Sentencia Civil Nº 15/201...ro de 2012

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Sentencia Civil Nº 15/2012, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 109/2011 de 20 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Febrero de 2012

Ponente: ALEGRET BURGUES, MARIA EUGENIA

Nº de sentencia: 15/2012

Núm. Cendoj: 08019310012012100024

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2012:1948

Núm. Roj: STSJ CAT 1948/2012

Resumen:
Propiedad horizontal: constitución de servidumbre sobre local privativo en beneficio de la comunidad. Ocupación de parte del local para instalación de ascensor: inexistencia de expropiación ni de modificación del título constitutivo.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

Sala Civil y Penal

R. Casación nº 109/2011

SENTENCIA Nº 15

Presidente:

Excmo. Sr. D. Miguel Angel Gimeno Jubero

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau

Ilmo. Sr. D. Enric Anglada i Fors

Ilma. Sra. Dª. Mª Eugènia Alegret Burgués

Ilma. Sra. Dª. Núria Bassols i Muntada

Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio

Barcelona, 20 de febrero de 2012

La Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los magistrados que se expresan más arriba, ha visto el recurso de casación núm. 109/2011 contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el rollo de apelación núm. 243/10 como consecuencia de las actuaciones de procedimiento ordinario núm. 540/08 seguidas ante el Juzgado de 1a Instancia núm. 1 de Rubí. Las Sras. María Inmaculada y Ana María han interpuesto recurso de casación, representadas por la Procuradora Sra. Carmen Fuentes Millán y defendidas por el Letrado Sr. Alejandro Fuentes-Lojo Lastres. La COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA c/ DIRECCION000 NÚM. NUM000 DE SANT CUGAT DEL VALLÉS, parte recurrida en este procedimiento, ha estado representada por el Procurador Sr. Jesús Miguel Acín Biota y defendida por el Letrado Joan Carles Torregrosa Carne.

Antecedentes

Primero.-El Procurador de los Tribunales Sr. Vicenç Ruiz Amat, actuó en nombre y representación de las Sras. María Inmaculada y Ana María formulando demanda de procedimiento ordinario núm. 540/08 en el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Rubí. Seguida la tramitación legal, el Juzgado indicado dictó sentencia con fecha 3 de septiembre de 2009 , la parte dispositiva de la cual dice lo siguiente:

'Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda promovida por el Procurador de los Tribunales VICENTE RUIZ AMAT, en nombre y representación de Ana María Y María Inmaculada contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 DE SANT CUGAT DEL VALLES.

No procede imposición de costas debiendo abonar cada una de las partes las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.

Segundo.-Contra esta Sentencia, la parte actora interpuso recurso de apelación, que se admitió y se sustanció en la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Barcelona la cual dictó Sentencia en fecha 29 de marzo de 2011 , con la siguiente parte dispositiva:

'Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dña. María Inmaculada y Dña. Ana María , y la impugnación formulada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DE DIRECCION000 NÚMERO NUM000 DEL SANT CUGAT DEL VALLÉS contra la sentencia de fecha tres de septiembre de dos mil nueve, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Rubí en el asunto mencionado en el encabezamiento, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas'.

Tercero.-Contra esta Sentencia, la Procuradora Sra. Carmen Fuentes Millán en nombre y representación de las Sras. María Inmaculada y Ana María , interpuso recurso de casación que por Auto de esta Sala, de fecha 12 de septiembre de 2011 , se admitió a trámite dándose traslado a la parte recurrida y personada para formalizar su oposición por escrito en el plazo de veinte días.

Cuarto.-Por providencia de fecha 7 de noviembre de 2011 se tuvo por formulada oposición al recurso de casación y de conformidad con el art. 485 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se señaló para su votación y fallo el día 9 de enero de 2012, a las 11 horas de su mañana. Por providencia de la misma fecha se señaló nuevamente para el día 2 de febrero de 2012 conociendo el pleno de la Sala.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Eugènia Alegret Burgués.

