Última revisión
30/12/2011
Sentencia Civil Nº 15/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 527/2011 de 30 de Diciembre de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 177 min
Orden: Civil
Fecha: 30 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ILLESCAS RUS, ANGEL VICENTE
Nº de sentencia: 15/2012
Núm. Cendoj: 28079370102011100536
Núm. Ecli: ES:APM:2011:18030
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
SENTENCIA: 00015/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 10
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G. 28000 1 0005842 /2011
Rollo: RECURSO DE APELACION 527 /2011
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 207 /2008
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INSTANCIA N. 1 de ALCOBENDAS
De: Norberto
Procurador: PABLO DOMINGUEZ MAESTRO
Contra:
Procurador:
SOBRE: Proceso de declaración. Procedimiento ordinario. Honor e intimidad .
Ponente : ILMO. SR. D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS
Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Dª Mª JOSEFA RUIZ MARÍN
En MADRID, a treinta de diciembre de dos mil once.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 207/08, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de ALCOBENDAS, seguidos entre partes, de una, como apelante Norberto , representado por el Procurador D. Pablo Domínguez Maestro y defendido por Letrado, y de otra como apelados, CUARZO PRODUCCIONES Y Dª. Penélope , representados por el Procurador D. Raúl Sánchez Vicente y defendidos por Letrado, así como ANTENA 3 TELEVISIÓN y Dª. Antonieta , representados por D. Manuel Lanchares Perlado, y defendidos por Letrado, siendo parte el Ministerio Fiscal, seguidos por el trámite de juicio Ordinario.
VISTO , siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr. D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcobendas, en fecha 31 de marzo de 2011, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: "Que DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora de los Tribunales doña María Pilar García Más en nombre y representación de DON Norberto contra ANTENA 3 TV, CUARZO PRODUCCIONES , S.L., DOÑA Penélope Y DOÑA Antonieta Y DON Gaspar debo absolver y absuelvo a los expresados demandados de las acciones contra ellos ejercita.Todo ello con expresa condena de las costas causadas en el procedimiento a la parte demandante.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 2 de diciembre de 2011, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo , turno que se ha cumplido el día 20 de diciembre de 2011.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan, en lo sustancial, los razonamientos jurídicos de la Resolución recurrida en todo cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.
SEGUNDO.- (1) Mediante escrito con entrada en el Registro General de los Juzgados de Primera Instancia de Alcobendas (Madrid) en fecha 28 de marzo de 2008 , la representación procesal de don Norberto interpuso de demanda de protección de los Derechos del honor y la intimidad frente a la entidad mercantil «Cuarzo Producciones, SL» , «Antena 3 Televisión», doña Antonieta y doña Penélope . Tras invocar los hechos y razonamientos jurídicos que estimaba de aplicación, los cuales se han de dar aquí por reproducidos en gracia a la economía procesal , terminaba solicitando que se dictara «... Sentencia por la que , estimando la demanda
1. Se declare que las demandadas, "CUARZO PRODUCCIONES S.L.", ANTENA 3 TV , Da. Penélope, y Da. Antonieta, han vulnerado el
Derecho al honor y el Derecho a la intimidad de D. Norberto , a través del programa "¿DONDE ESTAS CORAZÓN?", el viernes 9 de Noviembre de 2007.
2. Se condene a las demandadas a difundir, a su costa , el fallo de la Sentencia que en su día se dicte, en el programa ""¿DONDE ESTAS CORAZÓN?"; y de haber desaparecido el mismo, en un programa de televisión que produzca la mercantil demandada, de difusión , horario y Audiencia similar a las del programa "¿DONDE ESTAS CORAZÓN?", y en la página de internet de ANTENA 3 TV
3. Se condene a las demandadas a abonar en concepto de indemnización por el daño moral ocasionado a mi patrocinado y demandante, D. Norberto, una cantidad proporcionada a las circunstancias concretas de las intromisiones en sus Derechos fundamentales objeto de esta demanda. Siendo el daño moral ocasionado al demandante incalculable y subjetivo, proponemos prudencialmente quea) "Cuarzo Produccciones S.L." , productora del programa " ¿DONDE ESTAS CORAZÓN?" sea condenada a abonar a mi representado y demandante, DOSCIENTOS MIL EUROS (200.000 Euros).
b) Da Penélope, sea condenada a abonar a mi representado y demandante, CIEN MIL EUROS (100.000 Euros), de forma solidaria con CUARZO
PRODUCCIONES S.L., y con ANTENA 3 TV.
c) Da Antonieta, sea condenada a abonar a mi representado y demandante, SESENTA MIL EUROS (60.000 Euros), de forma solidaria con CUARZO PRODUCCIONES
S.L. , y con ANTENA 3 TV.
d) "Antena 3 Televisión", sea condenada a abonar a sea condenada a abonar a mi representado y demandante, SEISCIENTOS MIL EUROS (600.000 Euros).
4. Se condene a las demandadas, al cese de las intromisiones en el Derecho al Honor y en el Derecho a la Intimidad de D. Norberto objeto de los presentes autos, a tenor del artículo 9.2 Ley Organica1/1982 .
5. Se condene expresamente en costas, las demandadas por su temeridad y mala fe demostradas y/o vencimiento objetivo».
(2) Turnado el conocimiento de la expresada demanda al Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Alcobendas (Madrid) este órgano acordó por Auto de 10 de abril de 2008 la admisión a trámite de la misma y la comunicación de las copias presentadas al Ministerio Fiscal y a las demandadas con emplazamiento para que, de convenir a su interés, pudieran comparecer y contestar en tiempo y forma legales.
(3) El Fiscal evacuó alegaciones mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 25 de abril de 2008.
(4) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 4 de junio de 2008 compareció en los autos la representación procesal de la entidad mercantil «Cuarzo Producciones, SL» y evacuó trámite de contestación a la demanda oponiéndose a su acogimiento. Tras invocar los hechos y razonamientos jurídicos que estimaba de aplicación , los cuales se han de dar aquí por reproducidos en gracia a la economía procesal, terminaba solicitando que se dictase «... Sentencia en la que se desestimen todos y cada uno de los pedimentos solicitados en la demanda y, en su consecuencia, se dictamine [sic ] a favor de mi representada, declarando que no debe pasar por los pedimentos de la demanda, condenando en costas al demandante por su temeridad y mala fe manifiestas».
(5) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 13 de junio de 2008 compareció en los autos la representación procesal de doña Penélope y evacuó trámite de contestación a la demanda oponiéndose a su acogimiento. Tras invocar los hechos y razonamientos jurídicos que estimaba de aplicación, los cuales se han de dar aquí por reproducidos en gracia a la economía procesal , terminaba solicitando que se dictase «... Sentencia en la que se desestimen todos y cada uno de los pedimentos solicitados en la demanda y, en su consecuencia, se dictamine [sic ] a favor de mi representada, declarando que no debe pasar por los pedimentos de la demanda, condenando en costas al demandante por su temeridad y mala fe manifiestas».
(6) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 25 de junio de 2008 compareció en los autos la representación procesal de la entidad mercantil «Antena 3 de Televisión , SA» y evacuó trámite de contestación a la demanda oponiéndose a su acogimiento. Tras invocar los hechos y razonamientos jurídicos que estimaba de aplicación, los cuales se han de dar aquí por reproducidos en gracia a la economía procesal , terminaba solicitando que «... se absuelva a mi representada de las pretensiones deducidas de contrario; con la condena en costas a la parte actora, en todo caso».
(7) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 23 de marzo de 2009 compareció en las actuaciones la representación procesal de doña Antonieta a los solos efectos de personación, sin evacuar trámite de contestación a la demanda.
(8) En fecha 17 de septiembre de 2009 se celebró la Audiencia Previa con el resultado que en autos obra y se expresa.
(9) En fecha 31 de marzo de 2011 el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Alcobendas (Madrid) dictó Sentencia íntegramente desestimatoria de la demanda interpuesta.
(10) Frente a dicha Resolución se alza la representación procesal de la parte actora vencida , don Norberto mediante recurso de apelación interpuesto a través de escrito con entrada en el Registro General en fecha 27 de mayo de 2011, fundado en las siguientes «...ALEGACIONES
PRIMERA.- Esta parte se ve obligada a recurrir en Apelación la Sentencia dictada en los autos arriba y al margen referenciados, por considerarla contraria a Derecho; dicho sea con los debidos respetos y en estrictos términos de defensa, por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia contenidas en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al incurrir la Sentencia ahora recurrida, en falta de motivación, en incongruencia, y en valoración irrazonable, ilógica y arbitraria de la prueba practicada.
Porque, la Ilma. Sra. Jueza Sustituta del Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Alcobendas, De Mercedes Galindo Fuentes , no ha tenido en cuenta "los hechos que realmente han quedado acreditadospor toda la prueba aportada y practicada en los presentes autos", y ha llegado a conclusiones ilógicas eirrazonables, si aplicamos de forma objetiva la legislación y jurisprudencia a las manifestaciones litigiosas y a la integridad de hechos realmente probados, cosa que dicho sea con los debidos respetos y en escritos términos de defensa, la Ilma. Sra. Jueza Sustituta del Juzgado de Primera Instancia n° 1de Alcobendas, no ha realizado.
ll6'
Además, a tenor de los preceptuado en nuestra legislación y jurisprudencia sobre la tutela y restitución de los Derechos fundamentales al honor y a la intimidad, y su conflicto con la libertad de expresión y el Derecho de información, y tras un examen objetivo y exhaustivo de toda la prueba obrante en lospresentes autos , se aprecia la necesidad de revocar la sentencia recurrida y sustituirla por otra en la que se declare que los codemandados, CUARZO PRODUCCIONES , Da Penélope, Da Antonieta y ANTENA 3 TV sí vulneraron los Derechos al honor y a la intimidad de D. Norberto, el día 9 de Noviembre de 2007, ante la Audiencia millonaria del programa "¿Donde estás Corazón?" (actualmente DEC), por las siguientes razones
SEGUNDA.- En primer lugar, y siempre dicho con los debidos respetos y en estrictos términos de defensa, tras examinar la Sentencia ahora recurrida, debemos concluir, que parece una Sentencia"tipo"o "standar" para procesos de tutela y restitución de los Derechos fundamentales al honor , a laintimidad y a la propia imagen , en la que tras hacerse el obligado resumen de antecedentes , se dedica la práctica totalidad de los fundamentos de Derechos a transcribir párrafos de Sentencias (incluso del Derecho a la imagen , que no es objeto de nuestro proceso) perfectamente aplicablesa otrosprocedimientos de Derecho al honor, a la intimidad, y las pocas alegaciones y razonamientos que se hacen, son genéricas y nuevamente aplicables a otros procesos, demostrando que la Ilma. Sra. Jueza Sustituta del Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Alcobendas, parece no haber visionado el dvd querecogía el programa litigioso, la entrevista realizada a la ex mujer del demandante, Da Penélope, en la primera parte del programa ¿Dónde estás corazón? el viernes 9 de Noviembre de 2007 ,y no ha examinado ni tenido en cuenta la prueba documental (la única practicada) realmenteaportada y obrante en los presentes autos.
Porque en la Sentencia ahora recurrida, la Ilma. Sra. Jueza Sustituta del Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Alcobendas , no hace referencia a cuales han sido las manifestaciones, vídeos y rótuloslitigiosos,ni a las circunstancias en que se hicieron y emitieron, probadas por el visionado del dvd (documento 2 de la demanda); hace alegaciones que no se desprenden de la prueba realmenteaportada por ambas partes (por ejemplo , no hay prueba alguna que acredite que las manifestaciones litigiosas fueron reveladas con anterioridad, porque fueron reveladas por los demandados); y sobre todo, no alude ni tiene en cuenta los hechos probados por la prueba documental aportada por estaparte, como por ejemplo, la Sentencia de 17 de diciembre de 2010, en la que el Tribunal Supremo w afirma que el demandante, siempre ha preservado su intimidad, o la prueba documental aportada por esta parte que acredita la falsedad de las manifestaciones litigiosas.
Tampoco se enumeran en la Sentencia ahora recurrida, los hechos litigiosos y el resto de hechosrealmente probados , pese su indiscutible importancia y trascendencia, porque para saber si los demandados vulneraron o no los Derechos al honor y a la intimidad del demandante, es imprescindiblepartir de cuales son los hechos litigiosos y de los hechos que se han acreditado o no por todas las partes. A continuación suplimos esa omisión, resumiendo los hechos realmente probados por la prueba obrante en los presentes autos, destacando el dvd (documento n° 2 de la demanda), porque es la prueba que recoge de forma objetiva e indiscutible, el comportamiento de los demandados objeto de los presentes autos.
HECHOS PROBADOS POR LA PRUEBA APORTADA POR EL DEMANDANTE , D. Norberto .
Ha quedado acreditado por el visionado del vhs aportado con la demanda y por su transcripción (documentos n° 2 y 3 )
A.- CUARZO PRODUCCIONES S.L., orquestó y llevó a cabo en la primera parte del "¿DONDE ESTAS CORAZÓN?", emitido por ANTENA 3 TV el viernes 9 de Noviembre de 2007, una entrevista remunerada a Da Penélope, exesposa de mi representado, a lo largo de la cual , la invitada respondió a preguntas que le hacían los cinco colaboradores del programa, siguiendo el guión, puntos y pautas marcadas por la productora. Dicha entrevista tuvo lugar aproximadamente entre las 22:00 horas y las 23:30 horas, y por tanto en horario prime time, que dicho sea de paso es por ello la parte del programa más importante, por ser la de mayor reclamo de espectadores, ser líder de Audiencia; y sobre todo , por ser la más rentable y lucrativa , por ser más caros los anuncios y publicidad emitidos en esa franja horaria.
B.- Que el viernes 9 de Noviembre de 2007, Da Penélope , hizo de forma remunerada, y ante la Audiencia millonaria del programa "¿DONDE ESTAS CORAZÓN?", las siguientes manifestaciones intromisivas en los Derechos al honor y a la intimidad de mi representado y demandante , D. Norberto
-Colaboradora ( Erica ): ¿Pero qué hace Norberto para hacerte la vida imposible, como tú dices?.
Penélope : Estrangularme , económicamente, para que firme un acuerdo, que es , desde que nos hemos separado siempre el mismo... con diferentes cambios si quieres... pero mínimos. Estrangularme...
Erica : Hombre estrangularte , pasarte una pensión 6.000,00 ? al mes Penélope, me parece un poco llamativo ese adjetivo... Estrangularte...
- Penélope : Es un estrangulamiento el que me produce , porque no me está pasando 6.000,00 C, son míos.
Colaboradora ( Erica ): Bueno es la pensión que decreta un Juez...
Penélope : No , no.. perdona, son míos... porque yo soy dueña de la mitad de Canal 7, de Norberto , y de todas las empresas que tenemos en común... eso lo primero. Lo segundo,me han pasado esa pensión compensatoria de 6.000,00 C para callarme la boca que no me va a callar la boca nadie mi libertad de expresión
- Penélope : Porque a mí no me va a callar, ni Norberto , ni su mujer Celestina,ni nadie, mi libertad de expresión no me la va a tapar nadie.
-... Penélope :...ese dinero me lo pasa de unos bienes que son gananciales, que son las empresas que tenemos en común.
-... Penélope : ... Peroen el momento de la liquidación tiene 900 C en la cuenta corriente. - Penélope : No, claro porqueél todo considera que es suyo.
- Penélope : Penélope : Es que esos 6.000 ,00 C que tú dices, hoy, actualmente a día de hoy no los cobro. No. Porque yo al entablar el pleito mercantil para cambiar las medidas, las medidas que se tomaron en un principio. Intentar que me dieran a mi la administración igual que él. Porque tengo el mismo Derecho a dirigir las empresas igual que él. Él hace en Canal 7, y deshace porque es administrador único como le da la gana.Y vo estoy discriminada.
- Penélope : Desde que a mi exmarido a Norberto, le otorgan la casa de Marbella... nuestra casa de Marbella, ... no deja entrar en esa casa, que se han criado prácticamente mis hijos, donde mis nietos prácticamente han nacido en esa casa. , no les deja entrar. Solamente les deja entrar de visita cuando estaba él.
- Penélope : No... reacciono así, porque pasa un episodio el día anterior,mis nietos no pueden ir a bañarse, no han podido ir a bañarse no es que fuera este año, pero años anteriores, no podían ni siquiera ir a bañarse a la piscina, porque él no autorizaba que entrara nadie.
-Colaboradora ( Antonieta ): Y te enteras, Alejandro te afirma, te informa de que Alejandro ,dijo de que Norberto y Catalina habían sido amantes años antes.
Penélope : Sí, estando casado conmigo.... Pero creo que ella también lo dice en su libro.
-Colaboradora ( Antonieta ): Y Alejandro, esa persona que a tí en privado te cuenta prácticamente todo, y que te informa de todo. Cuando viene a un plató y lo vemos que en el fondo entiende esta relación, y lo vemos tan comedido, que como siempre le decimos que le falta sangre en las venas. Siempre me he pensado, ¿Le han pagado a Alejandro ?
Penélope : Probablemente. Es una suposición. Como decís cuando es para que no tedemanden....?
Colaboradora ( Antonieta ): Presuntamente....Pero la presunción la tenemos por la posibledemanda , pero no por una cuestión, vamos que...
Penélope : Presuntamente... Vamos que nos van a demandar!!!
Colaboradora ( Antonieta ):Presuntamente, te lo acabo de decir presuntamente.¿Y quien le ha pagado? ¿Evidentemente ella o él?
Penélope : Presuntamente ella no tenía dinero. Porque presuntamente Alejandro me confiesa que en su cuenta no tenían nada. Que estaban absolutamente en la ruina,presuntamente. Porque claro, luego , Don. Alejandro viene aquí, se sienta , y todo es idílico.
- Penélope : Me imagino queél presuntamente también insultaba (se refiere a que el Sr Norberto insultaba a su actual esposa)
- Penélope : No hablemos de esa individua (fue la respuesta de la Sra. Penélope al preguntarle un colaborador, qué pensaba en un momento del pasado D. ) Norberto, de Da Catalina ).
- Penélope : Te llama la atención? Pues no sencillamente yo no creo que fuera por una cuestión. Porquesi me ha engañando tanto , y con tantas señoras. Y tan guapas todas, y tan importantes, yo creo que es que era un problema de no liquidar el patrimonio.
C.- Son hechos probados por el dvd y la transcripción aportados con la demanda (doc. n° 2 y 3), que el viernes 9 de Noviembre de 2007 , y en el transcurso de la entrevista a la invitada Da Penélope, Da. Antonieta, aprovechando su posición de colaboradora habitual remunerada del programa "¿DONDE ESTAS CORAZÓN?", hizo las siguientes manifestaciones litigiosas, con las que en este acto denunciamos que vulneró los Derechos al honor y a la intimidad de mi representado y demandante, D. Norberto
- Antonieta : Él ha sido franco contigo en cuanto a la liquidez que tiene? ¿Él cuanto dinero te puede decir que llega tener...?
Pero en un momento determinado que cantidad te llegó a decir que por ejemplo tenía en sus cuentas? ¿Te dice que tiene?
No, yo te lo digo porque según fuente... ,
No, yo te lo comento, porque según fuentes confidenciales el Sr. Norberto a fecha de09/01/07 tiene en su cuenta en torno a los 700.000,00 E .
- Antonieta : Pero la información que siempre hemos tenido todos, y que incluso Alejandro de alguna manera creo te lo ha contado, es que Catalina y Norberto han mantenido una relación de manera intermitente.
Te informa de que Alejandro, digo de que Norberto y Catalina habían sido amantes años antes?. - Antonieta : Pero claro, vamos a ver Penélopemi duda siempre o al menos es... Si el Sr. Norberto, como se ha comentado en alguna ocasión , ha Estado con algunas mujeres a lo largo de tu matrimonio?
¿Y la Hortensia . Que importancia tuvo la Hortensia en la vida de Norberto ?.
- Antonieta : Y Alejandro, esa persona que a ti en privado te cuenta prácticamente todo , y que te informa de todo.Cuando viene a un plató v lo vemos que en el fondo entiende esta relación, y lovemos tan comedido, que como siempre le decimos que le falta sangre en las venas. Siempre mehe pensado, ¿Le han pagado a Alejandro ?... Pero la presunción la tenemos por la posible demanda, pero no por una cuestión, vamos que ... Presuntamente, te lo acabo de decir presuntamente. ¿Y quien le ha pagado? ¿Evidentemente ella o él?
D.- Son hechos probados por el dvd y su transcripción aportados con la demanda (doc. 2 y 3), que CUARZO PRODUCCIONES y ANTENA 3 TV, vulneraron el Derecho al honor de mi patrocinado , (agravando de forma maliciosa el menoscabo ya causado con las manifestaciones litigiosas hechas por D.ª Penélope y Da Antonieta ) al elaborar , insertar y emitir en la parte inferior de la pantalla , de forma premeditada , dolosa, estratégica, repetida y prolongada durante cierto tiempo, los siguientes rótulos y vídeos:
1) " Voz en off: iiVENDETTA!!
ROTULO EN PANTALLA: ii VENDETTA!!
Voz en off: ... por la infidelidad de este hombre, i!Vendetta!!, Penélope la exmujer de Norberto pide Vendetta. En donde estas corazón.
2) ROTULO EN PANTALLA: ME ENTERÉ QUE MI MARIDO ME PONÍA LOS CUERNOS PORQUE Catalina NO PARABA DE LLAMARLE".
MENSAJE EN PANTALLA: Norberto ME PRESIONA ECONÓMICAMENTE PARA OBLIGARME A FIRMAR UN ACUERDO INJUSTO.
3) En uno de los vídeos elaborados por la productora, emitidos para dar paso a Da Penélope, y por tanto antes de las manifestaciones de la misma, se afirmaba:
Voz en off : ... el empresario no quiere dividir su patrimonio al cincuenta por ciento con la madre de sus cuatro hijos , ... ¿qué ha pasado con la tercera en discordia?, ¿le ha dado Norberto lo que la corresponde? , ella lo perdió todo por su culpa, su marido su matrimonio, su imperio, Penélope siempre ha sabido mas de la cuenta , ....No se muevan su testimonio es una olla a presión, ... ¿ Será fácil para Catalina aguantar a un hombre como Norberto ?
Voz en off : El suyo ha sido uno de los divorcios mas caros de la historia de nuestro país y a día de hoy todavía no se ha resuelto, el empresario no quiere dividir su patrimonio al cincuenta por ciento con la madre de sus cuatro hijos,
E.- Son hechos probados por el dvd y su transcripción aportados con la demanda (doc. 2 y 3), que CUARZO PRODUCCIONES y ANTENA 3 TV, vulneraron el Derecho a la intimidad de mi patrocinado, con la elaboración y emisión de los siguientes vídeos y rótulos, en los que se revelaron ante una Audiencia millonaria, los siguientes datos que decían pertenecer a la más estricta intimidad de mi representado , sobre la cual el mismo jamás ha hablado ni hablará, por su deseo de preservarla para sí y fuera del conocimiento de los medios de comunicación; y que además son falsos.
Voz en off: ... por la infidelidad de este hombre, Vendetta, Penélope la exmujer de Norberto pide Vendetta. En donde estas corazón.
-Voz en off : El suyo ha sido uno de los divorcios mas caros de la historia de nuestro país y a día de hoy todavía no se ha resuelto, el empresario no quiere dividir su patrimonio al cincuenta por ciento con la madre de sus cuatro hijos,
-ROTULO INSERTADO EN PANTALLA: " ME ENTERÉ QUE MI MARIDO ME PONÍA LOS CUERNOS PORQUE Catalina NO PARABA DE LLAMARLE".
-MENSAJE INSERTADO EN PANTALLA : Norberto ME PRESIONA ECONÓMICAMENTE PARA OBLIGARME A FIRMAR UN ACUERDO INJUSTO.
F.- Ha quedado probado, por la prueba documental aportada con la demanda , que el viernes 9 de Noviembre de 2007, a través del programa "¿Dónde los codemandaos si vulneraron el Derecho alhonor del demandante, D. Norberto, porquetodas y cada una de estas manifestacioneseran rotundamente falsas e inveraces, innecesarias, carentes de interés general , y ofensivas, al menoscabar su reputación y buen nombre. También ha quedado probado, por la prueba documental aportada por el demandante, que los demandantes vulneraron el Derecho a la intimidad deldemandante, al revelar datos que decían pertenecer a la vida privada de D. Norberto, pese a ser conocedores de que el mismo siempre ha sido, es y será celoso con su intimidad , y jamás ha hablado de su vida privada.
