Última revisión
12/06/2013
Sentencia Civil Nº 15/2013, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 715/2012 de 22 de Enero de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Civil
Fecha: 22 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Alava
Nº de sentencia: 15/2013
Núm. Cendoj: 01059370012013100026
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Atala:1ª/1.
AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008
Tel.: 945-004821
Fax / Faxa: 945-004820
N.I.G. / IZO: 01.02.2-12/001914
Apel.j.verbal L2 / 715/2012
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de 1ª Instancia nº 2 (Vitoria) / Gasteizko Lehen Auzialdiko 2 zk.ko Epaitegia
Autos de 230/2012 (e) ko autoak
Recurrente/Errekurtsogilea: ARABAKO LANKETA S.L.U.
Procurador / Prokuradorea: Dª BLANCA BAJO PALACIO
Abogado / Abokatua: D. RAMÓN LLANO PLACER
Recurrido / Errekurritua: FONTANERÍA NERVIÓN S.L.
Procurador / Prokuradorea: Dª ANA ROSA FRADE FUENTES
Abogado / Abokatua: Dª ANA ARCE CORDERO
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Edmundo Rodríguez Achútegui, actuando como tribunal unipersonal, ha dictado el día veintidós de enero de dos mil trece
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 15/13
El recurso de apelación civil Rollo de Sala nº 715/2012, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vitoria-Gasteiz, derivado de los Autos de Juicio Verbal nº 230/12 , ha sido promovido por ARABAKO LANKETA S.L.U.,representada por la Procuradora de los Tribunales Dª BLANCA BAJO PALACIO, asistida de la letrada D. RAMÓN LLANO PLACER, frente a la sentencia dictada el 28 de junio de 2012 . Es parte apelada FONTANERÍA NERVIÓN S.L.,representado por la Procuradora de los TribunalesDª ANA ROSA FRADE FUENTES, asistida de la letrada Dª ANA ARCE CORDERO. Actúa como ponente el Sr. Magistrado D. Edmundo Rodríguez Achútegui.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Vitoria-Gasteiz se dictó el 28 de junio de 2012 sentencia en juicio verbal nº 230/2012 cuya parte dispositiva dice:
' ESTIMO la demanda de reclamación de cantidad formulada por la mercantil 'Fontanería Nervión S.L.', representada la Procuradora Sra. Frade y asistida por la Letrado Sra. Arce, contra la mercantil 'Arabako Lanketa S.L.U.', asistida por el Letrado Sr. Llano y representada por la Procuradora Sra. Bajo, y en consecuencia
CONDENO a la mercantil 'Arabako Lanketa S.L.U.', al abono a la mercantil 'Fontanería Nervión, S.L.' de la cantidad de 4.658,61 euros.
La citada cantidad devengará el interés previsto en el artículo 576 de la Lec para el caso de falta de cumplimiento voluntario de lo dispuesto en la presente resolución en el plazo establecido en el art. 548 del mismo texto legal .
Todo ello, condenando en costas a la parte demandada'.
SEGUNDO.-Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de ARABAKO LANKETA S.L.U., alegando incorrecta valoración de la prueba e infracción de ley por considerar que el contrato amparaba la retención del importe ahora reclamado como consecuencia del retraso, exclusivamente imputable a la parte demandante en la instancia.
TERCERO.- El recurso se tuvo por interpuesto, tras subsanar la falta de depósito para recurrir, mediante resolución de 17 de octubre, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación de FONTANERÍA NERVIÓN S.L. escrito de oposición al recurso presentado de contrario, elevándose posteriormente los autos a esta Audiencia Provincial.
CUARTO.-Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 19 de noviembre se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose y se turna la ponencia al Sr. Magistrado D. Edmundo Rodríguez Achútegui.
QUINTO.- En providencia de 3 de enero de 2013 se acordó citar para fallo el siguiente día 22.
SEXTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.
Fundamentos
PRIMERO.- Sobre la interpretación del contrato
El recurrente sostiene su pretensión en que reconocida la existencia y cláusulas del contrato, y la previsión de un plazo, que de cumplirse comporta clausula penal, debiera haberse producido la desestimación de la demanda que reclamaba el importe retenido en garantía de las obras realizadas. La sentencia razona que no puede haber incumplimiento del plazo cuando la prueba acredita que se amplió el objeto del contrato de obra, afirmación que no discute el apelante y que, en todo caso, se basa en prueba suficiente.
La relevancia que quiere darse al retraso, limitando la interpretación del contrato a sus literales términos, conforme al art. 1.281 del Código Civil (CCv), no puede acogerse, porque las partes variaron su objeto, de suerte que no puede estarse al plazo inicialmente previsto cuando se conviene realizar más que lo dispuesto al signarlo.
La argumentación de la sentencia al respecto no se contradice en el recurso, que reproduce literalmente los términos del contrato sin cuestionar la fundada motivación de la resolución apelada. Que ambas partes sean comerciantes, como se afirma en el recurso, no oscurece que se nova el contrato, al acordarse una ampliación de su objeto. No yerra la sentencia, como se afirma, por no aplicar cláusulas moratorias, porque las consecuencias de la mora se disciplinan para un objeto, pero no pueden aplicarse para otro diverso, más amplio, que las partes modificaron de común acuerdo.
El juzgado no modera la indemnización prevista en caso de retraso, ni aplica el art. 1.154 CCv, sino que se limita a señalar que no operan tales cláusulas porque los términos de la obra se cambiaron. Nada hay de diabólica en la prueba de que el contrato no se cumple correctamente o en su término, limitándose la sentencia de instancia a señalar que si se oponía exceptio non adimpletio non rite adimpleti contractus, debía ser probada, y no se ha verificado.
En definitiva, el recurso tiene que ser desestimado.
SEGUNDO.- Depósito para recurrir
De conformidad con la DA 15ª.9 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , procede decretar la pérdida del depósito consignado para recurrir.
TERCERO.- Costas
Conforme al art. 398.1 LEC , por remisión al art. 394.1, se imponen las costas al recurrente.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
1.- DESESTIMARel recurso de apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales Dª BLANCA BAJO PALACIO, en nombre y representación de ARABAKO LANKETA S.L.U., frente a la sentencia de 28 de junio de 2012 dictada en los autos de Juicio Verbal nº 230/2012 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Vitoria-Gasteiz .
2.- DECRETARla pérdida del depósito consignado para recurrir que se ingresará en la cuenta de recursos desestimados.
3.- CONDENARal pago de las costas del recurso de apelación a ARABAKO LANKETA S.L.U.
MODO DE IMPUGNACION: Frente a la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional así como recurso extraordinario por infracción procesal caso de caber el anterior, por escrito, en el caso de ambos en uno mismo, ante esta Audiencia Provincial y dentro del plazo de veinte días desde el día siguiente a la notificación de aquella, correspondiendo su conocimiento a la Sala Primera del Tribunal Supremo ( art. 479 LEC ).
Con certificación de esta resolución y carta orden remítase los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Dada, leída y pronunciada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma, en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial doy fe.
