Última revisión
02/07/2014
Sentencia Civil Nº 15/2012, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 275/2011 de 12 de Enero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: GARCIA LARRAGAN, MARIA MAGDALENA
Nº de sentencia: 15/2012
Núm. Cendoj: 48020370052012100470
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Sekzioa:5ª/5.
BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016666
Fax / Faxa: 94-4016992
N.I.G. / IZO: 48.02.2-09/014489
A.p.ordinario L2 / 275/2011 - 5
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Jdo. 1ª Instancia nº 2 (Barakaldo) / Lehen Auzialdiko 2 zk.ko Epaitegia (Barakaldo)
Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 1279/2009 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: XILON FORESTAL S.L.
Procurador/a/ Prokuradorea:EMILIO MARTINEZ GUIJARRO
Abogado/a / Abokatua: GONZALO ARECHEDERRA URQUIDI
Recurrido/a / Errekurritua: BILBAINA DE ALQUITRANES S.A. y MAQUINARIA Y SERVICIOS S.A. -MASER-
Procurador/a / Prokuradorea: MARIA DEL MAR ORTEGA GONZALEZ y PAULA BASTERRECHE ARCOCHA
Abogado/a/ Abokatua: MARIA ISABEL ARROITA BERENGUER y SANTIAGO VAZQUEZ ANTOÑANZAS
SENTENCIA Nº: 15/2012
PRESIDENTE
Dª. Mª ELISABETH HUERTA SANCHEZ
MAGISTRADOS
Dª. LEONOR CUENCA GARCÍA
Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN
En la Villa de Bilbao, a 12 de enero de 2012.
Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de juicio Ordinario nº 1.279/09, seguidos en primera instancia ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2, de Barakaldo (Bizkaia), y del que son partes como demandante, XILON FORESTAL, S. L., representado por la Procuradora, Dª Susana Canduela Alba y dirigida por el Letrado D. Gonzalo Arechederra Urquidi, como demandados, BILBAINA DE ALQUITRANES, S. A., representada por la Procuradora Dª Mª DEL MAR ORTEGA GONZÁLEZ y dirigida por la Letrada Mª Isabel Arroita Bertenguer, y MAQUINARIA Y SERVICIOS, S. A., -MASER-, representada por la Procuradora, Dª Paula Basterreche Arcocha y dirigida por el Letrado, D. Santiago Vázquez Antoñanzas, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
PRIMERO.-Por el Juzgador en primera instancia se dictó, con fecha 31 de enero de 2011, sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente: ' FALLO:ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda formulada por la representación procesal de XILON FORESTAL SL contra MAQUINARIA Y SERVICIOS SA y BILBAINA DE ALQUITRANES SA, y en consecuencia condenar a las demandadas a abonar, conjunta y solidariamente, a la citada demandante la cantidad de MIL SEISCIENTOS SESENTA EUROS (1.660 €), suma que devengará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago.
Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales a ninguna de las partes'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de XILON FORESTAL S.L. y se dedujo impugnación por la representación de BILBAINA DE ALQUITRANES S.A.; y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación, y recibidos en esta Audiencia y una vez turnados a esta sección, se formó el correspondiente rollo y se siguió este recurso por sus trámites.
TERCERO.-Para la votación y fallo del presente recurso se señaló el día y hora correspondiente.
CUARTO.-En la tramitación de estos autos en ambas instancias se han observado las formalidades y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurso de apelación interpuesto por la representación de XILON FORESTAL S.L..- La sentencia apelada tan solo ha estimado parcialmente la demanda que ha interpuesto XILON FORESTAL S.L. frente a BILBAINA DE ALQUITRANES S.A. y MAQUINARIA Y SERVICIOS S.A. en reclamación deducida por los daños que se sostienen sufridos por la demandante al haber procedido MAQUINARIA Y SERVICIOS S.A. a realizar en el local contiguo al de la actora y por encargo de BILBAINA DE ALQUITRANES S.A., entre los meses de agosto a octubre de 2008, un traslado de brea, producto altamente tóxico, en el que se desprendió polvo que quedó depositado en el pabellón propiedad de la codemandada MAQUINARIA Y SERVICIOS S.A. y del que resulta ser arrendataria la demandante, cubriendo no solo las instalaciones sino también la madera almacenada por la actora para su posterior venta a terceros.
