Sentencia Civil Nº 15/201...ro de 2012

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Civil Nº 15/2012, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Medio Cudeyo, Sección 2, Rec 713/2011 de 13 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Febrero de 2012

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Medio Cudeyo

Ponente: QUINTANA NAVARRO, ENRIQUE

Nº de sentencia: 15/2012

Núm. Cendoj: 39042410022012100011


Encabezamiento

S E N T E N C I A nº 000015/2012

JUEZQUE LA DICTA: DON/DOÑA Enrique Quintana Navarro

Lugar: Medio Cudeyo.

Fecha: 13 de febrero de 2012.

PROCEDIMIENTO: Familia. Divorcio mutuo acuerdo, 0000713/2011

PARTES SOLICITANTES: Loreto y Candido

Abogado: ANGELA SANTURTUN MORAGUES

Procurador: ALFONSO ZÚÑIGA PÉREZ DEL MOLINO

OBJETO DEL JUICIO:La declaración de la disolución de matrimonio por divorcio por el procedimiento de mutuo acuerdo.

Antecedentes

PRIMERO.-El Procurador Sr. ALFONSO ZUÑIGA PEREZ DEL MOLINO, en nombre y representación de Loreto , presentó el 15 de noviembre de 2011 demanda de divorcio de mutuo acuerdo, con el consentimiento de Candido , en base a los hechos y fundamentos de derecho que se consideran oportunos, para terminar por suplicar se acordase la disolución por divorcio del matrimonio de ambos cónyuges y se aprobase la propuesta de convenio regulador presentado con dicho escrito de demanda.

SEGUNDO.- Por Decreto de 14 de diciembre de 2011, se admitió a trámite la demanda y se acordó citar a los cónyuges, a los efectos del artículo 777.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), para ratificación por separado de su petición, quienes lo verificaron el día 13 de enero de 2012 . Tras esto, previo informe del Ministerio Fiscal de fecha 1 de febrero de 2012, por Diligencia de ordenación de 10 de febrero de 2012, se declararon los autos pendientes de la pertinente resolución.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Acreditado documentalmente en autos que Loreto Y Candido contrajeron matrimonio canonico en Selaya el siete de julio de 2001 y que de dicho matrimonio nacieron los menores Alejandra , y Eulalia , procede decretar la disolución por causa de divorcio del indicado matrimonio al amparo de lo previsto en el art. 86 del Código Civil (CC ) en relación con lo dispuesto en el art. 81 del citado texto legal , al concurrir para ello los requisitos legalmente exigidos en la normativa vigente al efecto.

SEGUNDO.-En relación con la propuesta de convenio regulador de los efectos de la disolución del matrimonio por divorcio, fechada 18 de octubre de 2011 , presentada por los solicitantes y a que se refiere el artículo 90 del Código Civil , cuyas estipulaciones constan en autos, las mismas no son perjudiciales para ninguno de los cónyuges, ni tampoco para los hijos menores , según ha manifestado el Ministerio Fiscal, por lo que procede decretar su aprobación en tanto en cuanto dichas estipulaciones no resulten contrarias a Derecho imperativo, ni perjudiquen, restrinjan o supriman derechos adquiridos de terceros sin el consentimiento de éstos, los cuales, en ningún caso pueden verse afectados por los acuerdos a los que, en materia patrimonial, han llegado las partes.

TERCERO.-Conforme dispone el artículo 755 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se ha de comunicar de oficio esta resolución al encargado del Registro Civil en donde conste inscrito el matrimonio.

CUARTO.-En materia de costas, conforme a lo establecido en el art. 394 LEC , y teniendo en cuenta las especiales circunstancias de la jurisdicción de familia, la naturaleza pública de los intereses en litigio y la ausencia de controversia y mala fe en los litigantes, no procede hacer pronunciamiento alguno.

Vistos los anteriores preceptos y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey, pronuncio el siguiente:

Fallo

QUE SE ESTIMA LA DEMANDA formulada por el Procurador Sr. ALFONSO ZUÑIGA PEREZ DEL MOLINO, en nombre y representación de Loreto , CON EL CONSENTIMIENTO DE Candido .

SE DECLARA DISUELTO POR DIVORCIO EL MATRIMONIO celebrado por las partes en Selaya , el dia siete de julio de dos mil uno. .

SE APRUEBA EL CONVENIO REGULADOR UNIDO A LAS ACTUACIONES, FECHADO EN SANTANDER EL DIECIOCHO DE OCTUBRE DE DOS MIL ONCE, EN LOS TÉRMINOS PROPUESTOS POR LAS PARTES, EN TANTO EN CUANTO SUS ESTIPULACIONES NO RESULTEN CONTRARIAS A NORMAS DE DERECHO IMPERATIVO, NI PERJUDIQUEN, RESTRINJAN O SUPRIMAN DERECHOS ADQUIRIDOS DE TERCEROS SIN EL CONSENTIMIENTO DE ÉSTOS.

NO SE HACE PRONUNCIAMIENTO EN COSTAS.

COMUNÍQUESE ESTA SENTENCIA, UNA VEZ FIRME, AL REGISTRO CIVIL en que conste inscrito el matrimonio a los efectos registrales oportunos.

Esta sentencia sólo podrá ser recurrida en apelación para ante la Audiencia Provincial de Cantabria, en interés de los hijos menores o incapaces, por el Ministerio Fiscal.

El recurso deberá presentarse por escrito ante este Órgano Judicial, dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el siguiente a su notificación.

Así lo mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. /a. Sr./Sra. Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe en Medio Cudeyo.


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