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Sentencia Civil Nº 15/2012, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 109/2011 de 20 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Febrero de 2012
Ponente: ALEGRET BURGUES, MARIA EUGENIA
Nº de sentencia: 15/2012
Núm. Cendoj: 08019310012012100024
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2012:1948
Núm. Roj: STSJ CAT 1948/2012
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
Presidente:
Excmo. Sr. D. Miguel Angel Gimeno Jubero
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau
Ilmo. Sr. D. Enric Anglada i Fors
Ilma. Sra. Dª. Mª Eugènia Alegret Burgués
Ilma. Sra. Dª. Núria Bassols i Muntada
Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio
Barcelona, 20 de febrero de 2012
La Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los magistrados que se expresan más arriba, ha visto el recurso de casación núm. 109/2011 contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el rollo de apelación núm. 243/10 como consecuencia de las actuaciones de procedimiento ordinario núm. 540/08 seguidas ante el Juzgado de 1a Instancia núm. 1 de Rubí. Las Sras. María Inmaculada y Ana María han interpuesto recurso de casación, representadas por la Procuradora Sra. Carmen Fuentes Millán y defendidas por el Letrado Sr. Alejandro Fuentes-Lojo Lastres. La COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA c/ DIRECCION000 NÚM. NUM000 DE SANT CUGAT DEL VALLÉS, parte recurrida en este procedimiento, ha estado representada por el Procurador Sr. Jesús Miguel Acín Biota y defendida por el Letrado Joan Carles Torregrosa Carne.
Antecedentes
'Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda promovida por el Procurador de los Tribunales VICENTE RUIZ AMAT, en nombre y representación de Ana María Y María Inmaculada contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 DE SANT CUGAT DEL VALLES.
No procede imposición de costas debiendo abonar cada una de las partes las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.
'Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dña. María Inmaculada y Dña. Ana María , y la impugnación formulada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DE DIRECCION000 NÚMERO NUM000 DEL SANT CUGAT DEL VALLÉS contra la sentencia de fecha tres de septiembre de dos mil nueve, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Rubí en el asunto mencionado en el encabezamiento, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas'.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Eugènia Alegret Burgués.
Fundamentos
La demanda interpuesta por las ahora recurrentes tenía por objeto la impugnación de los acuerdos comunitarios en virtud de los cuales la Comunidad de propietarios demandada acordaba, con el voto de la mayoría de los propietarios, la instalación del ascensor en la finca para lo cual se disponía ocupar, previa indemnización, una pequeña parte del local comercial sito en los bajos del inmueble, propiedad de las actoras.
La demanda fue desestimada en ambas instancias.
El recurso de casación de las demandantes fue admitido por interés casacional en la medida en que se justificó la existencia de doctrina contradictoria de las Audiencias Provinciales sobre la posibilidad de ocupar parte de los elementos privativos para la instalación del ascensor sin consentimiento del propietario afectado, sin que existiese tampoco doctrina del Tribunal Superior de Justicia acerca de la normativa implicada contenida en el Libro V del Código Civil de Cataluna (CCCat), aplicable al caso por razones temporales.
La Comunidad de Propietarios aprobó la instalación de un ascensor en la finca de autos mediante acuerdos tomados en Juntas celebradas el 15 de enero, 29 de enero y 21 de abril de 2008.
El aparato elevador ocuparía una parte del local planta baja propiedad de las recurrentes, concretamente la zona del aseo.
La superficie que se ocuparía no está debidamente concretada. El perito de la comunidad habla de un cuadrado de 1,15 metros de lado y el de las recurrentes de 1,60 de lado. En todo caso la parte ocupada no superaría el 4,62% de la total superficie del local que no consta perdiese por ello su funcionalidad.
La instalación del ascensor en la forma aprobada por la Comunidad obligaría a trasladar el aseo del local, lo cual es técnicamente posible, realizando las obras correspondientes.
