Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 15/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 252/2011 de 20 de Enero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GONZALEZ OLLEROS, JOSE
Nº de sentencia: 15/2012
Núm. Cendoj: 28079370132012100047
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13
MADRID
SENTENCIA: 00015/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 13
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91-4933964/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10
N.I.G. 28000 1 0000911 /2011
Rollo: RECURSO DE APELACION 252 /2011
Proc. Origen: 155 /2009
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 19 de MADRID
De: Victorino
Procurador: MARIA BELEN AROCA FLOREZ
Contra: BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO SA
Procurador: INMACULADA IBAÑEZ DE LA CADINIERE FDEZ
Ponente: ILMO. SR. D.JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ
Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
SENTENCIA
En Madrid, a veinte de enero de dos mil doce. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Reclamación de Cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 19 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante- apelante D. Victorino , representado por la Procuradora Dª Belén Aroca Florez y asistido del Letrado Dª Vanessa Santiago Otero, y de otra, como demandado-apelado Banco Español de Crédito, S.A. representado por el Procurador Dª Inmaculada Ibáñez de la Cadiniere y asistido del Letrado D. Jaime Ortiz Peñalver.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 19, de Madrid, en fecha 29 de octubre de 2010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que debo desestimar y desestimo la demanda promovida por la Procuradora Dª Belén Aroca Florez en nombre y representación de D. Victorino , y, en consecuencia, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A. de los pedimentos de las misma, con expresa imposición de costas al actor".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha catorce de abril de 2011 , para resolver el recurso.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO , la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día dieciocho de enero de dos mil doce .
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación del apelante D. Victorino , actor en primera instancia, se interpone recurso contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez Sustituta de 1ª instancia nº 19 de Madrid con fecha 29 de octubre de 2.010 , desestimatoria de la demanda de reclamación de honorarios profesionales interpuesta por el referido actor contra la demandada y hoy apelada Banco Español de Crédito S.A., denunciando como motivos de apelación en primer termino error en la valoración de la prueba, y en segundo lugar disconformidad con la imposición de costas.
SEGUNDO.- Sucintamente, en la demanda iniciadora del procedimiento el actor exponía que la demandada, había contrato sus servicios profesionales de Letrado para su defensa en el Juicio Ejecutivo 745/00 seguido contra las entidades Euromadrid Sociedad Cooperativa y Desarrollo de Inversiones 88 S.A. en el que reclamó en concepto de principal la cantidad de 77.167,24 euros mas otros 30.000 euros que calculaba para intereses y costas. Que tras despacharse ejecución y presentarse diversos escritos en solicitud de embargos de fincas pertenecientes a las demandadas, se dictó sentencia mandando seguir adelante la ejecución. Que se promovieron varias gestiones para el cobro de la deuda, emitiéndose por el Bufete minuta de honorarios por importe de 7.383,92 euros (incluido el iva) adecuada a la Norma 49 del Colegio de Abogados. Que ante el impago de la misma se promovió procedimiento e jura de cuentas en el que recayó resolución por la que se remitía al actor al procedimiento declarativo ordinario. Que tras promover procedimiento monitorio y ante la oposición de la demandada interesaba su condena al pago de los honorarios reclamados.
La demandada se opuso alegando que al margen de que en el precitado procedimiento ejecutivo no había cobrado hasta le fecha ninguna cantidad, el actor había firmado dos Convenios de honorarios, uno el 1 de octubre de 1.996 y otro el 11 de marzo de 2.002 siendo este ultimo el aplicable al caso, y de conformidad con lo pactado en sus cláusulas 12ª y 2ª el actor solamente tenia derecho a percibir 500 euros teniendo en cuenta que en el referido procedimiento ejecutivo ni se había recuperado nada, ni se había formulado posición ni recurso alguno.
La Juzgadora de instancia desestimó la demanda.
TERCERO.- En el primero de los motivos de su recurso, también resumidamente expuesto, el apelante denuncia error en la valoración de la prueba porque ni es cierto que el actor reconoció y admitió haber firmado el convenio del año 1.996, ni el firmado en el año 2.002 es aplicable al caso, pues la cláusula 12ª del mismo dice que el mismo es aplicable a los procedimientos actuales y futuros..." y las actuaciones encomendadas son anteriores a la fecha del mismo, y en todo caso, aceptando a los solos efectos dialécticos que fuera aplicable, dicho convenio es nulo por abusivo y sus cláusulas contrarias a la buena fe y al justo equilibrio de las prestaciones. Añade que en todo caso, aun admitiendo la aplicabilidad de los convenios debe tenerse en cuenta que fue la propia demandada la que impidió al actor recuperar la deuda al retirarle la dirección del asunto como se desprende de las documentales obrantes en autos (burofax cruzados entre las partes) del interrogatorio del actor y de las testificales de Dª Lorena y del Procurador D. Santiago .