G.- Ha quedado acreditado por la Sentencia dictada el 28 de diciembre de 2007 , por la Audiencia Provincial de Madrid Sección 20.ª en el Recurso de Apelación 414/2007, (aportada comodocumento n° 8 de la demanda) , que en sus cuatro décadas de trayectoria profesional como productor cinematográfico y televisivo, D. Norberto, siempre ha intentado preservar su intimidadpersonal y familiar. JAMÁS ha hablado sobre su vida privada con ningún periodista ni medio de comunicación. JAMÁS ha revelado ni hecho pública ni ninguna cuestión referente con su vida privada; ni tan siquiera ha utilizado la televisión local que posee y gestiona desde hace quince años , para hacer públicas las Sentencias de Derecho al honor o a la intimidad que ha ganado, y/o para desmentir o defenderse de falsas acusaciones e infamias como las ahora litigiosas. En el Fundamento de Derecho Sexto de esta Sentencia , la Audiencia Provincial de Madrid, argumenta textualmente : "Entrando en el examen del supuesto que nos ocupa, debemos partir de que no puedeequipararse en cuanto a su protección la libertad de información cuando con ella se contribuye de forma relevante a formar una opinión pública libre , difundiendo hechos noticiables y relevantes de interés general , con la publicación de hechos privados que en nada sirven a tal propósito,sino a una.finalidad de simple divertimento, como ocurre con lo que vulgarmente se designa como prensa del corazón supuesto en el que el mencionado interés público en sentido estricto no concurre ,siendoéste el caso que nos ocupa.
La libertad de información de María Dolores en los programas del corazón mencionados tenía un límite estricto en los Derechos y libertades de D. Norberto, y entre ellos,en el Derecho a la intimidad que ahora nos ocupa , pues la ausencia de un auténtico interés público enla información facilitada, que puede ser calificada como de simples chismes o cotilleos,no puedellevar consigo el sacrificio del Derecho a preservar del conocimiento de terceros determinados hechosde ámbito estrictamente personal , o lo que es lo mismo, el recurrente no viene obligado a soportarintromisiones en su personalidad a causa de un inexistente interés general.
Por otra parte, no se ha probado que D. Norberto haya divulgado o vendido su vida privada como se afirma por la parte demandada. Al contrario,la propia parte demandada haadmitido que es un celoso defensor de su vida privada.... "
- Esta Sentencia de la Audiencia Provincial ha sido ratificada por la Sala de lo Civil del TribunalSupremo , mediante la Sentencia dictada el día 17 de diciembre de 2010. En la Sentencia ahora recurrida, la Ilma. Sra. Jueza Sustituta del Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Alcobendas, no ha tenido en cuenta esta Sentencia del Tribunal Supremo obrante en los presentes autos por haber sido aportada por esta parte mediante escrito fechado el 11 de febrero de 2011, pese a la identidadexistente entre el supuesto allí enjuiciado y el que nos ocupa en los presentes autos, y pese a que el Tribunal Supremo razone , en el Hecho Octavo y en el Fundamento de Derecho Cuarto de dicha Sentencia de 17 de diciembre de 2010 :
"HECHO OCTAVO.- El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso de casación. En el motivo primero en el que la parte recurrente propugna la prevalencia del Derecho de información y expresión sobre el Derecho a la intimidad del actor ,no puede prosperar pués como concreta laSentencia dictada por la Audiencia Provincial en su fundamento de Derechos Cuarto y quinto, "informar públicamente en un medio de comunicación de masas como es la televisión y en programa de máxima Audiencia sobre la hasta entonces ignorada relación extramatrimonial de una persona casada y con cuatro hijos con una conocida artista, constituye objetivamente una intromisión en el Derecho a la intimidad de dicho sujeto,pues desconoce su Derecho a preservar del conocimiento de terceros hechos propios de su estricto ámbito personal". En orden al motivo segundo interesaigualmente su desestimación pues en el presente caso no puede prevalecer la libertad de expresión einformación, al tratarse de hechos privados ausentes de interés público, tomando en consideración que el recurrente no ha procedido a divulgar su vida privada, aunque lo haya hecho su actualcónyuge."
"FUNDAMENTO DE DERECHO CUARTO. - Aplicación de la anterior doctrina.
La aplicación de la anterior doctrina al caso examinado conduce a la conclusión de que frente a la inmisión en la intimidad del demandante, atendidas las circunstancias del caso , no puede prevalecer la libertad de información, ...
(i) La parte recurrente afirma que el demandante "cuenta con proyección pública ", sin embargo un examen de las circunstancias del caso revela, ... cuando se transmite la información que da a conocerla relación sentimental que mantenía el actor con D° Celestina, el Sr Norberto no era unapersona de proyección pública en el sentido de gozar de cierta celebridad y conocimiento público. Es un prestigioso productor cinematográfico y de televisión y si bien posee proyección en virtud de laactividad de trascendencia económica que desarrolla, no era en dicho momento personaje de proyección social en programas que básicamente son de entretenimiento, ni la información vertida se refería a la actividad profesional por él desarrollada.
(iii) La persona con quien se le relaciona al actor, " Catalina " goza de notoria celebridad social y puede ser considerada como una persona con proyección pública, si bien no derivada del ejercicio de funciones públicas o de la realización de actividades de especial trascendencia política o económica sino del interés suscitado en general por el conocimiento de sus actividades , dirigida a satisfacer la curiosidad ajena,por ello, como la información vertida revela una serie de datos íntimos del actor que no eran conocidos, ..., la proyección social no puede justificar la información divulgada,pues se trataba en aquel momento de una persona casada y con cuatro hijos, no constandoseparación legal o de hecho.
(iv) La difusión de la noticia incide deforma directa en un ámbito reservado para la vida personal , pues se trataba de una relación sentimental que en aquel momento era desconocida, de especial trascendencia, pues revela hechos comprometedores y como indica la Audiencia Provincial "las partes implicadas intentaban que se desarrollara en el más absoluto incógnito, y ello fue destacado precisamente por la apelada en el primer programa al que hemos hecho referencia, desveló públicamente los medios que utilizaba la pareja para evitar que fuera detectada su relación ". La información se refería a hechos que objetivamente forman parte de la intimidad de las personas afectadas y estaba encaminada a divulgarla y darla a conocer. Desde este punto de vista , en suma la afectación del Derecho a la intimidad es muy elevada frente a la protección del Derecho a la libertad de información.
(v) De acuerdo con la valoración efectuada por la Sentencia recurrida, no existe prueba alguna de que el demandado consintiera la revelación de aspectos de su vida privada , ni que con anterioridad hubiera dado lugar mediante pautas de comportamiento en relación con su ámbito íntimo a entender que la relación sentimental que mantenía con D° Celestina ( Catalina ) se hallaba privada del carácter privado o íntimo. No obsta a ello que la Sra. Celestina goce de pública celeridad, que en determinadas ocasiones haya revelado o dado a conocer aspectos de su vida personal, pues no privan al afectado de la protección de este Derecho fuera de aquellos aspectos a los que se refiera su consentimiento y solo tiene trascendencia para la ponderación en el caso de que se trate de actos de sustancia y continuidad suficientes para revelar que el interesado no mantiene un determinado ámbito de su vida como reservado para sí mismo o para su familia (art. 2 LPDH). "
H.- La Audiencia que tuvo el programa y los millones de telespectadores repartidos por todo el territorio nacional que fueron testigos de las manifestaciones y comportamiento litigioso de los demandados objeto de la presente demanda , Da Penélope, D.ª Antonieta, y la productora del programa, "CUARZO PRODUCCIONES" , quedan acreditados mediante el documento n° 13, que recoge los datos facilitados por la mercantil SOFRES AUDIENCIAS DE MEDIOS, y demuestra que el viernes 9 de noviembre de 2007, el programa "¿DONDE ESTAS CORAZÓN?", fue líder de Audiencia en la parte en la que se llevó a cabo la entrevista a Da Penélope .
Difusión de los hechos litigiosos. Ha quedado acreditado por vhs aportado con la demanda (documento n ° 2), que ANTENA 3 TELEVISIÓN difundió el comportamiento litigioso de los demandados objeto de la presente demanda, llevado a cabo el viernes 9 de noviembre de 2007 en la primera parte del programa ¿DONDE ESTAS CORAZÓN? , a través de dos canales, ANTENA 3 y ANTENA 3 INTERNACIONAL. También ha quedado probado por los documentos n° 14 a 20 de la demanda, que la codemandada ANTENA 3 TV, difundió y difunde sin límite temporal, los hechos ahora litigiosos a través de internet, incrementando con ello la repercusión de los hechos litigiosos, y el daño moral ocasionado a mi patrocinado, y obteniendo cuantiosos beneficios publicitarios (cuyo importe desconocemos y no se han aportado).
1.- HECHOS PROBADOS POR LA PRUEBA PROPUESTA Y APORTADA POR LOS CODEMANDADOS, CUARZO PRODUCCIONES , Da Penélope, Da Antonieta Y ANTENA 3 TV. Los codemandados NO han probado que los hechos litigiosos (las manifestaciones de Da Penélope y Da Antonieta y los rótulos y vídeos elaborados e insertados por Cuarzo Producciones , y emitidos por Antena 3 TV) fueran revelados con anterioridad, porque como ha probado documentalmente esta parte, el demandante, D. Norberto, siempre ha,preservado su intimidad, y así lo ha reconocido la audiencia Provincial de Madrid e incluso el Tribunal Supremo, en la Sentencia dictada el 17 de diciembre de 2010, yporque fueron los demandados quienes revelaron los datos litigiosos que ellos decían pertenecer a la más estricta intimidad del demandante.
Los demandados tampoco han aportado ni una sola prueba de que las manifestaciones litigiosas fueranciertas ni contrastadas , (es más , la prueba aportada por el demandante acredita que eran rotundamentefalsas) , razón por la cual , al ser manifestaciones que contiene datos objetivos susceptibles de prueba, es innegable que no reúnen los requisitos exigidos por nuestro legislador y jurisprudencia para quepuedan quedar amparados por el Derecho de información ni por la libertad de expresión de loscodemandados. Además, todos ellos eran innecesarios, carentes de interés general, y constituíanuna ofensa hacía mi representado, que afectaba a su reputación, al ser falsas imputaciones que le desmerecen en la consideración ajena y que constituyen un descrédito y menoscabo, ya que, indudablemente , en el concepto público, las manifestaciones y rótulos litigiosos se consideran como afrentosas.
SEGUNDA.- Se recurre el pronunciamiento de la Sentencia ahora recurrida , en el que la Ilma. Sra. Jueza Sustituta del Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Alcobendas, declara que los hechos litigiosos no constituyen una vulneración del Derecho al honor del demandante, y solicitamos su revocación por los siguientes motivos
1º) CUARZO PRODUCCIONES, Penélope , y ANTENA 3 TELEVISIÓN, vulneraron el
Derecho al honor de mi patrocinado, al afirmar la Sra. Penélope :
-Que el Sr. Norberto odia a la Sra. Penélope porque consentía ciertas cosas que no se pueden consentir. Que su actual esposa ha interpuesto una demanda de Derecho al honor contra la Sra. Penélope, que él lo consiente y que no debería consentirlo.
-Que el Sr. Norberto hace la vida imposible a su exesposa, la Sra. Penélope, porque le estrangula económicamente para que firme un acuerdo.
-Que el Sr. Norberto le produce un estrangulamiento porque no le está pasando 6.000 euros, que ella dijo "que eran de ella" (refiriéndose a la pensión compensatoria)
-Que el Sr. Norberto le ha pasado esa pensión compensatoria de 6.000 Euros para callarme la boca, pero que a ella no le va a callar la boca nadie, ni su libertad de expresión.
-Que el Sr. Norberto le pasa ese dinero de unos bienes gananciales , las empresas que tienen en común. -Que el Sr. Norberto todo considera que es suyo.
-Que esos 6.000 Euros ella no los cobraba, por entablar un pleito para que le dieran la Administración
-Que el Sr. Norberto hace en Canal 7 y deshace, porque es administrador único, como le da la gana. Y ella está discriminada
-Que desde que el Sr. Norberto le otorgan la casa de Marbella (en la separación), no deja entrar en esa casa a sus hijos y nietos. Que sólo les deja entrar de visita cuando estaba él.
-Que sus nietos no podían ni siguiera ir a bañarse a la piscina (de la casa de Marbella) porque el Sr. Norberto no autorizaba que entrara nadie.
-Que el Sr. Norberto y su esposa en esa fecha, Catalina, habían sido amantes años antes , y que ella lo dice en su libro.
-Que el Sr. Norberto ha pagado al exmarido de su actual esposa para que no hable de esta relación en programas de televisión
-Que el Sr. Norberto dijo a la Sra. Penélope "no hablemos de esa individua", (refiriéndose a Da Catalina, su esposa la fecha del programa litigioso)
-Que ella se imagina que el Sr. Norberto también insultaba (a su esposa en la fecha del programa)
-Que si el Sr. Norberto le ha engañado tanto, y con tantas señoras y tan guapas todas, y tan importantes, ella cree que (ella decía que él quiso volver con ella y no separarse) era un problema de no liquidar el patrimonio
2°) CUARZO PRODUCCIONES la periodista Da Antonieta , y ANTENA 3 TELEVISIÓN, vulneraron el Derecho al honor de mi patrocinado, al afirmar la Sra. Antonieta sobre la persona de mi representado y exmarido, D. Norberto lo siguiente
-Dijo que Da Catalina y D. Norberto, habían mantenido una relación de manera intermitente y habían sido amantes años antes.
-Afirmó, que "su duda era, si el Sr. Norberto , ha Estado con algunas mujeres a lo largo de su matrimonio" (con la Sra. Penélope ) , y preguntó a la entrevistada, "qué importancia tuvo La Hortensia en la vida de Norberto " , insinuando que había sido infiel con la actriz Hortensia ).
3°) En el fundamento de Derecho sexto de la Sentencia ahora recurrida, la Ilma. Sra. Jueza Sustituta del Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Alcobendas, argumenta : "no se considera que las expresiones o comentarios realizados por los demandados sean formalmente injuriosos o innecesarios para los comentarios realizados , sin que por otra parte, el hecho de que dichos comentarios supongan una ácida crítica a la actora , necesariamente signifiquen una intromisión en su Derecho al honor".
Dicho sea con los debidos respetos y en estrictos términos de defensa, esta parte se pregunta ¿ la Ilma. Sra. Jueza Sustituta del Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Alcobendas, habría opinado lo mismo sifuera él , o alguien de su círculo más íntimo la persona sobre la que los codemandados hubieran hecho las manifestaciones litigiosas ante los millones de telespectadores del programa de televisión ¿Dónde estás corazón?. Si cualquiera de nosotros , incluído la Ilma. Sra. Jueza Sustituta del Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Alcobendas, pusiéramos en la piel del demandante, seguramente pensaríamosquealdecirentelevisiónesasbarbaridades ,rotundamente falsas,ofensivas y difamatorias, si se estaría pisoteando nuestra dignidad y buen nombre. , es decir, se habría vulnerado nuestro Derecho al honor.
Porque es un hecho indiscutible, que esas gravísimas acusaciones , que el 9 de noviembre de 2007 hicieron los demandados sobre la persona de D. Norberto en la primera parte del programa ¿Dónde estás corazón?,menoscaban la estima que terceros tienen del demandante, en su esfera personal comoesposo, padre , abuelo, ciudadano; y también en su faceta profesional, por ser el demandante un productor cinematográfico y televisivo, de reconocido prestigio nacional e internacional, desde hace más de cuatro décadas; y desde hace más de quince años , posee y gestiona un canal de televisión, de ahí que no puedan quedar amparadas por la libertad de expresión de los infractores .
4°) Porque en el fundamento de Derecho tercero de la Sentencia ahora recurrida, consta textualmente "Conforme detalla la propia jurisprudencia para una posible prevalencia del Derecho a la libertad de expresión e información sobre el Derecho al honor es necesario y preciso que se den una serie depresupuestos: en primer lugar que la información transmitida sea veraz, que esté referida a asuntospúblicos que son de interés general por las materias que se tratan, e igualmente por las personas que se ven afectadas ( STS de 17-05-1991 , 20-10-1993 y 25-03-1995 ) ".
Todas y cada una de las manifestaciones litigiosas son falsas, y por ello no aportaron las demandadasprueba alguna de su veracidad en el curso de la entrevista realizada a Da Penélope el 9 de Noviembre de 2007, por la imposibilidad de probar un dato falso.
a) Es inveraz que el Sr. Norberto haga la vida imposible a su exesposa, que le estrangule económicamente para que firme un acuerdo , y que ese estrangulamiento consista en que no le pase la pensión compensatoria, 6.000 Euros, según la Sra. Penélope . Le abona íntegra y puntualmente la pensión compensatoria fijada judicialmente, que asciende a 7.218'11 Euros.
b) Es rotundamente falso que el Sr. Norberto abone la pensión compensatoria a su ex-esposa para callarle la boca. Se la abona por establecerlo así nuestra legislación, y jurisprudencia. La falsa y difamatoria razón dada por la Sra. Penélope es simplemente eso, una falsedad.
e) Es rotundamente falso que el Sr. Norberto "todo considere que es suyo", y que el Sr. Norberto le abone la pensión compensatoria con bienes gananciales".
d) Es inveraz, como dijo la Sra. Penélope, que el Sr. Norberto haga en Canal 7 y deshaga , porque es administrador único, como le da la gana. Y ella está discriminada.
Con estas difamaciones, la Sra. Penélope falta a la verdad y tergiversa lo realmente acaecido, porque si mi representado es el administrador único de Canal 7 Televisión, es sencillamente por mandato judicial; por haberse otorgado al mismo en el proceso de separación la Administración de las sociedades gananciales a mi representado. A efectos probatorios, acompañábamos comodocumento n° 4, copia de la Sentencia dictada con fecha 24 de Marzo de 2006 , por la Sección 28' de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Rollo de Apelación n° 41/2006, en cuya parte dispositiva, la Sala desestima el Recurso de Apelación interpuesto por la representación de Da Penélope, contra la Sentencia dictada el 29 de Julio de 2005 , por el Juzgado de lo Mercantil n° 4 de Madrid, en el procedimiento 101/2005 . En el Fundamento de Derecho Quinto de esta Sentencia , la Sala manifiesta:
"... El Juzgado ha desestimado solicitudes posteriores de la actora de que se modifique el sistema deAdministración de los bienes gananciales en relación justamente a este extremo atinente a las sociedades, en los que se atribuyó la Administración al Sr. Norberto . Concretamente,la hoy recurrentesolicitó que ese sistema fuera sustituido porun sistema de coAdministración ( Sentencia de 1 de diciembre de 2003 , f 53; y de 19 de Diciembre de 2003 , f 193). Es significativa la mención contenida en el primer antecedente de hecho de la primera Sentencia (f. 44 y 45), en el sentido de que la hoy actora solicitó en el proceso de inventario de los bienes gananciales "que se dictara Resolución por la que se acuerde la modificación del régimen de Administración establecida en la medida cuarta de la Sentencia dictada el pasado día 19 de Noviembre de 2002, en el sentido de que , si bien la Administración de los bienes gananciales seguirá siendo conjunta, también deberá ser conjunta mancomunada por ambos cónyuges la Administración de las sociedades de las que D. Norberto sea accionista o partícipe, pudiendo Dña. Penélope, ejercer tal Administración mancomunada por sí misma o a través de un tercero que designe, así como deberá ser mancomunado por ambos cónyuges el ejercicio de los Derechos políticos y económicos, y cualesquiera otros, derivados de tales acciones y participaciones que se ejercerán conforme a los artículos 66 de la L.S.A. y 35 de la L.S.R.L . , y hasta que no se produzca la liquidación de la sociedad de gananciales mediante Resolución firme, D. Norberto deberá recabar el consentimiento de la Sra. Penélope para poder llevar a cabo cualquier acto de Administración, disposición, enajenación o gravamen sobre las sociedades y sobre los activos sociales y patrimonio ganancial y en caso de oposición, autorización judicial " (f 44). La misma petición formuló la hoy actora y recurrente enla reconvención que formuló en el proceso de divorcio entablado posteriormente al de separación, como se recoge en el antecedente de hecho 2° de la Sentencia de divorcio de 19 de diciembre de 2003 (f. 189). En ambos casos la petición fue desestimada.
Parece claro que la hoy recurrente entendió que la medida acordada en la Sentencia de separación (ratificada en la Sentencia de inventario y en la Sentencia de divorcio) suponía que se atribuía exclusivamente al Sr. Norberto (en tanto que administrador de los bienes gananciales relativos a las sociedades cuyas acciones y participaciones pertenecían en su totalidad a los cónyuges) el ejercicio de los Derechos políticos y económicos, y cualesquiera otros, derivados de tales acciones y participaciones, y en concreto el ejercicio de los Derechos políticos del socio (entre los que están el de asistencia y voto en las Juntas Generales) por estar las acciones y participaciones sociales en proindiviso una vez extinguida la sociedad ganancial y constituida una postganancial , a los efectos previstos en los artículos 66 de la Ley de Sociedades Anónimas y 35 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada , y por ello solicitó en el proceso de inventario y en el de divorcio lamodificación de esta medida de la Sentencia de separación , sin conseguirlo.
La interpretación mantenida en la Sentencia apelada respecto del sentido y eficacia de las resoluciones judiciales relativas a la Administración de los bienes gananciales, concretamente a los que así interesan, es la única lógica y racional, a juicio de esta Sala, y que no lleva a resultados absurdos "
e) Es rotundamente falso que los hijos y nietos del Sr. Norberto no puedan entrar en la casa de Marbella, y que los nietos no puedan bañarse en la piscina.
f) Es rotundamente falso que el Sr. Norberto insulte a su actual esposa, y que haya utilizado el termino despectivo "esa individua" para referirse a ella
g) Es rotundamente falso que el Sr. Norberto y su actual esposa, Catalina, hubieran sido amantes años antes , y que ella lo dice en su libro. Se ha aportado como documento n° 5 , copia de las páginas 76 a 79 del libro de memorias profesionales de Da Catalina , titulado "Una vida de espectáculo" , publicado por la editorial Plaza y Janés, a efectos probatorios de esta falsedad, porque en ninguno momento se dice en dicho libro que D. Norberto y Da Catalina hubieran sido amantes, ni que el Sr. Norberto hubiera sido infiel a su exesposa.
h) Es rotundamente falso que el Sr. Norberto haya pagado al exmarido de su actual esposa, D. Alejandro, para que no hable de esta relación en programas de televisión, para callarle. Ha quedado acreditado por los documentos n° 6 y 7 de la demanda, un dvd y su transcripción, que recogen los extractos de distintos programas de televisión en los que el Sr. Alejandro , ha negado rotundamente esta falsa y difamatoria acusación de la Sra. Penélope ; en concreto, en el programa ¿ DONDE ESTAS CORAZÓN? el 28 de enero de 2005; en el programa "Ahora" de 30 de enero de 2005; y en el programa "A la carta" de 16 de Noviembre de 2006
TERCERA.- Se recurre el pronunciamiento de la Sentencia ahora recurrida , en el que la Ilma. Sra. Jueza Sustituta del Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Alcobendas, declara que los hechos litigiosos no constituyen una vulneración del Derecho a la intimidad del demandante, y solicitamos su revocación por los siguientes motivos
1°) Porque el propio Juzgador, argumenta en el fundamento de Derecho sexto de la Sentencia ahora recurrida , (pag. 7) : "Lo que el art. 18.1 CEgarantiza es, pues, el secreto sobre nuestra propia esferade vida personal y, por tanto, veda que sean los terceros particulares o poderes públicos, quienesdecidan cuales son los contornos de nuestra vida privada"- Sentencia de 6 de noviembre de 2003 , traída a colación por la más reciente de 13 de noviembre de 2008, con cita de la de 22 de abril de 2002 y también de las Sentencias del Tribunal Constitucional 231/1988, de 2 de diciembre , 197/1991 de 17 de octubre y 115/2000 de 10 de mayo -. En esta misma línea, la reciente Sentencia de 26 de septiembre de 2008 , también citada por la de 13 de noviembre de este año , recuerda que el Derecho ala intimidad"implica la existencia de un ámbito propio y reservado de la vida frente a la acción v elconocimiento de los demás referido preferentemente a la esfera estrictamente personal de la vida o de lo íntimo, imponiendo a los terceros el deber de abstenerse de toda intromisión en esa esfera y laprohibición de hacer uso de lo conocido, salvo justificación legal o consentimiento del afectado", y que "aunque la intimidad se reduce cuando hay un ámbito abierto al conocimiento de los demás , el Derecho constitucional no se ve minorado en el ámbito que el sujeto se ha reservado, porque a nadie se le puede exigir que soporte pasivamente la revelación de datos, reales o supuestos, relevantes de su vida privada o personal, los cuales no cabe desvelar de forma innecesaria".
2°) Porque ha quedado probado, por la prueba documental aportada por el demandante , que los demandantes vulneraron el Derecho a la intimidad del demandante, al revelar ellos datos que decían pertenecer a la vida privada de D. Norberto, pese a ser conocedores de que el mismo siempre ha sido, es y será celoso con su intimidad, y jamás ha hablado de su vida privada.