Las recurrentes se opusieron en tiempo y forma a los acuerdos y los impugnaron en plazo legal mediante demanda tramitada ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Rubí, por estimar, fundamentalmente, que no podía instalarse el ascensor sin su consentimiento al tener que ocuparse una parte del local de su propiedad para su ubicación
En el primer motivo del recurso de casación se denuncia la infracción por no aplicación del artículo 553-25.4 del CCCat que, en sede de adopción de acuerdos comunitarios, dice '
En el segundo motivo se denuncia la infracción del artículo 553-39.2 en relación con el artículo 566- 1 del mismo Código.
El artículo 553 - 39.2 indica que: ' La comunidad puede exigir la constitución
Por su parte el art. 566-1 CCCat dice que
Por su íntima relación ambos motivos se analizarán conjuntamente.
Sostiene la sentencia recurrida, de una parte, que el artículo 553-25.4 del CCCat no resulta de aplicación en el caso por cuanto resultan preferentes las reglas específicas correspondientes al apartado 5 del mismo artículo que permite la instalación de ciertos equipamientos con una mayoría reducida
Y, de otra, se aduce que el artículo 553 - 39.2 del CCCat permite a la comunidad exigir la constitución de una servidumbre permanente sobre elementos de uso privativo distintos de la propia vivienda si son indispensables para la ejecución de acuerdos de mejora adoptados por la Junta.
La defensa de las recurrentes combate ambos argumentos.
El primero por cuanto estima que de acogerse el criterio de la Sala de apelación la junta de propietarios podría mediante mayorías simples disminuir las facultades de uso y goce de cualquier propietario cuando la ley exige su expreso consentimiento y el segundo porque estima que la ocupación de una parte del local no constituye una servidumbre sino una privación definitiva del derecho de propiedad.
Cabe recordar que en la STSJC nº 144/2011 de 2 de febrero, hemos declarado que la regulación relativa a la propiedad horizontal en el Libro V del CCCat
Efectivamente, frente a la parquedad de la Ley de Propiedad Horizontal de 21-7-1960, la legislación catalana regula prolijamente la institución contemplando nuevas figuras que el desarrollo inmobiliario y urbanístico fueron requiriendo, aunque no resuelve todos los conflictos jurídicos que ya se venían planteando con la legislación anterior, que consecuentemente, en el caso de Catalunya, esta Sala deberá ir solucionando.
El artículo 553-24.4 CCCat cuando dice que: '
Sin embargo, dicho precepto es compatible con la previsión del artículo 553-39.2 que limita por razones de utilidad privada y en razón a la función social de la propiedad, reconocida constitucionalmente, el haz de facultades dominicales previstas en las normas jurídicas generales ( arts. 541.1 y 541.2 CCCat) permitiendo en determinadas condiciones la constitución de servidumbres a favor de la comunidad en elementos privativos.
De este modo la necesidad del consentimiento expreso del interesado operaría cuando para la disminución de las utilidades a las que se refiere la norma no pudiese ser constituida una servidumbre ex art. 553-39 del CCCat.
La Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha hecho aplicación del similar artículo 11.4 de la LPH , en relación con acuerdos de la Comunidad que impidan o limiten el acceso a los elementos privativos o bien respecto de aquellos que impusiesen un cambio de actividad del espacio privativo que no viniese amparada en los estatutos o en la ley.
Ni la Sala de apelación, que argumenta convincentemente lo contrario, ni esta Sala de casación comparte dicho argumento.
Dispone al efecto el artículo 566-1 del CCCat
El derecho de servidumbre, cualquiera que sea la definición técnica y caracteres esenciales que le atribuyamos, implica siempre un cierto uso de cosa ajena, un poder real que alguien, que no es dueño de una cosa, tiene sobre ella y desde el punto de vista pasivo significa siempre una limitación o restricción del uso normal de las facultades dominicales, un gravamen que pesa sobre el dueño de una cosa correspondiente a aquel poder que ostenta otro.
Lo que la caracteriza y diferencia de otros derechos reales es que el uso es parcial, esto es, no es una utilización plena e integral de la finca sirviente.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia ponen de relieve su carácter de
Pese a que la ocupación de parte del espacio del local para realizar el hueco base del ascensor impide utilizar ese mismo espacio al dueño de la finca no por ello se convierte en una privación definitiva del derecho dominical toda vez que el uso podría recuperarse si avances administrativos o tecnológicos permitiesen otra ubicación del ascensor y en cualquier caso a la extinción del régimen (art. 553-37.1 CCCat).
Otras servidumbres de constitución legal forzosa como, por ejemplo, la prevista en el art. 566-9 del CCCat, suponen también la privación de parte del uso de la finca para su dueño y la construcción de los elementos necesarios para su disfrute por el dueño del predio dominante. El artículo 545-3 CCCat define las restricciones en interés privado como limites ordinarios del derecho de propiedad en beneficio de los vecinos derivándose singularmente de las situaciones de comunidad.
No obstante, resulta claro que la servidumbre solo podrá imponerse cuando sea jurídicamente tolerable, esto es, cuando no produzca perjuicios sustanciales como sería si con su constitución quedase gravemente afectado funcional o económicamente el elemento privativo, en este caso el local.
La limitación, pues, ha de ser en todo caso parcial debiendo ser el juez el que resuelva en cada caso el conflicto que en relación con tal cuestión se plantee. Los criterios a tener en cuenta serán los anteriormente expuestos de ponderación de los intereses en juego y de proporcionalidad.
Para que pueda constituirse la servidumbre será necesario conforme a la normativa del CCCat que la misma sea indispensable para la ejecución de los acuerdos de mejora acordados por la junta o para el acceso a elementos comunes que no tengan acceso por ningún otro, por lo que incluye también la instalación de ascensor o supresión de barreras arquitectónicas.
Y es que, en efecto, se viene reconociendo ya sin dificultad en la actualidad, como lógica consecuencia evolutiva de los avances y derechos sociales y en lo que atañe a las fincas antiguas, que resulta de interés general la instalación del ascensor como elemento esencial de presente y de futuro para favorecer la movilidad de las personas que residen en los inmuebles y que redunda en beneficio, sin excepción, de todas ellas, tanto de quienes por razón de la edad o de las circunstancias físicas, temporales o permanentes, están incapacitados para acceder a las viviendas, especialmente, a las más altas, como del bienestar general y material, en cuanto implica una revalorización del edificio.
Conviene precisar, no obstante, que la constitución de la servidumbre requiere conforme a la normativa catalana:
a) Que la instalación del servicio que constituya una mejora haya sido acordada por la Junta con el quórum debido.
b) Que no exista otra forma de implementar la mejora. Se trata éste de un requisito general en toda constitución de servidumbre forzosa sujeta a los dictámenes técnicos que al efecto se emitan.
c) Como se ha dicho, la constitución de la servidumbre no debería suponer una privación total del elemento de uso privativo ya que la servidumbre (art. 566-1-1 CCCat) es un derecho real que grava parcialmente una finca en beneficio de otra.
d) El elemento afectado debe ser distinto de la vivienda en sentido estricto. Por tanto puede constituirse la servidumbre en locales, aparcamientos, terrazas o patios incluso de uso privativo si se dan los restantes requisitos.
e) Debe procederse a abonar la indemnización procedente según el 553-39.4, que comprende los daños y perjuicios que se causen.
También el Tribunal Supremo ha venido entendiendo, en Sentencias de 18-12-2008 ; 15 y 22 diciembre 2010 y 10-10-2011 , que resulta compatible el derecho de servidumbre con la ocupación parcial de un elemento privativo con el fin de instalar un ascensor pronunciándose claramente a favor
De igual forma establece que la servidumbre
Vistos los quórums y requisitos exigidos por la Ley de Propiedad Horizontal de 21-7-1960 -artículo 17.1- y por la legislación catalana - arts. 553-25.5 , 553-30.3 , 553 - 38.3 i 553 - 44.3 CCCat- en relación con la instalación de los ascensores y la supresión de barreras arquitectónicas podemos concluir que el derecho catalán se manifiesta más permisivo que la legislación estatal en orden a la posibilidad de conseguir el acuerdo comunitario para la instalación del ascensor con la correlativa vinculación del acuerdo para todos los copropietarios, pero menos flexible que la legislación estatal en cuanto a los elementos sobre los que puede ser constituida al no poder quedar afectada la vivienda en sentido estricto.