Fundamentos

PRIMERO.-La Sentencia dictada en fecha 29 de marzo de 2011 por la Sección 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona es recurrida en casación por la defensa de las Sras. María Inmaculada y Ana María .

La demanda interpuesta por las ahora recurrentes tenía por objeto la impugnación de los acuerdos comunitarios en virtud de los cuales la Comunidad de propietarios demandada acordaba, con el voto de la mayoría de los propietarios, la instalación del ascensor en la finca para lo cual se disponía ocupar, previa indemnización, una pequeña parte del local comercial sito en los bajos del inmueble, propiedad de las actoras.

La demanda fue desestimada en ambas instancias.

El recurso de casación de las demandantes fue admitido por interés casacional en la medida en que se justificó la existencia de doctrina contradictoria de las Audiencias Provinciales sobre la posibilidad de ocupar parte de los elementos privativos para la instalación del ascensor sin consentimiento del propietario afectado, sin que existiese tampoco doctrina del Tribunal Superior de Justicia acerca de la normativa implicada contenida en el Libro V del Código Civil de Cataluna (CCCat), aplicable al caso por razones temporales.

SEGUNDO.-Son antecedentes de carácter fáctico de los que debe partir la Sala al haberse formulado únicamente recurso de casación, los siguientes:

La Comunidad de Propietarios aprobó la instalación de un ascensor en la finca de autos mediante acuerdos tomados en Juntas celebradas el 15 de enero, 29 de enero y 21 de abril de 2008.

El aparato elevador ocuparía una parte del local planta baja propiedad de las recurrentes, concretamente la zona del aseo.

La superficie que se ocuparía no está debidamente concretada. El perito de la comunidad habla de un cuadrado de 1,15 metros de lado y el de las recurrentes de 1,60 de lado. En todo caso la parte ocupada no superaría el 4,62% de la total superficie del local que no consta perdiese por ello su funcionalidad.

La instalación del ascensor en la forma aprobada por la Comunidad obligaría a trasladar el aseo del local, lo cual es técnicamente posible, realizando las obras correspondientes.

Las recurrentes se opusieron en tiempo y forma a los acuerdos y los impugnaron en plazo legal mediante demanda tramitada ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Rubí, por estimar, fundamentalmente, que no podía instalarse el ascensor sin su consentimiento al tener que ocuparse una parte del local de su propiedad para su ubicación

TERCERO.-Recurso de casación.

En el primer motivo del recurso de casación se denuncia la infracción por no aplicación del artículo 553-25.4 del CCCat que, en sede de adopción de acuerdos comunitarios, dice 'Los acuerdos que disminuyan las facultades de uso y goce de cualquier propietario o propietaria requieren que este los consienta expresamente'.

En el segundo motivo se denuncia la infracción del artículo 553-39.2 en relación con el artículo 566- 1 del mismo Código.

El artículo 553 - 39.2 indica que: ' La comunidad puede exigir la constitución de servidumbres permanentes sobre los elementos de uso privativo diferentes a la vivienda estricta si son indispensables para la ejecución de los acuerdos de mejora adoptados por la junta o para el acceso a elementos comunes que no tengan ningún otro acceso'.

Por su parte el art. 566-1 CCCat dice que: 'La servidumbre es el derecho real que grava parcialmente una finca, que es la sirviente, en beneficio de otra, que es la dominante, y puede consistir en el otorgamiento a esta de un determinado uso de la finca sirviente o en una reducción de las facultades del titular o la titular de la finca sirviente'.

Por su íntima relación ambos motivos se analizarán conjuntamente.

Sostiene la sentencia recurrida, de una parte, que el artículo 553-25.4 del CCCat no resulta de aplicación en el caso por cuanto resultan preferentes las reglas específicas correspondientes al apartado 5 del mismo artículo que permite la instalación de ciertos equipamientos con una mayoría reducida (Es suficiente el voto favorable de la mayoría de los propietarios, que deben representar la mayoría de las cuotas de participación, en primera convocatoria, o la mayoría de las cuotas de los presentes y representados, en segunda convocatoria, para adoptar los acuerdos que se refieren a: a) La ejecución de obras o el establecimiento de servicios que tienen la finalidad de suprimir barreras arquitectónicas o la instalación de ascensores).