Tal y como acertadamente expone la Sentencia dictada por la Sección 14ª de esta misma Audiencia en otro asunto similar seguido entre las mismas partes y por los mismos motivos, "el objeto de debate era, según quedó configurado en el período de alegaciones, la aplicación o no del convenio sobre servicios profesionales celebrado por las partes litigantes el 11 de marzo de 2002 o, en su caso.....la validez o ineficacia del citado convenio.... y, de resultar aplicable y válido, el cumplimiento o incumplimiento de los requisitos establecidos en el mismo para el cobro de los honorarios reclamados, significadamente, la recuperación por la demandada de la deuda y las costas del contrario en el procedimiento (en nuestro caso Juicio Ejecutivo 745/00 seguido en el Juzgado de 1ª instancia nº 41 de Madrid), ya que el actor tampoco fundamentó su pretensión en la resolución expresa o tácita, total o parcial del convenio por Banesto, sino, únicamente, en su inaplicabilidad por el contenido de la estipulación duodécima y en su falta de eficacia por "abusivo al estar dotado de clausulado redactado de forma unilateral por Banesto, conculcándose claramente los principios de buena y equidad" y en la existencia de un contrato de arrendamiento de servicios verbal previo suscrito (en nuestro caso a finales de año 2.000) para la defensa de los intereses de Banesto en dicho procedimiento ordinario, si bien añadía, en los hechos, que no era el único encargo, ni el único impagado".
Por lo que a la cuestión relativa a la aplicación o no del referido convenio del 2.002 partiendo de la indiscutida realidad de dicho convenio, cuya naturaleza jurídica es la de un contrato de arrendamiento de servicios profesionales del art. 1.544 del C.C . por cuya virtud el Bufete del hoy actor prestaría a Banesto sus servicios profesionales a cambio de las remuneraciones pactadas para cada caso, contrato firmado libremente por ambas partes al amparo del principio de la autonomía de la voluntad del art.1.255 del C.C ., el problema sigue siendo determinar si el mismo era o no aplicable a los honorarios que pudieran devengarse como consecuencia del repetido procedimiento ejecutivo. La cuestión se reduce a un problema de interpretación del mismo en función de la situación en la que se encontraba el referido procedimiento.
En el Apartado " Manifiestan " del referido contrato, ambas partes pactan "Que es voluntad de las partes modificar la regulación y remuneración del BUFETE, por la prestación de los servicios profesionales que viene realizando a BANESTO por cuya razón los aquí intervinientes otorgan el presente contrato de arrendamiento de servicios que articulan en base a las siguientes estipulaciones" : " Decimosegunda. "El presente contrato se aplicará a los procedimientos judiciales actuales y futuros que El Bufete gestione para Banesto o su Grupo -incluido Banco de Vitoria-, dejando sin efecto cualquier otra regulación de colaboración profesional que pudiera existir con anterioridad y que resulte contradictoria con la aquí prevista. En todo lo no dispuesto específicamente en el presente acuerdo, se estará a los principios de buena fe y proporcionalidad ". Segunda ."Remuneración de los procedimientos de reclamación de cantidad. 2.1.- En los procedimientos de reclamación de cantidad, incluyendo todas las actuaciones procesales derivadas o relacionadas con los mismos, los honorarios profesionales del Bufete vendrán dados por el importe de las costas procesales que haya percibido Banesto de la parte demandada, siempre que la entidad haya recobrado además la deuda total por principal, intereses ordinarios, moratorios y suplidos. 2.2.- En los casos en que Banesto no haya recobrado la totalidad de las responsabilidades económicas reclamadas y reconocidas en el procedimiento, los honorarios del Bufete se calcularán conforme a un criterio de recuperación de la deuda reclamada, aplicando sobre ésta la siguiente Escala (en adelante, Escala General): (...). 2.3.- Si en esta clase de procedimientos hubiera contestación u oposición a la demanda o recursos ante Tribunales superiores al de instancia, el Bufete podrá minutar la cantidad de 500 euros si la cuantía de la demanda por principal fuera superior a los 6.000 euros; si fuera inferior, la suma a minutar será de 200 euros. Estas cantidades sólo se devengarán cuando no se haya producido la recuperación, o habiéndose producido, el importe de los honorarios que resulten sea inferior a dichas cantidades (...)". Novena. "Rescisión del contrato. Las partes acuerdan que ambas tendrán l facultad, en cualquier momento, de rescindir el presente contrato conforme a las siguientes reglas. 9.1 Si la rescisión fuera acordada por Banesto, ya lo fuera de manera total o parcial, este tendrá la obligación de pagar al Bufete una indemnización, en concepto de honorarios profesionales cuya cuantía sería igual al 1% de los importes que en concepto de principal hubieran sido reclamados judicialmente en los procedimientos a los que afecte la rescisión...."
