Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 15/2012, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 2, Rec 6955/2011 de 25 de Enero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: PALACIOS MARTINEZ, ANDRES
Nº de sentencia: 15/2012
Núm. Cendoj: 41091370022012100010
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 15/12
AUDIENCIA PROVINCIAL SEVILLA
Sección Segunda
PRESIDENTE ILMO. SR.
DON MANUEL DAMIÁN ÁLVAREZ GARCÍA.
MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.
DON RAFAEL MÁRQUEZ ROMERO.
DON ANDRÉS PALACIOS MARTÍNEZ.
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ªInst. Dos Hermanas nº3
ROLLO DE APELACIÓN Nº 6955/11-F
JUICIO Nº 1050/09
En la Ciudad de Sevilla a 25 de enero de dos mil doce.
Visto, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de SEVILLA, JUICIO sobre SEPARACIÓN procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia de María Rosario , representada por el Procurador D. Cesar Joaquín Ruíz Contreras, que en el recurso es parte apelante, contra Juan Luis , representado por el Procurador D. Roberto Hurtado Muñoz, que en el recurso es parte apelante. Siendo parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el dia 30 de Noviembre de 2010, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue:
"
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. Tras la votación y fallo quedó visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANDRÉS PALACIOS MARTÍNEZ .
Fundamentos
PRIMERO.- .Contra la sentencia dictada por la Juez de instancia en el presente procedimiento de separación, se alza, por un lado, la representación procesal del demandado Sr. Juan Luis en base, esencialmente, a una erronea valoración o apreciación de la prueba practicada en lo que respecta tanto al pronunciamiento por el que no se fija cantidad alguna con cargo a la Sra. María Rosario sobre determinados préstamos personales concedidos para la adquisición de electrodomésticos y mejora de la vivienda que fue familiar, como el referido a la pensión de alimentos establecida a favor de la hija menor de edad habida durante el matrimonio (ascendente a 450 euros mensuales actualizables conforme al IPC); interesando su revocación y que se acordase la obligación de la precitada Sra. María Rosario de abonar el 50% de las cargas de referencia y reducción de la pensión alimenticia en la forma y cuantía pretendida. Por otro lado, contra la misma resolución, se alza la representación procesal de ésta última en lo que respecta al pronunciamiento por el que las cuotas del préstamo hipotecario que grava la vivienda que fue familiar sean abonadas al 50% por ambas partes hoy litigantes; interesando su revocación y que se le redujese al 25% el abono de dicha cuota hipotecaria.
SEGUNDO .- En lo que respecta a la pretensión revocatoria articulada a traves del recurso interpuesto por al representación procesal del Sr. Juan Luis referida a la pensión de alimentos fijada a favor de la hija menor de edad habida durante el matrimonio Guadalupe de 8 años de edad en la actualidad y cuya reducción se interesa; conviene precisar con carácter previo, que el mandato constitucional recogido en el art. 39.3 establece "que los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio durante la minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda"; dicho precepto constitucional no deja resquicio a posibles abdicaciones del deber impuesto, pues en la propia disposición de la Carta Magna se observa su imperatividad. En aplicación de tales principios, nuestro Código Civil contiene normas generales que señalan la obligación de alimentar a los hijos (arts. 142 , 154 y ss) así como normas específicas sobre esa obligación en los supuestos de procedimientos matrimoniales ( arts. 90 a 93 y 103 del mismo Texto Legal), siendo pues, una obligación básica para los progenitores y un derecho esencial de los hijos, y su concreción vendrá determinada por la proporcionalidad que debe existir entre la prestación a satisfacer y el caudal económico y circunstancias del obligado en cumplirla. Específicamente el apartado 2º del referenciado art. 93 del Código Civil prevé el establecimiento de pensiones alimenticias a favor de los hijos mayores de edad, que conviviendo con alguno de los progenitores carezcan de plena independencia económica. Centradonos en el caso de autos, tras el analisis de la prueba practicada y documental aportada se desprende, que con independencia de las dudas planteadas sobre el real nivel de ingresos del