Ha quedado acreditado por la Sentencia dictada el 28 de diciembre de 2007, por la AudienciaProvincial de Madrid Sección 20a, en el Recurso de Apelación 414/2007 , (aportada comodocumento n° 8 de la demanda) , ratificada por la Sala Primera del Tribunal Supremo, mediante la Sentenciadictada el 17 de diciembre de 2010 (también aportada por esta parte y obrante en los presentes autos) , que en sus cuatro décadas de trayectoria profesional como productor cinematográfico y televisivo, D. Norberto, siempre ha intentado preservar su intimidad personal y familiar. JAMÁS ha hablado sobre su vida privada con ningún periodista ni medio de comunicación. JAMÁS ha revelado ni hecho pública ni ninguna cuestión referente con su vida privada; ni tan siquiera ha utilizado la televisión local que posee y gestiona desde hace quince años , para hacer públicas las Sentencias de Derecho al honor o a la intimidad que ha ganado, y/o para desmentir o defenderse de falsas acusaciones e infamias como las ahora litigiosas.
3°) Nadie había revelado con anterioridad al programa litigioso , ¿Donde estás corazón? del 9 de noviembre de 2007. las manilcstacioncs y rótulos o bjetó de la demanda que ha dado lugar a lospresentes autos, por tanto, es rotundamente falso que los demandados se limitaran a comentardatos publicados con anterioridad por otros medios de comunicación como afirma la Ilma. Sra. Jueza Sustituta del Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Alcobendas , en la Sentencia ahora recurrida. Por haber quedado acreditado objetiva e indiscutiblemente , que los demandados no han aportado ni una sola prueba de que los datos litigiosos revelados por ellos el 9 de noviembre de 2007 en¿Donde estás corazón? hubieran sido revelados o publicados antes en algún medio de comunicación.
Por esa razón, la Ilma. Sra. Jueza Sustituta del Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Alcobendas, ha incurrido en un enorme error en la apreciación de la prueba realmente aportada por las partes y obrante en los presentes autos , al afirmar en el fundamento de Derecho quinto de la Sentencia ahora recurrida "examinada toda la prueba documental aportada por las partes, tanto la grabación del programa en cuestión, como el resto de documentos , y en concreto las publicaciones de diversas revistas de la llamada prensa del corazón y otras de Internet, debemos llegar a la conclusión de que ninguno de losdemandados realizó con sus comentarios o con las expresiones proferidas y relativas al actor un actoque suponga una intromisión ilegítima en la intimidad del actor, y ello es así , dado que los temas alos que se refieren dichos comentarios (..) fueron objeto de reportajes en diversas revistas realizadospor la entonces esposa del demandante (se refiere a Catalina ), en los que ella misma habla de su relación con el Sr. Norberto, de sus posteriores rupturas y reconciliaciones, incluso manifestaba que estaba embarazada y que esperaba un hijo ...
...En fin la relación del actor con la Sra. Celestina y su ruptura matrimonial con la demandada Sra. Penélope , dieron lugar durante años a diversas publicaciones y programas de televisión que hacían referencia ahechos que afectan directamente a su intimidad, y en concreto en los que se hablaba de los mismos asuntos objeto del programa ahora analizado, por lo que dichos comentariosno sacaban a la luz hechos que no fueran va conocidos por la opinión pública".
Insistimos, ¿qué documento o prueba concreta aportada en los .resentes autos demuestra que hubieransido publicados con anterioridad,los datos que los demandados , en concreto Da Penélope y Da Antonieta, revelaron el 9 de noviembre de 2007 ante los millones de telespectadores delprograma ¿Dónde estás corazón?
Dicho sea con los debidos respetos y en estrictos términos de defensa, ninguno, porque los codemandados han confundido a la Ilma. Sra. Jueza Sustituta delJuzgado de Primera Instancia n° 1 de Alcobendas, que ha incurrido en un error en la apreciación de la prueba realmente aportada, porque no hay ningún documento que acredite que todas y cada una de lasmanifestaciones litigiosas que ellos decían pertenecer a la más estricta intimidad, fueron reveladas conanterioridad, y por supuesto, que fueran reveladas por él o con su consentimiento , porque es un hechoreconocido por los propios demandados (probado por el dvd aportado con la demanda) que D. Norberto siempre ha sido celoso de su intimidad, y que su entonces esposa,Da Catalina, en la fecha del programa litigioso (9 noviembre 2007) e incluso en los años en los que estuvo casada con él (de septiembre de 2004 a octubre de 2009), estuvo alejada de la vida pública y de los medios decomunicación., y por supuesto, no ha revelado ninguna de las manifestaciones litigiosas.
CUARTA.- DE LA NO CONDENA EN COSTAS EN SUPUESTOS DE DESESTIMACION DE DEMANDAS DE TUTELA Y RESTITUCIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL HONOR, A LA INTIMIDAD Y /0 A LA PROPIA IMAGEN.
Recurrimos el pronunciamiento de la Sentencia dictada en los presentes autos por la Ilma. Sra. Jueza Sustituta del Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Alcobendas (antiguo Mixto n° 2), en el que se hace expresa imposición de las costas al demandante , y como sustento jurídico de la necesidad de revocar dicho pronunciamiento, traemos a colación algunas Sentencias ejemplificativas de la doctrina jurisprudencia) aplicable al caso que nos ocupa, sobre el pronunciamiento referente a la no imposición de las costas a ninguna de las partes en supuestos de desestimación de demandas de tutela y restitución de Derechos los Derechos al honor, a la intimidad y/o a la propia imagen.
- Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21a, Sentencia dictada el 11 de Abril de 2011, Recurso640/2010 ( P.O. D. Honor e Imagen 2602/2009 , Juzg. 3 Alcobendas):"FUNDAMENTO DE DERECHO SEPTIMO.- No procede la imposición de las costas a ninguno de los litigantes al ser al ser la materia contenida en el mismo procedimiento objeto de dudas de hecho y de Derecho ( art. 394 y 398 LEC )"
- Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19a, Sentencia de 2 de Noviembre de 2006, n° 484,Recurso 578/2006 :"FUNDAMENTO DE DERECHO SEXTO debiendo resaltarse que las costas de la primera instancia no se imponen a ninguna de las partes ante las dudas de hecho y de Derecho que suscita el supuesto sometido a la consideración de este Tribunal (tutela y restitución de los Derechos al honor , a la intimidad y a la propia imagen) y ex artículo 394 LEC ..."
- Audiencia Provincial de Madrid, sección 13v ,Sentencia de 1 de Junio de 2007,Recurso334/2006 :"FUNDAMENTO DE DERECHO SEPTIMO Es por todo ello por lo que deben estimarse todos los recursos de apelación de las codemandadas en pretensión de una Sentencia absolutoria y consiguientemente desestimarse el de la actora en pretensión de una Sentencia condenatoria también por intromisión en su Derecho a la intimidad y a la propia imagen. ...FUNDAMENTO DE DERECHO NOVENO.- .Teniendo en cuenta la especial naturaleza de la cuestión sometida a debate en cuanto que de mera interpretación jurídica sobre las cuestiones debatidas se trata, procede no hacer especialimposición de las costas causadas tanto en primera instancia como en este recurso a ninguna de las partes".
- Juzgado de Primera Instancia n° 14 de Madrid , Sentencia de 21 de Diciembre de 2006,P.O.Honor e Intimidad 690/05 :"FUNDAMENTO DE DERECHO QUINTO .- Que en cuanto a las costas, conforme el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la dificultad en estas materias de fijar el límite entre los citados Derechos , que obliga a examinar caso por caso, concurren razones que justifican la no imposición de costas a ninguna de las partes."
- Audiencia Provincial de Madrid, Sección 138, Auto de 16 de Abril de 2007, Recurso 681/2006 :"FUNDAMENTO DE DERECHO CUARTO.- El artículo 736 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que las costas del incidente de medicas cautelares, cuando fueren denegadas, se impondrán con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 394. Precepto que se asienta sobre el principio del vencimiento objetivo , si bien con la atenuación, en el supuesto de rechazo total de las pretensiones, de que el caso presentase series dudas de hecho o de Derecho, cuya apreciación razonada por el tribunal conlleva que cada parte abone las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad unida a la singular naturaleza de los Derechos en liza, (Derechos al honor y a la intimidad, y Derecho de información y libertad de expresión), hace surgir la duda de Derecho a que alude el artículo 394.1 a los efectos de no hacer imposición a la parte actora de las costas generadas por el incidente, pese a ser rechazada en su totalidad la pretensión cautelar que dedujo. En cuyo extremo se acoge el recurso y se revoca el auto apelado."
- AP Girona, sec. 28 , S 18-3-2004, n°100/2004 , rec. 487/2003 :"En cuanto a las costas, y de conformidad con el art. 394.1 LEC , las de la primera instancia se imponen a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba dudas serias de hecho o de Derecho...."
- AP Badajoz, sec. 38, S 6-11-2003, n° 561/2003 , rec. 458/2003 :"Frente a la Sentencia de instancia , la AP estima en parte el recurso de apelación interpuesto por el actor , revoca en parte dicha Resolución , exclusivamente en cuanto a las costas. En el presente caso existen dudas de hecho o de Derecho, de ahí que no se impongan las costas a la parte vencida, dado que la reclamación no resulta infundada o caprichosa. En suma, no se aprecia la intromisión ilegitima, pues las declaraciones del demandado carecen de tal entidad, al proferirse en el ámbito político, por tanto, prevalece la libertad de expresión y de información."
( Uv
- AP Murcia, sec.4 , S 19-7-2006, no195/2006 , rec.243/2006 : "La naturaleza de la cuestión planteada y la estimación o no de los requisitos determinantes del error invalidante del consentimiento, constituye un tema generador de serias dudas de hecho, máxime en el apartado referido a la excusabilidad o inexcusabilidad de dicho error. De ahí, que concurra en este caso la excepción al principio objetivo del vencimiento que en materia de costas rige en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil , procediendo por tanto, la revocación parcial de la Sentencia apelada. ..."
- AP Cáceres, sec. 1 8, S 3-7-2006, no 297/2006, rec. 360/2005 : "SEXTO En todo caso, respecto a las costas del conductor y propietaria del autobús que han sido absueltos, decir que todos ellos litigan con una misma defensa y representación, y además , en principio, es razonable que se plantearan a la actora dudas jurídicas razonables tanto sobre la compatibilidad de ambas acciones como sobre los propios hechos, lo que impide la imposición de costas a tenor del art. 394.1 LEC . En consecuencia, las costas de la instancia no se imponen a ninguna de las partes, debiendo cada una abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad."
- AP Segovia, sec. 1a, S 20-6-2006 , no 119/2006, rec. 174/2006 : "La AP estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la actora, contra la Sentencia de instancia, que desestimó la demanda, revoca en parte la misma, y en su lugar deja sin efecto la condena en costas , dado las dudas de hecho y Derecho."
- AP Madrid, sec. 12a, S 22-3-2006, n° 194/2006, rec.59/2005 "NOVENO. - Resta por examinar el último de los motivos del recurso y de las cuestiones al principio enunciadas, las costas causadas en la instancia y al respecto debemos comenzar señalando que el artículo 394.1. y 2. de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siguiendo el principio del vencimiento objetivo , establece dos reglas generales y sus respectivas excepciones al decirnos , por un lado, que en los procesos declarativos las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones , salvo que el Juez aprecie y así lo razone que el caso presentaba serias dudas de hecho o de Derecho"
AP Madrid, sec. 12a, S 8-3-2006 , no 171/2006, rec. 75/2005 : "...NOVENO: Pese a lo indicado , y si bien no cabe obviamente hacer imposición de costas a la demandada como implícitamente se insta en el recurso al solicitar la estimación de la demanda, sin embargo sí existen dudas de hecho y Derechoen el presente proceso, ya que el conjunto de la testifical lleva a concluir que se ha ofrecido un acuerdo en el sentido interesado en la demanda - incluso una testigo considera que existió un error en las adjudicación (D° Antonieta)- si bien el acuerdo no ha llegado a materializarse por que , afirma laesposa del actor , ella quería que se recogiese en sede judicial el acuerdo alcanzado y sus consecuencias, pero con independencia del motivo que haya impedido ultimar el acuerdo, lo indicado revela , a juicio de la Sala, las dudas que a los propios interesados acometían sobre lo que es objetodel litigio, lo cual unido a que si bien el actor no consta que reservase su voto en la junta , tampoco cabe dar por cierto y probado que ello no obedezca a error en la confección del acta, tal y como éste alega en la demanda y si bien tales dudas, por la carga de la prueba y tal y como se desprende de loya razonado , llevan a desestimar la demanda, sin embargo inciden en las dudas fácticas existentes,todo lo cual con arreglo al artículo 394 LEC lleva a no hacer imposición de las costas de lainstancia." ...»-
Y terminaba solicitando que se dictase «... Sentencia revocando la ahora recurrida, y sustituirla por otra en la que: 1.- Se declare que las demandadas , "CUARZO PRODUCCIONES S.L.", ANTENA 3 TV, Da. Penélope, y Da. Antonieta, han vulnerado el Derecho al honor y el Derecho a la intimidad de D. Norberto , a través del programa "¿DONDE ESTAS CORAZÓN?", el viernes 9 de Noviembre de 2007.
2.- Se condene a las demandadas a difundir, a su costa, el fallo de la Sentencia que en su día se dicte, en el programa "¿DONDE ESTAS CORAZÓN?"; y de haber desaparecido el mismo, en un programa de televisión que produzca la mercantil demandada, de difusión, horario y Audiencia similar a las del programa "¿DONDE ESTAS CORAZÓN?', y en la página de internet de ANTENA 3 TV
3.- Se condene a las demandadas a abonar en concepto de indemnización por el daño moral ocasionado a mi patrocinado y demandante , D. Norberto, una cantidad proporcionada a las circunstancias concretas de las intromisiones en sus Derechos fundamentalesobjeto de esta demanda. Siendo el daño moral ocasionado al demandante incalculable y subjetivo, proponernos prudencialmente que
a) "Cuarzo Produceciones S.L.", productora del programa "¿DONDE ESTAS CORAZÓN?" sea condenada a abonar a mi representado y demandante, DOSCIENTOS MIL EUROS (200.000 Euros).
b) D.ª Penélope, sea condenada a abonar a mi representado y demandante, CIEN MIL EUROS (100.000 Euros), de forma solidaria con CUARZO PRODUCCIONES S.L., y con ANTENA 3 TV.
c) D.ª Antonieta , sea condenada a abonar a mi representado y demandante, SESENTA MIL EUROS (60.000 Euros), de forma solidaria con CUARZO PRODUCCIONES S.L., y con ANTENA 3 TV,
d) "Antena 3 Televisión", sea condenada a abonar a sea condenada a abonar a mi representado y demandante, SEISCIENTOS MIL EUROS (600.000 Euros).
4.- Se condene a las demandadas , al cese de las intromisiones en el Derecho al Honor y en el Derecho a la Intimidad de D. Norberto objeto de los presentes autos, a tenor del artículo 9.2 Ley Organica1/1982 .
5.- Se condene a las demandadas, al pago de las costas de primera instancia y del presente recurso de apelación».
(11) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 28 de junio de 2011 la representación procesal de doña Penélope evacuó oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario solicitando su desestimación.
(12) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 28 de junio de 2011 la representación procesal de doña Antonieta y de la entidad mercantil «Antena 3 de Televisión, SA» evacuó oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario solicitando su desestimación.
(13) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 21 de junio de 2011 la representación procesal de la entidad mercantil «Cuarzo Producciones, SL» evacuó oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario solicitando su desestimación.
(14) Mediante escrito con entrada en el Juzgado «a quo» en fecha 11 de octubre de 2011 el Fiscal solicitó la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante solicitando su desestimación.
TERCERO.- I. En fecha 9 de noviembre de 2007 , entre otros particulares, el Programa ¿Dónde estás Corazón? , producido por «Cuarzo Producciones, SL» y emitido por la cadena «Antena 3 de Televisión, SA» tuvo el siguiente contenido , según transcripción facilitada por la demandante, no plena ni literalmente coincidente con el Audio del programa emitido:
" Voz en off: ¡¡VENDETTA!!
ROTULO EN PANTALLA: ¡! VENDETTA!!
(Imágenes intercaladas en las que aparece DON Norberto, DOÑA Celestina y DOÑA Penélope ).
Voz en off: Por el engaño y la crueldad de esta mujer Vendetta, por la infidelidad de este hombre , Vendetta, Penélope la exmujer de Norberto pide Vendetta. En donde estas corazón.
Presentador : Imaginase su situación, lo tenia absolutamente todo una casa una vida muy cómoda grandes cantidades de dinero por el trabajo de los dos y de pronto todo se viene abajo y aparece, una mujer, un nombre, Penélope nos va a contar con pelos y señales por que todo se vino abajo y de qué manera. Ahí la tienen llegando a los estudios de antena 3, en tan solo unos minutos se sienta en el plato de donde estas corazón.
Insisto en la historia durante 34 años lo tuvo todo: una familia estable , un marido, ella sentía, que se sentía querida, cuatro maravillosos hijos, un casa maravillosa, crearon una fortuna con su trabajo con su esfuerzo y de pronto todo se esfumó, aparece una mujer muy conocida de este país Catalina y ella ha vivido una auténtica pesadilla, pensó o pensaba que había dejado atrás toda esta historia, pero hace tan solo unas semanas , descubre que la vedette podía estar sometiéndose a un tratamiento, podría estar sometiéndose a un tratamiento de fertilidad , ¿ Cómo le puede sentar a nuestra invitada que tal vez en un futuro tengan que compartir sus hijos?, tengan que compartir la herencia con otro miembro mas con otro hermano mas?, adelante Penélope .
Penélope buenas noches. Muchísimas gracias por estar aquí. Bienvenida habrá tiempo de hablar, por favor siéntate, habrá tiempo de hablar en tan solo un instante, porque quiero reco lar algo muy importante.. Ya esta con nosotros sentada Penélope, porque se sienta hoy porque quiere hablar, porque quiere hacer mención a su pasado, a su presente y tal vez a su futuro , por esto:
(Voz en off : Después de años retirada de portadas , focos y saraos Catalina , vuelve a ser noticia el motivo , a sus cincuenta y tantas primaveras la exvedette presuntamente lucha con uñas y dientes por darle un hijo a Norberto pero, ¿Por qué aflora el instinto maternal a estas alturas?
Las malas lenguas aseguran, que el deseado bebe podría ser su perfecto plan de jubilación, ¿Qué pensará de todo esto la ex esposa de Norberto ?, Hace seis años Penélope se convertía en protagonista de papel cuche sin buscarlo el romance entre Norberto y Catalina inevitablemente la situaban en el punto de mira, tanto el empresario como la vedette mandaban al traste sus consolidados matrimonios.
El mundo del corazón echaba humo. Si en el caso del divorcio de Catalina y Alejandro las diferencias parecían tener solución, entre Norberto y sus ex estallaba la guerra.
El suyo ha sido uno de los divorcios mas caros de la historia de nuestro país y a día de hoy todavía no se ha resuelto, el empresario no quiere dividir su patrimonio al cincuenta por ciento con la madre de sus cuatro hijos, después de todo este revuelo la pareja que había dado esquinazo a todos , hacía aguas, sorprendentemente tras esta crisis anunciada por Catalina a golpe de talonario , vino la reconciliación, la boda y una aparente vida feliz, Catalina y Norberto se recluían en su jaula de oro.
Pero ¿qué ha pasado con la tercera en discordia?, ¿le ha dado Norberto lo que la corresponde? , ella lo perdió todo por su culpa, su marido su matrimonio, su imperio, Penélope siempre ha sabido mas de la cuenta, pero algo ha cambiado, esta noche viene dispuesta a destapar ¿Un idílico romance?
No se muevan su testimonio es una olla a presión, ¿Qué piensa Penélope del heredero que Catalina quiere dar a su marido?, ¿Será fácil para Catalina aguantar a un hombre como Norberto ? y sobre todo ¿Cual es la verdadera cara de la que fue la reina del
Presentador: Penélope han pasado seis años desde que os separarais. Cada uno inicia una etapa diferente. Yo tengo una curiosidad, en este tiempo , ¿has hablado con frecuencia con Norberto ?, ¿te has encontrado?
Penélope : Muy poco.
Presentador: Muy poco.
Penélope : Poquísimo.
Presentador: Poquísimo, y siempre para hablar de lo mismo de tenemos que solucionar esta cuestión.
Penélope : Pues la última vez que hable con él fue el invierno pasado para intentar llegar a un acuerdo, y no se ha llegado, nunca se ha llegado a un acuerdo.
Presentador: Podemos decir ¿que la guerra sigue abierta?.
Penélope : Si se le puede llamar guerra, pues sí
Presentador: ¿Para ti no es una guerra? Lo que mantienes con...
Penélope : Yo defiendo mis intereses y los de mis hijos, por supuesto la ley es clara. Tengo el cincuenta por ciento de todo y lo que quiero es liquidar ese cincuenta por ciento que me pertenece y que es mío y nada mas.
Presentador: Vamos a entrar inmediatamente en esta cuestión. Lo que es tuyo , lo que tu consideras que es tuyo, lo que debe marcar la ley, pero la ultima noticia relacionada con la pareja habla de la posibilidad podría ser que Catalina estuviera intentando concebir un hijo tener un hijo con Norberto ¿este tipo de noticias a ti te ha incomodado?
Penélope : Francamente no, yo se lo mismo que sabéis todos vosotros, porque lo he visto en televisión, he visto las imágenes en las que esta señora entra en una clínica , las que han dado, y la verdad es que ese no es mi problema, no tengo nada que decir de ese tema.
Presentador: Penélope tú has Estado 34 años con, con ese hombre lo conoces muy bien, ¿te lo imaginas ahora en el papel de padre lo ves ilusionado, no sé, deseoso? Penélope : Te voy a ser sincera.
Presentador: Eso es lo que te pedimos , bueno lo que te pedimos esta noche y a todos.
Penélope : Voy a ser muy sincera , ha cambiado radicalmente, yo no conozco al Norberto actual , el cambio es tan diferente a como era conmigo durante los 34 años, o como se comportaba, estando casado conmigo o como se comporta actualmente , que lo desconozco totalmente, pues y a lo mejor ahora es un padre fantástico que cambia pañales y le da un biberón a un bebe y es felicísimo con un bebe , en mi caso no ha cambiado los pañales, porque no tenía tiempo para hacerlo.
Presentador: No lo hizo?
Penélope : No, no lo hizo.
Presentador: No lo hizo.
Presentador: Antonieta .
Antonieta : Lo cierto es que no es la primera vez que todos tenemos conocimiento de que Catalina quiera ser madre , incluso llegó a perder un bebe de Norberto , en su momento ella lo contó en las revistas, y además en ese instante hubo una ruptura, Norberto a ti te llama , y te cuenta algo ¿Como reacciona?
Penélope : ¿La ruptura cuando el embarazo?.
Antonieta : Si.
Penélope : Eso fue... Yo recuerdo es que han pasado tantos años, Antonieta, es que a veces me bailan un poco las fechas porque además soy muy mala con las fechas. Pero eso fue... yo creo... la noticia fue cuando a mi me dieron las medidas provisionales y yo fui a recoger mis cosas en Marbella , yo le pregunté, porque salió la noticia de que estaba embarazada y me lo negó, cuando estuvimos en Marbella estuvimos una hora , yo estaba recogiendo todas mis cosas de de... en nuestra casa.
Antonieta : Pero en ningún momento, ¿Él te comenta a ti o te confiesa?
Penélope : No. Me dice que no. Que no esta embarazada
Antonieta : ¿Y nunca te confiesa, que siente que lo querían atrapar?.
Penélope : No.
Antonieta : Y tú no tienes la sensación
Penélope : No, no porque me lo niega , Antonieta, el niega que ella este embarazada y posteriormente cuando yo regreso a Madrid después de haber recogido todas mis cosas porque me otorgan la casa de Madrid a mi, y la de Marbella a él, porque él dice que podía trabajar desde Marbella y de hecho estuvo yendo mucho tiempo que lo sabéis todos los periodistas, a Marbella de jueves a lunes y lo sacaban , sacaban imágenes de él solo, en Marbella o paseando o entrando a nuestra casa y a mi me lo niega siempre en aquel momento me niega que esté embarazada.
Belarmino : Pero en algún momento te ha dicho el a ti, Norberto, que Catalina, él digamos hubiera visto en Catalina una mujer interesada.
ROTULO EN PANTALLA: ME ENTERÉ QUE MI MARIDO ME PONÍA LOS CUERNOS PORQUE Catalina NO PARABA DE LLAMARLE".
