Sentencia Civil Nº 15/201...ro de 2013

Última revisión
19/08/2014

Sentencia Civil Nº 15/2013, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 145/2012 de 21 de Enero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: VILLANUEVA CALLEJA, ANGEL

Nº de sentencia: 15/2013

Núm. Cendoj: 04013370012013100058

Núm. Ecli: ES:APAL:2013:1109

Núm. Roj: SAP AL 1109/2013


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALMERÍA
Rollo de apelación civil 145/2012
SENTENCIA ni
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. RAFAEL GARCÍA LARAÑA
MAGISTRADOS:
D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE
D. ÁNGEL VILLANUEVA CALLEJA
En la Ciudad de Almería, a veintiuno de enero de 2.013.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo ni 145/12, los
autos procedentes del Juzgado de Primera Instancia ni 1 de Almería, seguidos con el ni 1129/10, Juicio
Ordinario, reclamación de cantidad, de una parte, como Apelante, PEDRO GUTIÉRREZ SL. de otra, como
apelada, CREMA SIERRA PUERTA SL, representada la primera por el Procurador D. José María Saldaña
Fernández y dirigido por el Letrado D. Miguel Ángel Mese goza Simón, y la segunda representada por la
Procuradora Dª. Noelia Guirado Almécija y dirigida por el Letrado D. José Pablo Martínez Talvera

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- Por el Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia ni 1 de Almería, en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 22 de diciembre de 2011 en la que se ESTIMA LA DEMANDA interpuesta en nombre y representación de CREMA SIERRA PUERTA SL contra la demandada PEDRO GUTIÉRREZ SL, condenando a la demandada al pago de la cantidad de treinta mil euros, al pago del interés legal desde la interpelación judicial y al pago de las costas procesales.



TERCERO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la mercantil PEDRO GUTIÉRREZ SL se interpuso recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte nueva sentencia por la que se revoque la resolución apelada y se desestime íntegramente la demanda y todo ello con imposición de costas a la parte recurrida.



CUARTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte apelada que se opuso al mismo solicitando se desestime el recurso de apelación, condenando al pago de las costas de esta alzada a la parte apelante.



QUINTO.- A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y quedaron sobre la mesa del Magistrado Ponente el pasado 15 de enero de 2013 para dictar oportuna resolución.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ÁNGEL VILLANUEVA CALLEJA

Fundamentos


PRIMERO.- La Sentencia recurrida estima la demanda interpuesta por la mercantil CREMA SIERRA PUERTA S.L. contra PEDRO SIERRA GUTIÉRREZ S.L., acepta acreditado que ambas partes suscribieron un contrato de compraventa de carácter mercantil ( art. 325 Cco ) en el que las partes pactan un precio por metro cuadrado del material de piedra o mármoles servido por la primera mercantil, entre los meses de agosto de 2008 y mayo de 2009, para unas viviendas que la segunda estaba construyendo en la Calle Doctor Giménez Canga-Argüelles esquina a la calle los Hermanos Pinzón de Almería. Por los albaranes aportados con la demanda queda probado que la demandada recibió el material que consta en las facturas (doc 1 dda.) y que conforme al extracto de movimiento de cuentas (doc 2 dda.) la deuda de la demandada a la actora asciende a 30453,58 #. En la demanda se reclama 30.000 euros y los intereses.

Frente a la sentencia estimatoria, se alza en apelación la parte demandada por infracción del art. 1091 del CC , error en la valoración de la prueba, incongruencia por 'extra petita' (infracción art. 216 y 218 LEC ) e infracción por indebida aplicación del artículo 336 y 342 del Cco . Acepta haber recibido el material que consta en los albaranes, con las correspondientes facturas, sin embargo, alega que existe un único presupuesto, de fecha 15 enero de 2007, por el que la demandada Pedro Gutiérrez SL y el Grupo San Marino, constituido por una trama de empresas entre las que se encuentra la demandada Crema Sierra Puerta SL, pactan que las empresas del grupo suministrarán material de primera calidad a la obra promovida por Pedro Gutiérrez SL Calle Doctor Giménez Canga-Argüelles esquina a la calle los Hermanos Pinzón de Almería , pactándose también en el presupuesto el precio conforme a medición a la terminación de las obras. Pide la compensación de la cantidad de 11.300 euros por material suministrado y retirado por la actora debido a su mala calidad y deficiencias y la compensación de gastos por la cantidad de 21.016,25 pagado a tres empresas por los trabajos realizados para levantar material de mala calidad, ya puesto en las viviendas y que hubo que levantar y demoler.



