Sentencia Civil Nº 15/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 15/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 703/2011 de 16 de Enero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LARA ROMERO, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 15/2012

Núm. Cendoj: 46250370062012100010


Encabezamiento

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 703/2011

SENTENCIA nº 15

ILUSTRÍSIMOS

PRESIDENTE

Doña María Mestre Ramos

MAGISTRADOS

Doña María Eugenia Ferragut Pérez

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a 16 de enero de 2012.

La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de junio de 2011 , recaída en autos de juicio ordinario nº 1860/2010, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Gandía,

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandada, Dª. Isabel , representada por Dª. María José Vivo Soriano, y asistida del letrado D. Vicente Aguilar García; y, como apelada, la parte demandante C.P. EDIFICO DIRECCION000 , sito en la playa de Gandía, Paseo DIRECCION001 número NUM000 , y C/ DIRECCION002 número NUM001 , representada por D. Valerio Peiró Vercher, Procurador de los Tribunales, y asistido de Dª. Antonia Martínez Martínez, letrada.

Es Ponente Don José Francisco Lara Romero , quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

"1. Estimar íntegrament la demanda interposada per la Comunitat de propietaris de l'Édifici DIRECCION000 de la Platja de Gandía contra la senyora Isabel .

2.- Condemnar la seyora Isabel a pagar 7.110'27 euros a la comunitat de Propietaris de l'Edifici DIRECCION000 de la Platja de Gandia.

3.- Condemnar la senyora Isabel a pagar a la Comunitat de propietaris de l'Edifici DIRECCION000 del a Platja de Gandía interessos, al tipus legal dels diners, sobre 7.110'27 euros, desde del 16 de gener de 2010.

4. Condemnar la senyora Isabel a pagar les costes processals."

SEGUNDO.-La parte demandada interpuso recurso de apelación , alegando la impugnación oposición efectuada por Dª. Isabel respecto al acuerdo adoptado por la Junta General en octubre de 2009, tanto en su contestación a la demanda de juicio monitorio, y como en la posterior contestación a la demanda de juicio ordinario, se habría realizado dentro del plazo del año que dispone el art. 18.3 de la LPH , y por tanto el Juez a quo debió de haber entrado a conocer del fondo del asunto y de los motivos de impugnación planteados por la parte recurrente.

En cuanto al fondo discrepaba la parte recurrente de la cantidad que se le reclamaba de 7.110,27 €, haciendo repaso a las liquidaciones practicadas desde el año 1999-2000 a 2009, sosteniendo que no había recibido comunicación alguna de la Comunidad, y que las cantidades reclamadas eran excesivas, al no haberse aplicado las exenciones de pago referidas en los estatutos y en el dictamen sobre la distribución de los gastos comunes del DIRECCION000 ", ni tampoco la cuota de participación pertinente.

Terminaba solicitando que, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que se estime el recurso de apelación, y se revoque la sentencia de primera instancia, con imposición de costas a quien se opusiere.

TERCERO.-La defensa de C.P. EDIFICO DIRECCION000 , sito en la playa DIRECCION002 , DIRECCION001 número NUM000 , y C/ DIRECCION002 número NUM001 , presentó escrito de oposición al recurso , solicitando que se dictara sentencia que ratificara íntegramente, en todos y cada uno de sus términos, la dictada por el Juzgado de instancia, condenándose expresamente a las recurrentes al pago de las costas de la alzada.

CUARTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para deliberación y votación el día 11 de enero de 2011, en el que tuvo lugar.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda razonando que: " Cal tenir en compte que el deute que es reclama està aprovat per un acord de la comunitat que no ha estât impugnai judicialment. L'acord es va adoptar en agost de 2009 i es va intentar notificar a la demandada per un burofax que ella no va retirar. També es va publicar âl tauler d'anuncis de la comunitat, segons consta en la documentació presentada amb la petició inicial de judici monitori. Per tant, en aplicació de l'article 18 de la Liei de propietat horitzontal, l'acord ha adquirit fermesa, passai més d'un any des que es va penjar al tauler d'anuncis, el 30 d'octubre de 2009, de conformitat amb l'article 9.

En definitiva, l'acord en questió produeix plens efectes i impedeix a la part oposar-se al seu contingut, negant haver tingut noticia d'eli (cosa que en tot cas s'ha produit amb la notificació de la petició de judici monitori, sense que haja procedit tampoc a impugnar-lo) o discutint la liquidació que amb eli s'aprovava » .