En el procedimiento ejecutivo 745/00 del que dimana la presente reclamación, al igual que sucediera con el resuelto por la citada Sentencia de la Sección 14ª, no consta que Banesto recuperara ninguna cantidad por principal, intereses y costas. A pesar de que el 4 de mayo de 2.001 se había dictado finalmente sentencia mandando seguir adelante la ejecución. El mismo Letrado apelante reconoce que con posterioridad al convenio de servicios profesionales que se firmó el 11 de marzo de 2002 había seguido realizando diversas actuaciones relacionadas con dicho procedimiento; el mismo cita un escrito de 13 de enero de 2.005 formulando demanda de ejecución dineraria por las cantidades aprobadas definitivamente en concepto de tasación de costas, y en el mismo recurso afirma que la retirada genérica de todos los asuntos que tenia encomendados por Banesto se produjo en el año 2.005, aunque las actuaciones que se realizaron en los años 2.008 y 2.009 (petición de prorrogas de las anotaciones para que no se cancelaran los embargos) no fueron promovidas por instrucciones de su Bufete. Es por tanto evidente que dicho procedimiento en la fecha de suscripción del repetido convenio no había finalizado, por lo que como reitera la citada sentencia la aplicación del convenio del 2.002 a los honorarios devengados por el Letrado actor y hoy apelante por su actuación no admite discusión, ya que según el tenor literal de la cláusula duodécima ( artículo 1.281 del Código civil ), estamos en presencia de un procedimiento judicial en tramitación (actual) cuando se celebró el convenio ("procedimientos judiciales actuales y futuros que El Bufete gestione para Banesto").
Sobre la base de estos presupuestos las conclusiones a las que este Tribunal llega son las mismas establecidas en la sentencia de instancia y en la ya citada Sentencia de la Sección 14ª en un supuesto similar al presente según la cual "Para afirmar la validez del convenio basta recordar los artículos 1.261 y 1.255 del Código civil y la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2004 , en la que se analiza la validez o nulidad de un convenio harto similar al presente y se concluye que es válido con los argumentos que siguen: "Al mismo tiempo nadie ignora que este sistema de retribución de los servicios del Abogado viene siendo comúnmente admitido en el ámbito de las relaciones entre determinadas entidades (especialmente la financieras) y sus Letrados externos, es decir, aquellos que no se hallan integrados en los servicios de Asesoría Jurídica de que las mismas disponen, como fórmula que permite una economía para estos concretos clientes y que, a la vez, es interesante para los mencionados profesionales pues les aseguran un número considerable de asuntos que en general son de fácil tramitación y favorable pronóstico, al referirse a la reclamación de créditos para cuya concesión se han exigido específicas garantías reales o personales. Desde este punto de vista, no cabe duda de que las partes interesadas (Abogados y Sociedades) actúan con absoluta libertad y conociendo el alcance de los compromisos que voluntariamente contraen, por lo que no puede hablarse de imposición o abuso de posición dominante del que el Abogado haya sido víctima. (...) A todo lo expuesto han de añadirse dos consideraciones a las que se hace referencia en el escrito de impugnación del recurso. En primer lugar, la invocación de la doctrina de los actos propios. Como ya se ha anticipado el Sr. (...) aceptó libremente los términos a que habría de sujetarse la prestación de sus servicios profesionales. Su condición de Abogado impide admitir que la voluntad del mismo pudiese hallarse afectada por algún vicio, que pudiera determinar la ineficacia de un consentimiento que ha sido prestado con total conocimiento de las consecuencias del acto que se realizaba, ya que en tal supuesto quedaría a su exclusivo arbitrio la validez y el cumplimiento de lo convenido, algo terminantemente prohibido por el artículo 1256 del Código Civil . En segundo término, la prohibición del pacto de quota litis se establece para proteger a los clientes del Letrado que lo ha celebrado, o en su caso, a los demás Abogados que podrían verse perjudicados por un acto de competencia desleal. (...)". En similar sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 1999 ". Y concluye diciendo que "Del tenor literal de las cláusulas segunda y octava (según la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2007 "debe entenderse que, por definición, en un convenio realizado entre profesionales del derecho, las palabras utilizadas son reflejo de la intención de las partes, por lo que tiene todo su vigor el párrafo 1º del artículo 1.281 del Código civil ") resulta: a) en los casos en los que haya recuperación total, los honorarios se abonarán con el importe obtenido por Banesto de la parte contraria, condenada en costas, cuando el Banco las haya percibido efectivamente; b) Banesto no tiene obligación de pagar al Letrado cuando no haya recuperación total de lo reclamado y reconocido en