SEGUNDO.- Entiende la apelante que existe error en la valoración en la prueba, basando su alegación en que ha quedado acreditado que Pedro Gutiérrez SL concertó las entrega de material de primera calidad para la obra de la Calle Hermanos Pinzón con el Grupo de empresas San Marino, a la que pertenece la actora Crema Sierra Puertas SL, conforme al presupuesto de 15 de enero de 2007 por el que se fija el precio final resultante de una medición a la terminación de las obras para todo el material servido por las empresas del grupo a las viviendas de la Calle Doctor Giménez Ganda-Argüelles esquina a la Calle Hermanos Pinzón.

Con relación al error de la valoración de la prueba alegado, hemos de recordar que aunque en esta alzada la Sala puede entrar a conocer y revisar por vía del recurso de apelación la valoración de la prueba llevada a cabo por la Juez 'a quo' sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, hemos de respetar, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo la Juzgadora desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, exigencia que no se cumple ni siquiera con el visionado del soporte informático del acta, pues, como ya hemos dicho, no tiene la posibilidad de intervenir que posee el Juez 'a quo'. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Así pues, en la valoración de la prueba, en principio, debe primar la realizada al efecto por el juzgador de la primera instancia al estar dotada de la suficiente objetividad e imparcialidad de la que carecen las partes al defender particulares intereses, facultad ésta que si bien sustraída a las partes litigantes, en cambio, sí se les atribuye la de aportación de los medios probatorios que queden autorizados por la ley en observancia a los principios dispositivo y de aportación de parte, según recogen, entre otras, las sentencias de la Sala del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1996 y 7 de octubre de 1997 .

Oída la video-grabación del juicio y analizada la documental aportada y dentro de parámetros en los que puede moverse la posible revisión de la prueba en segunda instancia, no apreciamos que exista error en la valoración de las pruebas practicadas en primera instancia, ni la contradicción que alega el recurrente, cuando la Juez acepta acreditado que las partes se encuentran vinculadas por un contrato de compraventa mercantil en virtud del cual la actora suministró a la demandada material de piedra y mármol, poniéndose de manifiesto que existió un presupuesto por el que las partes acordaron un precio por metro cuadrado y al mismo tiempo que rechaza que el presupuesto obrante al folio 193 de las actuaciones vinculara a las partes por constar en el encabezamiento la mercantil 'Mármoles Ibéricos SL'. Del mismo grupo empresarial que la demandante y no la actora. No hay contradicción porque se acepte como probado la existencia de la vinculación entre las partes por un contrato de compraventa teniendo en cuenta la prueba practicada (sin especificar), por las relaciones comerciales habidas entre la empresa actora y la demandada y por la existencia de los albaranes de entrega de mercancías recibidas por la empresa demandada, (firmados por las partes). Es manifiesto que tenía que existir un pacto previo, tal como aprecia la misma parte recurrente, pues resulta manifiesto que sin aceptar un presupuesto previo la mercantil actora no hubiera empezado a suministrar material, ni la demandada lo hubiera aceptado.

Extraña el posicionamiento actual y en el plenario de la apelante en el que defiende la existencia de un pacto único para todas las empresas del Grupo San Marino por el que el precio del material servido a la obra se fijaría, previa medición al final de la misma, sin embargo, no alegara la existencia de tal presupuesto del 15 de enero de 2007, ni en la oposición al monitorio, ni en la contestación a la demanda, sino que en ambos momentos procesales pidió la compensación del material retirado por precio de metro cuadrado y la compensación por gastos de levantamiento del material deficiente y mala calidad. No hay contradicción en aceptar acreditado la existencia de un presupuesto previo que vinculaba a las partes y la no aceptación como acreditado que dicho presupuesto fuera el obrante al folio 193, ello es negado por el actor, sin que pueda concluirse que dicho presupuesto vincula a la empresa actora, aunque sea del grupo, al figurar en el encabezamiento, Mármoles Ibéricos SA, auque ambas mercantiles pertenezcan al mismo grupo tienen personalidades distintas. Ante las versiones contradictorias entre las partes, la Juez acepta acreditado que existió un fijación del precio por metro cuadrado pactado entre la actora y demandada en un presupuesto previo, por ser la práctica habitual en las relaciones comerciales objeto de autos .



