Sentencia Civil Nº 15/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 15/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 322/2011 de 12 de Enero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: PACHECO GUEVARA, ANDRES

Nº de sentencia: 15/2012

Núm. Cendoj: 30030370012012100007


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00015/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

MURCIA

Sección 001

Domicilio : PASEO DE GARAY Nº5 3ª PLANTA PALACIO DE JUSTICIA

Telf : 968229183

Fax : 968229184

Modelo : 001360

N.I.G.: 30030 37 1 2011 0106364

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000322 /2011

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de TOTANA

Procedimiento de origen : ME NO R CUANTIA 0000385 /1999

RECURRENTE : Adoracion , Melchor , Gema , Serafina , Catalina , Maribel , Carlos Alberto , Aurelio , Eva María

Procurador/a : HELENA LOPEZ GARCIA, HELENA LOPEZ GARCIA , HELENA LOPEZ GARCIA , HELENA LOPEZ GARCIA , HELENA LOPEZ GARCIA , HELENA LOPEZ GARCIA , HELENA LOPEZ GARCIA , HELENA LOPEZ GARCIA , HELENA LOPEZ GARCIA

Letrado/a : , , , , , , , ,

RECURRIDO/A : Josefina , Vicenta E Herminio

Procurador/a : JUAN MARIA GALLEGO IGLESIAS

Letrado/a :

SENTENCIA Nº 15/2012

ILMOS SRES

D. Andrés Pacheco Guevara

Presidente

D. Fernando López Del Amo González

D. Cayetano Blasco Ramón

Magistrados

En la Ciudad de Murcia a doce de enero de dos mil doce.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados expresados, ha conocido en grado de apelación las actuaciones de orden civil, Rollo nº 322/11, dimanante del procedimiento declarativo de menor cuantía tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Totana y seguido entre Dña. Luisa (sucedida procesalmente por sus tres herederos) como demandante y D. Carlos Alberto , Dña Adoracion , D. Melchor , Dña Gema , Dña. Eva María , Dña. Serafina , Dña Catalina , D. Aurelio y Dña. Maribel como demandados, ello en virtud del recurso de apelación promovido por la parte demandada, dirigida en esta alzada por el Letrado Sr. López Martínez, mientras que la apelada lo ha sido por el también Letrado Sr. Martín-Gil García, y siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Andrés Pacheco Guevara, que expresa la convicción de este Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO .-

En los autos principales de que el presente rollo dimana, el Juzgado de Primera Instancia con fecha 6/9/10 dictó sentencia , cuyo fallo es del tenor siguiente: "ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda de juicio ordinario promovida por el Procurador de los Tribunales Don Juan María Gallego Iglesias, en nombre de los herederos de Luisa , Herminio , Josefina Y Vicenta , contra Carlos Alberto , Adoracion , Melchor , Gema , Eva María , Serafina , Catalina , Aurelio E Maribel .

Declarar la existencia de la cesión por parte de Luisa a cada uno de los demandados de una participación de la Cooperativa "Rincón del Grillo" por el importe de 250.000 pesetas (1.500 euros).

Condenar a Carlos Alberto , Adoracion , Melchor , Gema , Eva María , Serafina , Catalina , Aurelio e Maribel a pagar 250.000 pesetas, cada uno de ellos, a los herederos de Luisa .

Condenar a los demandados al pago de los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda y de las costas procesales causadas".

SEGUNDO .-

Contra la citada resolución y en legal forma se preparó e interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte antes citada, siendo admitido en ambos efectos, lo que originó, tras la tramitación oportuna, la remisión de los autos originales a esta Sala, señalándose, tras los traslados pertinentes, para deliberación del recurso el día de hoy, quedando los autos pendientes de resolución.

TERCERO .-

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO .-

Reaccionan los demandados ante la sentencia íntegramente estimatoria de la demanda con una extemporánea y espuria alegación a la nulidad de lo actuado, al observar, como ya pudieron hacerlo en sede del Juzgado de Totana, que varios jueces han practicado prueba en este procedimiento, resolviendo finalmente en primera instancia una titular del Juzgado que nunca presenció el desarrollo de los medios de acreditación personales constantes en lo actuado.