Y frente a esta resolución se alza la representación actora aduciendo errónea valoración de los daños causados; incongruencia entre lo solicitado y lo otorgado; inexistencia de la compensación de culpas aplicada en la resolución; e impugnando también el pronunciamiento sobre costas procesales de la primera instancia. Afirma en sustento de estos motivos de recurso, en síntesis, que el producto depositado es polvo de brea, lo que no ha sido cuestionado de adverso, y que como tal es un producto carcinogénico, de tal manera que a la vista de las dimensiones del pabellón de que se rata, de su volumen y el de la madera almacenada y características y peligrosidad del producto no es ya creíble la cifra que para limpieza señala el juzgador de primera instancia, quien además interpreta erróneamente el documento nº 18 de la demanda: Resolución del Departamento de Medio Ambiente, Planificación Territorial, Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco de fecha 10 de julio de 2010, que no ha resultado sin efecto por ninguna otra resolución del Gobierno Vasco. Incide en el expediente administrativo tramitado con ocasión de los hechos. Y sostiene el informe pericial del Sr. Isidoro destacando también el del arquitecto D. Romeo , los que señala totalmente objetivos en lo que vienen a describir las características de la madera afectada, del pabellón y de los sistemas posibles de descontaminación; concluyendo que se ha dado un error grave en la valoración por el juzgador de primera instancia remarcando también determinadas anotaciones del técnico del Gobierno Vasco a manifestaciones de la codemandada BILBAINA DE ALQUITRANES S.A., por todo lo cual concluye que la valoración del daño acreditada es muy superior a la apreciada en la sentencia apelada cuando la demandante tenía toda la madera almacenada vendida, venta que se frustró cuando LABORATORIOS GARBIKER determinó que se estaba ante un producto altamente tóxico, consistente en hidrocarburos policíclicos aromáticos ( HPA ), habiendo indicado EKANOR S.A. Y CESPA S.A. que era imposible la certificación de garantía de limpieza del material afectado y que las mercancías habían de ser tratadas como residuos tóxicos, reiterando a estos efectos el contenido de la mencionada Resolución de 10 de julio de 2009 .Añade que además se ha incurrido en incongruencia cuando lo pedido en la demanda no es la cuantificación del daño sino su reparación. Que su representada, sin tener conocimiento de ello, ha tenido alquilada la subdivisión del pabellón de autos en parcela incluida en la relación oficial de suelos contaminados. Y que resulta una incoherencia la apreciación de compensación de culpas que se establece en la resolución impugnada cuando la perjudicada no ha intervenido en manera alguna en el hecho dañoso. Por todo lo cual sostiene la íntegra estimación de su demanda con revocación de la resolución impugnada.
Impugnación deducida por la representación de BILBAINA DE ALQUITRANES S.A..- Sostiene esta parte en su impugnación la íntegra desestimación de la demanda con absolución de ambas codemandadas afirmando que si se produjo polvo de brea ello no ha empeorado el estado de las maderas que, como señala el Gobierno Vasco, presentaban un polvo gris oscuro sobre las existencia de la madera, pero no constataron la existencia de polvo de brea, habiendo estado aquélla en gran parte en un almacén abierto desde el año 2004 junto a residuos de toda clase, contaminada por todo tipo de metales duros, sin que nadie se preocupara de su estado. Subsidiariamente a lo anterior insta la absolución de su representada puesto que el origen del polvo no es la forma en que se realizó el trasporte sino el que la máquina pisara brea que se hubiera salido de los big.bags ( bolsas en que se transporta ) caída de brea y pisar en que ninguna intervención tuvo BILBAINA DE ALQUITRANES S.A.. Y, también con carácter subsidiario a lo anterior, sostiene la procedencia de la condena en costas a la contraparte tanto por la aplicación de la temeridad o mala fe como porque se ha dado una desestimación sustancial de su demanda.
SEGUNDO.-Es cuestión controvertida tanto por la parte apelante como por la parte impugnante el alcance del daño causado por el polvo originado cuando MAQUINARIA Y SERVICIOS S.A., actuando por encargo de BILBAINA DE ALQUITRANES BILBAINA DE ALQUITRANES S.A. realizó el traslado de brea, sosteniendo la actora apelante un mayor daño que el determinado en la resolución de primera instancia habida cuenta la toxicidad del polvo y, por el contrario BILBAINA DE ALQUITRANES S.A. que no se causó mayor daño a una madera que ya se encontraba contaminada por todo tipo de metales con anterioridad a los hechos que aquí nos ocupan, de tal manera que insta esta impugnante la absolución de ambas codemandadas.