SEGUNDO.- El recurso de apelación deducido por la demandada Dª. Isabel , contra la sentencia dictada el 6 de junio de 2011 , reproduce en todo la contestación a la demanda que presentó en la primera instancia, sosteniendo que debería el Juzgado haber entrado a valorar la impugnación que había realizado al acuerdo de la comunidad de propietarios de 14 de agosto de 2009, comunicado en octubre de 2009, tanto en su contestación a la demanda de juicio monitorio, como en la contestación al juicio ordinario. Sin embargo, no se había acreditado, ni siquiera alegado que se hubieran impugnado los correspondientes acuerdos, o liquidaciones de los recibidos girados, la contestación a la demanda de juicio ordinario es de fecha 18 de febrero de 2011 (folio 151 y siguientes).

La única manifestación al respecto de las actas se efectuó en la audiencia Previa por parte de la defensa de la parte demandada, que manifestó " impugnar las actas de la Comunidad, del año 2000 al 2009, no en cuanto a su autenticidad, sino en cuanto a su contenido al discrepar con respecto a la liquidación de la deuda en cuanto a la cantidad que se reclama" ( min. 1,30 DVD, acto de la audiencia previa).

Preguntado por el Juez si se había dado lugar a alguna impugnación la Junta de propietarios en virtud de la cual se efectuaba la reclamación, manifestó la defensa de la actora que no, y la otra parte sólo sostuvo que no se le había notificado en forma, cuestión que se aclaró a la luz de los documentos aportados por la Comunidad, en especial el Burofax, y se aclaró que había un arrastre de cantidades aprobadas en juntas anteriores, sin que conste tampoco que hubieran sido éstas objeto de impugnación por parte de la demandada.

En su recurso de apelación, la parte demandada reitera que habría existido continua mala fe por la Comunidad de Propietarios porque existiría un error en la dirección a la que se remitió el Burofax, en que se habría omitido de forma maliciosa que se trataba del local comercial número 2 bajo.

De las copias aportadas por la demandante resulta que no se aprecia ninguna omisión en los burofaxes remitidos, en que se hace constar el destinatario, Dª. Isabel , y el local (folio 127, C/ DIRECCION002 NUM001 , DIRECCION000 II, Playa de Gandía), o al folio 129, en que se hace contar la misma dirección (Dª. Isabel , C/ DIRECCION002 NUM001 , DIRECCION000 II, Playa de Gandía), constando al folio 131 aviso de servicio de correos de que se había dejado aviso en tal dirección.

En cuanto a las alegaciones de desconocimiento de las referidas reuniones, y que por tanto debería haber entrado la sentencia de instancia en la impugnación que se formulaba respecto a las actas, debe entenderse que la propia conducta de la demandada desmiente tal desconocimiento, pues sostiene en su contestación a la demanda, así como en su recurso, que decidió dejar abonar las cuotas que se le reclamaban en diversos ejercicios al tener discrepancias con las liquidaciones efectuadas, sosteniendo su posición de la interpretación de un dictamen realizado por un letrado en el año 1991 (folios 164 y siguientes), y al sostener que se le cargaban cantidades excesivas, pero sin efectuar en ningún momento impugnación judicial de los acuerdos que, por tanto, y como concluyó la sentencia de instancia, devinieron firmes, sin que la genérica impugnación efectuada en la audiencia previa, en cuanto al contenido de los documentos aportados, pueda servir de impugnación en tiempo y forma de los acuerdos de la comunidad, dados los intentos infructuosos de notificación a la demandada, ya en mayo de 2009, cuando el acta de la audiencia previa se celebra el 3 de junio de 2011, y en la contestación a la demanda no se hace mención alguna a que se solicite la declaración de nulidad de los acuerdos de la Comunidad de Propietarios.

TERCERO.- Respecto a la nulidad radical o simple anulabilidad de los acuerdos comunitarios, debemos recordar que el sistema de impugnación establecido en el art. 18 de la Ley de Propiedad Horizontal ha sido objeto de una jurisprudencia no siempre uniforme pero que, en sentido mayoritario, viene considerando la necesidad de distinguir entre: aquellos acuerdos cuya ilegalidad viene determinada por la infracción de alguno de los preceptos de la Ley de Propiedad Horizontal o de los estatutos de la comunidad, los cuales son susceptibles de sanación por efecto de la caducidad sobrevenida de la acción de impugnación, siendo provisionalmente ejecutivos, de acuerdo con lo prevenido en los apartados 3 y 4 del citado art. 18 ; y aquellos otros acuerdos que, por infringir cualquier otra ley imperativa o prohibitiva, salvo que en ella se establezca un efecto distinto para el caso de contravención, por ser contrarios a la moral o al orden público, o por implicar un fraude de ley, han de ser considerados como radicalmente nulos y por tanto no susceptibles de subsanación o convalidación por el paso del tiempo, en virtud de lo dispuesto con carácter general en el art. 6.3 del Código Civil ( SS TS de 4 abril 1984 , 20 junio 1986 , 6 febrero 1989 , 22 mayo 1992 , 19 noviembre 1996 , 7 junio 1997 , 26 junio 1998 , 5 mayo 2000 , 7 marzo 2002 , 25 enero 2005 , 20 noviembre 2006 y 11 octubre 2007 ).