Ciertamente, resulta lamentable que se haya tardado casi once años en sentenciar un procedimiento de menor cuantía que, en verdad, no albergaba una problemática jurídica susceptible de ocasionar tan abultada dilación, pero esa circunstancia en modo alguno puede favorecer la declaración de una nulidad que no se ajusta a lo previsto por los arts. 238 y concordantes de la LOPJ , pues no se han vulnerado, prescindiendo de ellas, las normas esenciales del procedimiento, debiéndose observar que en el enjuiciamiento civil los principios de oralidad y contradicción quedan salvaguardados cuando es siempre el juez natural quien preside cualquier actuación, pese a los cambios personales en la propia figura del juez, constando siempre por escrito, bajo la fe pública del Secretario Judicial, cuanto se ha llevado a cabo en el desarrollo de cada prueba.

La petición que se efectúa es también inatendible a efectos prácticos, pues al ser varias las personas que han actuado sólo temporalmente como jueces del pleito, según la tesis de alzada ninguna de ellas podría fallarlo, sin que sirviese acudir a otro juez, pues éste también sería absolutamente ajeno a sus trámites, y sin que pueda abrigar esa parte la posibilidad de repetir la tramitación de un pleito instado hace ahora doce años y en vigencia de una ley de enjuiciar distinta a la actual.

Hay que rechazar, por todo ello, la primera de las impetraciones de esta alzada.

SEGUNDO .-

Se insiste después en la excepcionada falta de legitimación activa de quien promueve la litis.

Además de que la cuestión es atajada muy acertadamente en la resolución de instancia, debe indicarse que un escrutinio cronológico de los documentos de constancia en autos permite alcanzar inferencia sobre la titularidad de Dña. Luisa respecto de las nueve acciones cuyo abono se reclama ahora por sus herederos, ya que el día 12/7/95 quien dispuso de ellas fue su dueña, que mantuvo en su poder un paquete de acciones distintas a las adquiridas en capitulaciones matrimoniales por su marido.

Los documentos 1 a 9 acompañados con la demanda justifican tal extremo, pues fue Dña. Luisa quien ordenó las consecuentes transferencias a cada uno de los cesionarios de las citadas acciones

El importe de cada cesión ha sido aclarado mediante la prueba testifical practicada, sin que sea objeto de discusión, luego en obligada y estricta aplicación del art. 1214 del CC , como sugiere la juez a quo, es la parte demandada la encargada de demostrar que ha pagado, lo que no aparece reflejado en documento alguno de presencia en los propios autos, por más alegaciones que se realicen a posibles entregas no documentadas y siempre negadas de contrario.

Por fin, es preciso enfatizar que el documento de capitulaciones tan esgrimido por los apelantes, ya referido, es de fecha 24/3/95, lo que se compagina con la operación sobre el resto de sus acciones protagonizada por la actora cuatro meses después, sin que tampoco hayan acreditado los apelantes que sólo fuese titular Dña. Luisa de las 332 por tal instrumento adquiridas por su cónyuge, D. Salvador.

Es hecho igualmente probatorio, y no por presunciones, que si en la cesión el citado D. Salvador actúa como mandatario de su esposa es porque ella es parte del negocio, pues de otro modo sobraba tal invocación a la intervención en el mismo de su marido.

En suma, la cesión a 10 personas de las participaciones en la Cooperativa Rincón del Grillo conllevó el pago a su titular de 250.000 pts. por cada uno de los cesionarios, sin que 9 de ellos, los aquí demandados, hayan justificado haber satisfecho tal cantidad a la propia cedente o a sus herederos, de ahí la pertinente ratificación de la sentencia que les obliga a hacerlo, lo que consecuencia el rechazo de la presente apelación.

TERCERO .-

El pronunciamiento sobre costas de la alzada se corresponde con lo exigido por el genérico art. 398 de la vigente LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación promovido por la Procuradora de los Tribunales Sra. López García, en nombre y representación de (insertar todos los demandados), frente a la sentencia de fecha 6/9/10 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Totana , en autos de procedimiento Declarativo de Menor Cuantía tramitados con el nº 385/99, del que dimana el rollo nº 322/11, confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas de la presente alzada a la parte apelante.

Así por ésta, nuestra sentencia, contra la que caben los recursos previstos en la LEC de 2000, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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