que, tratándose de obligaciones recíprocas, se formula reconvención para que se declare ese incumplimiento del actor y la cuantía de la indemnización por dolo, negligencia o morosidad al amparo del artículo 1.001 del Código Civil y la compensación de esa cantidad con la que adeuda el actor, con lo cual formalmente habrían de aplicarse los artículos 50 y 58 de la Ley Concursal . Sin embargo, es reconvención toda petición que no se limite a pedir la absolución, el propio artículo 406 in fine de la Ley de Enjuiciamiento Civil expresa que en ningún caso se considerará formulada reconvención en el escrito del demandado que finalice solicitando su absolución respecto de la pretensión o pretensiones de la demanda principal. El demandado que opone un defectuoso cumplimiento del actor para oponerse a su pretensión no necesita reconvenir, no es que al actor se le deba todo lo que reclama y que el demandado sea a su vez acreedor de una indemnización de daños y perjuicios que se compensa con aquel crédito. Ni siquiera para compensar precisa reconvenir (artículo 408.1). El derecho del actor sólo se adquiere con el puntual cumplimiento por su parte, de manera que si éste es incompleto no ha llegado a nacer el derecho en su integridad. No existe una compensación propiamente dicha entre dos créditos existentes sino que lo que se discute en el pleito es si es acreedor el actor y en qué cuantía, cuestión probatoria en definitiva de si el cumplimiento ha sido defectuoso y a cuánto viene obligado el demandado. Cuando el incumplimiento es esencial no se estimará la demanda y si es defectuoso se hará en menor cuantía, no hay un crédito por el total pactado que debe ingresar en la masa y una deuda en el pasivo sino un crédito de inferior cuantía que debe determinar el Juzgado de Primera Instancia.

Procesalmente, por lo tanto, el demandado ni siquiera emplea reconvención ni pide condena sino que se limita a solicitar que se desestime la acción, petición que se acepta y que agota el ejercicio de su derecho en ese contrato, impidiendo una futura acción contra la masa por el sobrante, pues lo que la parte demandada ha hecho valer es esa mera excepción, es decir, la ejecución de las propias previsiones de lo pactado en cuanto a precio, sanciones por demoras, cláusula penal y demás efectos de la falta de cumplimiento de lo acordado.

QUINTO .- Se rechaza en esencia el recurso, si bien no se imponen costas a la actora ni en primera ni en segunda instancia (aspecto éste que deriva en una estimación parcial de la apelación), al haberse centrado el debate sobre una cuestión jurídica en cierto modo controvertida y no suficientemente aclarada en la doctrina, y tomando en consideración, además, la especial posición del demandante, parte que reclama un derecho ajeno en beneficio de la masa de acreedores, y que pudo no tener cabal y detallado conocimiento de las vicisitudes de las relaciones extintas de la concursada.

SEXTO.- La estimación, aunque parcial, del recurso lleva consigo la devolución del depósito efectuado para la interposición del mismo de conformidad con lo establecido en el apartado 8 de la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.

Fallo

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de FABRE DOMINGUEZ CONSTRUCCIONES SL, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE HUELVA de fecha de 7 de julio de 2011 , y que debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, excepto en lo relativo a costas, que no se imponen a la actora ni en primera ni en segunda instancia, con devolución del depósito hecho para recurrir.

A su tiempo devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y debidos efectos.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANDRÉS BODEGA DE VAL, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de la fecha.-

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