El régimen específico de impugnación que contempla el art. 18 de la LPH es, pues, aplicable a todos los acuerdos que incurran en cualquier infracción de las normas estatutarias o de la propia Ley especial ( art. 18.1 a) LPH ), a los que se asimilan, a estos efectos impugnatorios, aquellos que resulten gravemente lesivos para la comunidad, supongan un grave perjuicio para algún propietario o se hayan adoptado con abuso de derecho, en virtud de los supuestos introducidos por la Ley 8/1999, de 6 de abril, en los apartados b ) y c) del art. 18.1 de la LPH , estimándose que tales vicios no pueden ocasionar la nulidad absoluta o de pleno derecho del acuerdo, sino su mera anulabilidad o nulidad relativa, siempre que se impugne su validez por el propietario disidente dentro de los plazos de caducidad previstos en dicha norma, pues en otro caso serán plenamente válidos y ejecutables, dado que la ley especial vulnerada, pese a su imperatividad, establece un efecto distinto de la nulidad radical para el caso de contravención, que es precisamente el contemplado en el citado precepto ( SS TS de 14 febrero 1986 , 25 noviembre 1988 , 6 febrero 1989 , 2 abril 1993 y 24 septiembre 1991 , 26 junio 1993 , 7 abril 1997 , 25 marzo 2004 y 30 diciembre 2005 ), criterio que se mantiene tras la reforma operada por Ley 8/1999, de 6 de abril en el sentido de someter la impugnación de acuerdos contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios a las reglas contenidas en la Ley de Propiedad Horizontal en su art. 18 , con un plazo más amplio, la previsión de nuevos supuestos de impugnación, y el abandono del requisito de la unanimidad para determinados acuerdos (S TS 18 abril 2007), siendo la "ratio legis" del sistema la necesidad de dotar de certeza y seguridad a los acuerdos comunitarios, pese a su ilegalidad, en el sentido de limitar el plazo de impugnación, puesto que de otro modo, si cualquier acuerdo con vicios formales pudiese ser impugnado por el comunero interesado en el tiempo que quisiera, se crearía una intolerable inseguridad en la vida jurídica de la comunidad ( SS de 18 diciembre 1984 y 2 marzo 1992 , 26 junio 1993 , 7 abril 1997 , 2 noviembre 2004 , 30 diciembre 2005 ).

En el caso que se nos somete, el apelante no ha indicado haber formulado impugnación alguna a los acuerdos sociales, y en particular el adoptado en la Junta de propietarios, y que tuvieron por objeto aprobar definitivamente la liquidación de las deudas de los propietarios morosos con la comunidad y su relación individualizada hasta dicha fecha, a fin de proceder a la reclamación judicial de las mismas. Así resultaba del acta correspondiente incorporada a los autos, por lo que dichos acuerdos constituyen esencialmente una mera ratificación y ejecución de anteriores acuerdos firmes de la Junta, al haber sido consentidos y no impugnados por los comuneros y en concreto por el demandado, como pone de manifiesto la sentencia recurrida, en los que ya se habían ido aprobando las cuentas de los ejercicios anteriores. El recurrente pretende que impugnó tales acuerdos al manifestar su oposición al monitorio, pero observada la Audiencia Previa, y los documentos obrantes en autos, no puede considerarse que se produjera una impugnación de los acuerdos en el sentido exigido por la ley, sino que se produjo una impugnación genérica de la documental aportada de contrario por el demandado, que manifestó su discrepancia con las liquidaciones practicadas de los gastos comunes; por tanto, el recurso no puede prosperar.

CUARTO.- Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC , las costas de esta alzada deben imponerse a la parte recurrente, con pérdida del depósito efectuado en su momento para recurrir.

En nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español

Fallo

Desestimamos el recurso interpuesto por Dª. Isabel .

Confirmamos la sentencia impugnada.

Imponemos a la parte recurrente el pago de las costas de esta alzada.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.

La presente sentencia es firme.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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