el procedimiento, salvo cuando concurren una de las dos excepciones siguientes: que haya una recuperación parcial de la deuda, en cuyo caso el Letrado cobra un porcentaje del importe recuperado (determinado de acuerdo con los importes recuperados establecidos en la Escala General incluida en la cláusula segunda y susceptible de aumento atendido el período de recuperación u otras circunstancias recogidas en la misma cláusula) o que haya existido contestación a la demanda u oposición a la ejecución o recursos planteados por la parte contraria ante Tribunales superiores al de instancia, en cuyo supuesto el Letrado, en un procedimiento con la cuantía que tiene el presente (principal de la demanda superior a los 6.000 euros), percibiría la suma de 500 euros; c) Banesto no está obligada a pagar al Letrado sino en el momento en que se considere finalizado el procedimiento, bien porque haya terminado efectivamente con la satisfacción íntegra del acreedor, bien porque no exista posibilidad de recuperación o nuevas recuperaciones o el procedimiento esté paralizado por más de 6 meses, siempre que la paralización no sea imputable al órgano judicial; d) para el cobro a Banesto de honorarios devengados, el Letrado tiene que presentar la correspondiente minuta de honorarios profesionales individualizada, indicando que se expide de conformidad al convenio y, en consecuencia, ajustarse al mismo". Y luego añade que "De la cláusula novena se deduce que en caso de resolución unilateral del convenio por parte de Banesto, total o parcial, existe una indemnización ("en concepto de honorarios profesionales") pactada por las partes (porcentaje sobre los importes que en concepto de principal hubieran sido reclamados judicialmente en los procedimientos a los que afecte la rescisión)" para finalmente llegar a la conclusión perfectamente aplicable al presente caso de que pues al igual que en el procedimiento resuelto por dicha sentencia también en el presente de los hechos acreditados resulta que en el procedimiento juicio ejecutivo 745/00, el Letrado actor y la letrada de su despacho Dª. Iliana Maria Broscaht en colaboración con Dª Lorena , intervino hasta la firmeza de la sentencia e, incluso, hasta la tasación de costas, como resulta del listado individual de actuaciones y del testimonio del Procurador D. Santiago , sin que conste la recuperación por Banesto de cantidad alguna, judicial o extrajudicialmente, ya que el actor no ha acreditado la recuperación total o parcial del principal, intereses y costas por parte de Banesto o, en su caso, su equivalente, como puede ser la condonación, la quita y/o espera o la novación, cuando era él quien tenía que acreditar (y antes alegar), de acuerdo con las reglas sobre la carga probatoria establecidas en el artículo 217 de la L.E.C ., la concurrencia de los requisitos establecidos en el convenio de 11 de marzo de 2002 para cobrar de Banesto los honorarios devengados en el procedimiento, ni tampoco ha acreditado que fuera rescindido expresa o tácitamente por Banesto su dirección letrada en este procedimiento, de manera que como quiera que, aunque el propio convenio establece los derechos del Letrado actor para el caso de resolución unilateral total o parcial del convenio por parte de Banesto, el referido letrado no ha ejercitado la acción derivada de una posible resolución expresa o tácita, total o parcial del convenio, pues el fundamento de la pretensión articulada en la demanda era la inaplicabilidad de dicho convenio o, en su caso, su ineficacia, la demanda fue correctamente desestimada.
CUARTO.- En el segundo de los motivos denuncia la improcedente condena en las costas causadas en primera instancia pues no habiéndose suscitado contienda alguna en cuanto al encargo, la pretensión del actor no ha sido temeraria ni infundada.
El motivo debe ser igualmente rechazado. No se trata de que en el presente caso no haya litigado el actor con temeridad porque no estamos en presencia de una parcial estimación o desestimación de sus pretensiones, ni se han suscitado tampoco dudas de hecho o derecho, por lo que en aplicación de lo dispuesto en el párrafo 1 del art. 394 de la L.E.C . el actor viene obligado al pago de las costas causadas en primera instancia.
QUINTO.- Por disposición del art. 398 de la misma Ley las costas de este recurso deberán ser impuestas al apelante.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Belén Aroca Florez en nombre y representación de D. Victorino contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez Sustituta de 1ª instancia. nº 19 de Madrid con fecha 29 de octubre de 2.010 , de la que el presente Rollo dimana, debemos confirmarla y la confirmamos con imposición al apelante de las costas causadas por este recurso.
Al notificarse esta resolución instrúyase a las partes si es o no firme y, en su caso, los recursos que pudieran caber contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en al artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 252/11 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico
