Última revisión
05/03/2013
Sentencia Civil Nº 15/2012, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 37/2011 de 06 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Junio de 2012
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: ABÁRZUZA GIL, MIGUEL ÁNGEL
Nº de sentencia: 15/2012
Núm. Cendoj: 31201310012012100012
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2012:198
Núm. Roj: STSJ NA 198/2012
Encabezamiento
D. JUAN MANUEL FERNANDEZ MARTINEZ
D. MIGUEL ANGEL ABARZUZA GIL
D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En Pamplona, a seis de junio de dos mil doce.
Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, integrada en la forma al margen indicada, el Recurso de Casación Foral nº 37/11 , contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra de Pamplona/Iruña , en autos de Juicio Ordinario nº 287/09 , (rollo de apelación civil nº 24/11 ) sobre fianza en arrendamiento, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Pamplona/Iruña siendo recurrente el demandado
Antecedentes
I. MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero: por infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, falta de motivación de la sentencia y error en la apreciación de la prueba documental y testifical. Segundo: interés casacional al oponerse la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial o no existir dicha doctrina sobre normas de derecho especial de la comunidad autónoma, por infracción de las Leyes 494 y 533 del Fuero Nuevo de Navarra.
II. MOTIVOS DE INFRACCIÓN PROCESAL: Primero: por infracción de las normas procesales previstas en los arts. 299 , 324 , 325 , 326 , 330 , 385 y 386 de la L.E.C en relación con el art. 24 de la C.E , al inadmitir indebidamente como diligencia final la prueba consistente en un oficio dirigido a la Caja Rural de Navarra para acreditar un pago. Segundo: por vulneración de las normas que regulan el régimen de presunciones legales y judiciales que establece la L.E.C en relación con la Ley 494 del Fuero Nuevo de Navarra y por la infracción de los arts. 217 , 218.2 , 348 y 376 y especialmente el art. 465 de la L.E.C , reguladora de las normas procesales de la sentencia de apelación y en concreto, por vulneración de las normas que regulan: la exhaustividad y congruencia de las sentencias ( arts. 216 y 218. 1 L.E.C ), la carga de la prueba ( art. 217 LEC ) y la motivación fáctica y jurídica de la sentencia ( art. 218.2 LEC ).
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL ANGEL ABARZUZA GIL.
Fundamentos
A).- Con fecha 31 de mayo de 2.004 Don Juan José Aramendía Pardo, actuando en representación de la entidad «A.I.J. Asociados S.L.» suscribió con Don Luis Alberto y Doña Sabina , en representación de la sociedad irregular «Lorea Bobo Guillermo y Pérez de Obanos Frieros María Dolores» contrato de arrendamiento del local sito en planta baja a la izquierda en el portal, de la casa nº 1 de la calle Arrieta de Pamplona.
La renta pactada era por importe de 11.400 euros anuales, pagaderos mensualmente a razón de 950 euros a ingresar en la cuenta bancaria que designe el arrendador.
El contrato era de naturaleza anual, prorrogable automáticamente por períodos anuales hasta un máximo de cinco años, teniendo derecho el arrendatario a dar por finalizado el contrato siempre que lo comunique con dos meses de antelación al fin del mismo, teniendo en cuenta que su entrada en vigor inicial era el 1 de junio de 2.004.
La arrendataria hizo entrega a la arrendadora de la suma de 1.900 euros, correspondiente a dos mensualidades de renta, en concepto de fianza legal, que será devuelta al arrendatario una vez finalizado el contrato..., constituyendo el documento eficaz carta de pago.
B).- Con fecha 28 de febrero de 2.005 se disolvió la sociedad irregular formada por la arrendataria, estableciéndose en la cláusula quinta de las estipulaciones que regulaban dicha disolución que Don Luis Alberto se subrogaba, desde el día 1 de marzo, en el arrendamiento del local.
Dado traslado de dicha situación a la arrendadora, con fecha 31 de mayo de 2.005 (en el documento se dice, por error, 2004) otorgó contrato de arrendamiento del mismo local antes expresado con Don Luis Alberto , siendo, prácticamente, la totalidad de sus estipulaciones copia del suscrito el 31 de mayo de 2.004, si bien se indica que el contrato entra en vigor el día 1 de junio de 2.005, la renta anual se fija en la suma anual de 11.799 euros anuales, pagadera en recibos mensuales de 983,25 euros, y la fianza legal se estableció en cuantía de 1.966,50 euros, constando en la cláusula sexta del contrato que «se hace entrega en este acto» de la referida suma «de lo cual el presente documento constituye eficaz carta de pago»
C).- Consta en las actuaciones, y es expresamente referido por la sentencia impugnada y reconocido en la demanda rectora del procedimiento, que, con fecha 17 de marzo de 2.006, remitió el arrendatario a la arrendadora comunicación en la que refería su intención de dejar el local arrendado a finales del mes de abril.
Y, con independencia de las discrepancias que al respecto pudieren mantener las partes, la actora mantuvo que resultaba, en favor de la arrendadora, por rentas impagadas, descontadas las cantidades correspondientes a facturas abonadas por el arrendatario, un crédito por importe de 7.656 euros que, deducidos los 1.900 euros de la fianza entregada, resulta un saldo deudor de 5.756 euros.
D).- Impagado dicho saldo, el arrendador formuló demanda que se sustanció como juicio ordinario ante el juzgado de primera instancia número 7 de Pamplona, en el que compareció el arrendatario-demandado oponiendo razones procesales y de fondo, finalizando el procedimiento por Sentencia de 18 de octubre de 2.010 , estimatoria de la demanda.
Interpuesto recurso de apelación fue desestimado por Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra de 20 de julio de 2.011 , que constituye el objeto directo del presente recurso de casación.
Ambas sentencias han declarado que no ha quedado acreditado, como mantenía el demandado, hoy recurrente, que el local se puso a disposición del arrendador el día 31 de marzo ni que la entrega de las llaves tuviere lugar el día 10 de abril, por lo que entienden correcta la reclamación de las rentas de dicho mes de abril.
Y, finalmente, refieren las referidas sentencias que, si bien se ha expresado en los contratos de arrendamiento la entrega de dos fianzas, en realidad, derivado fundamentalmente de que el segundo contrato supone simple subrogación del primero, se entregó una sola suma de fianza, la inicial de 1.900 euros, ya descontada por la actora, por lo que desestimaban la pretensión del arrendatario que pretendía la devolución de la segunda por importe de 1.966,50 euros.
E).- Contra la meritada sentencia se interpuso, para ante esta Sala, recurso de casación, articulado en diversos motivos que fueron adecuadamente centrados en el tercer fundamento de derecho del Auto de esta Sala de 27 de febrero de 2.012 , en que se admitió el recurso a trámite y, en tal ámbito será analizado y resuelto el recurso.
Aduce la recurrida, en su escrito de oposición al recurso, causa de inadmisibilidad del mismo derivada del modo en que se ha formulado por el recurrente el motivo de infracción procesal basado en la, a su juicio, indebida denegación de la práctica de la prueba documental de solicitud de certificación a entidad bancaria, pues, en lugar de haber solicitado su práctica en la segunda instancia, se limitó a deducir de lo actuado causa de nulidad de la sentencia adoptada en primera instancia; pretensión ejercitada, igualmente, en la presente casación.
Habiéndose expresado en el Auto de esta Sala de 27 de febrero de 2.012 que tal cuestión se abordaría como motivo de infracción procesal, nada obsta a que el mismo se apoye en normas que hubieren sido aducidas o no en la instancia, pues el ámbito de la casación refiere la infracción de normas, tanto por su aplicación indebida como por su inaplicación, debiendo haber sido aplicadas, de donde ha de concluirse que la causa de inadmisión, así alegada, ha de decaer, pues el razonamiento de la recurrida pudiere conducir a su desestimación pero no a la inadmisión del recurso.
Finalmente, no negándose que el escrito de interposición del recurso es, en muchos aspectos, confuso y no identificador de los motivos de infracción procesal y de casación propiamente dicha, con desconocimiento de la técnica casacional, fue el calendado auto de esta Sala, ya citado, el que, en aras a la tutela judicial efectiva, partiendo de que, de su examen, quedaban claras las pretensiones del recurrente, y al objeto de no causar indefensión a la recurrida, fijó y reordenó los motivos del recurso, circunstancia que ha sido plenamente captada por la recurrida ya que en su escrito de oposición, tras expresar la ahora comentada causa de inadmisión, entra en el análisis pormenorizado de todos y cada uno de los motivos, tanto de infracción procesal como de casación, ha de concluirse que no se ha causado indefensión de clase alguna.
De lo expuesto se deriva la desestimación de la causa de inadmisión del recurso opuesta por la entidad recurrida.
Formula el recurrente motivo de infracción procesal, basado en la infracción de los artículos 299 y 330 de la LEC , pon indebida inadmisión de prueba documental, referida a su no práctica como diligencia final, consistente en solicitud a dirigir a la entidad Caja Rural de Navarra al objeto de acreditar un pago que se dice efectuado al arrendador, que, en consecuencia, debe ser descontado del importe reclamado en la demanda.
Previamente a la resolución del motivo, ha de hacerse expresión de que, solicitado por el demandado en el Audiencia Previa celebrada el día 14 de diciembre de 2.010, se acordó la remisión de oficio a «Caja Rural de Navarra», a fin de que se emitiere certificación sobre la realización de transferencias bancarias por el demandado a la entidad actora, remitiéndose, documento de 22 de enero de 2.010 en el que se indica que la cuenta bancaria de referencia no correspondía a dicha caja, al haber existido un error en la comunicación enviada al efecto; error que expresa y mantiene, sin justificarlo debidamente, el hoy recurrente.
De dicha diligencia negativa se dió traslado a las partes y especialmente a la demandada, con fecha 11 de febrero de 2.010, a fin de que, en el plazo de diez días alegare cuanto tuviere por conveniente, sin que nada adujere al respecto.
Ha de destacarse que, si bien el juicio se hallaba señalado para el día 3 de mayo, fue suspendido por hallarse el demandado aquejado de un proceso gripal, y tuvo lugar con fecha 13 de octubre.
Durante todo el lapso de tiempo transcurrido desde el referido día 11 de febrero y el 13 de octubre de 2.010 nada se adujo en relación a la práctica de la prueba solicitada, siendo en el acto del juicio cuando el demandado solicitó se practicare como diligencia final, expresamente denegada y no fue realizada, con independencia de la protesta efectuada por el demandado, quien recurrió «in voce», dictándose seguidamente la Sentencia de 18 de octubre de 2.010 .
Y, finalmente, si bien en las alegaciones deducidas en el recurso de apelación se hace mención a la falta de práctica de la calendada prueba, tampoco se solicitó lo fuere en segunda instancia, limitándose el recurrente a aducir tal cuestión como motivo de nulidad de la sentencia apelada, con solicitud de retroacción de las actuaciones a fin de que se practicare la prueba en primera instancia.
Entrando en el examen del motivo alegado, es de tener en cuenta que, impugnándose la denegación de práctica de prueba como diligencia final, no está basado el mismo en la vulneración de lo dispuesto en el artículo 435 de la LEC , que las regula.
Y es, precisamente, la aplicación de la precitada norma la que determina no hallarse el asunto en el ámbito de cuanto en la misma se establece, puesto que, ceñido a cuanto se contiene en el apartado 1.2ª del citado artículo, su práctica tendría lugar «cuando, por causas ajenas a la parte que la hubiese propuesto, no se hubiere practicado alguna de las pruebas admitidas» y, según se ha expuesto con anterioridad, a pesar de que hubiere podido haber un error de la oficina judicial en la redacción y remisión del oficio solicitado a la entidad bancaria, partiendo, hipotéticamente, de la manifestación del recurrente en tal sentido.
En todo caso, de la diligencia negativa se dió traslado a la proponente, sin que ésta nada hubiere aducido, alegado ni solicitado, en los ocho meses que transcurrieron entre la providencia de 11 de febrero y el 13 de octubre en que se celebró el acto del juicio.
Así pues, en tal sentido considerado, no ha tenido lugar supuesto de indefensión material para el ahora recurrente, situación que tampoco tuvo lugar por lo que se refiere a la segunda instancia, ya que, pudiendo haberlo así solicitado, no pidió la práctica de prueba, conforme a lo dispuesto en el artículo 460 de la LEC , si es que entendía debía practicarse dicha prueba y, no habiéndolo instando sino únicamente convertido en motivo de nulidad de la sentencia apelada, estaba condenado a perecer, como en el mismo sentido lo está en casación, al no haberse producido supuesto alguno de indefensión material por no haber agotado los remedios y posibilidades que la norma ofrece a las partes a fin de que tenga lugar en la instancia la práctica de las pruebas, lo que impide sea anulada, por tal causa, la sentencia impugnada.
Formula el recurrente el que se ha determinado como segundo motivo de infracción procesal, basado en la infracción de los artículos 216 , 218 , 461 y 465.3 de la LEC , por incongruencia omisiva de ambas sentencias adoptadas en la instancia, al no haber resuelto la excepción de prescripción de la acción, opuesta por el demandado.
El motivo está condenado a perecer, pues no ha tenido lugar supuesto alguno de incongruencia omisiva por tal causa considerada ya que la sentencia de primera instancia, en su fundamento de derecho segundo, in fine, declara «...no habiendo lugar ni siquiera a hacer el más mínimo pronunciamiento sobre la prescripción que se pretendió oponer como alegación complementaria en el acto de la audiencia previa, y por tanto, de forma totalmente extemporánea»
La desestimación del recurso de apelación, que confirma, íntegramente, la sentencia adoptada en la primera instancia, unido al hecho de que el entonces apelante adujo en su escrito de recurso que la resolución apelada no había resuelto cosa alguna sobre la prescripción, no siendo ello cierto como ya se ha indicado, determinan que tal vicio no ha tenido lugar en el supuesto controvertido.
No hay duda de que, estando también la desestimación del alegato, adecuadamente motivada, pues indica la razón de decidir, podrá discreparse de su denegación, pero no conduce a pretender en casación basar el recurso en un vicio que no ha tenido lugar.
En cualquier caso, la pretensión de solicitar se declare la prescripción de la acción se halla adecuadamente denegada, pues no se adujo, como debió serlo, en la contestación a la demanda, sino en la Audiencia Previa, no constituyendo momento procesal hábil al efecto, que ya había precluido, como lo viene manteniendo reiterada jurisprudencia, así, entre otras la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de Noviembre de 2.000 que , con cita de las de 28 de enero de 1.983 , 27 de mayo de 1.991 y 31 de marzo de 1.995 , mantiene que, en el proceso ordinario, ha de vertirse, necesariamente, la excepción de prescripción en el escrito de contestación a la demanda, sin que pueda serlo, válidamente, en el acto de la audiencia previa.
En consecuencia, procede la desestimación del motivo examinado.
Formula el recurrente diversos motivos de infracción procesal, así como
el único de casación que, teniendo como referente la decisión a adoptar en relación a la aportación por el arrendatario de la fianza a que alude el contrato suscrito con fecha 31 de mayo de 2.005, pueden y deben analizarse todos ellos conjuntamente, ya que la valoración de la prueba documental (el contrato) la prueba de presunciones (en relación a la conclusión obtenida por el juzgador ante la sucesión de contratos de fechas 31 de mayo de 2.004 y 31 de mayo de 2.005), así como la vulneración del principio de la carga de la prueba, han de relacionarse, necesariamente, con el carácter y contenido de la ley 494 del Fuero Nuevo de Navarra, cuya vulneración constituye la base del único motivo de casación formulado; maxime considerando su carácter, ligado al hoy derogado artículo 1.214 del Código Civil , ahora contenido en el artículo 217 de la LEC , lo que, a su vez, determina la naturaleza jurídica del recurso extraordinario formulado con amparo en dicha norma.
Con carácter previo ha de rechazarse el motivo de infracción procesal que aduce vulneración de las normas que regulan la motivación de las sentencias y su referencia con la valoración del documento de referencia pues, a la vista está, que los juzgadores de la instancia han motivado adecuadamente su decisión; es perfectamente cognoscible la razón de decidir, ya que, sin duda de clase alguna, han entendido que no cabía la devolución de la fianza que se dice haber sido prestada en el contrato de arrendamiento de 31 de mayo de 2.005 pues, a su juicio, ésta no fue efectivamente prestada, ya que, en realidad, no hubo dos contratos de arrendamiento, sino uno sólo, siendo el segundo mera subrogación del primero, por lo que la fianza efectivamente prestada fue la del primer contrato y ésta, ha sido debidamente devuelta o deducida por el arrendador de las cantidades debidas y, en definitiva, no ha surtido efecto en la condena reflejada en el fallo de las sentencias adoptadas en la instancia.
Podrá asumirse o no tal conclusión, incluso podrá ser acertada y adecuada a Derecho o no, pero, en cualquier caso, no supone haber incurrido en vicio alguno de falta de motivación de la sentencia.
Como se ha indicado con anterioridad, los juzgadores de la instancia denegaron la pretensión del demandado, hoy recurrente que solicitaba la devolución (o descuento o compensación de las cantidades debidas a la arrendadora) del importe de la fianza prestada en el otorgamiento del contrato suscrito con fecha 31 de mayo de 2.005.
En concreto, la sentencia hoy objeto directo del presente recurso de casación declara en su fundamento de derecho cuarto que « según se desprende de la postura contenida por ambas partes, ese contrato de 31 de mayo de 2.005 viene a reflejar una subrogación del demandado en el anterior contrato de 31 de mayo de 2.004.... y ....partiendo de ello resulta ser difícilmente aceptable y explicable que en relación con un mismo contrato se llegaren a entregar dos fianzas diferentes....pareciendo más fácil considerar que, atendida la prácticamente idéntica redacción de ambos sucesivos contratos, nos hallemos ante una misma fianza en relación con la cual, en el segundo contrato no se matizó su identidad con la ya prestada....(y) además no puede desconocerse que, como señaló la juzgadora de instancia, no existe concreta justificación del abono de dicha fianza, más allá del contenido propio de ese segundo contrato de arrendamiento... y (si bien) la constancia en ese documento constituye un reflejo documental, negado por la actora que dicha fianza hubiere sido realmente prestada... (hubiere) resultado ser bien sencillo para la parte demandada justificar la realidad de la entrega de esa cantidad, acreditando la correspondiente transferencia, ingreso o mecanismo semejante de abono (ante lo que) nada se justificó al respecto, lo que, habiendo sido sencillo, si fuere cierto, hubiere disipado cualquier duda al respecto, (por lo que) (no) justificada la realidad de la entrega de esa segunda fianza más allá de su constancia en el segundo contrato de arrendamiento...sin acreditación de la efectiva disposición y entrega de esa cantidad de dinero mediante sencilla documentación bancaria o de otra índole que así lo justificase,...no se acredita suficientemente la entrega de una segunda fianza; ante ello compartimos el criterio de la juzgadora de instancia, estimando que no ha quedado suficientemente acreditada la realidad de la entrega de esa segunda fianza»
A la vista de tales declaraciones contenidas en la sentencia impugnada, los motivos de infracción procesal formulados por el recurrente en relación a la valoración de la prueba documental, la prueba de presunciones y la vulneración de las normas sobre carga de la prueba pudieren tener una determinada respuesta en casación, cuyo ámbito puede variar en su conexión con la base sustentadora del motivo de casación en relación a la inaplicación al caso de cuanto dispone la ley 494 del Fuero Nuevo de Navarra.
Así, dicha norma expresa: «quien ha reconocido en un documento el cobro de una cantidad no podrá exigir la prueba de pago efectivo de la misma, pero podrá impugnar el documento probando la inexistencia de dicho pago».
Como refiere el recurrente en su recurso, la calendada ley 494 ha sido objeto de interpretación y aplicación por esta Sala de Casación en diversas sentencias.
Así, la Sentencia de 9 de diciembre de 1.997 declaró que «la referida norma, aun respetando la doctrina tradicional de cargar sobre el deudor la prueba del pago, crea un desplazamiento de esta carga probatoria de existir el documento (en el que se refleja la carta de pago), de tal suerte que la sola existencia del documento reconocido libera totalmente al deudor de acreditar el pago; sin perjuicio, obviamente, de la facultad que tiene el acreedor de impugnar el documento probando la inexistencia del pago en cuestión».
La Sentencia de esta Sala de 17 de marzo de 1.999 mantiene que la analizada ley 494, en correspondencia con lo expresado en la 533, aunque sobre presupuestos distintos, «encierran reglas especiales sobre la carga de la prueba, a partir del reconocimiento documental, en sus respectivos casos, del cobro de una cantidad debida o de la recepción de una cantidad prestada, (de tal suerte) que, conforme a sus disposiciones, los reconocimientos, al tiempo que proporcionan a los favorecidos por los mismos un medio de prueba, les liberan de la carga que sin ellos les incumbiría de acreditar el pago o la entrega, desplazando sobre su autor, el acreedor, en el primer caso, o el prestamista, en el segundo, la carga de demostrar, previa impugnación del documento, su inexistencia».
La Sentencia de este Tribunal de 23 de diciembre de 2.002 declaró que las expresadas leyes «contienen normas sobre la carga de la prueba, de tal suerte que, constando en un documento el reconocimiento de haberse cobrado una cantidad o percibido una suma en préstamo, no puede desconocerse posteriormente tal hecho, de tal suerte que hace prueba del pago efectivo de la cantidad...siendo necesario, para enervar tales efectos obligacionales, que se impugne el documento y se prueba la inexistencia del pago..., correspondiendo la carga de tal prueba a quien la opone (pues), en definitiva, no corresponde al acreedor la probanza de la existencia de la obligación, sino que recae ...en quien niega la entrega del pago efectivo de una suma la carga de probar la inexistencia de tales hechos».
Por último, la Sentencia de 5 de junio de 2.003 , con cita de las de 9 de diciembre de 1.997 y 17 de marzo de 1.999 , mantiene la necesidad de impugnar el documento y probar la inexistencia de la entrega de las cantidades referidas en el mismo al objeto de liberarse del pago o devolución de las sumas exigidas.
Y, aplicando al caso concreto la referida doctrina, constando en la cláusula sexta del contrato otorgado el 31 de mayo de 2.005 que «la arrendataria hace entrega en este acto a la arrendadora de la cantidad de 1.966,50 euros, correspondiente a dos mensualidades de renta, en concepto de fianza legal...de lo cual el presente documento constituye eficaz carta de pago», a diferencia de cuanto han mantenido las sentencias de instancia, no correspondía al actor probar la efectiva prestación de dicha suma, sino que, constando la entrega en el documento, se ha desplazado la carga de probar la inexistencia del abono al arrendador, que opone la efectiva entrega de la cantidad que consta en el documento.
Frente a ello, efecto legal de prueba directa, no puede oponerse resultado distinto mediante la aplicación de las presunciones judiciales a que se refiere el artículo 486 de la LEC puesto que, con independencia de que se pudiere obtener la conclusión de que ha tenido lugar un simple supuesto de subrogación contractual, la misma no consta en documento a tal fin dirigido, sino que las partes estuvieron de acuerdo en otorgar un nuevo contrato de arrendamiento que, si bien contiene cláusulas prácticamente idénticas al anterior, difiere en la suma de la renta y, también, especialmente atinente al caso, de la fianza abonada por el arrendatario (1.900 euros en el contrato de 31 de mayo de 2.004 y 1.966,50 en el de fecha 31 de mayo de 2.005), constando documentalmente en ambos casos la efectiva entrega de las cantidades, constituyendo el documento eficaz carga de pago.