Y, de otra, se aduce que el artículo 553 - 39.2 del CCCat permite a la comunidad exigir la constitución de una servidumbre permanente sobre elementos de uso privativo distintos de la propia vivienda si son indispensables para la ejecución de acuerdos de mejora adoptados por la Junta.

La defensa de las recurrentes combate ambos argumentos.

El primero por cuanto estima que de acogerse el criterio de la Sala de apelación la junta de propietarios podría mediante mayorías simples disminuir las facultades de uso y goce de cualquier propietario cuando la ley exige su expreso consentimiento y el segundo porque estima que la ocupación de una parte del local no constituye una servidumbre sino una privación definitiva del derecho de propiedad.

CUARTO.-Ciertamente, no resulta fácil armonizar los artículos objeto del recurso de casación aunque tenemos el precedente de los artículos 9.1.c ) y 11.4 de la Ley de Propiedad Horizontal de 21-7- 1960 y la interpretación que ha hecho de ellos el Tribunal Supremo aplicando los criterios establecidos en el art. 3.1 CC .

Cabe recordar que en la STSJC nº 144/2011 de 2 de febrero, hemos declarado que la regulación relativa a la propiedad horizontal en el Libro V del CCCatsegún se desprende de su exposición de motivos, comparte la misma filosofía que la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960, pero modernizando sus preceptos y acogiendo algunas de las soluciones que habían ido dando los tribunales, singularmente el Tribunal Supremo, para adaptar la normativa a la realidad social.

Dice al efecto el Preámbulo del Libro V CCCat cuando se refiere a la propiedad horizontal que su regulación, que parte de la base de la existencia de un inmueble unitario en el que concurren más de un titular y que está compuesto simultáneamente de bienes privativos y bienes comunes relacionados entre ellos de modo inseparable por la cuota o el coeficiente, adopta, actualizándolo, el modelo de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal, vigente en el momento de la aprobación de la presente ley, pero introduce varias mejoras.

Efectivamente, frente a la parquedad de la Ley de Propiedad Horizontal de 21-7-1960, la legislación catalana regula prolijamente la institución contemplando nuevas figuras que el desarrollo inmobiliario y urbanístico fueron requiriendo, aunque no resuelve todos los conflictos jurídicos que ya se venían planteando con la legislación anterior, que consecuentemente, en el caso de Catalunya, esta Sala deberá ir solucionando.

El artículo 553-24.4 CCCat cuando dice que: 'Los acuerdos que disminuyan las facultades de uso y goce de cualquier propietario o propietaria requieren que éste los consienta expresamente'viene a proclamar que la pérdida de utilidad de parte del edificio sea de los elementos comunes sea de los privativos -ya que no se distingue- no puede ser realizada sin el consentimiento expreso del propietario particularmente afectado, lo que no supone más que asentar -también en el régimen de la propiedad horizontal- el principio general de que nadie puede, sin una causa legal o mediante su voluntaria renuncia, ser privado de sus derechos.

Sin embargo, dicho precepto es compatible con la previsión del artículo 553-39.2 que limita por razones de utilidad privada y en razón a la función social de la propiedad, reconocida constitucionalmente, el haz de facultades dominicales previstas en las normas jurídicas generales ( arts. 541.1 y 541.2 CCCat) permitiendo en determinadas condiciones la constitución de servidumbres a favor de la comunidad en elementos privativos.

De este modo la necesidad del consentimiento expreso del interesado operaría cuando para la disminución de las utilidades a las que se refiere la norma no pudiese ser constituida una servidumbre ex art. 553-39 del CCCat.

La Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha hecho aplicación del similar artículo 11.4 de la LPH , en relación con acuerdos de la Comunidad que impidan o limiten el acceso a los elementos privativos o bien respecto de aquellos que impusiesen un cambio de actividad del espacio privativo que no viniese amparada en los estatutos o en la ley.