En la medida en que en el caso de autos se trata de un local que no ha de perder su funcionalidad por la ocupación del espacio necesario para la instalación del ascensor, aunque requiera de la construcción de una separación física, el acuerdo comunitario debe considerarse ajustado a derecho.
En consecuencia, ambos motivos del recurso de casación se desestiman.
Según la defensa de las recurrentes, en cuanto que la obra de instalación del ascensor afectaría al título constitutivo y a los elementos comunes del inmueble, exigiría para su válida aprobación el voto favorable de las 4/5 partes de los propietarios de la Comunidad que representen las 4/5 partes de las cuotas.
Pues bien no podemos compartir dicha argumentación.
Ya se ha dicho al examinar el anterior motivo del recurso que la ocupación de parte del local no supone una privación del dominio. Por tanto el espacio en el que se ubicará el ascensor no se convierte en elemento común, por mucho que el ascensor lo sea.
Tampoco se requería que el acuerdo fuese adoptado por la mayoría cualificada de los apartados 2 y 3 del artículo 553-25 CCCat.
Se trata de mayorías excluyentes de modo que el precepto relativo a la instalación de los ascensores o supresión de barreras arquitectónicas es más específico y por tanto prima sobre el general de los números 2 y 3 del propio artículo.
Ciertamente hubiese sido más sencillo que la norma tuviese un inciso similar al del art. 17,1 LPH estatal. En dicho precepto, después de establecer que es precisa la unanimidad para la validez de los acuerdos que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad indica:
Ello no implica que no deba estimarse implícita -como se ha dicho- la autorización para modificar elementos comunes cuando se aprueba la instalación del ascensor mediante la mayoría simple específicamente prevenida para ello.
Es difícil imaginar un supuesto en el que la instalación del ascensor o supresión de barreras arquitectónicas no afecte a los elementos comunes, a la estructura del edificio o bien a su configuración exterior.
Si la finca carece de ascensor, difícilmente tendrá un espacio apto para instalarlo sin afectar a los elementos comunes. Es por ello que si se exigiese una mayoría diferente a la establecida específicamente para la instalación del ascensor, el precepto legal destinado precisamente a favorecer la supresión de barreras arquitectónicas al reducir el quórum necesario para la adopción de los acuerdos que implementen este servicio sería inoperante, interpretación que por absurda y contraria al espíritu de la ley ( art. 3,1 CC ) no puede ser acogida.
Naturalmente siempre habrá que tener en cuenta la subsistencia del propio sistema relacionado con la seguridad del edificio y con el mantenimiento de la propiedad común, que no se ven afectados en el caso presente.
Así lo ha entendido también el TS que en la sentencia de 13-9-2010 declara como doctrina jurisprudencial que
En consecuencia el motivo se desestima.
Pues bien todo el motivo parte de que se ha privado a las recurrentes de la propiedad de parte de su local, lo que ya hemos resuelto en sentido contrario.
La función social de la propiedad reconocida igualmente en el artículo 33,2 CE al decir que 'l
Dice al efecto la STC 281/2005 de 7-11-2005 que:
Por su parte la STC 204/2004 de 18-11-2004 recuerda la doctrina constitucional sobre el derecho de propiedad en el sentido de que deben ponerse en conexión los tres apartados del artículo 33 '.. que revelan la naturaleza del derecho en su formulación constitucional, «que la Constitución
La misma sentencia añade que:
Ya hemos anticipado que la privación del uso de parte del local de las recurrentes viene permitida por el artículo 545-1, y el artículo 553 - 39 CCCat en relación con el artículo 545-3 CCCat que trata de la constitución de servidumbres en beneficio de la comunidad de propietarios y que no va más allá de lo razonable por la escasa incidencia que supone para la finca y porque, en todo caso, los perjuicios que genere han de ser compensados por la comunidad de propietarios, por lo que no se ha vulnerado el precepto indicado.
Por todo lo expuesto
Fallo
LA SALA CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA, ha decidido:
Sin hacer expresa imposición de las costas causadas y con pérdida del depósito constituido.
Notifíquese la presente a las partes personadas y con su testimonio remítase el Rollo y las actuaciones a la Sección indicada de la Audiencia.
Así por ésta, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA
Sala Civil i Penal
R. de cassació núm. 109/2011