Y con carácter previo a entrar al conocimiento de tal alcance estimamos oportuno, visto que MAQUINARIA Y SERVICIOS S.A. no ha deducido recurso alguno frente a la sentencia de primera instancia aquietándose a su condena, significar, en primer lugar, que carece de legitimación BILBAINA DE ALQUITRANES S.A. para sostener en esta alzada la absolución de MAQUINARIA Y SERVICIOS S.A., mercantil de la que no ostenta ninguna representación, de tal manera que habiéndose establecido en la sentencia apelada ( Fundamento de Derecho Tercero ) la responsabilidad de MAQUINARIA Y SERVICIOS S.A. por el poco cuidado observado en su actividad llevando a cabo el trasvase de la brea de referencia del pabellón en que se encontraba al camión que había de transportarla, originando con esta negligencia la afección por polvo al local en que la actora almacenaba madera a ello habrá de estarse, habiendo aquí de dilucidarse únicamente a los efectos absolutorios pretendidos por esta demandada-impugnante la concurrencia o no de responsabilidad a su vez de BILBAINA DE ALQUITRANES S.A. en virtud de lo dispuesto en el artículo 1903.4 del Código Civil , achaque que es el que se ha realizado en la sentencia apelada y que se combate por esta parte, lo que entendemos ha de realizarse en primer término por cuanto una eventual estimación de este motivo de impugnación comportaría la íntegra desestimación de la demanda frente a esta codemandada y ello determinaría que los términos de la alzada en lo que respecta a la valoración del daño quedasen ceñidos a la determinación de si éste tiene o no una entidad mayor que el apreciado por la juzgadora a quo, pero en ningún caso menor al determinado en la resolución de primera instancia, en cuanto aceptado por quien así resultaría ser su única responsable, MAQUINARIA Y SERVICIOS S.A.
TERCERO.-Pues bien, la impugnación de BILBAINA DE ALQUITRANES S.A. en lo que ha quedado indicado debe prosperar.
Hemos de recordar que en supuesto de relación contractual entre empresas, que es lo que aquí acontece entre BILBAINA DE ALQUITRANES S.A. y MAQUINARIA Y SERVICIOS S.A., es constante la doctrina jurisprudencial que requiere como presupuesto indispensable para la determinación de la responsabilidad extracontractual por hecho ajeno contemplada en el artículo 1903 del Código Civil - ya se fundamente en la intervención de culpa in eligendo o in vigilando por infracción del deber del cuidado reprochable al empresario en la selección del dependiente o en el control de la actividad por éste desarrollada - una relación jerárquica o de dependencia entre el ejecutor del acto causante del daño y la empresa demandada y, en relaciones entre empresas, que aquélla que haya encargado a otra la realización de determinados trabajos mantenga alguna vigilancia o injerencia en el desarrollo de éstos. Como señala la STS de 29 de septiembre de 2000 , recogiendo las SS de 27 de noviembre de 1993 , 9 de julio de 1984 y 4 de enero de 1982 '..en relación con la responsabilidad del propietario de la obra, que cuando se trata de contratos entre empresas no determinantes de relación de subordinación entre ellos, falta toda razón esencial para aplicar el artículo 1903, puesto que, por lo general, no puede decirse que quien encarga una obra a una empresa autónoma en su organización y medios, y con asunción de riesgos inherentes al cometido que desempeña, deba responder por los daños ocasionados por los empleados de ésta, a menos que el comitente se hubiera reservado participación en los trabajos o parte de ellos, sometiéndolos a su vigilancia o dirección'; doctrina que se reitera en las sentencias de 4 de abril de 1997 y 11 de junio de 1998 '.
Y en el presente caso BILBAINA DE ALQUITRANES S.A. no ha intervenido en manera alguna en la actividad de trasvase desarrollada por MAQUINARIA Y SERVICIOS S.A., quien manipuló indebidamente el producto, que se trataba de brea en forma sólida ( lápiz ), originando el polvo de que se trata, ni se ha acreditado ( carga de la prueba que recaía sobre quien acciona en aplicación de lo establecido en el artículo 217 LEC ) que se hubiese reservado ninguna facultad al respecto, por lo que no cabe exigencia de responsabilidad a esta codemandada, debiendo así, con revocación en este extremo de la sentencia de primera instancia, ser desestimada en su integridad la demanda frente a la misma, con los pronunciamientos inherentes, lo que exonera a esta Sala de entrar al conocimiento de sus restantes motivos de impugnación.