QUINTO.-Estiman las recurrentes que la ocupación de parte del local de su propiedad, no supone la mera constitución de una servidumbre sino la privación total de la propiedad de una parte del inmueble que se asimilaría a una expropiación por causa de utilidad privada, no constitucionalmente admitida.

Ni la Sala de apelación, que argumenta convincentemente lo contrario, ni esta Sala de casación comparte dicho argumento.

Dispone al efecto el artículo 566-1 del CCCatque 'la servidumbre es el derecho real que grava parcialmente una finca, que es la sirviente, en beneficio de otra, que es la dominante, y puede consistir en el otorgamiento a esta de un determinado uso de la finca sirviente o en una reducción de las facultades del titular o la titular de la finca sirviente'.

El derecho de servidumbre, cualquiera que sea la definición técnica y caracteres esenciales que le atribuyamos, implica siempre un cierto uso de cosa ajena, un poder real que alguien, que no es dueño de una cosa, tiene sobre ella y desde el punto de vista pasivo significa siempre una limitación o restricción del uso normal de las facultades dominicales, un gravamen que pesa sobre el dueño de una cosa correspondiente a aquel poder que ostenta otro.

Lo que la caracteriza y diferencia de otros derechos reales es que el uso es parcial, esto es, no es una utilización plena e integral de la finca sirviente.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia ponen de relieve su carácter deiura en re alienaque por coexistir con el derecho de propiedad ha de tener un contenido limitado que disminuya el disfrute y valor del predio sirviente sin agotar ni poner en peligro la subsistencia misma del derecho gravado. El gravamen constitutivo de la servidumbre corresponde a una ventaja y beneficio objetivas que se atribuyen al titular de la finca en cuyo favor se establece como una de tantas cualidades de la misma que faculta para aprovechar ciertos aspectos o relaciones los predios que pertenecen a otras personas. Dada la multiplicidad de objetos y aplicaciones de las servidumbres, solo es posible delimitar su contenido esencial en el sentido de que se trata de derechos que tanto pueden conferir a un tercero el derecho de efectuar actos de uso sobre un fundo, como en retirar al propietario el ejercicio parcial de sus derechos.

Pese a que la ocupación de parte del espacio del local para realizar el hueco base del ascensor impide utilizar ese mismo espacio al dueño de la finca no por ello se convierte en una privación definitiva del derecho dominical toda vez que el uso podría recuperarse si avances administrativos o tecnológicos permitiesen otra ubicación del ascensor y en cualquier caso a la extinción del régimen (art. 553-37.1 CCCat).

Otras servidumbres de constitución legal forzosa como, por ejemplo, la prevista en el art. 566-9 del CCCat, suponen también la privación de parte del uso de la finca para su dueño y la construcción de los elementos necesarios para su disfrute por el dueño del predio dominante. El artículo 545-3 CCCat define las restricciones en interés privado como limites ordinarios del derecho de propiedad en beneficio de los vecinos derivándose singularmente de las situaciones de comunidad.

No obstante, resulta claro que la servidumbre solo podrá imponerse cuando sea jurídicamente tolerable, esto es, cuando no produzca perjuicios sustanciales como sería si con su constitución quedase gravemente afectado funcional o económicamente el elemento privativo, en este caso el local.

La limitación, pues, ha de ser en todo caso parcial debiendo ser el juez el que resuelva en cada caso el conflicto que en relación con tal cuestión se plantee. Los criterios a tener en cuenta serán los anteriormente expuestos de ponderación de los intereses en juego y de proporcionalidad.

Para que pueda constituirse la servidumbre será necesario conforme a la normativa del CCCat que la misma sea indispensable para la ejecución de los acuerdos de mejora acordados por la junta o para el acceso a elementos comunes que no tengan acceso por ningún otro, por lo que incluye también la instalación de ascensor o supresión de barreras arquitectónicas.

Y es que, en efecto, se viene reconociendo ya sin dificultad en la actualidad, como lógica consecuencia evolutiva de los avances y derechos sociales y en lo que atañe a las fincas antiguas, que resulta de interés general la instalación del ascensor como elemento esencial de presente y de futuro para favorecer la movilidad de las personas que residen en los inmuebles y que redunda en beneficio, sin excepción, de todas ellas, tanto de quienes por razón de la edad o de las circunstancias físicas, temporales o permanentes, están incapacitados para acceder a las viviendas, especialmente, a las más altas, como del bienestar general y material, en cuanto implica una revalorización del edificio.

Conviene precisar, no obstante, que la constitución de la servidumbre requiere conforme a la normativa catalana:

a) Que la instalación del servicio que constituya una mejora haya sido acordada por la Junta con el quórum debido.

b) Que no exista otra forma de implementar la mejora. Se trata éste de un requisito general en toda constitución de servidumbre forzosa sujeta a los dictámenes técnicos que al efecto se emitan.

c) Como se ha dicho, la constitución de la servidumbre no debería suponer una privación total del elemento de uso privativo ya que la servidumbre (art. 566-1-1 CCCat) es un derecho real que grava parcialmente una finca en beneficio de otra.

d) El elemento afectado debe ser distinto de la vivienda en sentido estricto. Por tanto puede constituirse la servidumbre en locales, aparcamientos, terrazas o patios incluso de uso privativo si se dan los restantes requisitos.

e) Debe procederse a abonar la indemnización procedente según el 553-39.4, que comprende los daños y perjuicios que se causen.

También el Tribunal Supremo ha venido entendiendo, en Sentencias de 18-12-2008 ; 15 y 22 diciembre 2010 y 10-10-2011 , que resulta compatible el derecho de servidumbre con la ocupación parcial de un elemento privativo con el fin de instalar un ascensor pronunciándose claramente a favorde que la instalación de un ascensor en una comunidad de vecinos que carece de este servicio, considerado como de interés general, permite la constitución de una servidumbre para tal fin, incluso cuando suponga la ocupación de parte de un espacio privativo, siempre que concurran las mayorías exigidas legalmente para la adopción de tal acuerdo.

De igual forma establece que la servidumbreno puede suponer una privación del derecho de propiedad al extremo de suponer una pérdida de habitabilidad y funcionalidad de su espacio privativo.

Vistos los quórums y requisitos exigidos por la Ley de Propiedad Horizontal de 21-7-1960 -artículo 17.1- y por la legislación catalana - arts. 553-25.5 , 553-30.3 , 553 - 38.3 i 553 - 44.3 CCCat- en relación con la instalación de los ascensores y la supresión de barreras arquitectónicas podemos concluir que el derecho catalán se manifiesta más permisivo que la legislación estatal en orden a la posibilidad de conseguir el acuerdo comunitario para la instalación del ascensor con la correlativa vinculación del acuerdo para todos los copropietarios, pero menos flexible que la legislación estatal en cuanto a los elementos sobre los que puede ser constituida al no poder quedar afectada la vivienda en sentido estricto.

En la medida en que en el caso de autos se trata de un local que no ha de perder su funcionalidad por la ocupación del espacio necesario para la instalación del ascensor, aunque requiera de la construcción de una separación física, el acuerdo comunitario debe considerarse ajustado a derecho.

En consecuencia, ambos motivos del recurso de casación se desestiman.

SEXTO.-En el siguiente motivo del recurso denuncian las recurrentes la infracción del artículo 553- 25.2 en relación con los artículos 553-10.1 y 553-9.1 CCCat.

Según la defensa de las recurrentes, en cuanto que la obra de instalación del ascensor afectaría al título constitutivo y a los elementos comunes del inmueble, exigiría para su válida aprobación el voto favorable de las 4/5 partes de los propietarios de la Comunidad que representen las 4/5 partes de las cuotas.

Pues bien no podemos compartir dicha argumentación.

Ya se ha dicho al examinar el anterior motivo del recurso que la ocupación de parte del local no supone una privación del dominio. Por tanto el espacio en el que se ubicará el ascensor no se convierte en elemento común, por mucho que el ascensor lo sea.

Tampoco se requería que el acuerdo fuese adoptado por la mayoría cualificada de los apartados 2 y 3 del artículo 553-25 CCCat.

Se trata de mayorías excluyentes de modo que el precepto relativo a la instalación de los ascensores o supresión de barreras arquitectónicas es más específico y por tanto prima sobre el general de los números 2 y 3 del propio artículo.

Ciertamente hubiese sido más sencillo que la norma tuviese un inciso similar al del art. 17,1 LPH estatal. En dicho precepto, después de establecer que es precisa la unanimidad para la validez de los acuerdos que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad indica:'Sin perjuicio de lo dispuesto en los arts. 10 y 11 de esta ley , la realización de obras o el establecimiento de nuevos servicios comunes que tengan por finalidad la supresión de barreras arquitectónicas que dificulten el acceso o movilidad de personas con minusvalía, incluso cuando impliquen la modificación del título constitutivo, o de los estatutos, requerirá el voto favorable de la mayoría de los propietarios que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación.'

Ello no implica que no deba estimarse implícita -como se ha dicho- la autorización para modificar elementos comunes cuando se aprueba la instalación del ascensor mediante la mayoría simple específicamente prevenida para ello.

Es difícil imaginar un supuesto en el que la instalación del ascensor o supresión de barreras arquitectónicas no afecte a los elementos comunes, a la estructura del edificio o bien a su configuración exterior.

Si la finca carece de ascensor, difícilmente tendrá un espacio apto para instalarlo sin afectar a los elementos comunes. Es por ello que si se exigiese una mayoría diferente a la establecida específicamente para la instalación del ascensor, el precepto legal destinado precisamente a favorecer la supresión de barreras arquitectónicas al reducir el quórum necesario para la adopción de los acuerdos que implementen este servicio sería inoperante, interpretación que por absurda y contraria al espíritu de la ley ( art. 3,1 CC ) no puede ser acogida.

Naturalmente siempre habrá que tener en cuenta la subsistencia del propio sistema relacionado con la seguridad del edificio y con el mantenimiento de la propiedad común, que no se ven afectados en el caso presente.

Así lo ha entendido también el TS que en la sentencia de 13-9-2010 declara como doctrina jurisprudencial que'para la adopción de los acuerdos que se hallen directamente asociados al acuerdo de instalación del ascensor, aunque impliquen la modificación del título constitutivo, o de los estatutos, se exige la misma mayoría que la Ley de Propiedad Horizontal exige para el acuerdo principal de instalación del ascensor'.

En consecuencia el motivo se desestima.

SÉPTIMO.-En el último motivo del recurso de casación estiman las recurrentes que la sentencia vulnera el artículo 33 de la Constitución española a cuyo tenor: 'Nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad publica o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto en las leyes'.

Pues bien todo el motivo parte de que se ha privado a las recurrentes de la propiedad de parte de su local, lo que ya hemos resuelto en sentido contrario.

La función social de la propiedad reconocida igualmente en el artículo 33,2 CE al decir que 'l a función social de estos derechos delimitará su contenido, de acuerdo con las Leyes'permite que las leyes modulen el derecho de propiedad privada en función de intereses sociales superiores, sean públicos o privados de modo que manteniendo su esencia pueden limitarse mediante los instrumentos jurídicos oportunos las facultades inherentes a tal derecho.