Penélope : Nunca he llegado hablar de esos temas con el, jamás, jamás he hablado
Belarmino : Quiero decir en este video, se decía y se ha comentado en diversas ocasiones, que en ese deseo de tener un hijo de Catalina podría ser para asegurar de alguna manera su futuro , ¿tu lo ves así?
Penélope : O por amor
Belarmino : Y tú ¿Qué crees?
Penélope : Mi opinión personal, mi opinión personal es que yo no tendría un hijo con setenta años o casi setenta años, no, no lo tendría pero bueno todos somos muy libres de tener un hijo a la edad que consideremos necesaria tenerlo.
Tamara : Penélope, tú acabas de decir, hace un instante, que no te preocupa que pueda ser padre otra vez en su vida, pero yo creo que sí, que te tenía que preocupar muy mucho.
Penélope : No , no me preocupa
Tamara : Si porque en este momento, si este señor, que ya tiene edad como tú dices, de ser abuelo mas que padre.
Penélope : Es que es abuelo
ROTULO EN PANTALLA: " Catalina quiere tener un bebe para asegurarse a herencia de Norberto ".
Tamara : Bueno es abuelo pero, vale
Penélope : De cinco nietos y otro en camino
Tamara : Tiene un hijo más, tus hijos tendrán que repartir con el nuevo niño la tima, por lo tanto el cincuenta por ciento , va a disminuir
Penélope : Pero,
Tamara : No me digas que
Penélope : Te voy a ser muy clara, Tamara
Tamara : Pues sé clara
Penélope : Mis hijos les da exactamente igual, porque durante este periodo, alguno de ellos , no todos, pero bueno algunos de ellos ya han Estado desheredados por su padre montón de veces , porque han Estado apoyándome a mi o a mi lado. No es que quieran menos a su padre que a mi, me imagino que como hijos quieren a los dos. Tamara, pero es que les da igual , ellos cada uno tiene su trabajo vive de su trabajo y no les preocupa lo mas mínimo.
Tamara : Hombre con la supuesta fortuna que hay, que por cierto intuyo que además, esa fortuna, tú en su época , al principio de tus treinta y cuatro años le ayudaste económicamente a él. Que no todo te lo ha puesto él en bandeja, me parece si no me equivoco y corrígeme si me estoy equivocando.
Penélope : Te equivocas, lo hemos hecho los dos juntos de la nada
Tamara : Bueno, pero que tú le ayudaste y ¿tú no aportaste al principio de tu matrimonio hace 34 años dinero tuyo?.
Penélope : Eh, bueno, no
Tamara : Si o no Penélope
Penélope : Eh bueno no, te lo voy a explicar porque no es si o no , mi padre fallece en un accidente de barco, se parte el barco en dos. Mi madre como es lógico cobra una indemnización
Periodista: Porque tú padre era el capitán del barco, hay que decirlo
Penélope : Si, mi padre era el capitán del barco llevaba un petrolero, el barco se parte en dos, y mi madre cobra pues una indemnización en aquel momento por el fallecimiento del accidente del barco, mi madre que se queda con un niño pequeño y yo estaba recién casada, los hijos, estaba prácticamente recién casada , fue al año de casarme. Pues, el único hombre que había en la familia , pues, era el que era mi marido, mi madre le pide ayuda, él le aconseja, mi madre le presta o le da, todo el dinero que rc cibe de esa indemnización, que luego mi ex marido se lc devuelve con intereses.
Tamara : Si te lo digo, porque como Catalina dice que lo único que quieres es sacar el dinero a tu exmarido
Penélope : Yo no quiero sacarle nada porque la mitad es mía, que le voy a sacar , si es lo mío
Gaspar : De todas formas Penélope , Penélope tu decías al principio de la entrevista que no reconoces a Norberto , y yo de verdad no te reconozco a ti , por lo que yo entiendo o por lo que hemos hablado yo creo que eres una mujer de carácter y todo lo ves maravilloso, Penélope
Penélope : ¿Cómo?
Gaspar : Todo lo ves maravilloso... Penélope ... Penélope : ¿Cómo?
Gaspar : O sea... Que tú todo parece que lo ves maravilloso... Que se ha casado por amor.
Penélope : No yo ... no veo maravilloso.
Gaspar : Entonces... una mujer que te ha quitado al marido, que te ha quitado lo que es tuyo, o que tú consideras que es tuyo... no te deja disfrutar de tu fortuna... Una mujer que ahora supone que le quiere restar la herencia a tus hijos... Y a ti te parece todo normal?
Penélope : Es que me da igual lo de la herencia. Mis hijos tendrán la parte que les corresponda por mi parte.
Gaspar : Penélope, yo creo que no estás diciendo la verdad.
Penélope : Sí estoy diciendo...
Gaspar : Creo que sí, que te importa mucho que Catalina tenga esa obsesión...
Penélope : no, no, no ) si es que la tiene, por darle un heredero a Norberto .
Penélope : No , no... no... te equivocas Gaspar . A mi eso me da exactamente igual, el problema puede estar más en un problema moral hacia mis hijos. Pero no por un problema de herencia , ni de dinero. Eso lo dijo Catalina en un programa, que la entrevistó Angustia ... lo dijo... dijo que mis hijos eran unos interesados, porque lo dijo en un programa... y ahí están las hemerotecas, que lo podéis ver... y que no se hablaban con su padre por interés. Si fueran interesados , hubieran hablado con su padre, y hubieran Estado más al lado de su padre, que del mío...
Erica : Penélope ... a mi me gustaría...
Penélope : Pero no es un problema económico... puede ser un problema moral, pero no económico...
Gaspar : Pero también económico Penélope .
Penélope : No, no, no... es que eso te da igual... lo de el dinero es lo de menos...
Erica : Penélope ... a mi me gustaría que fueras concreta....
Penélope : Una cosa es que yo defienda mis intereses... que los voy a defender. Han pasado casi 7 años, seis años y ... 7 años, y si tengo que estar 7 más defendiendo mis intereses, voy a estarlo...
Erica : Pues bien defendiendo tus intereses... ¿Por qué afirmas que tu exmarido te odia?
Penélope : Hombre , afirmo que mi exmarido me odia porque consiente ciertas cosas que no se pueden consentir...
Erica : ¿Cómo cuales?
Penélope : Pues mira... acabo de recibir una demanda de su mujer, de Catalina, por el programa que en el que yo asistí de Salsa Rosa, en el 2005, y estamos en 2007, y acabo de recibir una demanda de Derecho al Honor, que me pide 210.000 ,00 ?, que no es nada, y eso me parece que él lo consiente. Y que no debería consentirlo porque él tiene su vida, él se ha enamorado, él se ha ido, él se ha casado... Que sea feliz...
Erica : Pero de todas maneras Penélope , el hecho de que de alguna manera consienta, puesto que Catalina evidentemente es su actual pareja, pero es una mujer adulta que puede tomar sus propias decisiones, y si quiere demandarte está en su Derecho de hacerlo.
Penélope : Sí, sí... por su puesto...
Erica : Entonces me parece excesivamente fuerte esa afirmación, me odia, basado en cosas como estas. Algo más tiene que haber...
Penélope : Hay más , claro que hay más , no solamente ésto... Hombre que consienta eso me parece lamentable.
Erica : Pero qué hace Norberto para hacerte la vida imposible, como tú dices?.
Penélope : Estrangularme , económicamente, para que firme un acuerdo, que es , desde que nos hemos separado siempre el mismo... con diferentes cambios si quieres... pero mínimos. Estrangularme...
Erica : Hombre estrangularte, pasarte una pensión 6.000 ,00 ? al mes Penélope, me parece un poco llamativo ese adjetivo... Estrangularte...
Penélope : No, vamos a ver... vamos a ver... para muchas personas 6.000 ,00 ? será muchísimo.
Erica : Hombre para la gran mayoría 6.000 ,00,E es muchísimo dinero.
Penélope : Muchísimo, es muchísimo dinero... pero
Erica : Y para... Perdóname el paréntesis , y para los que no es muchísimo dinero, tampoco creo que lo calificarían de estrangulamiento 6.000,00 ?.
Penélope : Es un estrangulamiento el que me produce porque no r ,,e está pasando 6.000,00 ,E, son míos.
Erica : Bueno es la pensión que decreta un juez...
Penélope : No, no.. perdona, son míos... porque yo soy dueña de la mitad de Canal 7 , de Norberto, y de todas las empresas que tenemos en común... eso lo primero. Lo segundo, me han pasado esa pensión compensatoria de 6.000,00,e para callarme la boca que no me va a callar la boca nadie mi libertad de expresión
Erica : Callarte la boca respecto a qué?
Penélope : Sí , porque el Señor Norberto lleva las empresas como administrador único de las empresas. ¿Tú crees que el Señor Norberto vive de 6.000,00 E?
Erica : Yo no lo se, no lo conozco.
Penélope : Pues yo creo que no, que no vive con 6.000,00 ?, y ese dinero me lo pasa de unos bienes que son gananciales, que son las empresas que tenemos en común.
Antonieta : Pero Penélope, el problema que yo creo que hay en toda esta historia es que Norberto ...
Penélope : Y eso es una discriminación... porque me han discriminado hasta los jueces como mujer y ama de casa.
Antonieta : ¿Pero a ti que te ha dolido más, el perder a Norberto o perder el nivel de vida Penélope ?
Penélope : A mi... e.... lamentablemente no me conocéis... Yo llevaba una vida...
Antonieta : Por eso te lo pregunto... Qué te duele más? Penélope : No me duele , ni si quiera el perder a Norberto . Antonieta : Bueno a Norberto, a tu marido, a tu exmarido
Penélope : No me duele Antonieta, las cosas tienen un fin, o sea... un comienzo y un final. El que Norberto se enamorara de otra persona a mi me ha dolido porque se rompe mi matrimonio, mis hijos, mis nietos, se me viene un poco el mundo encima, después de 34 años , pero lo comprendo Antonieta, porque me hubiera podido pasar a mi también, podía haberme yo enamorado de otra persona, lo comprendo perfectamente, pero eso no quita a que se pueda terminar una relación correctamente
Antonieta : Pero de todas maneras
Antonieta : Él ha sido franco contigo en cuanto a la liquidez que tiene? Penélope : No
Antonieta : Él cuanto dinero te puede decir que llega tener...?
Penélope : Vamos a ver hay que entender que también era otra época, en la que los hombres manejaban los negocios. Y él de hecho los ha manejado siempre muy bien. Y entonces yo no me preocupaba de saber ni las cuentas, ni cuanto dinero , ni cuanto no dinero...
Antonieta : Pero en un momento determinado que cantidad te llegó a decir que por ejemplo tenía en sus cuentas?
Penélope : No, no cuando se hace la liquidación de gananciales. Antonieta : Te dice que tiene?
Penélope : Hay en las cuentas corrientes 900 ?
Antonieta : No, yo te lo digo porque según fuente... 900C Penélope : Sí señora, 900 E
Antonieta : No, yo te lo comento porque según fuentes confidenciales el Sr. Norberto a fecha de 09/01/07 tiene en su cuenta en torno a los 700.000 ,00 ?.
Penélope : Los tendrá ahora, porque será una hormiguita y ha ido aumentando. Pero en el momento de la liquidación tiene 900 ? en la cuenta corriente. Y ha mentido , porque eso no es verdad. Y lo sé ahora.
Belarmino : Pero Penélope ... es que...
Penélope : Y yo inicio un pleito para cambiar las medidas, porque mmm... para cambiar las medidas y que no siga siendo el administrador de las empresas... y a mi se me discrimina como mujer...
Belarmino : Pero por qué?
Penélope : Dicen que por ser mujer y ama de casa, no me dan la Administración de las empresas.
Belarmino : Pero Penélope ...
Penélope : Y eso está en una Sentencia. Y no soy yo solamente , habrá cantidad de mujeres que estén en la misma situación, porque hoy en el 2007 se discrimina la mujer, y es así, y es la realidad.
Belarmino : Pero Penélope , nadie se cree desde luego que Norberto tuviera ese dinero que dices al principio, y esos 700.000,00 ? de los que habla Marisa, uy... Antonieta ... perdona, tampoco es un dinero en proporción al dinero que se le supone que puede llegar a tener el Sr. Norberto .
Antonieta : Yo solamente te digo que ahora te enseñaré de donde viene la...
Belarmino : Sí, sí, que tendrá en una eso... Antonieta : Exacto
Belarmino : Pero evidentemente , que se les está calculando una cifra muchísimo más amplia que eso...
Penélope : Es que hay más que eso.
Belarmino : Y yo lo que no entiendo porque el Sr. Norberto digamos después de la separación.
Segismundo : Pero vamos a ver... Miles... Estamos hablando de miles y miles de millones de pesetas....
Belarmino : No, no hombre Segismundo, es difícil saber el dinero que tiene el Norberto ... pero evidentemente es una persona con mucho dinero, con miles de millones de pesetas...
Penélope : Desde luego 700.000,00... No...
Belarmino : Aparentemente... claro, es que todo esto son cosas... y además el Sr. Norberto es una persona que demanda rápidamente. Concretamente
Penélope : Perdona.
Belarmino : Yo en mi familia tengo alguien demandado por Norberto simplemente por decir que a ti te correspondía.
Penélope : No, no, no porque quieren callar la libertad de expresión. Y a mi no me van a callar la libertad de expresión.
Belarmino : Al Sr. Norberto, evidentemente él no considera que te correspondía la mitad. Yo quiero decir dos cosas.
Penélope : No , claro porque él todo considera que es suyo.
Belarmino : Por qué tu crees que te corresponde la mitad?
Penélope : Porque me corresponde...
Belarmino : Y por qué el Sr. Norberto puede vivir digamos, entre comillas como ur_ marqués? , o como viva, y tu siendo su mujer, y como tu dices, aparentemente propietaria de la mitad del imperio...
( Antonieta susurra al oído a Belarmino : LO DE LA CUENTA CORRIENTE)
Penélope : Es que esos 6.000,00,E que tú dices, hoy, actualmente a día de hoy no los cobro. No. Porque yo al entablar el pleito mercantil para cambiar las medidas, las medidas que se tomaron en un principio. Intentar que me dieran a mi la Administración igual que él. Porque tengo el mismo Derecho a dirigir las empresas igual que él. Él hace en Canal 7 , y deshace porque es administrador único como le da la gana. Y yo estoy discriminada.
Belarmino : Pero Penélope , pero en qué medida , yo te pregunto en qué medida contribuiste tú a la fortuna del Sr. Norberto ?
MENSAJE EN PANTALLA : Norberto ME PRESIONA ECONÓMICAMENTE PARA OBLIGARME A FIRMAR UN ACUERDO INJUSTO.
Penélope : Y pierdo ese pleito , y pierdo ese pleito, y cuando pierdo ese pleito me condenan a unas costas de 30.000,00 ? aproximadamente. Ese pleito lo lleva el abogado que trabaja para la empresa. Para la empresa nuestra, de los dos. Que cobra un sueldo por estar en la empresa. Y lleva el pleito de... todos los pleitos del Sr. Norberto ... vale? Y me cargan unas costas de 30.000,00,E, esos 30.000,00 ? los pago de mi pensión compensatoria. Y me han dejado con 2.000,00 ? de pensión compensatoria por embargo del Sr. Norberto .
Tamara : Pero Penélope vamos a ver , yo quiero hacerte una pregunta, porque hace mucho tiempo que te conozco , hace mucho tiempo que no hablamos, pero en una época tu y yo hablamos mucho, precisamente cuando salió el romance de tu exmarido... el abuelo de tus nietos.
Penélope : Y has Estado en mi casa.
Tamara : Y he Estado en tu casa. Vamos a ver si el Sr. Norberto ... Que a mi tampoco me va a callar la boca. Si el Sr. Norberto ...
Penélope : Pero lo pretende.
Tamara : Sí pero me da igual... Si el Sr. Norberto no estuviera Catalina . ¿Tú estarías estrangulada económicamente?
Penélope : No.
Tamara : Eso quiere decir, que Doña Catalina , Antonia, está aconsejando a tu exmarido para que te estrangule económicamente? Y ahora que me demande....
Penélope : Probablemente.... Probablemente Tamara ... Y que me vuelva a demandar a mi.
Tamara : A las dos... a las dos...
Penélope : Y que me pida otros 210.000,00,E, me entiendes?. Probablemente, porque no tiene sentido esto... no tiene sentido... Esta situación es de locos, es de locos. Yo este verano... te voy a ser muy clara... porque siempre he sido muy clara creo que contigo, y con todos los que he hablado... desde mi punto de vista,... este verano yo perdí los nervios... Y estuve en mi casa de Marbella con un megáfono.
Presentador: Penélope . Lo vas... ¿Con un megáfono? Penélope : Sí con un megáfono.
Presentador: Bueno esto lo tienes que explicar... Con un megáfono. Bueno entra en juego un megáfono) en esta historia.
Penélope : Es que es verdad.
Voz en off: ¡¡VENDETTA!! ROTULO EN PANTALLA: ¡¡ VENDETTA!!
(Imágenes intercaladas en las que aparece Norberto , Catalina y Penélope )
Voz en off: Por el engaño y la crueldad de esta mujer Vendetta, por la infidelidad de este hombre, Vendetta, Penélope la exmujer de Norberto pide Vendetta. En donde estas corazón.
Penélope : Sí, en un megáfono... Lo primero me voy a hacer una camiseta con lo de vendetta.
Presentador: Te ha gustado, a mi también, me ha gustado muchísimo la entonación.
Penélope : Sí , me ha gustado. Me voy a poner... este verano me voy a poner la camiseta con lo de vendetta.
Presentador: Y lo puedes gritar por el megáfono además...
Penélope : También puedo ir por Guadal... con el megáfono
Presentador: Pero qué paso?, Por qué te rompes de esa manera?
Penélope : Pasa algo, un día antes... yo desde que a mi exmarido a Norberto, le otorgan la casa de Marbella... nuestra casa de Marbella. Así defiendo la mitad mía... no deja entrar en esa casa... que se han criado prácticamente mis hijos... donde mis nietos prácticamente han nacido en esa casa... no les deja entrar. Solamente les deja entrar de visita cuando estaba él. Él nunca ha pisado esa casa con su mujer... tiene todo el Derecho a usar utilizar esa casa porque se la han otorgado, de momento, hasta la liquidación de gananciales , que vamos a ver a quien se le...
Presentador: Corresponde.
Penélope : Corresponde... a quien se le otorga... y este verano ha decidido ir a la casa de Marbella. Yo creo que el señor Norberto ha ido a la casa de Marbella a provocarme. Porque me conoce.
Presentador: Por eso ocurre...
Penélope : No... reacciono así, porque pasa un episodio el día anterior, mis nietos no pueden ir a bañarse, no han podido ir a bañarse no es que fuera este año, pero año:, anteriores, no podían ni siquiera ir ha bañarse a la piscina , porque él no autorizaba que entrara nadie. Y este verano pues va con su mujer... pasa un episodio desagradable el día anterior. Y yo pido un megáfono a unos amigos míos , un megáfono de barco. Y después de una cena, que me traen el megáfono , pues me fui a Guadalmina...
MENSAJE EN PANTALLA : Norberto ME PRESIONA ECONÓMICAMENTE PARA OBLIGARME A FIRMAR UN ACUERDO.
Periodista: A la casa...
Penélope : A mi casa, a la casa de ambos vamos. Me fui a Guadalmina y le pedía que saliera. Norberto sal. Si tienes valor sal.
Periodista: A megáfono limpio... Norberto ...
Penélope : A megáfono limpio... Que salga... para hablar conmigo. No salió claro, no salió. Pero me molestó algo , porque él hasta este año había respetado un poco esta casa, que tiene los olores mis hijos , y de nuestros hijos... y de nuestros nietos...
Periodista: Pero había algo más... si que había alguien en el jardín
Penélope : Te cuento... y cuando estoy gritando pues para que salga... que salga a hablar conmigo si tenía valor... pues de pronto veo algo que se ilumina en la valla. Y yo que soy miope estoy mirando y digo... pero que es eso, si mis gatos me los he lle~gado porque no quería dejarlos en el Marbella. Y veo algo brillante y tal y me. voy acercando... yo con megáfono en mano también, diciendo de todo , lo que podía... y veo una cámara , y una melena así rubia con el pelo...
Periodista: Norberto no lleva... el Sr. Norberto no lleva melena...
Penélope : No, el Sr. Norberto lleva un trasplante muy mono... o sea que rubio no es... Y me voy acercando cada vez más, cada vez más... pienso que es la chica del servicio que el día anterior pues había pasado ese episodio que te cuento , que es lo que me lleva a ir a Guadalmina, a mi casa, y veo que es Catalina la que me está grabando.
Periodista: Con una cámara?
Penélope : Sí con una cámara de video , probablemente sea para ponerme otra demanda, seguramente vamos...
Segismundo : Le dijiste algo a Catalina en ese momento camarógrafo o...? Penélope : Hombre le dije unas cuantas cosas....
Periodista: Con megáfono?
Penélope : No se iba a quedar con... Con megáfono.
Periodista: Qué le dijiste?
Penélope : No...
Periodista: Bueno si lo tiene grabado... si lo tiene grabado y a lo mejor nos enteramos.
Gaspar : Que nos mande el video.
Penélope : Que me demande y tendréis la copia, porque la tendrá que mandar al Juzgado.
Gaspar : Pues esa es la Penélope que yo conocía , la del megáfono.
Penélope : Porque a mi no me va a callar, ni Norberto, ni su mujer Celestina, ni nadie , mi libertad de expresión no me la va a tapar nadie.
Gaspar : Oye Penélope de todas formas hay algo que nos falta
Penélope : ¿Qué?
Gaspar : Hay un episodio desagradable
Penélope : Pínchame un poco
Gaspar : No, yo te pincho, hay un episodio desagradable que no quieres contar y no quieres dar detalles, yo se que sí que existe una grabación de la puerta de esa casa, en un Estado bastante lamentable.
Penélope : Es que la puerta de la casa tiene muchos años , tiene muchos años Gaspar : No Penélope, hay alguien que la golpea y la tira abajo.
Penélope : No no, no
Gaspar : No?
Penélope : Hay alguien que empuja la puerta y como la puerta ya tenía muchos años y Norberto no cuida como cuido yo la casa que tengo para los dos, porque yo la tengo tal y como y la recibí, Guadalmina esta un poco deteriorada últimamente.
Gaspar : Yo entiendo que el día anterior, tus hijos van a visita r la casa o a tu ex marido, no les permiten la entrada y pierden los nervios
MENSAJE EN PANTALLA : FUI A CASA DE Norberto Y LE CANTÉ LAS 40, CON UN MEGÁFONO.
Penélope : No, yo creo que entran a su casa
Gaspar : Claro , si está rota la puerta
Penélope : No, empujan y la puerta se cae, o sea es que no la cuidan bien, no la barnizan, no se gastan el dinero ahí, en mantener la casa porque no habían ido nunca.
Gaspar : Penélope, pero vamos al detalle entonces.
Penélope : Yo te digo una cosa, yo como mujer, no voy , a una casa que todavía no le pertenece al que es en ese momento mi marido, no duermo en la cama de otra señora, cuando la casa la tenga otorgada él definitivamente, voy a esa casa, pero si no, yo, yo no me presto a ir , yo personalmente, no voy.
Gaspar : Penélope entonces, yo entiendo que el día anterior van tus hijos, van a visitar, van a su casa , porque también les pertenece
Penélope : Es su casa
Gaspar : Empujan la puerta, esta muy deteriorada y se cae la puerta y entran y entonces alguien se enfrenta a ellos
Penélope : Nadie , nadie, apagan las luces, nadie no sale ni si quiera su padre
Gaspar : ¿Y con quien se enfrentan entonces? , ¿ Con la señora del pelo rubio que te grababa ahí?
Penélope : No, no se desde dentro de la casa, insultan a dos de mis hijas, que son las que van.
Gaspar : Y ni si quiera sale tú ex marido , a ver a sus hijas
Penélope : No, no sale, no no sale, solamente lo oyen decir: apagó la luz
Gaspar : Y entonces quien insulta, él le oyen decir apagué la luz Penélope : Insulta, yo creo que alguien de la casa de dentro, una mujer.
Erica : Penélope Presentador: Erica Gaspar : Solo una cosa Presentador: Si
Gaspar : Por eliminación , estaba Norberto, su mujer y ¿ alguien mas?
Penélope : Pues me imagino que a lo mejor, hay alguna empleada de servicio
Gaspar : pero la empleada, no creo que insulte a tus hijas
Penélope : Probablemente, si la han autorizado a que las insulte
Erica : Penélope, a mi me gustaría
Penélope : Pusieron seguridad, que no se como lo paga tampoco el señor Norberto, los chóferes, la seguridad que tiene y todo , no lo se como lo paga
Erica : Me gustaría que hiciéramos, un poquito de memoria , y nos cuentes ¿Como y cuando te enteraste de la relación de Norberto y de Catalina ?