CUARTO.-Se ha venido sosteniendo por la parte actora que la madera que tenía almacenada en el pabellón arrendado ha de tratarse como un residuo tóxico tras su afección al polvo de brea, no pudiendo por ello comercializarse, lo que ha sido desestimado en la sentencia apelada que aprecia que es susceptible de limpieza mediante aspiración por vía seca y que una vez efectuada dicha limpieza no se constituye en un residuo por aquella afección en una valoración probatoria que aquí compartimos.
Cierto es que según los resultados del ensayo llevado a cabo por laboratorios GAIKER que se aporta como documento nº 9 de la demanda se ha detectado la presencia de hidrocarburos policíclicos aromáticos ( PAH ), pero esta presencia de suyo no determina que nos encontremos ante un material que se pueda considerar residuo peligroso. El propio testigo de esta parte, que no perito ni tampoco testigo-perito puesto que no fue admitido en la primera instancia como tal, Don. Isidoro señala en el acto del juicio que el producto es peligroso en determinadas concentraciones y que ello no se puede deducir del informe de GAIKER pues es cualitativo, no cuantitativo. Y ocurre que se ha aportado por la parte demandada informe pericial emitido por los Sres. Benigno , Florentino y Melchor ( obrante a los folios 45 y ss de las actuaciones ) en que concluyen los peritos tras recogida de muestras en el lugar de los hechos, las que fueron enviadas a los Laboratorios AIDIMA Y ADIRONDACK, cuyos resultados de análisis constan incorporados al informe pericial, que en todo caso no nos encontramos ante un material que se pueda considerar residuo peligroso habiéndose comprobado que la práctica totalidad de los componentes analizados, 16 HAP están presentes en las tres muestras analizadas por debajo del límite de detección del el equipo de medida en un caso y/o detectándose valores de concentración prácticamente despreciables en el otro; arrojando al ensayo de ECO-toxicidad EC50 ( ensayo según norma UNE-En ISO 11348 ) que determina el efecto de sustancias sobre medio ambiente y ecosistemas, valores superiores a los 3000 mg/l, de tal manera que no se trata de un residuo peligroso. Y ello en la consideración del polvo que presenta la madera, puesto que hemos de remarcar que, según el mismo informe pericial, la composición de este polvo sólo lo es en un en un 8% de polvo de brea siendo su 92 % de otros componentes ajenos a la breas tales como silicio, vanadio, estroncio, cobre, bario y plomo, los que se presentan totalmente extraños a los hechos que se constituyen en objeto de este proceso y en que se sustenta la responsabilidad que se exige en la demanda, por lo que ninguna puede aquí establecerse por las consecuencias que pudieran derivarse de la presencia en la madera de autos de aquellos componentes.
Los citados peritos además, tras el resultados de los análisis y pruebas de limpieza efectuadas concluyen también que es factible dejar la madera en un estado de comercialización por medio de una limpieza adecuada ( por aspiración ). Y este informe pericial no ha quedado desvirtuado por el resultado de otro medio probatorio, no pudiendo contraponerse al mismo las aseveraciones del Sr. Isidoro , carentes de mayor soporte cuando tan siquiera efectúa atención a la propia composición del producto que impregna la madera.