Dice al efecto la STC 281/2005 de 7-11-2005 que:'la progresiva incorporación de finalidades sociales relacionadas con el uso o aprovechamiento de los distintos tipos de bienes sobre los que el derecho de propiedad puede recaer ha producido una diversificación de la institución dominical en una pluralidad de figuras o situaciones jurídicas reguladas con un significado y alcance diversos. De ahí que se venga reconociendo con general aceptación doctrinal y jurisprudencial la flexibilidad o plasticidad actual del dominio, que se manifiesta en la existencia de diferentes tipos de propiedades dotadas de estatutos jurídicos diversos, de acuerdo con la naturaleza de los bienes sobre los que cada derecho de propiedad recae'

Por su parte la STC 204/2004 de 18-11-2004 recuerda la doctrina constitucional sobre el derecho de propiedad en el sentido de que deben ponerse en conexión los tres apartados del artículo 33 '.. que revelan la naturaleza del derecho en su formulación constitucional, «que la Constitución reconoce un derecho a la propiedad privada que se configura y protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también y al mismo tiempo, como un conjunto de derechos y obligaciones establecidos, de acuerdo con las Leyes, en atención a valores o intereses de la comunidad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio está llamada a cumplir. Por ello, la fijación del contenido esencial de la propiedad privada no puede hacerse desde la exclusiva consideración subjetiva del derecho o de los intereses individuales que a éste subyacen, sino que debe incluir igualmente la necesaria referencia a la función social, entendida no como mero límite externo a su definición o ejercicio, sino como parte integrante del derecho mismo. Utilidad individual y función social definen, por tanto, inescindiblemente el contenido del derecho de propiedad sobre cada categoría o tipo de bienes ( SSTC 37/1987, de 26 de marzo, FJ 2 ; 170/1989, de 19 de octubre, FJ 8.b ; 89/1994, de 17 de marzo , FJ 4; ATC 134/1995, de 9 de mayo ) ».

La misma sentencia añade que:'Corresponde al legislador delimitar el contenido del derecho de propiedad en relación con cada tipo de bienes, respetando siempre el contenido esencial del derecho, entendido como recognoscibilidad de cada tipo de derecho dominical en el momento histórico de que se trate y como practicabilidad o posibilidad efectiva de realización del derecho, sin que las limitaciones y deberes que se impongan al propietario deban ir más allá de lo razonable ( SSTC 37/1987, de 26 de marzo, FJ 2 ; 170/1989, de 19 de octubre, FJ 8.b ; 89/1994, de 17 de marzo , FJ 4; ATC 134/1995, de 9 de mayo )'.

Ya hemos anticipado que la privación del uso de parte del local de las recurrentes viene permitida por el artículo 545-1, y el artículo 553 - 39 CCCat en relación con el artículo 545-3 CCCat que trata de la constitución de servidumbres en beneficio de la comunidad de propietarios y que no va más allá de lo razonable por la escasa incidencia que supone para la finca y porque, en todo caso, los perjuicios que genere han de ser compensados por la comunidad de propietarios, por lo que no se ha vulnerado el precepto indicado.

OCTAVO.-No obstante la desestimación del recurso de casación, no procede imponer las costas del recurso a ninguna de las partes habida cuenta las dudas de derecho que la cuestión ha suscitado ( art. 394 y 398 LEC 1/2000 ).

Por todo lo expuesto

Fallo

LA SALA CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA, ha decidido:

DESESTIMARel recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña. María Inmaculada y Ana María contra la Sentencia de fecha 29 de marzo de 2011 dictada por la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el rollo de apelación núm. 243/10 , la cual se confirma íntegramente.

DECLARARcomo doctrina legal que la instalación del servicio de ascensor en una finca que careciese de él permite la constitución de una servidumbre con la oportuna indemnización de daños y perjuicios aunque suponga la ocupación de parte del elemento privativo destinado a local siempre que el gravamen no suponga una pérdida de funcionalidad o económica del mismo.

Sin hacer expresa imposición de las costas causadas y con pérdida del depósito constituido.

Notifíquese la presente a las partes personadas y con su testimonio remítase el Rollo y las actuaciones a la Sección indicada de la Audiencia.

Así por ésta, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.La sentencia se ha firmado por todos los Magistrados que la han dictado y publicada de conformidad con la Constitución y las Leyes. Doy fe.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA

Sala Civil i Penal

R. de cassació núm. 109/2011

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