Penélope : Buu, eso ya es muy antiguo, me entero en Agosto del 2001, del mes de Agosto del 2001
Erica : ¿ Y como te enteras?
Penélope : Me entero porque, esta con los móviles, que con el móvil suyo, vamos como si fuese pegado, y un día en la playa, le pido el móvil para llamar a una de mis hijas que habíamos quedado , en la playa con mis nietos , y está apagado , no , cojo el móvil y está apagado y le digo, dame el pin para llamar a una de mis hijas, no y me quita el móvil. El pin es mío, y le digo que tiene el pin, que tiene el pin, porque el mío esta siempre abierto, mi teléfono siempre estaba abierto y pone el pin, yo llamo, y ahí empiezo yo a mosquearme , como cualquier mujer, como cualquier mujer , que le pase algo así, porque a demás ha y muchas en mi situación que se enteran de los engaños por el móvil.
MENSAJE EN PANTALLA: ME ENTERÉ QUE MI MARIDO ME PONÍA LOS CUERNOS PORQUE Catalina NO PARA DE LLAMARME.
Erica : Y te empiezas a mosquear y entonces ¿Qué haces?
Penélope : Entonces, yo creo que fue ese mismo día o al día siguiente, él , llegamos a casa, ah no, él se pone a nadar porque tiene un problema de espalda y se pone a nadar, y se le olvida no se si fue ese mismo día, no, no recuerdo bien o dos días después y se le olvido apagar el móvil, yo cotilla, que soy una cotilla, miro los números de teléfonos de las llamadas y era un sábado y había un móvil 2 o 3 veces o 4 , memorizo ese nurr: ero de móvil y luego le pido a una amiga que llame por teléfono a ese móvil, a ver quien lo cogía y lo cogió una señora, una voz de una mujer, entonces tenemos una, media discusión, él deja el móvil encima de un mueble de un salón de mi casa y se va a echar una siesta y yo estaba segura, que con quien tuviera que hablar , iba a llamar desde mi misma casa, desde el teléfono fijo y me voy a una, otro saloncito a mirar, porque se enciende las lucecitas de las habitaciones de donde se esta hablando y efectivamente, veo que se enciende una lucecita de la habitación mía y subo, porque la habitación esta en otra planta a escuchar detrás de la puerta , como cualquiera eh, y lo escucho hablar con alguien, no se con quien, pero muy cariñoso, muy tal, porque tengo una bronca con mi mujer, y yo entro en la habitación y le pregunto con quien habla y me dice: con su secretaria y le digo: no , no , invéntate otra, porque hoy es sábado y no hay secretaria , esta de descanso la secretaria y entonces me dice que con una amiga de él mayor, digo ah, y tienes amigas mayores que yo no conozco , y ahí empieza una bronca, yo marco en rellanada al móvil ese , y oigo la voz de una señora que dice: ¿Qué pasado, que ha pasado Norberto ? y la digo pues te vas a enterar de lo que ha pasado rápidamente.
Antonieta : Y esa señora en un principio la reconociste como Catalina, en ese momento
Penélope : No , no...
Antonieta : Pero la información que siempre hemos tenido todos , y que incluso Alejandro de alguna manera creo te lo ha contado, es que Catalina y Norberto han mantenido una relación de manera intermitente, y yo siempre he dicho que...
Penélope : Eso me entero cuando tengo la reunión yo con Alejandro ...
Antonieta : Y te enteras , Alejandro te afirma.
Penélope : Me informa.
Antonieta : Te informa de que Alejandro, digo de que Norberto y Catalina habían sido amantes años antes?.
Penélope : Sí, estando casado conmigo.
Antonieta : Incluso te informa de algo...
Penélope : Pero creo que ella también lo dice en su libro. Ese que no tiene metáforas... ni tal que... según Pelayo
Antonieta : Pero claro , vamos a ver Penélope mi duda siempre o al menos es... Si el Sr. Norberto, como se ha comentado en alguna ocasión, ha Estado con algunas mujeres a lo largo de tu matrimonio?
Penélope : Creo que con muchas...
Antonieta : El tema es , tú aguantabas por tu situación y por tu nivel de vida,
Penélope : No.
Antonieta : O realmente eras tan ajena o realmente eras tan ajena, que me cuesta trabajo porque me cuesta trabajo creer porque te considero muy lista...
Penélope : No... ojo ojo ojo, no soy ninguna tontita Antonieta .
Antonieta : Entonces?
Penélope : Pero eres la última en enterarte de muchas cosas. Y cuando no puedes comprobarlas , y tu le preguntas a tu marido. Es verdad esto, y te lo niega a muerte. Y es un hombre, que llega sale por la mañana, se va a su oficina, vuelve a las dos de la tarde , almuerza contigo a las dos y media, porque eso era horario alemán. Se hecha su siestecita. A las cinco se va a su trabajo, y a las ocho de la tarde está en tu casa cenando contigo, tu crees que te puede estar engañando o crees en su palabra de que es mentira todo lo que te cuentan.
Antonieta : Y Alejandro, esa persona que a ti en privado te cuenta prácticamente todo, y que te informa de todo. Cuando viene a un plató y lo vemos que en el fondo entiende esta relación, y lo vemos tan comedido, que como siempre le decimos que le falta sangre en las venas. Siempre me he pensado, ¿Le han pagado a Alejandro ?
Penélope : Probablemente. Es una suposición. Como decís cuando es para que no te demanden....?
Antonieta : Presuntamente....
Penélope : Presuntamente...
Antonieta : Pero la presunción la tenemos por la posible demanda , pero no por una cuestión, vamos que...
Penélope : Vamos que nos van a demandar!!!
Antonieta : Presuntamente, te lo acabo de decir presuntamente. ¿Y quien le ha pagado? ¿Evidentemente ella o él?
Penélope : Presuntamente ella no tenía dinero. Porque presuntamente Alejandro me confiesa que en su cuenta no tenían nada. Que estaban absolutamente en la ruina, presuntamente. Porque claro, luego, Don. Alejandro viene aquí, se sienta, y todo es idílico.
Belarmino : Un poco le pasa como a ti, también.
Penélope : No , no. Yo qué quieres que te cuente? Yo te lo cuento....
Belarmino : Sí, sí... Porque a mi me da la sensación de que tanto Alejandro, como tu, incluso como yo, le tenemos cierto mied5 o respeto a Norberto, porque también es muy incómodo que te estén demandando por cosas permanentemente. Porque esta gente demanda todo lo que se habla.
Penélope : Perdona. No. Yo no le tengo ningún miedo, ningún miedo , ninguno. Y lo que te digo, y lo que me quieras preguntar te lo contesto.
Belarmino : Sí, pues yo te voy a preguntar una cosa. Lo primero acabas de decir de alguna manera que Alejandro sabía que su mujer le engañaba ya hacía tiempo. Luego él te lo confirma, y te dice no si esto era... ya venía de lejos.
Penélope : Sí, me lo confirma y tengo un testigo. Belarmino : O sea , el digamos que no le iba mal ese plan.
Penélope : Él quería perdonarla, quería perdonarla.
Belarmino : Y sin embargo tu que surge este problema , que oyes esa llamada te pones en contacto inmediatamente con los paparazzis.
Penélope : No, no no.
Belarmino : Sí Penélope . Dime la verdad... Te pones en contacto con los paparazzis y les dices haced fotos de esta gente.
Penélope : No perdona...
Belarmino : Porque necesito las pruebas. Es así... Es verdad eso.
Penélope : Sí, sí , claro que es verdad, y cojo un detective para poder comprobarlo. Porque a mi exmarido me lo niega siempre. Me lo niega prácticamente hasta que me llegan las provisionales. O sea que me lo niega, él lo niega. Él llega a hablar conmigo, que me ponga una demanda... y me dice.... después de lo del embarazo , del aborto y todo eso... y me dice, en una conversación que ya no recuerdo que... no me hables de esa individua. Esas son sus palabras. No me hables, no hablemos de esa individua.
Belarmino : Él quiso volver contigo en aquel momento?
Penélope : Hombre intentaba no?... digo yo... y en las provisionales. Cuando, según luego, posteriormente, y está toda la prensa diciendo que esta señora está embarazada.
Yo me encuentro con él en Marbella. Tengo testigos a unos cuantos eh? A unos gitanos, a la policía.... bueno no veas.
Belarmino : A un poquito de todo variado
Penélope : Un poquito de todo variado. Yo le reclamo , fíjate tu que /.../ Y el resto de lo que te quede de vida Yo le reclamo unas maletas, y les digo te las has llevado de mi casa. A los tres días, cuando yo vuelvo a Madrid, tengo unas maletas nuevas con un tarjetón. Tenía que haberlo traído.
Antonieta : Qué ponía el tarjetón?
Penélope : Pues no me acuerdo bien, Antonieta .
Antonieta : Pero más o menos.
Penélope : Me manda las maletas y me dice, éstas son nuevas, no me las he llevado. Para que no pienses que nadie ha podido utilizarlas ni meter nada, y un beso, Norberto .
Belarmino : Abusando...
Penélope : Y tengo el tarjetón.
Belarmino : Abusando de tu memoria tu has dicho que dice no hable , de esta individua.
Penélope : Yo soy muy... de memoria ando fatal...
Belarmino : Tu que crees que quería decir con eso... o qué más cosas te dijo en esa conversación, en ese momento que pensaba Norberto de Catalina .
Penélope : No hablemos de esa individua.
Belarmino : Qué quería decir con eso?
Penélope : Hombre , es que teníamos una conversación que yo ya no recuerdo muy bien... te lo digo, te lo juro e... porque si no te la trascribía. Pero no la recuerdo muy bien.
Tamara : Penélope, no era una conversación en la que?
Penélope : Pero era una conversación en la que intentábamos llegar pues a unos acuerdos. Y yo no quería llegar a ningunos acuerdos. Y nombraba a la que es su mujer hoy en día. A la que desde luego para mí, o sea, no tiene nada que ver conmigo. O sea que... Y a mí me da igual. Es que además, el problema mío no es Catalina, es Norberto . No es esta señora. Sabes? Pero recuerdo que yo la nombraba, y diría lo que fuera en aquel momento. Te puedes imaginar que diría, pues estás con esa mujer. No me hables de esa mujer.... porque sino , no podemos seguir en la conversación.
Tamara : Pero quizás , para refrescarte la memoria. A parte de lo de esa individua , en aquella época porque hablábamos mucho tu y yo , en persona y por teléfono tu y yo, él estaba que trinaba de la madre de esa señora, estaba...
Penélope : A mi no me lo dijo nunca Tamara .
Tamara : Pues yo no me lo invento porque a mi me lo contaste tú.
Penélope : No,no.
Tamara : No, sí Penélope .
Penélope : Que no, no
Tamara : Estaba harto....
Penélope : No, lo que yo te garantizo que por su forma de ser no creo que aguante a nadie. A lo mejor ha cambiado y ahora aguanta...
Tamara : Vamos a ver una cosa en aquella época Norberto hablaba de la que hoy es su mujer como esa individua, no aguantaba a la madre de esa individua, y yo no estaba en la casa...
Penélope : Pero que Tamara eso no me lo dijo a mi , porque yo no hable nunca de la madre de esa persona.
Tamara : Penélope, Penélope todo esto Norberto lo dijo , te lo recordó, te lo dijo para engañarte y seguir después de esa supuesta ruptura entre los dos y poder convencerte a ti para el arreglo comercial?
Penélope : Seguro.
Tamara : Vale....
Penélope : Seguro
Tamara : Pues ya está
Penélope : Seguro Tamara, no es por amor a mí, es porque seguramente lo que no quería es liquidar. Es que el patrimonio junto pues es más importante que separado.
Gaspar : Penélope , parece, parece, que ahora hay mucho amor entre Norberto y Catalina, pero en algún momento no ha sido tan idílica esa relación. A tí te consta que Catalina presuntamente haya insultado y haya ofendido al que es su marido.
Penélope : Presuntamente me consta. Presuntamente, no quiero más demandas Gaspar
Gaspar : Presuntamente. Catalina en uno de esos momentos difíciles en la relación, que como tenían momentos de crisis en la relación antes de casarse.
Penélope : Presuntamente me consta.
Gaspar : Y presuntamente Catalina ha sido durísima con aspectos de la vida de Norberto, hablabas antes de un dolor de espalda, hablabas antes de...
Penélope : No no, el es que tiene un problema de espalda...
Gaspar : Vale. Y Catalina ha aprovechado esos problemas para ofenderle y para ser presuntamente muy dura con el que es su marido.
Penélope : No , no, no era por la espalda, ni por nada de eso era presuntamente insultos... presuntamente
Gaspar : Y cómo con el carácter que tiene Norberto, Cómo lo ha aguantado?
Penélope : Me imagino que él presuntamente también insultaba.
Erica : Penélope, has contado el episodio del móvil, de tus investigaciones, entre comillas. Tu crees que si hubieras mirado para otro lado , a estas alturas estarías con Norberto ?
Penélope : Sí estoy convencida.
Erica : Rotundamente?
Penélope : Rotundamente sí. Quiere-, que te lo diga muy alto. Rotundamente sí.
Erica : Por qué estás tan convencida? Me llama la atención.
Penélope : Te llama la atención? Pues no sencillamente yo no creo que fuera por una cuestión. Porque si me ha engañando tanto, y con tantas señoras. Y tan guapas todas, y tan importantes, yo creo que es que era un problema de no liquidar el patrimonio.
Antonieta : Y la Hortensia . Que importancia tuvo la Hortensia en la vida de Norberto ?.
Penélope : Te voy a contar una anécdota.
Antonieta : De la Hortensia .
Penélope : Sí de la Hortensia . Te voy a contar una anécdota. Sale un periódico en el cual la Hortensia por lo visto estaba en Méjico, y sale un periódico en el que dice que estaba Norberto , con la Hortensia en Méjico. No se, en la época aquella, fíjate los años que han pasado. Y él estaba en Marbella con nuestros hijos y conmigo. Y dice, mirad, como mienten todos, no os creáis nunca lo que dice la prensa. Dónde estoy yo?. En Marbella, con vosotros. Y el periódico decía lo que estaba en Méjico con esta seriora. Yo , no soy tontita Antonieta , y digo bueno, tienes algo con....? No , nunca, jamás ha tenido nada con nadie, me lo ha negado siempre. Entonces qué hago yo? , pues me enfado, me enfado , y no me lo creo. Pero yo no tuve forma alguna de saber si ha Estado con Hortensia o no. Porque si hubiera Estado y yo lo hubiera comprobado, me hubiera separado automáticamente. Igual que con Aurora -/.../"
CUARTO.- II. Incongruencia
El art. 218 LEC 1/2000, rector de la Resolución recurrida , bajo la rúbrica «Exhaustividad y congruencia de las Sentencias. Motivación» precisa que: «1. Las Sentencias deben ser claras , precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.
El tribunal , sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.
2. Las Sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas , así como a la aplicación e interpretación del Derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.
3. Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios , el tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos».
Así, la incongruencia puede revestir, según unánime sanción doctrinal y jurisprudencial, tres modalidades , denominadas cuantitativa, en sus dos subespecies de concesión de más « ne eat iudex ultra petita partium » o de menos « ne eat iudex citra petita partium » de lo pretendido por los litigantes; e incongruencia cualitativa « ne eat iudex extra petita partium » o concesión de algo distinto de lo que ambas partes hayan pedido, que algunos autores han calificado como incongruencia mixta.
QUINTO.- De otra parte debe destacarse, con carácter general, que aun cuando el principio de congruencia , limita los poderes del organismo jurisdiccional (Constreñido asimismo por los principios de controversia y dispositivo- y prohíbe, entre otras, toda Resolución « extra aut non simile petita », esto es, que se pronuncie sobre extremos distintos o en términos diferentes de los suscitados o propuestos por las partes [v. gr., entre otras muchas, las SS.TS, Sala Primera, de 10 de junio de 1941 ; 4 de abril de 1978 ; 6 de marzo , 20 de junio y 25 de noviembre de 1981 ; 8 de abril, 10 de mayo ; 7, 9 y 17 de diciembre de 1982 ; 16 de febrero, 6 y 30 de junio, y 8 de julio de 1983 ; 15 de noviembre y 10 de diciembre de 1984 ; 9 de abril y 18 de noviembre de 1985 ; 21 de enero, 17 de marzo, 10 y 30 de mayo, 13 de junio y 17 de diciembre de 1986 ; 11 de mayo de 1987 ; 21 de noviembre de 1988 ; 3 de febrero, 11 de marzo , 5 de junio, 24 de julio y 11 de octubre de 1989 ; 12 de marzo y 28 de abril, 9 de octubre y 14 de noviembre de 1990 ; 3 de abril y 13 de mayo de 1991 ; 20 de enero y 15 de octubre de 1992 ; 29 de enero, 9 de febrero, 10 y 25 de marzo, 1 de julio y 13 de diciembre de 1993 ; 25 de abril de 1994 ; 20 de febrero, 18 de julio y 21 de diciembre de 1995 ; 20 de enero , 25 y 30 de marzo, 12 y 25 de julio, 11 de septiembre, 30 de octubre, 18 de noviembre , 5 y 21 de diciembre de 1996 ; 6 y 29 de mayo, 27 de junio , 18 de septiembre, 28 de octubre, 5 de noviembre , 2 y 31 de diciembre de 1997 ; 11 de febrero, 9, 10, 11 , 12, 17 y 24 de marzo, 21 de abril, 13 de mayo, 3 y 23 de julio, 17 y 23 de septiembre y 27 de octubre de 1998 ], no puede desconocerse , de una parte, que se impone únicamente una adecuación racional del fallo a las pretensiones de los litigantes oportunamente deducidas en la litis y al fundamento fáctico de las acciones ejercitadas, sin que se exija, empero, una rígida y literal concordancia entre lo suplicado en los correspondientes actos alegatorios y lo decidido en la parte dispositiva de las resoluciones judiciales [v. gr., entre otras, las SS.TS, Sala Primera, de 17 de julio de 1933 ; 24 de octubre de 1941 ; 21 de marzo de 1942 ; 5 de julio de 1943 ; 10 de mayo y 17 de diciembre de 1956 ; 25 de marzo de 1957 ; 14 de febrero de 1964 ; 17 de noviembre de 1966 ; 20 de febrero de 1970 ; 16 de octubre de 1978 ; 3 de julio de 1979 ; 3 de marzo , 9, 12 y 20 de junio , 25 de noviembre, 18 y 21 de diciembre de 1981 ; 2 de abril, 10, 17, 20 y 26 de mayo, 7 de julio, 9 y 17 de diciembre de 1982 ; 28 de enero, 25 y 28 de febrero, 20 de abril , 16 de mayo , 6 , 29 y 30 de junio , 24 de octubre, 21 de noviembre y 20 de diciembre de 1983 ; 21 de enero, 3 y 18 de febrero, 15 y 25 de octubre, 15 de noviembre, 17 y 26 de diciembre de 1984 ; 28 de enero, 9 de abril, 28 de mayo, 2 de julio , 29 de septiembre, 31 de octubre , 12 y 29 de noviembre y 9 de diciembre de 1985 ; 9 y 10 de mayo, 9, 13 y 27 de junio, 6 de octubre y 7 de noviembre de 1986 ; 16 y 31 de marzo , 11 de mayo, 17 de junio, 16 de julio, 5 de octubre, 16 y 27 de noviembre y 29 de diciembre de 1987 ; 21 de enero, 8 de marzo, 24 de abril, 10 y 21 de mayo, 10 y 17 de junio , 19 de septiembre, 8 de octubre y 21 de noviembre de 1988 ; 4 de enero, 1 de febrero, 27 de abril, 22 y 24 de julio, 11 de octubre y 21 de noviembre de 1989 ; 12 de marzo y 29 de octubre de 1990 ; 2, 25 y 28 de enero , 11 de febrero, 3 de abril, 3 y 25 de octubre y 26 de diciembre de 1991 ; 3 y 10 de enero, 3 de marzo, 8 y 26 de octubre, 4 y 15 de diciembre de 1992 ; 22 de enero , 24 de junio, 1 y 8 de julio y 19 de octubre de 1993 ; 15 de marzo, 11 de abril, 16 y 23 de junio de 1994 ; 4 de mayo, 15 de junio, 27 de noviembre y 15 de diciembre de 1995 ; 11 de marzo, 13 y 30 de mayo , 26 de junio , 1 de julio, 19 y 31 de octubre , 5, 16, 21 y 23 de diciembre de 1996 ; 7 y 10 de febrero ; 17 de marzo , 7 de mayo, 30 de junio , 3, 26 y 29 de julio, 15 de septiembre , 6 de octubre , 5 y 8 de noviembre de 1997 ; 9 de febrero, 10, 17 y 21 de marzo , 21 de abril, 4 y 6 de mayo, 10 , 17 y 23 de julio, 1, 10 , 16 y 24 de octubre de 1998 ].
SEXTO.- Tampoco le es lícito al Juzgador sustituir las cuestiones debatidas por otras distintas, ya que de lo contrario se contraviene la doctrina establecida en los principios generales del Derecho « quod non est in actis, non est in mundo » y « sententia debet esse conformis libelo », pudiendo quedar uno o varios litigantes sin la posibilidad de rebatir esos problemas , con la indefensión que ello llevaría consigo y careciendo, en consecuencia, el órgano judicial de facultades para proceder a acoger pretensiones que las partes no han sometido adecuadamente y en el momento procesal oportuno a discusión y a la decisión del órgano jurisdiccional - SS.TS, Sala Primera, de 6 de marzo de 1984 , 9 de diciembre de 1985, 12 de diciembre de 1986, 23 de enero de 1987, 12 de mayo de 1987, 6 de marzo de 1990, 13 de mayo de 1991, entre otras-.
En parecidos términos se pronuncia el Tribunal Constitucional, así de la Sala Primera, SS. de 14 de enero de 1987 , 29 de marzo de 1990, 32/1992, de 18 de marzo, y de la Sala Segunda, de 22 de julio de 1988 y 30 de septiembre de 1991 .
Precisa la S.TS, Sala Primera, de 24 de diciembre de 1993 que: «la congruencia exigible a toda Sentencia comporta inexcusablemente una adecuada correspondencia o correlación de su parte dispositiva o fallo no sólo con las peticiones oportunamente deducidas por las partes -«petitum »-, sino también con el soporte fáctico -« causa petendi »- de las mismas, sin que sea lícito al Juzgador alterar la causa de pedir o sustituir las cuestiones objeto de debate por otras , pues de hacerlo, incurre en vicio de incongruencia». No obstante se autoriza al Juzgador a señalar las naturales consecuencias derivadas de las cuestiones en disputa, así como las implícitas, de necesaria integración o que estén sustancialmente comprendidas en el objeto del debate [ S.TS, Sala Primera, de 28 de octubre de 1993 ], sin que tenga necesariamente que ajustarse a extremos accesorios o complementarios que no alteren las pretensiones principales [ S.TS , Sala Primera, de 5 de febrero de 1990 ].
La S.TS, Sala Primera, 779/1993, de 21 de julio , señaló que: «es doctrina constante y reiterada de esta Sala que no se puede apreciar incongruencia de la Sentencia cuando concede menos de lo pedido, sin que se requiera que lo concedido hubiera sido solicitado». En el mismo sentido , SS.TS, Sala Primera, 1006/1993 , de 2 de noviembre, 1 de marzo de 1991, 1 de julio de 1985 y 21 de mayo de 1985 .
SÉPTIMO.- La incongruencia « ultra petita », también llamada « positiva » [ STS , Sala de lo Civil, 20 de enero de 1983 (C.D ., 83C84); 21 de noviembre de 1983 (C.D ., 83C965) o « por exceso » [ SSTS, Sala de lo Civil, de 7 de julio de 1982 (C.D ., 82C488); 26 de marzo de 1985 (C.D . , 85C253); 3 de diciembre de 1985 (C.D ., 85C981); entre otras), se circunscribe a otorgar más de lo solicitado ( STS, Sala de lo Civil, de 10 de junio de 1941 (C.D ., 41C86); 25 de octubre de 1993 ( C.D., 93C10079); 10 de junio de 1996 ( C.D., 96C1123); 10 de septiembre de 1996 ( C.D., 96C1324); 18 de noviembre de 1996 ( C.D. , 96C2091); 29 de mayo de 1997 ( C.D., 97C1062); 18 de septiembre de 1997 ( C.D. , 97C1819); 28 de octubre de 1997 ( C.D., 97C2469); 5 de noviembre de 1997 ( C.D., 97C2472); 31 de diciembre de 1997 ( C.D., 97C2599); 11 de febrero de 1998 ( C.D., 98C310); 10 de marzo de 1998 ( C.D., 98C46); 11 de marzo de 1998 ( C.D., 98C749); 17 de marzo de 1998 ( C.D., 98C309); 24 de marzo de 1998 ( C.D., 98C150); 13 de mayo de 1998 ( C.D. , 98C838); 23 de septiembre de 1998 - C.D. , 98C1410); 23 de septiembre de 1998 ( C.D. , 98C1415); 24 de noviembre de 1998 ( C.D. , 98C1878); 30 de noviembre de 1998 ( C.D., 98C2041); 9 de febrero de 1999 ( C.D., 99C241); 15 de febrero de 1999 ( C.D., 99C9); 13 de abril de 1999 ( C.D., 99C82); 4 de mayo de 1999 ( C.D., 99C686); 18 de mayo de 1999 ( C.D., 99C764); 1 de junio de 1999 ( C.D., 99C585); 12 de abril de 2000 ( C.D., 00C493); 31 de octubre de 2002 ( C.D . , 02C527); entre otras], desde un punto de vista cuantitativo.
