Sentencia Civil Nº 15/201...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 15/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 620/2011 de 23 de Diciembre de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 23 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: QUECEDO ARACIL, PABLO

Nº de sentencia: 15/2012

Núm. Cendoj: 28079370142011100564


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00015/2012

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

Rollo: RECURSO DE APELACION 620 /2011

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

JUAN UCEDA OJEDA

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID, a veintitrés de diciembre de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de EJECUCIÓN HIPOTECARIA 453/2007, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 31 de MADRID , a los que ha correspondido el Rollo 620/2011, en los que aparece como parte apelante D. Jose Ángel , representado por la procuradora Dña. ELENA GALÁN PADILLA, y asistido por la Letrada Dña. MERCEDES PÉREZ PALACIOS, y como apelada BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A., representado por el procurador D. JAVIER FERNÁNDEZ ESTRADA, y asistida por la Letrada Dña. MARÍA JOSÉ DE TEODORO IDIAGO, sobre impugnación tasación de costas, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PABLO QUECEDO ARACIL.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 31 de Madrid, en fecha 12 de abril de 2010 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Estimar parcialmente la impugnación de la Tasación Costas realizada por la Procuradora Sra. Galán Padilla en nombre y representación de D. Jose Ángel , en lo referente a la partida de Tasa Judicial incluida en la misma en la cantidad de 1.187,52 euros, quedando la cuantía de dicha Cuenta en 1.407,55 euros, y desestimando el resto de la impugnación por costas indebidas, declarando que la minuta del Letrado que asiste a BANCO ESPAÑOL DE CREDITO le es debida en su totalidad y en la suma de 14.554,43 euros, y en consecuencia condeno a las partes a estar y pasar por esta declaración, en relación a la Tasacion de Costas de un total de QUINCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN EUROS CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS, (15.961,98 EUROS), sin perjuicio de lo que resulte de la impugnación por "excesivos", y sin pronunciamiento alguno en materia de costas".

SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada D. Jose Ángel , al que se opuso la parte apelada BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 14 de diciembre de 2011.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO.- La condenada en costas se alza contra la sentencia, que desestimó su impugnación por el concepto de costas indebidas.

En la primera alegación opone que la condena en costas no es solidaria, sino que es mancomunada.

En la segunda mantiene que la minuta del letrado es indebida por estar globalizada y no detalla las actuaciones en que se basa.

En la tercera alegación opone que es indebida la minuta de procurador por el concepto de "Tasación de costas"

En la cuarta opone que es indebido el concepto de minuta de procurador, por el concepto de liquidación de intereses.

En la quinta opone que es indebida la minuta de procurador en la partida de salida para el lanzamiento, ya que no estaba presente la adjudicataria con los medios suficientes para desalojar los muebles y enseres del ejecutado.

En la sexta mantiene que deberían imponerse las costas al ejecutante, pues su oposición era estimable.

SEGUNDO.- Estamos plenamente de acuerdo con el Juez de Instancia en relación con el sentido de la condena en costas. En principio no es solidaria salvo que la obligación discutida en el proceso lo sea. En ese caso la condena en costas también lo es por razón del principio de accesoriedad. Las costas son el fruto de una obligación legal de carácter procesal, pero accesoria en el sentido de que su imposición depende del resultado del proceso.

En este caso y tratándose de una ejecución hipotecaria dicho está que es solidaria porque solidario es el crédito.

TERCERO.- No nos convencen las alegaciones en torno a la globalización de la minuta de letrado. Como dice la sentencia de esta Audiencia de 1-3-2006 , "la doctrina jurisprudencial ha ido evolucionando, en el sentido de mantener que la exigencia contenida en el derogado Art. 423 LEC de 1881 , y hoy en el Art. 243.2 LEC 1/2000 , de que las partidas de las minutas «se expresen detalladamente», no comporta la necesidad de asignar cuantías concretas a cada concepto, siendo exponentes de dicha doctrina las sentencias, entre otras, de 20 de abril de 1991 , 15 de julio de 1991 , 16 de diciembre de 1991 , 14 de julio de 1992 , 22 de septiembre de 1992 , 30 de septiembre de 1992 , 24 de octubre de 1992 , 29 de marzo de 1993 , 31 de marzo de 1993 , 9 de junio de 1993 , 19 de julio de 1993 , 14 de diciembre de 1993 , 9 de marzo de 1994 , 31 de mayo de 1995 , 7 de marzo de 1996 , 20 de marzo de 1996 , 14 de mayo de 1996 , 11 de julio de 1996 , 8 de noviembre de 1996 , 26 de mayo de 1997 , 18 de junio de 1997 , 16 de mayo de 1998 , 17 de junio de 1998 , 27 de junio de 1998 , 30 de junio de 1998 , 20 de octubre de 1998 , 30 de diciembre de 1998 , 13 de enero de 1999 , 17 de febrero de 1999 , 26 de mayo de 1999 , 9 de junio de 1999 , y 16 de junio de 1999 entre otras. Se ha afirmado, así, que ni la indeterminación relativa, ni la globalización abocan a que la minuta se repute indebida a menos que con este proceder se encubra una actividad incorrecta, S.T.S. De 15 de abril de 1992 , 22 de septiembre de 1992 , 31 de marzo de 1993 , 10 de febrero de 1994 , 29 de febrero de 1996 , 23 de mayo de 1996 , 8 de noviembre de 1996 , 16 de mayo de 1998 , 30 de junio de 1998 y 17 de febrero de 1999 entre otras".

También es minuta detallada aquella que se remite a la norma de mi nutación, y se comprueba que se han facturado los tramites minutables, Del mismo modo, se entiende por minuta detallada aquella que, aunque esté formulada por cantidad global, se remita a norma de mi nutación que contemple la facturación por trabajo completo sin señalar periodos de devengo por fases. En tales casos la facturación global no es sancionable, pues se hace de acuerdo con norma que lo permite.

CUARTO.- Respecto de la partida de derechos de tasación, el argumento para rechazarla es tan simple como el Art. 5 del Rdtº 1373/03, que publica el Arancel de los Procuradores de los Tribunales y que nos dice: "Artículo 5. Tasación de costas, liquidación de intereses y demás incidencias

1.- Por cualquier solicitud de tasación de costas, o intervención en ella, cada procurador percibirá la cantidad de 22,29 euros." Dicho de otro modo, la simple petición de tasación de costas es bastante como para justificar la partida. Lo mismo pude decirse de la liquidación de intereses, y de la salida para posesión de los bienes adjudicados.

Son partidas que responden a actuaciones del proceso; liquidación de intereses y el lanzamiento y otorgamiento de la posesión.

QUINTO.- En relación con las costas de esta alzada no vemos que haya dudas de hecho o de derecho. Son alegaciones habituales en las tasaciones de costas sin especial complejidad.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS íntegramente el recurso de apelación, articulado por la representación procesal de Jose Ángel contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 31 de los de esta Villa, en sus autos Nº 453/07, de fecha doce de abril de dos mil diez.

CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, e IMPONEMOS las costas de esta alzada al apelante.

Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.