Correspondiendo, pues, al arrendador la probanza de la inexistencia del efectivo pago de la suma de 1.966,50 euros prestada por el arrendatario en concepto de fianza, tenía aquél la carga de la probanza de la inexistencia del efectivo abono de tal suma, sin que ello se haya acreditado, ni intentado siquiera, por lo que, en principio ha de partirse del pago efectuado por el arrendatario y, en consecuencia, sometido a su devolución, a la finalización del contrato, una vez deducidas las posibles responsabilidades, caso de haberlas.
La entidad recurrida, subsidiariamente, para el supuesto de que se estimare la procedencia de la devolución de la cantidad abonada en concepto de fianza, mantiene, en su escrito de oposición al recurso, la improcedencia de así declararlo, puesto que el arrendatario incumplió su deber de preavisar su intención de dejar el arrendamiento con dos meses de antelación y ello determina la pérdida de la fianza, según lo establece el párrafo segundo de la cláusula tercera del contrato.
Con independencia de que, en el momento actual, el supuesto incumplimiento por el arrendatario de su obligación de preavisar en el referido plazo su intención de abandonar el arrendamiento constituye una cuestión nueva, lo cierto es que, de cuanto ha quedado probado en la instancia, no se ha producido tal supuesto ya que, con fecha 17 de marzo de 2.006 se produjo la notificación del arrendatario al arrendador, si bien mantenía que dejaría libre el local en determinadas fechas del mes de abril, aceptadas por la arrendadora ya que, en tal sentido, el debate giró en relación a la procedencia del abono de la integridad de la renta correspondiente al mes de abril.
En definitiva, procede la desestimación del alegato formulado por la entidad hoy recurrida y no haber lugar al efecto que el mismo pretende.
Aun cuando en la instancia las partes mantuvieron sus pretensiones en relación a la fecha concreta en que el arrendatario dejó libre el local arrendado, lo que, en definitiva, determina la procedencia del pago de la totalidad de la renta correspondiente al mes de abril, lo cierto es que, con independencia de una mención efectuada por el recurrente en relación a la indebida valoración de la prueba testifical (de la que pudiere derivar la conclusión correspondiente a tal extremo) no se contiene en el recurso ni más mención referente a tal cuestión ni tampoco en relación a la condena a dicho pago que han fijado las sentencias de la instancia, por lo que esta Sala, además de considerarlo razonable y razonado, parte de la firmeza de dicho pronunciamiento.
En definitiva, ceñida la cuestión a la prestación de la fianza abonada en el otorgamiento del contrato de 31 de mayo de 2.005 y la pertinencia de su devolución al arrendatario, por las razones expresadas con anterioridad, procede la estimación del motivo de casación basado en la vulneración de la ley 494 del Fuero Nuevo de Navarra y, en consecuencia declarar haber lugar al recurso y, casando y anulando la sentencia impugnada y, revocando, en tal aspecto, la adoptada en primera instancia, procede estimar parcialmente la demanda, deducir de las cantidades debidas por el arrendatario la suma de 1.966,50 euros, correspondiente a la fianza prestada y condenarle a que abone a la arrendadora la cantidad de 3.789,50 euros.
Procediendo declarar haber lugar al presente recurso de casación, no ha lugar a establecer condena en las costas del mismo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 398.2 de la LEC .
En el mismo sentido, debiendo estimarse, parcialmente, el recurso de apelación formulado por el hoy recurrido y también de forma parcial la demanda formulada por la actora, no procede efectuar especial condena en las costas de ambas instancias, de conformidad a la norma cita y a lo dispuesto en el artículo 394.2 de la LEC .
Vistos los textos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, a la que se dará la publicidad prevenida en la Ley, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