En cambio , si la Sentencia concede algo que no ha sido pedido, cosa distinta de la solicitada, o si se aparta de los términos en que la cuestión debatida haya sido planteada por los litigantes, alterando el elemento fáctico de la « causa petendi » , nos encontramos con la denominada «incongruencia extra petita » [ SSTS, Sala de lo Civil, de 25 de noviembre de 1981 (C.D ., 81C632); 8 de julio de 1983 (C.D ., 83C1073); 10 de diciembre de 1984 (C.D ., 84C1053); 29 de enero de 1993 - C.D ., 93C01033); 16 de marzo de 1993 (C.D ., 93C03075); 13 de diciembre de 1993 (C.D ., 93C1087); 20 de febrero de 1995 (C.D . , 95C199); 18 de julio de 1995 (C.D ., 95C657); 29 de julio de 1995 (C.D ., 95C792); 21 de diciembre de 1995 (C.D ., 95C927); 30 de marzo de 1996 (C.D ., 96C498); 10 de septiembre de 1996 (C.D ., 96C1324); 18 de noviembre de 1996 (C.D ., 96C2091); 5 de diciembre de 1996 (C.D . , 96C20931); 21 de diciembre de 1996 (C.D ., 96C1833); 29 de mayo de 1997 (C.D ., 97C1062); 27 de junio de 1997 (C.D ., 97C1641); 18 de septiembre de 1997 (C.D ., 97C1819); 28 de octubre de 1997 (C.D ., 97C2469); 5 de noviembre de 1997 (C.D . , 97C2472); 31 de diciembre de 1997 (C.D ., 97C2599); 11 de febrero de 1998 (C.D ., 98C310); 9 de marzo de 1998 - C.D ., 98C303); 10 de marzo de 1998 (C.D ., 98C46); 11 de marzo de 1998 (C.D ., 98C749); 17 de marzo de 1998 (C.D ., 98C309); 24 de marzo de 1998 (C.D . , 98C150); 13 de mayo de 1998 (C.D . , 98C838); 29 de julio de 1998 (C.D ., 98C1495); 23 de septiembre de 1998 (C.D . , 98C1410); 24 de noviembre de 1998 (C.D ., 98C1878); 30 de noviembre de 1998 (C.D ., 98C2041); 28 de enero de 1999 (C.D . , 99C130); 9 de febrero de 1999 (C.D ., 99C241); 15 de febrero de 1999 (C.D . , 99C9); 13 de abril de 1999 (C.D ., 99C82); 4 de mayo de 1999 (C.D ., 99C686); 18 de mayo de 1999 (C.D . , 99C764); 1 de junio de 1999 (C.D . , 99C585); 12 de junio de 1999 (C.D ., 99C864); 13 de julio de 1999 (C.D ., 99C971); 12 de abril de 2000 (C.D . , 00C493); 24 de julio de 2001 (C.D ., 01C632); 4 de febrero de 2003 (C.D ., 03C211); entre otras].
OCTAVO.- Sin embargo , no han faltado resoluciones que han aunado bajo la calificación de incongruentes « extra petita partium » aquellas que superan los pedimentos de las partes [ SSTS, Sala de lo Civil, de 21 de enero de 1986 (C.D . , 86C76); 17 de marzo de 1986 (C.D ., 86C364); 10 de mayo de 1986 (C.D ., 86C326); 30 de mayo de 1986 (C.D ., 86C465); 9 de febrero de 1993 (C.D . , 93C151)]; y las que han calificado como incursas en incongruencia «ultra petita» la concesión de cosa distinta y mayor que la pedida [ SSTS, Sala de lo Civil, de 26 de octubre de 1990 (C.D ., 90C1018)]; o las que se refieren de modo indiferenciado a estas dos categorías [ STS, Sala de lo Civil , de 3 de julio de 1998 (C.D ., 98C1202); entre otras].
NOVENO.- Asimismo conviene recordar que en ningún caso integra la noción de incongruencia en sentido estricto la ausencia de respuesta a cualesquiera alegaciones. En efecto, la ausencia de respuesta a una alegación ni constituye incongruencia ni vulnera el Derecho a una Resolución fundada sobre la cuestión planteada, como se desprende de la doctrina que nuestro Tribunal Constitucional ha sentado repetidamente.
Ha de haberse producido para ello, silencio y carencia de decisión sobre la pretensión o alguna de las pretensiones ejercitadas, aunque no necesariamente respecto de todos los argumentos de parte que las fundamentan, doctrina acogida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la interpretación del art. 6.1 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (recientemente, en las decisiones Ruiz Torija c. España y Hiro Balani c. España, de 9 de diciembre de 1994).
Por ello , para adoptar una decisión se debe comprobar en primer lugar si la cuestión fue realmente suscitada en el momento procesal oportuno y, fundamentalmente, si la ausencia de contestación por parte del órgano judicial ha generado indefensión. Al respecto, desde la STC 20/1982, ha venido el Tribunal Constitucional elaborando un cuerpo de doctrina acerca del vicio de incongruencia en las resoluciones judiciales y, en lo que se refiere a la incongruencia omisiva, en múltiples ocasiones ha reiterado que no todos los supuestos son susceptibles de una solución unívoca, debiendo ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la Resolución judicial constituye una auténtica lesión del art. 24.1 C.E . o, por el contrario , puede razonablemente interpretarse como una desestimación tácita que satisfaga las exigencias del Derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTC 175/1990, 198/1990, 88/1992, 163/1992, 226/1992, 101/1993, 169/1994 , 91/1995, 143/1995, etc.). Y se ha acentuado la importancia de distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas ( SSTC 95/1990, 128/1992, 169/1994 , 91/1995, 143/1995 , 131/1996, etc.). Respecto a las primeras, no sería necesaria para la satisfacción del Derecho referido una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas , pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. Más rigurosa es la exigencia de congruencia respecto a las pretensiones , siendo necesario para poder apreciar una respuesta tácita -y no una mera omisión- que del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita.
DÉCIMO.- A su vez, como señala la doctrina jurisprudencial [Vide, SS.TS de 21 de diciembre de 1980 ; 28 de febrero de 1981 ; 16 de mayo de 1983 ; 12 de julio de 1984 ; 9 de abril, 30 de septiembre , 10 y 14 de octubre y 9 de diciembre de 1.985 ; 14 de febrero, 30 de marzo y 25 y 27 de noviembre de 1987 ; 2 de marzo de 1988 ; 19 de julio de 1989 y 20 de octubre y 7 de noviembre de 1990, entre otras], que la incongruencia omisiva consiste, esencialmente, en la falta de pronunciamiento respecto a alguno de los pedimentos formulados por los litigantes en las súplicas de sus respectivos escritos de alegaciones y, en definitiva, en la inexistencia de Resolución acerca de los mismos, si bien , con criterio general se viene estableciendo que las absolutorias o desestimatorias, en principio -salvo que se haya apreciado una excepción no alegada; alterado la causa de pedir o tergiversado la pretensión o el objeto del debate- no pueden ser tachadas de incongruentes al entenderse que resuelven todas las cuestiones del pleito [ SSTS , Sala Primera, de 17 de mayo de 1976 (C.D ., 76C89); 17 de abril de 1979 (C.D ., 79C62); 21 de mayo de 1979 (C.D ., 79C23); 1 de marzo de 1981 (C.D ., 81C352); 4 de marzo de 1981 (C.D ., 81C135); 9 de marzo de 1981 (C.D ., 81C138); 4 de noviembre de 1981 (C.D ., 81C635); 8 de marzo de 1982 (C.D . , 82C118); 24 de mayo de 1982 (C.D . , 82C360); 26 de mayo de 1982 (C.D . , 82C366); 7 de julio de 1982 (C.D . , 82C486); 3 de noviembre de 1982 (C.D ., 82C583); 25 de abril de 1983 (C.D ., 83C326); 22 de junio de 1983 - C.D ., 83C609); 12 de julio de 1983 (C.D ., 83C619); 23 de diciembre de 1983 (C.D ., 83C1051); 1 de marzo de 1984 (C.D ., 84C178); 12 de marzo de 1984 (C.D ., 84C179); 12 de julio de 1984 (C.D ., 84C774); 31 de diciembre de 1986 (C.D . , 86C1059); 6 de febrero de 1987 (C.D ., 87C50); 26 de junio de 1987 (C.D . , 87C597); 9 de mayo de 1988 (C.D ., 88C589); 27 de abril de 1989 (C.D ., 89C522); 8 de mayo de 1989 (C.D ., 89C520); 20 de junio de 1989 (C.D . , 89C844); 25 de mayo de 1990 (C.D ., 90C588); 16 de julio de 1990 (C.D ., 90C774); 15 de noviembre de 1990 (C.D ., 90C1142); 10 de diciembre de 1990 (C.D ., 90C1140); 4 de marzo de 1991 (C.D ., 91C155); 16 de mayo de 1991 - C.D ., 91C550); 16 de julio de 1991 (C.D ., 91C867); 11 de noviembre de 1991 (C.D ., 91C1069); 10 de enero de 1992 (C.D . , 92C01019); 15 de febrero de 1992 (C.D ., 92C489); 15 de julio de 1992 (C.D ., 92C713); 14 de diciembre de 1992 (C.D ., 92C1338); 4 de febrero de 1993 (C.D ., 93C02018); 11 de mayo de 1993 (C.D ., 93C368); 23 de julio de 1993 (C.D ., 93C663); 28 de septiembre de 1993 (C.D . , 93C775); 25 de octubre de 1993 (C.D ., 93C898); 11 de marzo de 1994 (C.D ., 94C212); 8 de junio de 1994 (C.D ., 94C404); 20 de junio de 1994 - C.D ., 94C06088); 26 de julio de 1994 (C.D ., 94C07111); 28 de enero de 1995 (C.D . , 95C60); 28 de febrero de 1995 (C.D ., 95C197); 10 de mayo de 1995 - C.D ., 95C408); 8 de junio de 1995 (C.D ., 95C1363); 26 de septiembre de 1995 (C.D ., 95C772); 17 de octubre de 1995 (C.D ., 95C833); 18 de enero de 1996 (C.D ., 96C814); 3 de febrero de 1996 - C.D . , 96C816); 16 de febrero de 1996 (C.D . , 96C110); 26 de febrero de 1996 (C.D ., 96C279); 20 de mayo de 1996 (C.D . , 96C600); 22 de mayo de 1996 (C.D ., 96C573); 20 de julio de 1996 (C.D ., 96C1195); 22 de julio de 1996 (C.D . , 96C1207); 2 de septiembre de 1996 (C.D ., 96C1285); 7 de octubre de 1996 (C.D . , 96C1452); 30 de octubre de 1996 (C.D ., 96C2284); 31 de octubre de 1996 - C.D ., 96C2090); 11 de noviembre de 1996 (C.D . , 96C1875); 23 de diciembre de 1996 (C.D . , 96C2244); 26 de diciembre de 1996 (C.D ., 96C1874); 31 de enero de 1997 (C.D ., 97C138); 6 de febrero de 1997 (C.D . , 97C256); 7 de febrero de 1997 (C.D ., 97C137); 4 de marzo de 1997 - C.D ., 97C389); 10 de marzo de 1997 (C.D . , 97C541); 25 de marzo de 1997 (C.D ., 97C540); 8 de abril de 1997 (C.D ., 97C721); 18 de abril de 1997 (C.D . , 97C723); 13 de mayo de 1997 (C.D ., 97C1058); 12 de junio de 1997 (C.D ., 97C665); 27 de junio de 1997 - C.D ., 97C1640); 16 de julio de 1997 (C.D . , 97C1451); 18 de julio de 1997 (C.D ., 97C825); 8 de octubre de 1997 (C.D ., 97C1814); 14 de octubre de 1997 (C.D ., 97C2110); 21 de noviembre de 1997 (C.D ., 97C2052); 23 de diciembre de 1997 - C.D . , 97C2245); 30 de enero de 1998 (C.D ., 98C494); 5 de febrero de 1998 (C.D ., 98C302); 6 de febrero de 1998 (C.D ., 98C493); 9 de febrero de 1998 (C.D ., 98C405); 16 de febrero de 1998 (C.D ., 98C301); 19 de febrero de 1998 (C.D ., 98C300); 24 de febrero de 1998 (C.D ., 98C299); 11 de marzo de 1998 (C.D ., 98C742); 16 de marzo de 1998 (C.D . , 98C547); 28 de marzo de 1998 (C.D ., 98C492); 30 de marzo de 1998 (C.D ., 98C741); 4 de julio de 1998 (C.D ., 98C1200); 6 de julio de 1998 (C.D ., 98C1199); 8 de julio de 1998 - C.D ., 98C1198); 21 de julio de 1998 (C.D ., 98C1494); 3 de octubre de 1998 (C.D ., 98C1695); 3 de noviembre de 1998 (C.D ., 98C1945); 25 de enero de 1999 (C.D . , 99C69); 9 de febrero de 1999 (C.D ., 99C238); 12 de marzo de 1999 (C.D ., 99C467); 26 de marzo de 1999 (C.D ., 99C366); 13 de abril de 1999 (C.D ., 99C683); 3 de mayo de 1999 (C.D ., 99C682); 7 de mayo de 1999 - C.D ., 99C760); 25 de mayo de 1999 (C.D . , 99C583); 4 de junio de 1999 (C.D ., 99C582); 5 de junio de 1999 (C.D ., 99C759); 15 de junio de 1999 (C.D ., 99C968); 30 de julio de 1999 (C.D ., 99C1154); 25 de septiembre de 1999 (C.D . , 99C1225); 27 de septiembre de 1999 (C.D ., 99C1226); 11 de octubre de 1999 (C.D . , 99C1351); 23 de octubre de 1999 (C.D ., 99C1350); 30 de octubre de 1999 (C.D ., 99C1421); 4 de noviembre de 1999 (C.D . , 99C1699); 30 de noviembre de 1999 (C.D ., 99C1587); 10 de diciembre de 1999 (C.D ., 99C1613); 28 de febrero de 2000 (C.D ., 00C321); 21 de marzo de 2000 (C.D . , 00C410); 10 de mayo de 2000 (C.D ., 00C819); 23 de junio de 2000 (C.D ., 00C1204); 4 de diciembre de 2000 (C.D ., 00C1780); 20 de marzo de 2001 - C.D ., 01C434); 2 de julio de 2002 (C.D ., 02C508); 23 de octubre de 2002 (C.D ., 02C1050); 19 de junio de 2003 (C.D . , 03C516); entre otras], debiendo puntualizarse acerca de este tipo de incongruencia que no es preciso que en la Sentencia se especifique con detalle las razones de un pronunciamiento denegatorio.
DÉCIMO PRIMERO.- Como quiera que la Sentencia de primer grado desestima la demanda, de acuerdo con la reiterada doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo las decisiones absolutorias resuelven todas las cuestiones planteadas en la instancia y solo pueden ser tachadas de incongruentes en los casos en que: a) el sujeto pasivo se hubiera conformado total o parcialmente con la pretensión de la actora; b) se dejaran de resolver peticiones oportunamente deducidas por los litigantes; c) se alterase la « causa petendi » o el supuesto fáctico de la cuestión debatida, se transformara el problema litigioso; d) cuando la absolución se produjera por haberse apreciado una excepción no alegada ni susceptible de estimación de oficio, o e) se utilizaran argumentos distintos de los alegados por las partes en el caso de que ocasionaran indefensión ( SSTS de 18 de junio de 2008 [RC n.º 599/2001 ]; 28 de octubre de 2010 [RC núm. 2268/2006; ROJ: STS 5793/2010 ]; 29 de diciembre de 2010 [RC núm. 1613/2007; ROJ: STS 7709/2010 ]; 31 de diciembre de 2010 (RC núm. 1886/2006; ROJ: STS 7564/2010 ); 14 de marzo de 2011 [RC núm. 1271/2007; ROJ: STS 1798/2011 ]).
Y ninguna de estas hipótesis se afirma concurrir en el caso enjuiciado.
DÉCIMO SEGUNDO.- III. La motivación
Junto a la incongruencia, pero con entidad propia y diferenciada, el art. 218, apdos. 2 y 3 LEC 1/2000 regula la motivación de las Sentencias. Nada impide, por identidad de razón , aplicar este mismo precepto a los autos.
De acuerdo con aquel precepto
«... 2. Las Sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del Derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito , considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.
3. Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos ».
Se disciplina así el alcance, extensión y profundidad de que han de estar dotados los razonamientos que sirven de sustento a la parte dispositiva de la Resolución, que en éstos se tome en consideración y ofrezca respuesta puntual y cumplida a todos y cada uno de los extremos alegados en apoyo de las pretensiones respectivas.
Ciertamente, es un inexcusable deber de los órganos judiciales el de motivar sus resoluciones como exigencia implícita en el art. 24.1 C.E ., el cual, en una exégesis sistemática --que ponga en relación este precepto con el art. 120.3 de la propia Ley Fundamental -- determina que en un Estado de Derecho hay que expresar cuál sea la razón del Derecho judicialmente interpretado y aplicado, exigencia que responde a una doble finalidad:
a) de un lado , la de exteriorizar el fundamento de la decisión , haciendo explícito que ésta corresponde a una determinada aplicación de la Ley; y ,
b) de otro , permitir su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos.
En este sentido se han pronunciado, entre otras, la STC 155/2001, de 2 de julio (Supl. al «B.O.E.» de 26 de julio de 2001):
« Quinto.- [...] Hay que tener presente que el Derecho a la tutela judicial efectiva incluye el de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, por cuanto la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir institucionalizada en el art. 120.3 CE , es una exigencia derivada del art. 24.1 CE , que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos (por todas, TC SS 2/1999 , de 25 Ene., FJ 2 ; 18/1999, de 22 Feb., FJ 2 ; 39/1999 , de 22 Mar., FJ 2 ; 55/1999, de 12 Abr., FJ 3 ; 141/1999, de 22 Jul., FJ 5 ; 171/1999, de 27 Sep., FJ 8 ; 188/1999, de 25 Oct. , FJ 4 ; 204/1999, de 8 Nov., FJ 4 ; y 214/1999, de 29 Nov., FJ 5 ; 37/2001, de 12 Feb., FJ 5 ; y 47/2001 de 15 Feb . , FJ 11), tanto más cuando la exigencia constitucional de motivación entronca de forma directa con el principio del Estado democrático de Derecho ( art. 1 CE ) y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional sustentada esencialmente en el carácter vinculante que para todo órgano jurisdiccional tienen la Ley y la Constitución ( TC SS 55/1987, de 13 May., FJ 1 ; 24/1990, de 15 Feb., FJ 4 ; y 22/1994 , de 27 Ene ., FJ 2). Si bien, la razón última que sustenta este deber de motivación, en tanto que obligación de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada por el órgano jurisdiccional, reside en la interdicción de la arbitrariedad y, por tanto, en la necesidad de evidenciar que el fallo de la Resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del Juzgador en ejercicio de un rechazable absolutismo judicial , sino una decisión razonada en términos de Derecho ( TC S 24/1990 , de 15 Feb ., FJ 4) , esta exigencia cumple una doble finalidad inmediata: de un lado, garantizar el eventual control jurisdiccional de los fallos dictados por los jueces y Tribunales a través del sistema de recursos, incluido el de amparo; de otro permitir al ciudadano conocer el fundamento de las decisiones judiciales haciendo explícito que éstas corresponden a una determinada aplicación de la Ley ( TC SS 160/1996 , de 15 Oct., FJ 4 ; 47/1998 , de 2 Mar., FJ 5 ; 180/1998, de 17 Sep. , FJ 3 ; 184/1998 , de 28 Sep., FJ 2 ; 187/1998, de 28 Sep. , FJ 9 ; 215/1998, de 11 Nov., FJ 3 ; 100/1999 , de 31 May., FJ 2 ; y 206/1999, de 8 Nov . , FJ 3), constituyendo la esencia del control a desarrollar por este Tribunal la comprobación de la relación directa y manifiesta existente entre la norma que el Juzgador declara aplicable y el fallo de la Resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica conducente a éste ( TC S 22/1994, de 27 Ene . , FJ 2) ».
DÉCIMO TERCERO.- De acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, desde la perspectiva del Derecho a obtener una decisión fundada en Derecho amparado en el de tutela judicial efectiva no es exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, y se satisface la exigencia de méritos cuando el Juzgador expresa las razones jurídicas en las que se apoya para tomar su decisión, abstracción hecha del acierto o yerro que, desde alguna perspectiva , pueda predicarse de sus argumentos.
En consecuencia, pueden considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que incorporan la expresión bastante de las razones y criterios jurídicos cardinales en los que se asiente la decisión, esto es, la «ratio decidendi» determinante de la Resolución -recuérdese, conforme a la definición clásica, «proposición general de Derecho sin la cual el fallo hubiera sido diferente»-, cualquiera que sea su extensión, incluso en supuestos de motivación por remisión (por todas, SSTC 184/1998 , de 28 de septiembre, FJ 2 ; 187/1998, de 28 de septiembre, FJ 9 ; 215/1998, de 11 de noviembre, FJ 3 ; 206/1999, de 8 de noviembre, FJ 3 ; 13/2001, de 29 de enero , FJ 1, entre otras). El Tribunal Constitucional ha apreciado, incluso, la legitimidad constitucional de una fundamentación concisa, y acaso meramente estereotipada, siempre que contenga los criterios jurídicos que fundamentaban la Resolución judicial, aun por remisión a otra Resolución ( SSTC 14/1991 , 28/1994 y 66/1996, entre otras, en cuanto a la exigencia de que se exprese la «ratio decidendi»; SSTC 184/1988, 125/1989, 169/1996 , 39/1997 y 116/1998, sobre validez de una respuesta estereotipada; SSTC 174/1987 146/1990 , 27/1992, 115/1996, 231/1997 y 36/1998 , sobre motivación por remisión).
Esta doctrina, empero, ha experimentado alguna inflexión en supuestos particulares. En efecto, se exige una particular carga argumentativa para cumplir las prescripciones del art. 24.1 C.E . , en aquellas hipótesis en las que se ven afectados otros Derechos fundamentales ( SSTC 86/1995, 128/1995, 62/1996, 170/1996, 175/1997 ó 200/1997 ); cuando se trata de desvirtuar la presunción de inocencia ( SSTC 174/1985, 175/1985, 160/1988 , 76/1990, 134/1996 ó 24/1997 ); cuando la Resolución concierne, «de alguna manera a la libertad como valor superior del ordenamiento jurídico» ( STC 81/1997, fundamento jurídico 4.º, que cita la STC 2/1997 ); o, en fin, cuando el Juez se aparta de sus precedentes (SSTC 100/1993, 14/1993 y 116/1998, fundamento jurídico 4.º). En particular , el Tribunal Constitucional ha declarado en las SSTC 177/1994, fundamento jurídico 2 .º , y 26/1997, fundamento jurídico 3.º, que la Constitución veda el empleo de «cláusulas de estilo, vacías de contenido preciso, tan abstractas y genéricas que pueden ser extrapoladas a cualquier otro caso» en la Resolución de recursos frente a una Sentencia penal condenatoria. De suerte que el Derecho a la motivación de las resoluciones judiciales se vulnera cuando éstas carecen de «razonamiento concreto alguno en torno al supuesto de autos que permita, no sólo conocer cuáles han sido los criterios esenciales fundamentadores de la desestimación...».
DÉCIMO CUARTO.- Como se ha dicho con indudable acierto, la motivación como explicación del proceso lógico, como instrumento que sirve de enlace para demostrar que unos hechos inicialmente presuntos han sido realmente realizados y que conllevan la solución del caso y también como garantía del Justiciable de que la decisión tomada no lo ha sido de manera arbitraria encuentran respaldo en diferentes disposiciones de nuestro ordenamiento jurídico.