Insiste la apelante en el contenido del documento nº 18 de su demanda, que no es sino informe emitido por el Director de Calidad Ambiental del Departamento de Medio Ambiente, Planificación Territorial, Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco de fecha 10 de julio de 2009 en relación con la denuncia que fue presentada ante esa Dirección General por lo hechos objeto de este proceso. Ahora bien, como se pondera por la juzgadora a quo, este informe fue emitido antes de haberse personado en el expediente administrativo BILBAINA DE ALQUITRANES S.A. tras cuyo personamiento y a petición de aclaraciones de esta última en fecha 15 de octubre de 2009 se informa, al folio 373, extremos Cuarto, Quinto y Sexto, con respecto a la pregunta de si una vez efectuada la limpieza por recogida mecánica del polvo depositado en la madera, dicho material es tóxico, que se considera que ' ...si la concentración de PAHs en la madera es inferior al 0,1% en peso y esta madera se considerase residuo, la calificación del mismo sería como ' residuo no peligroso'; respecto del presupuesto de limpieza por aspiración en vía seca presentado por BEFESA y que aquella codemandada acompañó a su escrito , que '...este órgano ambiental no pone objeción alguna'; y también que ' Desde el punto de vista medioambiental, si la madera no presenta contaminación alguna, no es un residuo y, en consecuencia, no hay objeción para su venta en el mercado'. Y, además, el mismo Director General de Calidad Ambiental en fecha 10 de enero de 2011 emite un nuevo informe ( folios 974 a 975 de las actuaciones ) al que, a petición judicial, adjunta copia del expediente obrante en ese órgano como consecuencia de la denuncia presentada el día 4 de junio de 2009 por XILON FORESTAL S.L., en que aclara que una vez recibida aquella denuncia, técnicos suscritos al órgano ambiental, giraron visita de inspección a la nave de referencia, en cuyo transcurso no constataron la existencia de polvo de brea sino la presencia de un polvo gris oscuro sobre las existencias de madera a lo que, dado que la información facilitada por el denunciante se derivaba la posibilidad de que el citado polvo pudiera ser peligroso y sin posibilidad de determinar si el material impregnado pudiera catalogarse como residuo, recomendaron la adopción de medidas de precaución de carácter general, lo que lleva a rechazar la interpretación que de aquél primer informe de 10 de julio de 2009 realiza la parte apelante. Se señala además en este informe de 10 de enero de 2011 que ' ..la cuantificación de hidrocarburos policíclicos aromáticos, del mismo modo que la concentración de otros metales, sirve para determinar si un residuo es peligroso o no peligroso. En este sentido, cuando una madera que se considera residuo presenta una concentración de PAHs superior a 1000 mg/kg tendrá la consideración de residuo peligroso' Añadiendo ' Que frente a la citada concentración relativa a la determinación de peligrosidad del residuo, los resultados obtenidos en los análisis realizados sobre 16 de las maderas, en las que en tres de los casos dicho contenido de PAH se encuentra por debajo del limite detección y en trece de los supuestos los valores son inferiores a 0,5 nmg/kg, son despreciables ';lo cual entendemos advera el informe pericial emitido por Don. Benigno , Florentino y Melchor .
Siendo así que la actora no ha acreditado mayor afección de la madera que la determinada en la sentencia apelada el primer motivo de su recurso ha de ser desestimado y decaer con ello también sus pretensiones resarcitorias por pérdida de la misma así como por los perjuicios que reclama consistentes en el salario de su administrador, intereses derivados del crédito de financiación que la actora tiene pendiente, gastos de una hipotética resolución anticipada de crédito hipotecario y otros eventuales gastos por los que se demanda, que ni han llegado a causarse ni se presenta como cierto lo hubieren de ser, y que además, al igual que la que también se insta suspensión del contrato de arrendamiento y gastos en su caso por sentencia de desahucio no derivan del siniestro de autos ya que, como expone la juzgadora a quo en un criterio que compartimos, con una limpieza por aspiración mecánica del polvo era factible la comercialización de la madera y la prosecución de la actividad y consta el ofrecimiento que en su día efectuó para proceder a esta limpieza MAQUINARIA Y SERVICIOS S.A. a lo que se negó la actora impidiendo la entrada en el pabellón.
QUINTO.-En cambio sí va a prosperar la impugnación a la condena pecuniaria establecida en la sentencia apelada, ya que en ella ha excedido la juzgadora a quo el petitum de la demanda, en que se pretende una condena a una prestación de hacer y no un resarcimiento pecuniario, y con tal pronunciamiento, con vulneración del principio de justicia rogada y de congruencia, aunque pudiera avanzarse el precepto ejecutivo del artículo 706 de la L.E.Civil como se afirma en la resolución apelada, se cercena una facultad que la ley otorga al ejecutante por obligación de hacer, que es la optar en ejecución del título y cuando el ejecutado no llevara a cabo un hacer que no sea personalísimo, cual es el caso, por reclamar el resarcimiento de daños y perjuicios - cuya valoración no tiene que ser necesariamente coincidente con la de las obras a realizar y que habrán de calcularse conforme al procedimiento establecido en el artículo 712 de la L.E.Civil dando posibilidad a las partes de nueva intervención para su concreción, de que también así se ven privadas - o pedir que se le faculte para encargarlo a un tercero a costa del ejecutado, artículo 706 de la L.E.Civil , párrafo primero; ya que en su segundo párrafo establece el precepto que ' Cuando el título contenga una disposición expresa para el caso de incumplimiento del deudor, se estará a lo dispuesto en aquél, sin que el ejecutante pueda optar entre la realización por tercero o el resarcimiento'.