Sr. Juan Luis , lo cierto es que el mismo percibe mensualmente como vendedor de cupones de la Organización Nacional de Ciegos Españoles (O.N.C.E.) una cantidad ascendente a 1700 euros; por lo que en atención a las circunstancias concurrentes (no olvidemos, que la Sra. María Rosario obtiene una retribución mensual ascendente a 860 euros), asi como la proporcionalidad que debe existir entre las necesidades de la alimentista (con referencia a su sustento, habitación, vestido, asistencia médica, educación e instrucción) y el caudal económico y demas cargas del obligado a satisfacerlas (cabe recordar el abono de la mitad de las cuotas del crédito hipotecario que grava la vivienda familiar ascendente a 600 euros, préstamos personales pendientes por importe de 270 euros, renta de alquiler y cuota mensual por la adquisición de un vehículo); esta Sala estima como mas ajustada, adecuada y ponderada la suma de 375 euros mensuales que estará obligado a abonar el Sr. Juan Luis en concepto de pensión de alimentos a favor de su hija menor de edad habida durante el matrimonio; y ello sin olvidar, no solo la prestación directa por parte de la madre, sino la ineludible obligación de los progenitores de atender las necesidades de los hijos derivada de la relación paternofilial, a las que deberan hacer frente a pesar de que ello les pueda ocasionar un importante esfuerzo económico al ser consecuencia de la mas elemental exigencia de responsabilidad hacia los menores a los en ningún caso se deben dejar desprotegidos; sin que por otro lado se estime procedente la pretensión asimismo articulada a traves del recurso de que la Sra. María Rosario abonase el 50 % de los préstamos personales suscritos para la adquisición de determinados electrodomésticos y mejoras en la vivienda que fue familiar, toda vez, que los mismos no solo se concertaron unilateralmente por el Sr. Juan Luis y sin el consentimiento de aquella (no olvidemos, que el régimen matrimonial era el de separación de bienes), sino que deben de estar amortizados al día de la fecha como se desprende de los mismos términos recogidos en el escrito de interposición del recurso. Por último, en lo que respecta a la pretensión revocatoria de que se redujese al 25 % el abono de la cuota hipotecaria por parte de la Sra. María Rosario , lo cierto es, que el crédito concertado por ambas partes hoy litigantes y garantizado con hipoteca sobre la vivienda que fue familiar constituye una deuda que debe ser abonada al 50 % por aquellos; estando obligada, por tanto, la Sra. María Rosario al pago de la mitad de las cuotas del préstamo de referencia.
TERCERO .- Que en atención a las circunstancias concurrentes y relaciones subyacentes en el presente procedimiento, no procede hacer pronunciamiento expreso sobre las costas procesales devengadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Luis y desestimando el formulado por la representación de Dª María Rosario contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº3 de Dos Hermanas con fecha 30 de Noviembre de 2010 , debemos revocar la misma en el sentido de que el precitado D. Juan Luis estará obligado a abonar en concepto de pensión de alimentos a favor de su hija menor de edad Guadalupe la cantidad de 375 euros mensuales en la forma y actualizaciones recogidas en la resolución recurrida, manteniéndose en su integridad el resto de sus pronunciamientos y ello sin declaración expresa sobre las costas procesales devengadas en esta alzada.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación fundado en el Art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y /o Extraordinario por Infracción Procesal.
El recurso deberá INTERPONERSE por escrito ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DIAS hábiles contados desde el siguiente a la notificación, con expresión de la infracción cometida a juicio del recurrente y al que se acompañara copia del resguardo del DEPOSITO de 50 euros efectuado en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Segunda (4046 de Banesto- Sucursal Jardines de Murillo) en concepto de Recurso de Casación y, en su caso, por Infracción Procesal, sin cuyo requisito no se admitirá.
Si el recurrente fuera PERSONA JURÍDICA, deberá adjuntar, además, la preceptiva autoliquidación de la TASA JUDICIAL, (exigida por la Ley 53/2002 de 30 de Diciembre sobre Medidas Fiscales, art. 35 y modificada por Ley 37/2011 de 10 de Octubre , Disposición Final Segunda).
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy Fe.