Primeramente la protege nuestra Constitución española de 1.978 y más especialmente en el artículo 24.1 cuando se establece que todas las personas tienen Derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus Derechos e intereses legítimos sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, también en el apartado 2 ° cuando establece que todos tienen Derecho ...a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías; pero es sobre todo y de manera más clara y evidente el artículo 120 en su apartado 3° quien protege la motivación , cuando afirma que "las Sentencias serán siempre motivadas y se pronunciarán en Audiencia pública. "
En la Ley Orqánica del Poder Judicial ( LOPJ) también encontramos protección de esta garantía procesal y más concretamente en el artículo 11.1 que habla del respeto de las reglas de la buena fe en todo tipo de procedimientos y que no surtirán efecto las pruebas obtenidas , directa o indirectamente , violentando los Derechos o libertades fundamentales y en nuestro caso se trataría de la violación del artículo 24 de la Constitución .
Asimismo el apartado tercero del artículo 11 también establece que los Jueces y Tribunales de conformidad con el principio de tutela judicial efectiva deberán resolver siempre sobre las pretensiones que se formulen y sólo podrán desestimarlas por motivos formales , cuando el defecto fuese insubsanable o no se subsanare por el procedimiento establecido en las leyes.
Otro artículo a tener en cuenta en esta cuestión es el 248.3 al establecer que las Sentencias se formularán expresando, tras un encabezamiento, en párrafos separados y numerados, los antecedentes de hecho, hechos probados, en su caso los fundamentos de Derecho y, por último el fallo. Serán firmadas por el Juez, magistrado o Magistrados que las dicten.
El artículo 208 de la LEC establece cómo deben ser las formas de las diferentes resoluciones:
208.1 las providencias contendrán una sucinta motivación cuando así lo disponga la ley o el tribunal lo estime conveniente.
208.2 los autos y las Sentencias serán siempre motivadas, en párrafos separados y numerados , los antecedentes de hecho y los fundamentos de Derecho en los que se base la subsiguiente parte dispositiva o fallo.
Por su parte el artículo 209 marca unas reglas especiales sobre forma y contenido de las Sentencias.
En el encabezamiento deberán expresarse los nombres de las partes y cuando sea necesario, la legitimación y representación en virtud de las cuales actúen , así como los nombres de los Abogados y Procuradores y el objeto del juicio.
En los antecedentes de hecho las pretensiones de las partes o interesados, los hechos en que las funden y que hubiesen sido alegados en relación con las cuestiones que hayan de resolverse, las pruebas que se hubiesen propuesto y practicado y los hechos probados, en su caso.
En los fundamentos de Derecho se expresarán en párrafos separados y numerados , los puntos de hecho y de Derecho fijados por las partes dando las razones y fundamentos legales del fallo que haya de dictarse con expresión concreta de las normas jurídicas aplicables al caso.
En nuestro ordenamiento jurídico prima el principio constitucional de la interdicción de la arbitrariedad así como la seguridad jurídica y la responsabilidad de los poderes públicos ( artículo 9.3 de la Constitución Española ). Los jueces tienen por función determinar finalmente el significado concreto de la regulación legal que debe aplicarse al caso que estén tratando, y la Administración en cuanto titular del poder discrecional tiene la función de concretar el sentido de los criterios que orientan la regulación.
La motivación es la única garantía para proscribir la arbitrariedad. La razonabilidad es el criterio demarcatorio de la discrecionalidad frente a la arbitrariedad ya que si la potestad discrecional consiste en elegir una opción entre un abanico de posibilidades razonables no hay potestad discrecional cuando es sólo una la solución razonable y por tanto no hay posibilidad de elección. En el supuesto más habitual en que caben varias elecciones entra de manera determinante la persona del juez quien estará investido de potestad para decidir en una u otra dirección, es decir hay un margen discrecional cuando sobre una cuestión aparecen varias soluciones razonables y es preciso elegir entre ellas. Por ello, el ejercicio de la potestad discrecional presupone dos elementos, por una parte una opción entre varias soluciones razonables y es preciso elegir entre ellas y por otra parte que esa opción sea razonable dentro de un marco socio- cultural determinado.
La motivación garantiza que se ha actuado racionalmente porque da las razones capaces de sostener y justificar en cada caso las decisiones de quienes detentan algún poder sobre los ciudadanos. En la motivación se concentra el objeto entero del control judicial de la actividad discrecional administrativa y donde hay un duro debate sobre hasta donde deben fiscalizar los jueces.
Para confirmar si ha habido o no arbitrariedad basta con examinar si la decisión discrecional está suficientemente motivada y para ello basta mirar si en ella se han dejado espacios abiertos a una eventual arbitrariedad. La motivación de las Sentencias sirve también para que cada cual o el público en su conjunto vigile si los tribunales utilizan arbitrariamente el poder que les ha sido confiado. La arbitrariedad consistiría lo mismo en condenar injustificadamente a un inocente como en absolver a sabiendas a un culpable o en condenar o absolver al buen tuntún. Por esta razón los interesados y la gente en general tienen el Derecho a saber por qué se declara culpable a alguien o por qué se reconoce o se sigue presumiendo la inocencia de alguno.
Si contra el riesgo de la arbitrariedad no se conoce otro antídoto que la motivación, a ésta habrá que considerarla como sinónima de justificación es decir aducir buenas razones en favor de una decisión y no como muchas veces se confunde con la descripción de las razones y motivos que han inducido al juez a decidir un asunto. Debe considerarse la motivación como una aportación de razones independientemente de hayan sido pensadas antes o después de tomada la decisión.
La no arbitrariedad es la garantía de una motivación bien cumplida. Por eso al juez no sólo le corresponde controlar que el deber legal de motivar se cumple, como si éste fuera un requisito formal, sino le incumbe igualmente el deber de comprobar si las razones que transporta la motivación están dotadas de vigor suficiente como para desterrar la arbitrariedad.
Cuando una disposición legal o reglamentaria ha sido emanada para regular alguna cosa, el órgano decisor la tendrá que aplicar imparcialmente y la motivación asume la función de garantizar que así se ha procedido. Una decisión discrecional no es en rigor un acto de aplicación ya que éste supone la pre- existencia de una regla que anticipa lo que debe hacerse y la discrecional se define justo por lo contrario. Por tanto la imparcialidad comienza ya con la adopción de los criterios de actuación , por lo que no basta con aplicar imparcialmente unos criterios preestablecidos sino que con carácter previo es necesario escoger criterios imparciales.
Lo importante es en conclusión que los jueces y tribunales no sólo determinen con precisión los criterios de valoración que utilizan sino que efectúen además una aplicación imparcial de los criterios utilizados.
En conclusión, « No basta, sin embargo, como es lógico, con aducir o expresar alguna razón, con motivar el acto de cualquier manera. La exigencia de razones que resulta del artículo 9.3 de la Constitución no se agota, como es evidente , en el puro plano formal de la motivación. Las razones que la autoridad que decide ha de aducir para excluir la tacha de arbitrariedad tienen que tener alguna consistencia..., deben proporcionar un fundamento objetivo capaz de sostener la decisión, han de ser, pues, razones justificativas, susceptibles de asegurar para la decisión a la que se refiere el calificativo de racional ».
DÉCIMO QUINTO.- Ciertamente , la Resolución recaída en el primer grado jurisdiccional no carece de la motivación que imponen los arts 120.3 CE y 218, apdos. 2 y 3 LEC 1/2000 por cuanto expone de modo sucinto las razones por las cuales determina la cifra finalmente fijada y no otra distinta, lo que resulta a todas luces suficiente para excluir la arbitrariedad.
Aunque dicho requisito no supone, como tiene declarado el Tribunal Constitucional en SSTC de 13 de mayo de 1987 y 19 de febrero de 1990, y el Tribunal Supremo en las SS. de 10 de abril de 1984, 11 de diciembre de 1989, 8 de junio de 1990 y 18 de marzo de 1994 , ex pluribus , exigir una exhaustiva descripción del proceso intelectual seguido para llegar a resolver en determinado sentido, ni es de suyo opuesto a la parquedad del razonamiento , siempre que ponga de manifiesto que la decisión adoptada responde a una correcta interpretación y aplicación del Derecho y suministre al interesado las indicaciones suficientes para valorar la corrección del fallo y la constatación, sobre todo, de que éste no constituye una pura arbitrariedad.
Por su parte , el Tribunal Supremo, Sala 1.ª de lo Civil , tiene declarado --entre otras, en SS. de 2 de noviembre de 2001 [RJ 20019643 ], 1 de febrero de 2002 [RJ 20022098 ] , 8 de julio de 2002 [RJ 20025902 ] y la núm. 1082/2004 , de 5 noviembre [RJ 20046780]-- el artículo 120.3 C.E ., exige es que las Sentencias han de ser siempre motivadas y tanto la jurisprudencia como la doctrina constitucional, suficientemente conocidas , han declarado que se cumple dicho mandato si se lleva a cabo explicación adecuada, dentro de la lógica jurídica y razonar pertinente, de la "ratio decidendi" que determina el fallo , por lo que se da suficiente motivación cuando la decisión judicial viene precedida y apoyada en razones que permiten conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales que la fundamenten.
En sentido semejante, la STS, Sala 1.ª de lo Civil , núm. 1037/2004, de 4 noviembre [RJ 20046717 ], ha precisado que
«... La más reciente doctrina del Tribunal Constitucional, en plena sintonía con el criterio que viene manteniendo en la materia , declara que el deber de motivar las Resolución consiste en dar la razón del porqué de la decisión ( STC 32/2004, de 8 de marzo [RTC 200432]), lo que supone expresar los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SS. TC 173/2003, de 29 de septiembre [ RTC 2003173]; 42/2004, de 23 de marzo [RTC 200442]); es decir , una fundamentación -decisión razonada- en términos de Derecho ( SSTC 213/2003, 1 de diciembre [ RTC 2003213]; 32/2004, de 8 de marzo [RTC 200432]). Con unas u otras expresiones, la doctrina constitucional es unitaria y de claridad meridiana. Y, así, dice que la motivación consiste «en la exposición razonada de los argumentos que permitan apreciar que la decisión es fruto de una interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico» ( SSTC 240/2000, de 16 octubre ; 129/2003, de 30 junio ) y que es suficiente «cuando de su contenido pueden extraerse cuales son las razones próximas o remotas que justifican la decisión» ( STC 6/2002, de 14 enero [RTC 20026 ]) , bastando «se exteriorice el motivo de la decisión - ratio decidendi-» ( SSTC 165/1999, de 27 septiembre ; 33/2001, de 12 febrero ; 162/2002, de 16 septiembre ), es decir, «las reflexiones o razones que han conducido a la adopción del fallo» ( SSTC 47/1998, de 2 marzo ; 136/2003, de 30 junio ). Y en la misma línea se manifiesta, en absoluta coincidencia con dicha doctrina constitucional , la doctrina jurisprudencial de esta Sala, que viene exigiendo la necesidad de expresar los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( SS. 26 y 30 junio y 29 septiembre 2003, 14 abril y 3 mayo 2004 ), y considera motivación suficiente, cualquiera que sea su extensión, la que exterioriza las razones de hecho y de Derecho que determinaron la adopción por el Juzgador de sus pronunciamientos -resultado o solución del litigio- ( SS. 11 junio 2003 [R.J. 20035347 ], 17 marzo [RJ 20041926 ] y 16 abril 2004 )...».
DÉCIMO SEXTO.- Como afirma la S.AP de Valencia , de 10 de diciembre de 1998 :
« El Derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24.1 CE comprende el de obtener, como respuesta a la pretensión de la parte, una Resolución fundada en Derecho, es decir, motivada razonada , lejos de la arbitrariedad y razonable, extraña al capricho o puro voluntarismo. En efecto , como dice la S. 325/94, de 12 de diciembre de 1994, de la Sala Primera del Tribunal Constitucional , el Derecho a la efectividad de la tutela judicial exige una respuesta, cualquiera que sea su forma, una de cuyas cualidades ha de ser la necesidad de que todas las resoluciones, salvo las providencias , en todos los grados jurisdiccionales y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido, favorable o desfavorable, exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva. La argumentación que precede al solemne pronunciamiento judicial dota a la Sentencia de la auctoritas y le proporciona la fuerza de le razón ».
El ATC 77/1993 señaló:
" La motivación de la Sentencia como exigencia constitucional ( art. 120.3 L.E.C. ) ofrece una doble función. Por una parte, la de conocer las reflexiones que conducen al fallo y a la vez facilita su control mediante los recursos que procedan ".
Las SSTS de 22 de febrero, 14 de abril, 8 de junio y 17 de julio de 1992 señalaron que:
"Los Juzgados de la instancia han de fijar concretamente, cuales son los hechos , de entre los alegados por las partes y debatidos en el proceso, que consideran probados, al constituir ello la premisa fáctica ineludible del juicio mental o silogismo correspondiente.., de tal manera que si la Sentencia prescinde en absoluto de la previa e ineludible concreción o fijación de los hechos que considera probados o no probados ha de entenderse que carece de motivación ".
De conformidad con cuanto llevamos razonado, puede estimarse motivada la Resolución de primer grado, abstracción hecha de que acaso pueda reflejar un razonamiento viciado ora porque se sustente sobre premisas fácticas equivocadas o adopte un punto de vista jurídico desacertado, atendido que el Derecho a la tutela judicial efectiva no garantiza el acierto de las resoluciones judiciales.
DÉCIMO SÉPTIMO.- No cabe desconocer, sin embargo, que la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales , requiriendo por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes , la Resolución judicial impugnada ha cumplido o no este requisito --entre otras, SSTC 24/1990, de 15 de febrero ( FJ 4) [RTC 199024]; 154/1995, de 24 de octubre ( FJ 3) [RTC 1995154]; 66/1996, de 16 de abril ( FJ 5) [RTC 199666]; 115/1996, de 25 de junio ( FJ 2) [RTC 1996115]; 116/1998, de 2 de junio ( FJ 3) [RTC 1998116]; 165/1999, de 27 de septiembre ( FJ 3); 301/2000, de 11 diciembre [RTC 2000301]--.
Como tiene declarado la Sala Primera del Tribunal Supremo , entre otras , en la Sentencia 292/2011 , de 2 de mayo , reproduciendo las Sentencias 1242/2007, de 4 diciembre, y 204/2010, de 7 de abril, el Derecho a la motivación de las Sentencias supone el Derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta a las pretensiones planteadas que sea motivada y fundada en Derecho exteriorizando el fundamento de la decisión adoptada con la doble finalidad de garantizar la ausencia de arbitrariedad y de posibilitar el control de la aplicación razonada de las norma que se consideran adecuadas al caso, así como la crítica de la decisión y su asimilación por el sistema jurídico interno y externo, a la que suele añadirse, como afirma la Sentencia 656/2010, 4 de noviembre , reiterando la 334/2010, de 9 junio , la de convencer a las partes de la corrección de la decisión, pero:
1) No faculta a exigir que la argumentación sea exhaustiva en sentido absoluto y alcance a todos los argumentos, más o menos fundados, que esgriman las partes , dado que es bastante con que se les expongan las razones decisivas que permitan, en último término, la impugnación de la decisión.
2) Nada tiene que ver con la extensión de los fundamentos de Derecho y, en particular, puede estar perfectamente motivada una decisión que se apoye en argumentaciones escuetas o concisas, y a la inversa.
3) No cabe servirse de la exigencia de motivación como medio indirecto para cuestionar otros aspectos de la Sentencia y, en particular, la valoración de la prueba, pues una cosa es explicar las razones por las que el Tribunal llegó a identificar el supuesto de hecho al que la norma vincula la consecuencia jurídica pretendida y otra distinta que hayan sido correctamente valorados los medios que formaron la convicción judicial.
4) No cabe exigir que la motivación supere el ámbito objetivo de la propia decisión y , por lo tanto, del debate, delimitado por los elementos fácticos y jurídicos oportunamente introducidos en el proceso, en los momentos oportunos en una y otra instancia.
Por su parte, las SSTS, Sala Primera, de 12 de julio de 2011 [RC núm. 254/2008; ROJ: STS 5699/2011 ] y 20 de julio de 2011 (RC núm. 140/2008; ROJ: STS 6040/2011 ): «El deber de motivación de la Sentencia se resume en la exigencia de una respuesta judicial fundada en Derecho , que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate, de manera que solo una motivación que, por arbitraria, fuese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 CE ( SSTC 221/2001, de 31 de octubre, FJ 6 ; 55/2003 , de 24 de marzo, FJ 6 ; 325/2005, de 12 de diciembre, FJ 2 ; 61/2008, de 26 de mayo, FJ 4). SSTS de 19 de diciembre de 2008, RC n.º 2519/2002 , 12 de junio de 2009 , RC n.º 2189/2004, 2 de octubre de 2009 , RC n.º 2194/2002 ). »
DÉCIMO OCTAVO.- Las exigencias mínimas a que se ha hecho mención concurren en la Resolución recurrida. La Juzgadora de primer grado efectúa un desarrollo argumental suficiente de los motivos que considera conducentes a la desestimación de las pretensiones formuladas en la demanda.
Otra cosa es que en la apreciación de los hechos la Resolución pueda diferir del criterio de la parte ahora recurrente, o discrepar de la fundamentación de la misma, pero eso nada tiene que ver con la ausencia de motivación.
DECIMO NOVENO.- Al margen de otras discrepancias con la Resolución atacada -no exentas de hostilidad impropia de un escrito forense- que , ayunos de cualquier demostración, no serán tomadas en consideración por esta Sala , la Sentencia de primer grado, contrariamente a lo que se sostiene en el recurso, no prescinde del contenido del programa de televisión cuestionado. Antes bien , únicamente valora ese contenido de modo coincidente con la tesis mantenida por el Ministerio Fiscal y las demandadas , por lo demás distinta (por opuesta) a como lo hace la parte recurrente.
Y esta valoración se asienta en los criterios que enuncia, entresacados de la Jurisprudencia, y de las resoluciones del Tribunal Constitucional.
VIGÉSIMO.- Incontrovertida la base fáctica en esta alzada , se ha de analizar si, como se pretende por los codemandados, la parte del programa cuestionada por la parte actora constituye una infracción de los Derechos del honor y la intimidad de aquélla.
En cuanto al Derecho al honor y su protección jurisdiccional , el art. 18 de nuestra Constitución, declara la protección constitucional del Derecho al honor, que no define , y que en el ámbito civil es expresada en la LO 1/82 de 5 de mayo, que tampoco concreta el concepto, cuando en su art. 7.7 señala -en lo que al caso afecta- que «tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas... La imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación».
El Tribunal Constitucional se ha referido expresamente a la imposibilidad de encontrar una definición del Derecho al honor en el propio ordenamiento jurídico; se trata sin duda de un concepto que encaja en la categoría de los denominados conceptos jurídicos indeterminados , fluido y cambiante, dependiente de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento, sin perjuicio de lo cual podemos señalar que el denominador común de todos los ataques o intromisiones ilegítimas en el ámbito de la protección de este Derecho es el desmerecimiento en la consideración ajena como consecuencia de expresiones proferidas en descrédito o menosprecio de alguien, o que fueren tenidas en el concepto público por "afrentosas" ( SSTC 185/89 ). Como expresa nuestro más Alto Tribunal , el Derecho al honor consiste en "el Derecho al respeto y al reconocimiento de la dignidad personal que se requiere para el libre desarrollo de la personalidad en la convivencia social, sin que pueda su titular ser escarnecido o humillado ante uno mismo o los demás" ( STC 219/92 ).
»En la misma línea, nuestro Tribunal Supremo (SS. 23-2-89, 11-6-90, 18-11-92, 23-3-93, 31-12-98, entre otras muchas) contempla este Derecho fundamental como el Derecho derivado de la dignidad humana a no ser humillado ante uno mismo o ante los demás, distinguiéndose un aspecto subjetivo o interno (la estimación que cada persona hace de sí misma) y otro objetivo o externo (el reconocimiento que los demás hacen de nuestra dignidad). Y en cuanto a la valoración de los actos y conductas supuestamente atentatorios contra el honor , han de tenerse en cuenta las circunstancias y el contexto en que las manifestaciones fueron vertidas.
En el supuesto que nos ocupa se aprecia que existe un conflicto entre el Derecho fundamental al honor y el también fundamental Derecho a la libertad de información, la Resolución debe realizarse mediante un adecuado juicio de ponderación constitucional que determine, atendiendo a la observancia o no de una serie de requisitos, cual debe ser el Derecho prevalente en cada caso. Desde luego, la cuestión esencial que se plantea es la relativa a la posible colisión entre el Derecho al honor y la libertad de información, que debe ser resuelta a la luz de la doctrina jurisprudencial que, en síntesis, ha establecido lo siguiente:
1. Que las libertades de expresión y de información gozan de una situación preferente dada su significación en orden a la formación de la opinión pública en una sociedad democrática (tales libertades no sólo son Derechos de la persona, sino además , al ser garantía de la opinión pública, constituyen una institución ligada de manera inescindible al pluralismo político, valor esencial del estado democrático; por esta razón ambas libertades están dotadas de una eficacia que transciende a la que es común y propia de los demás Derechos fundamentales), pero su especial relevancia no puede llevar al desconocimiento del límite constitucional que para ellas supone el Derecho al honor, también constitucionalmente protegido (entre otras, SSTC números 6/1981, 104/1986 , 165/1987, 107/1988, 20/1990, 223/1992, 76/1995 , 139/1995, 200/1998 ).
2. Se hace necesario distinguir entre el ejercicio de la libertad de información de hechos y el ejercicio de la libertad de expresión (opinión y crítica); en el primer caso , es exigible la concurrencia de varios requisitos ineludibles:
a) la veracidad de la información, atemperada por la idea de razonable diligencia en la búsqueda de lo cierto, o si se prefiere , de la especial diligencia a fin de contrastar debidamente la información, de tal manera que veracidad no puede equipararse a verdad objetiva e incontestable de los hechos y por la relevancia de las personas implicadas y el interés público en el asunto (por todas, STC 200/1998 );
b) el interés y la relevancia de la información divulgada (aparte de otras, SSTC números 107/1988 , 171/1990, 214/1991, 40/1992, 85/1992, 200/1998 ) como presupuesto de la misma idea de "noticia" y como indicio de la correspondencia de la información con un interés general en el conocimiento de los hechos sobre los que versa;
c) no es lícito utilizar expresiones insultantes, insinuaciones insidiosas y vejaciones innecesarias para el recto ejercicio de la libertad ejercitada; por ello, no merecen protección constitucional aquellas informaciones en que se utilicen insinuaciones insidiosas y vejaciones dictadas por un ánimo ajeno a la función informativa o cuando se comuniquen , en relación a personas privadas, hechos que afecten a su honor y que sean innecesarios e irrelevantes para lo que constituye el interés público de la información ( SSTC número 138/1996 y 200/1998 ).
3. Para apreciar una conducta integrable en una contravención de los preceptos que protegen el honor de las personas, los Tribunales están obligados a efectuar un juicio ponderado que les permita dilucidar, a la vista de las circunstancias presentes en el caso, si semejante conducta encuentra cabal acomodo en el ejercicio del Derecho fundamental referido, es decir, si al ejercitarse la libertad de expresión o información resulta lesionado el Derecho al honor, de suerte que el órgano judicial habrá de valorar si la conducta de los agentes estuvo justificada por hallarse dentro del ámbito de las referidas libertades o si por faltar tal justificación o resultar carente de fundamento se habrían lesionado las mismas ( SSTC números 104/1986, 107/1998 , 51/1989, 201/1990 , 214/1991, y 123/1992, 200/1998 y AATC números 480/1986, 76/1987 y 350/1989 ).
4. Los límites a la libertad de información se amplían, restringiendo el Derecho al honor, cuando la noticia recae sobre personajes públicos o intervienen en asuntos de relevancia pública y el requisito de la veracidad preside la información, carácter público que comprende no sólo a los que ejercen el cargo o función pública sino a todos los que entran en relación con la actividad de que se trata ( STC 107/1998 y SSTS de 21 de abril de 2005, 18 de noviembre de 2004 y 11 de octubre de 2001, por todas).
VIGÉSIMO PRIMERO.- La ponderación entre la libertad de expresión e información y los Derechos al honor y la intimidad.
A) El artículo 20.1.a ) y. d) CE , en relación con el artículo 53.2 CE , reconoce como Derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el Derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos , ideas y opiniones mediante la palabra , el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el Derecho comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y el artículo 18.1 CE reconoce con igual grado de protección el Derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.
La libertad de expresión, reconocida en el artículo 20 CE, tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información ( SSTS 104/1986, de 17 de julio, y 139/2007, de 4 de junio ), porque no comprende como la comunicación de hechos , sino la emisión de juicios, creencias , pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo. La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo. No siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones garantizada por el Derecho a la libertad de expresión de la simple narración de unos hechos garantizada por el Derecho a la libertad de información, toda vez que la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa ( SSTC 29/2009 , de 26 de enero, FJ 2, 77/2009, de 23 de marzo, FJ 3).
Los Derechos al honor y a la intimidad, según reiterada jurisprudencia, se encuentra limitado por las libertades de expresión e información.