El pronunciamiento por consiguiente ha de quedar sin efecto imponiéndose en su lugar la obligación de limpieza aunque no con el total alcance pretendido por la parte demandante, habida cuenta lo ya expuesto en el Fundamento de Derecho precedente, sino conforme a los trabajos precisos para una aspiración en seco cuales los que se detallan en el presupuesto emitido por BEFESA obrante al folio 910 de las actuaciones.
SEXTO.-Y también ha de ser estimado el recurso en su impugnación a la concurrencia de culpa de la actora que ha sido determinada en la sentencia apelada por cuanto la única causa eficiente del daño lo ha sido la actuación de MAQUINARIA Y SERVICIOS S.A., sin contribución alguna de la demandante apelante al nexo causal pues ésta no deriva de las características de su almacén en razón a las cuales se imputa a la actora un porcentaje de responsabilidad del 20% por más que haber sido otras o haber estado sito en otro lugar resulte evidente no se hubiera producido tal daño.
SÉPTIMO.-Cuanto antecede determina, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 394 LEC , que las costas procesales causadas en la primera instancia por la demanda interpuesta frente a BILBAINA DE ALQUITRANES S.A. sean impuestas a la parte actora, no haciéndose expresa imposición de las causadas por la demandada interpuesta frente a MAQUINARIA Y SERVICIOS S.A..
OCTAVO.-Sin especial imposición en cuanto a las costas causadas en esta segunda instancia ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) al haberse dado una parcial estimación del recurso de apelación y una estimación íntegra de la impugnación.
NOVENO.-Devuélvase a las partes apelante e impugnante la totalidad del depósito que cada una de ellas han constituido para recurrir e impugnar( D.A. 15ª LOPJ ).
VISTOSlos preceptos legales citados en esta sentencia, y demás pertinentes y de general aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de XILON FORESTAL S.L. y estimando íntegramente la impugnación deducida por la representación de BILBAINA DE ALQUITRANES S.A. contra la sentencia dictada el día 31 de enero de 2011 por el Ilmo Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Barakaldo en el Juicio Ordinario nº 1279/09, debemos revocar y revocamos dicha resolución y en su virtud dictar otra en que:
- Con estimación parcial de los pedimentos de la demanda interpuesta por XILON FORESTAL S.L. frente a MAQUINARIA Y SERVICIOS S.A. , debemos condenar y condenamos a esta demandada a proceder a su cargo y costa a la limpieza por aspiración en seco del polvo que afecta al pabellón arrendado por la demandante y madera existente en el mismo en los términos contenidos en el Fundamento de Derecho Quinto de esta sentencia; absolviendo a dicha demandada de los restantes pedimentos deducidos en su contra y no haciendo expresa imposición de las costas procesales causadas en la primera instancia por dicha demanda.
- Y con íntegra desestimación de la demanda interpuesta por XILON FORESTAL S.L. frente a BILBAINA DE ALQUITRANES S.A., debemos absolver y absolvemos a dicha demandada de las pretensiones frente a ella deducidas imponiendo las costas procesales causadas con dicha demanda en la primera instancia a la parte actora.
Todo ello sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas devengadas en esta alzada.
Devuélvase a las partes apelante e impugnante la totalidad del depósito que cada una de ellas han constituido para recurrir e impugnar.
Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno, a salvo el de casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo si se acredita interés casacional ( artículo 477.3 LEC ). En este caso cabría también recurso extraordinario por infracción procesal ante la misma Sala ( Disposición Final Decimosexta LEC ).
Uno u otro recurso se interpondrán mediante escrito presentado en este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación ( artículos 477 y 479 LEC ).
Para interponer los recursos será necesario la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de recurso de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto ( Banco Español de Crédito ) con el número 4738 0000 00 027511.Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un ' Recurso ' código 06 para el recurso de casación y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al preparar los recursos ( DA 15ª LOPJ )
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, estando celebrando audiencia pública, de lo que yo el Secretario doy fe.