La limitación del Derecho al honor, por la libertad de expresión o de información, tiene lugar cuando se produce un conflicto entre tales Derechos , el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias del caso ( SSTS de 13 de enero de 1999, 29 de julio de 2005, 21 de julio de 2008, RC n.º 3633/2001, 2 de septiembre de 2004, RC n.º 3875/2000 , 22 de julio de 2008, 12 de noviembre de 2008, RC n.º 841/2005, 19 de septiembre de 2008, RC n.º 2582/2002, 5 de febrero de 2009 , RC n.º 129/2005, 19 de febrero de 2009, RC n.º 2625/2003, 6 de julio de 2009, RC n.º 906/2006, 4 de junio de 2009, RC n.º 2145/2005 ). Por ponderación se entiende , tras la constatación de la existencia de una colisión entre Derechos , el examen de la intensidad y trascendencia con la que cada uno de ellos resulta afectado, con el fin de elaborar una regla que permita , dando preferencia a uno u otro, la Resolución del caso mediante su subsunción en ella.
VIGÉSIMO SEGUNDO.- B) Centrándonos en los Derechos a la libertad de expresión y de información, que son los invocados en este proceso , la técnica de ponderación exige valorar, en primer término , el peso en abstracto de los respectivos Derechos fundamentales que entran en colisión.
Desde este punto de vista, la ponderación debe respetar la posición prevalente que ostentan los Derechos a la libertad de expresión e información sobre el Derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen por resultar esenciales como garantía para la formación de una opinión pública libre , indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático ( STS 11 de marzo de 2009 , RC n.º 1457/2006 ).
La protección constitucional de las libertades de información y de expresión alcanza un máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción ( SSTC 105/1990, de 6 de junio , FJ 4, 29/2009, de 26 de enero , FJ 4). Este criterio jurisprudencial es hoy admitido expresamente por el artículo 11 CDFUE, el cual, al reconocer los Derechos a la libertad de expresión y a recibir y comunicar información , hace una referencia específica al respeto a la libertad de los medios de comunicación y su pluralismo.
La ponderación debe tener en cuenta que la libertad de expresión comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige ( SSTC 6/2000, de 17 de enero , F. 5 ; 49/2001, de 26 de febrero, F. 4 ; y 204/2001, de 15 de octubre, F. 4) , pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe «sociedad democrática» ( SSTEDH de 23 de abril de 1992, Castells c. España, § 42, y de 29 de febrero de 2000, Fuentes Bobo c. España, § 43).
VIGÉSIMO TERCERO.- C) La técnica de ponderación exige valorar, en segundo término , el peso relativo de los respectivos Derechos fundamentales que entran en colisión. Desde esta perspectiva:
(i) La ponderación debe tener en cuenta si la información o la crítica tiene relevancia pública o interés general en cuanto puede contribuir al debate en una sociedad democrática cuando se proyecta sobre personas que desempeñan un cargo público o tienen una personalidad política y ejercen funciones oficiales o se trata, simplemente de satisfacer la curiosidad humana por conocer la vida de personas con notoriedad pública que no ejerzan tales funciones (SSTEDH 1991/51, Observer y Guardian, 2004/36, Plon, Von Hannover y Alemania, SSTC 115/2000 y 143/1999 y SSTS de 5 de abril de 1994, 7 de diciembre de 1995, 29 de diciembre de 1995 , 8 de julio de 2004, 21 de abril de 2005 ). En suma, la relevancia pública o interés general de la noticia constituye un requisito para que pueda hacerse valer la prevalencia del Derecho a la libertad de información y de expresión cuando las noticias comunicadas o las expresiones proferidas redunden en descrédito del afectado.
(ii) La prevalencia de la libertad de información, dado su objeto de puesta en conocimiento de hechos, exige que la información cumpla el requisito de la veracidad, a diferencia de lo que ocurre con la libertad de expresión, que protege la emisión de opiniones. Por veracidad debe entenderse el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a las circunstancias del caso , aun cuando la información con el transcurso del tiempo, pueda más adelante ser desmentida o no resultar confirmada ( SSTC 139/2007, 29/2009 de 26 de enero, FJ 5). Cabe el denominado reportaje neutral ( STC 76/2002 de 8 de abril ), el cual exige que las declaraciones recogidas sean por sí noticia y se ponga en boca de personas determinadas responsables de ellas y que el medio informativo sea mero transmisor de tales declaraciones sin alterar la importancia que tengan en el conjunto de la noticia ni reelaborarlas o provocarlas; en este caso la veracidad exigible se limita a la verdad objetiva de la existencia de la declaración.
(iii) La protección del Derecho al honor debe prevalecer frente a la libertad de expresión cuando se emplean frases y expresiones ultrajantes u ofensivas , sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto , innecesarias a este propósito, dado que el artículo 20.1 a) CE no reconoce un pretendido Derecho al insulto, que sería , por lo demás, incompatible con la norma fundamental ( SSTC 204/1997, de 25 de noviembre, F. 2 ; 134/1999 , de 15 de julio, F. 3 ; 6/2000, de 17 de enero, F. 5 ; 11/2000, de 17 de enero, F. 7 ; 110/2000, de 5 de mayo , F. 8 ; 297/2000, de 11 de diciembre, F. 7 ; 49/2001, de 26 de febrero, F. 5 ; 148/2001, de 15 de octubre, F. 4 ; 127/2004, de 19 de julio ; 198/2004, de 15 de noviembre , y 39/2005, de 28 de febrero ).
VIGÉSIMO CUARTO.- La reciente STS , Sala Primera, de 5 de octubre de 2011 [RC núm. 101/2010; ROJ: STS 6475/2011 ] establece la siguiente doctrina:
«... ) El artículo 20.1.a ) y d) CE, en relación con el artículo 53.2 CE, reconoce como Derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el Derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el Derecho a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y el artículo 18.1 CE garantiza con igual grado de protección el Derecho al honor y a la intimidad personal y familiar.
La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo.
El artículo 18.1 CE garantiza el Derecho al honor como una de las manifestaciones de la dignidad de la persona, proclamada en el artículo 10 CE . El Derecho al honor protege frente a atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos ( STC 14/2003 , de 28 de enero , FJ 12) , impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes , insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquella ( STC 216/2006, de 3 de julio, FJ 7).
El reconocimiento del Derecho a la intimidad personal y familiar tiene por objeto garantizar al individuo un ámbito reservado de su vida, vinculado con el respeto de su dignidad como persona ( artículo 10.1 CE ), frente a la acción y el conocimiento de los demás, sean estos poderes públicos o simples particulares, de suerte que atribuye a su titular el poder de resguardar ese ámbito reservado, no solo personal sino también familiar ( SSTC 231/1988, de 2 de diciembre , y 197/1991, de 17 de octubre ) , frente a la divulgación del mismo por terceros y a la publicidad no querida ( S.S.T.C. 231/1988, de 2 de diciembre, 197/1991, de 17 de octubre , y 115/2000, de 10 de mayo ), evitando así las intromisiones arbitrarias en la vida privada, censuradas por el artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos .
El Derecho al honor y a la intimidad personal y familiar, según reiterada jurisprudencia, se encuentra limitado por la libertad de expresión e información.
La limitación del Derecho al honor y a la intimidad personal y familiar por la libertad de expresión o de información, tiene lugar cuando se produce un conflicto entre tales Derechos, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias del caso (respecto del Derecho al honor , SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC n.º 841/2005 ; 19 de septiembre de 2008, RC n.º 2582/2002 ; 5 de febrero de 2009, RC n.º 129/2005 ; 19 de febrero de 2009, RC n.º 2625/2003 ; 6 de julio de 2009, RC n.º 906/2006 ; 4 de junio de 2009, RC n.º 2145/2005 ; 22 de noviembre de 2010 , RC n.º 1009/2008 ; 1 de febrero de 2011, RC n.º 2186/2008 y respecto del Derecho a la intimidad personal y familiar, SSTS 15 de enero de 2009, RC n.º 773/2003, 16 de enero de 2009, Pleno , RC n.º 1171/2002, 22 de noviembre de 2010, RC n.º 1016/2008, 23 de febrero de 2011, RC n.º 468/2008 ). Por ponderación se entiende, tras la constatación de la existencia de una colisión entre Derechos, el examen de la intensidad y trascendencia con la que cada uno de ellos resulta afectado , con el fin de elaborar una regla que permita , dando preferencia a uno u otro, la resolución del caso mediante su subsunción en ella.
B) Cuando se trata de la libertad de información , la técnica de ponderación exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los respectivos Derechos fundamentales que entran en colisión.
Desde este punto de vista , la ponderación debe respetar la posición prevalente que ostenta el Derecho a la libertad de información sobre el Derecho al honor y a la intimidad personal y familiar por resultar esencial como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático ( STS 11 de marzo de 2009 , RC n.º 1457/2006 ).
La protección constitucional de las libertades de información y de expresión alcanza un máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción ( S.STC 105/1990, de 6 de junio , FJ 4 , 29/2009, de 26 de enero, FJ 4). Este criterio jurisprudencial es hoy admitido expresamente por el artículo 11 CDFUE , el cual, al reconocer los Derechos a la libertad de expresión y a recibir y comunicar información, hace una referencia específica al respeto a la libertad de los medios de comunicación y su pluralismo.
C) La técnica de ponderación exige valorar , en segundo término, el peso relativo de los respectivos Derechos fundamentales que entran en colisión.
Desde esta perspectiva:
(i) La ponderación debe tener en cuenta si la información tiene relevancia pública o interés general en cuanto puede contribuir al debate en una sociedad democrática cuando se proyecta sobre personas que desempeñan un cargo público o tienen una personalidad política y ejercen funciones oficiales o se trata, simplemente de satisfacer la curiosidad humana por conocer la vida de personas con notoriedad pública que no ejerzan tales funciones (SSTEDH 1991/51 , Observer y Guardian, 2004/36, Plon, Von Hannover y Alemania , SSTC 115/2000 y 143/1999 y S.S.T.S. de 5 de abril de 1994, 7 de diciembre de 1995, 29 de diciembre de 1995, 8 de julio de 2004, 21 de abril de 2005 ).
(ii) La libertad de información , dado su objeto de puesta en conocimiento de hechos, cuando comporta la transmisión de noticias que redundan en descrédito de la persona, para que pueda prevalecer sobre el Derecho al honor exige que la información cumpla el requisito de la veracidad, a diferencia de lo que ocurre con la libertad de expresión, que protege la emisión de opiniones. Por veracidad debe entenderse el resultado de una diligencia razonable por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a la circunstancias del caso aun cuando la información, con el paso del tiempo pueda más adelante ser desmentida o no resultar confirmada ( STC 139/2007 y 29/09 de 26 de enero F.J. 5). Cabe el denominado reportaje neutral ( STC 76/2002 de 8 de abril ), el cual exige que las declaraciones recogidas sean por sí noticia y se pongan en boca de personas determinadas responsables de ellas y que el medio informativo sea mero trasmisor de tales declaraciones sin alterar la importancia que tengan en el conjunto de la noticia ni reelaborarlas o provocarlas; en este caso la veracidad exigible se limita a la verdad objetiva de la existencia de la declaración. Este requisito resulta de menor trascendencia cuando se afecta al Derecho a la intimidad personal y a la propia imagen.
(iii) La transmisión de la noticia o reportaje no puede sobrepasar el fin informativo que se pretende dándole un carácter injurioso, denigrante o desproporcionado, porque , como viene reiterando el TC, la CE no reconoce un hipotético Derecho al insulto ( SST.C. 112/2000, 99/2002, 181/2006, 9/2007, 39/2007, 56/2008 de 14 de abril ; SSTS 18 de febrero de 2009, RC n.º 1803/04, 17 de junio de 2009 , RC n.º 2185/06 ). El requisito de la proporcionalidad no obliga a prescindir de la concisión propia de los titulares o de las demás particularidades propias del lenguaje informativo oral o escrito, salvo cuando, más allá de las necesidades de concisión del titular, en este se contengan expresiones que, sin conexión directa con el resto de la narración, sean susceptibles de crear dudas específicas sobre la honorabilidad de las personas ( S.T.C. 29/2009, de 26 de enero , FJ 5).
(iv) Cuando la difusión de datos de carácter privado afecta no solo al personaje a quien corresponde el ejercicio de funciones oficiales, sino también a terceras personas, debe valorarse en qué medida la difusión de los datos relativos a estas tiene carácter justificado por razón de su carácter accesorio en relación con el personaje político al que se refiere, la necesidad de su difusión para ofrecer la información de que se trate y la aceptación por el tercero de su relación con la persona afectada como personaje político.
(v) La prevalencia del Derecho a la información sobre el Derecho a la imagen es mayor que sobre el Derecho a la intimidad, por cuanto en relación con la vida privada de las personas debe tenerse en cuenta el principio de proporcionalidad con el interés público en los aspectos de esta que se difunden y la forma en que tiene lugar la difusión ( STS 19 de marzo de 1990 );
(vi) La ponderación entre los Derechos en conflicto debe efectuarse teniendo en cuenta si la publicación de los datos de la vida privada está justificada por los usos sociales , o hay base para sostener que el afectado adoptó pautas de comportamiento en relación con su ámbito íntimo que permita entender que, con sus propios actos , lo despojó total o parcialmente del carácter privado o doméstico ( S.T.S. 6 de noviembre de 2003, RC n.º 157/1998 ). Quien divulgue aspectos de su vida privada debe soportar el conocimiento e e investigación o seguimiento de los aspectos divulgados y la crítica de los mismos ( STC 27 de abril de 2010 )».
VIGÉSIMO QUINTO.- La aplicación de los criterios enunciados al caso examinado conduce a las siguientes conclusiones:
A) Un examen de las circunstancias del caso revela que el demandante puede ser considerado como una persona con proyección pública, en el sentido de que goza de cierta celebridad y conocimiento público. Esta circunstancia no deriva del ejercicio de funciones públicas o de la realización de actividades de especial trascendencia política , ni tampoco de su actividad profesional o económica como empresario, sino de sus relaciones sentimentales y del interés suscitado en general por el conocimiento de éstas, dada su situación social, aprovechado por los medios de comunicación en programas que básicamente son de entretenimiento , como el que nos ocupa.
Aun cuando el demandante pone en cuestión su carácter de personaje público, es éste un hecho que incluso ha sido declarado en la reciente S.TS, Sala Primera, núm. 117/2010, de 1 de marzo (RC núm. 154/2007 ; Pte.: Excmo. Sr. O'Callaghan Muñoz, X.), en su Fto. Jco. Tercero. Esta circunstancia no es incompatible ni con el hecho de que rehuya difundir habitualmente hechos y acontecimientos de su vida privada , ni con la «conclusión B), letra (i) del Fto. Jco. 4.º de la ST.S., Sala Primera, 830/2010, de 17 de diciembre (RC núm. 485/2008 ; Pte.: Excmo. Sr. Xiol Ríos, J.A.), que se refiere a una época muy anterior («3 de octubre de 2001») a la que aquí se considera (noviembre de 2007).
Otra cosa es el interés público desde el punto de vista informativo. En el presente caso, el contenido del programa de televisión giraba en torno a la entrevista realizada a la ex-esposa del demandante, en relación con las consecuencias económicas y patrimoniales de esa misma relación conyugal tras la ruptura de la misma. Ciertamente no presenta conexión alguna con la actividad empresarial desarrollada por el demandante. En consecuencia , el interés general de la información publicada en el caso de autos, deviene exclusivamente del interés que suscita el conocimiento de la vida de personas con notoriedad pública social. La información difundida , encuadrable en el género del entretenimiento o crónica social presenta interés, si bien derivado exclusivamente por conocer aspectos de la vida privada de personajes de notoriedad social y por tanto el interés público del asunto no era elevado, dado el tono del programa de entretenimiento que no estaba encaminado a la formación de la opinión pública y los datos difundidos estaban dirigidos a dar a conocer aspectos de su vida íntima, por lo que desde esta perspectiva el grado de afectación de la libertad de información es débil frente a la protección del Derecho al honor. Es, por tanto, el interés suscitado en el presente caso muy escaso y de naturaleza social por el hecho de que el programa y la página web en las que se difundió la noticia no tienen por objeto contribuir al debate político en un Estado democrático, sino una finalidad de esparcimiento. Así, el interés suscitado es únicamente el que pueda existir en el conocimiento de la vida privada de las celebridades (Cfr., STS de 29 de noviembre de 2010 , RC n.º 95/2008 ).
B) En relación con el Derecho al honor se ha de significar que ciertamente nuestro Tribunal Supremo ha indicado en alguna de sus resoluciones que en el caso de los personajes públicos "el honor disminuye , la intimidad se diluye y la imagen se excluye" , sin embargo como recuerda él mismo en Sentencia por ejemplo de 15 de enero de 2009 (recurso de casación 773/03 ) en ningún momento ha dicho que el personaje público pierda estos Derechos.
Mantiene el Tribunal Supremo en Sentencia de 17 de junio de 2009 (recurso de casación 558/05 ) que: "como manifestaciones concretas de la dignidad de la persona proclamada en artículo 10 , la Constitución Española garantiza dentro de su artículo 18.1, "el Derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen", Derechos públicos subjetivos que, no obstante la posibilidad del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, permiten también su tutela preferente y sumaria ante los tribunales ordinarios a través de la vía del artículo 53.2, siendo la
Ha quedado probado, de una parte, el contexto en el que fueron proferidas las expresiones denunciadas por el demandante, esto es, durante el desarrollo de una tertulia televisiva dedicada a temas de la llamada «prensa rosa» o «del corazón» siendo precisamente el argumento central de la entrevista con la codemandada Sra. Penélope las críticas de ésta respecto de su ex marido. Ante tales circunstancias y teniendo en cuenta que la doctrina constitucional viene a delimitar únicamente el ejercicio de la libertad de expresión por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas o sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y que resulten innecesarias para su exposición, considera esta Sala que nada se tiene que objetar a las expresiones al juicio que para la codemandada le merece, la cantidad , la procedencia y la suficiencia o no de la pensión compensatoria derivada de la ruptura conyugal. Y ello en cuanto responden a la crítica legítima y a las opiniones que la demandada en su condición de ex esposa y afectada, vierte acerca de lo que le parece esa pensión que, a su juicio resulta insuficiente; lo que denota un punto de vista divergente respecto de su exmarido y no es suficiente para apreciar que exceden de las limitaciones que el ejercicio de la libertad de expresión impone, porque responden a la personal y discutible opinión de quien ejerce el Derecho a la libertad de expresión, que en el presente caso tiene estrecha relación con su ámbito personal y familiar y por tanto debido a su conocimiento, incide sobre un aspecto esencialmente opinable.
Y es que la crítica legítima ampara, incluso , aquellas expresiones que puedan molestar, inquietar, disgustar o desabrir el ánimo de aquel a quien van dirigidas o se refieren, siempre, claro está, que lo dicho , escrito o divulgado no sean expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de la persona a quien se refieran. Sin embargo, en el presente caso y tras analizar las expresiones y manifestaciones vertidas por la demandada las mismas no exceden de los límites insoslayables que le marca la Constitución Española al ser todas ellas crítica de una determinada conducta del actor, las cuales no ha quedado probado que hayan supuesta descrédito alguno para la periodista demandante en el ámbito de su profesión.
C) Idéntica valoración merecen las manifestaciones atinentes relativas a la gestión y Administración de las empresas y bienes que, al parecer, aún tenían la condición de gananciales del matrimonio, extremos respecto de los cuales las discrepancias de la Sra. Penélope también habían sido objeto de comentario en otros medios de comunicación por distintos profesionales (f. 362). Además , no se emplean vocablos directamente insultantes o injuriosos.
D) Otra cosa son las manifestaciones relativas al comportamiento del demandante con sus nietos , acerca de la eventual prohibición de acceder al inmueble sito en Marbella. Aquí su se trata de hechos que, abstracción hecha de su veracidad o falsedad afectan a la reputación y buen nombre peronal -y con aptitud de crear incertidumbres específicas sobre su honorabilidad- del afectado.
E) Las informaciones difundidas y las opiniones expresadas por la codemandada Sra. Penélope en torno a la pretendida infidelidad del que fuera su esposo don Norberto , inciden, en principio, de forma directa en un ámbito reservado de la vida privada y personal , como son las relaciones sentimentales con el resultado de mostrarlo públicamente como esposo infiel e incumplidor de sus deberes conyugales, de modo que afecta a su intimidad y suponen una inmisión en su vida privada.
Lo mismo sucede respecto de la codemandada Antonieta , atendido que la información trasmitida por su propio contenido relativo a relaciones personales al afectar ámbitos íntimos requieren un plus de cautela para no difundir o divulgar noticias no contrastadas y sin que puedan ampararse en el calificativo de rumor. Por tanto, no podemos apreciar que concurra el requisito de veracidad, no deducible de los datos y prueba obrantes en autos , extremo que además , es negado por el demandante, todo lo cual, provoca que el grado de afectación del Derecho a la libertad de información es inexistente frente a la protección del Derecho al honor y la intimidad.
F) A su vez , la productora y la cadena emisora no se han limitado a reproducir las manifestaciones de un tercero, plenamente identificado, que no es otra que la codemandada Sra. Penélope ; antes bien , hicieron suya la noticia y la información, realizaron una función de ordenación y dirección del programa televisivo que excede de la mera transmisión de las manifestaciones realizadas por esa tercera persona. En efecto, en el caso de autos el programa y el medio no se limitaron a transmitir sin comentarios ni apostillas lo informado por otros , sino que reelaboraron las noticias, insertando una presentación con imágenes intercaladas de la codemandada, de su exmarido y de su entonces esposa, con comentarios en «off» que no son asépticos en cuanto a la información que trasmitieron.
En consecuencia , con revocación de la Sentencia de primer grado se ha de acoger el pedimento principal de la demanda.
VIGÉSIMO SEXTO.- En relación con la cuantía indemnizatoria debemos tener en cuenta que, conforme a lo dispuesto en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, para fijar el resarcimiento en supuestos como el que nos ocupa, se ha de atender a las circunstancias del caso y la gravedad de la lesión producida, así como a la difusión o Audiencia del medio a través del que se ha producido , y el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión, siendo por todo ello por lo que a la vista de las circunstancias concurrentes en el supuesto de hecho que nos ocupa, consideramos acertado fijar en 30.000 Euros la cantidad a satisfacer solidariamente por parte de todos los codemandados.
Asimismo, y como parte de ese resarcimiento, entendemos correcta la publicidad que debe darse a la Resolución dictada de acuerdo con lo solicitado.
VIGÉSIMO SÉPTIMO.- En cuanto a las costas procesales devengadas en primera instancia, estimadas parcialmente las pretensiones de la parte actora en la litis y la reducción del quantum indemnizatorio por la misma postulado, no ha lugar a efectuar pronunciamiento sobre las mismas, conforme a lo dispuesto en el art. 394 de la LEC 1/2000 .
A su vez, el acogimiento del recurso de apelación interpuesto determina que no haya lugar a especial pronunciamiento respecto de las costas ocasionadas en la sustanciación de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación
Fallo
En méritos de lo expuesto, con ESTIMACIÓN PARCIAL del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Norberto frente a la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Alcobendas (Madrid) en fecha 31 de marzo de 2011 en los autos de proceso de declaración seguido por los trámites del procedimiento ordinario, procede:
1.º REVOCAR la expresada Resolución y en su lugar, dictar la siguiente:
«Con ESTIMACIÓN EN PARTE de la demanda interpuesta por la representación procesal de don Norberto frente a la entidad mercantil «Cuarzo Producciones, SL» , «Antena 3 Televisión», doña Antonieta y doña Penélope procede
A) Declarar que las demandadas, «Cuarzo Producciones, S.L.», «Antena 3 de Televisión, SA», doña Penélope, y doña Antonieta han vulnerado los Derechos al honor y a la intimidad de D. Norberto a través del programa «¿Dónde estás corazón?» , emitido el viernes 9 de noviembre de 2007.
B) Se condena a las demandadas a difundir, a su costa , el fallo de la sentencia que en su día se dicte en un programa de televisión producido por la entidad mercantil codemandada «Cuarzo Producciones, S.L.» y emitido en la cadena «Antena 3 de Televisión, SA», con difusión , horario y audiencia similares a las del programa -en el presente desaparecido- «¿Dónde estás corazón?», así como en la página de internet de «Antena 3 de Televisión, SA».
C) Se condene a las demandadas solidariamente a abonar en concepto de indemnización al demandante la cantidad de 20.000 euros.
D) No ha lugar a especial pronunciamiento respecto de las costas procesales ocasionadas en la primera instancia.
2.º NO HA LUGAR a especial pronunciamiento respecto de las costas procesales ocasionadas en la sustanciación de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes en forma legal.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal y autenticada al Rollo de Sala núm. 0527/2011, lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior Resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación , dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.