TERCERO.- Como recoge en la Sentencia de instancia, la apelante introdujo en el procedimiento el presupuesto obrante al folio 193 de las actuaciones fuera del momento procesal oportuno, si bien es cierto que hace referencia por primera vez al mismo en la audiencia previa y no en el acto de juicio. A raíz de la audiencia previa y sobre la base de dicho documento la parte demandada y apelante altera los términos del objeto del procedimiento fijados en la demanda y en la contestación. Ni en es escrito de oposición al monitorio, ni en su contestación a la demanda alega la existencia de un único presupuesto para el material servido por las empresas del Grupo San Marino y basado en una medición del material a terminación las obras. Al introducir por primera vez en el acto de la audiencia un nuevo planteamiento que altera el objeto del proceso fijado en la demanda y en la contestación a la demanda, la demandada contraviene claramente lo establecido en el art. 412.1 de la LEC y el articulo 265 de la LEC . Tanto en el escrito de oposición al monitorio, como en su escrito de contestación a la demanda reitera su oposición a la reclamación y pide la compensación de la cantidad de 32.326,25 euros por la devolución de material retirado por la mercantil actora y los gastos por el material de mala calidad levantado. En uno y otro escrito pide una compensación por el material devuelto calculando el precio por metros de material devuelto y por los gastos pagados por trabajos realizados por terceras empresas que levantaron el material de mala calidad, sin que ni en uno ni en otro escrito se haga referencia a la existencia de un único presupuesto pactado entre Pedro Gutiérrez SL y el grupo San Marino por el que se fija un único precio para todas las empresas del grupo, incluida la actora Crema Sierra Puerta SL. Ni se aporta en uno ni en otro momento procesal el documento obrante al folio 193 de las actuaciones.

Descartado el error en la valoración de la prueba, consideramos que la Sentencia está ajustada a derecho, tanto cuando desestima la compensación de los 11.300 euros pedidos por el material devuelto, como los 21.016,25 euros de los gastos del material levantado. En cuanto a la primera cantidad, la apelante acepta que el material de la factura DC0090007 (fol 130), por un valor de 8.766,90 euros ya había sido descontado, y la desestimación de las otras dos facturas, obrantes a los folios128 y 132, han de ser desestimadas por corresponder a material por la empresa demandada sino por otras empresas del Grupo San Marino.

Igualmente ha de ser ratificada la desestimación de la compensación de los 21.016,25 euros por gastos ocasionados en el levantamiento del material ya colocado y desechado por baja calidad. Al haber quedado acreditado que varias empresas del Grupo San Marino sirvieron material a la misma obra de la calle Hermanos Pintón y en la misma época, a las que la promotora Pedro Gutiérrez SL ha realizado pagos por material servido; sin que la demandada que pide la compensación haya acreditado, sobre la que cae la carga de la prueba, que el material levantado corresponde al material que había servido la actora Crema Sierra Puestas SL y no es material servido por las otras empresas del grupo.



CUARTO.- En el segundo motivo del recurso alega la apelante infracción procesal por incongruencia extra petita e infracción de los art. 216 y 218 por cuanto la sentencia desestima la compensación por los daños por la caducidad de la acción prevista en los art. 36 y 43 del CCo , caducidad no pedida por la actora ni plateada como objeto del recurso, ni siquiera se hizo referencia alguna a la misma en el trámite de conclusiones.

Antes de dar respuesta a la alegación, hemos de recordar que la caducidad de acción no es el único motivo por el que se desestima la compensación de la cantidad de 21.016,25 euros originados por gastos de levantamiento de material con deficiencia y mala calidad. Como ya hemos dicho en el fundamento anterior, la desestimación de dicha cantidad se fundamenta en que es a la actora a quien corresponde la carga de la prueba, y ésta no acreditó que tal material fuera servido por Crema Sierra Puertas SL. Después la Juez, a mayor abundamiento, lo desestima por no existir constancia de ninguna reclamación por escrito del comprador (demandado) al vendedor (actor) en los plazos indicados por los artículos 336 y 342 del Código de Comercio , debiendo aplicarse la caducidad de la acción.

El examen de las actuaciones pone de manifiesto que en modo alguno se ha vulnerado el principio de rogación e incongruencia extra petita alegada por la recurrente No se ha producido en este caso la incongruencia extra petita por cuanto ésta se produce cuando la sentencia que se ocupa del litigio resuelve o concede una cosa distinta a la pedida por las partes ( STS 27-05-2009 ) Se produce la incongruencia extra petita cuando se produce un cambio en la petición contenida en el suplico, de suerte que no existe coincidencia entre el petitum y el fallo, al concederse en este último cosa distinta de la solicitada. El principio de congruencia impone la racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes y a los hechos objeto de las mismas, pero no una absoluta concordancia, pues el Juzgador, respetando el componente jurídico y el soporte fáctico de la acción, está facultado para establecer su juicio critico de la manera que entienda más ajustada, pudiendo, en atención al principio 'iura novit curia', aplicar normas distintas e, incluso, no invocadas. Y producida la incongruencia extra petita cuando la sentencia resuelve o concede una cosa distinta a la pedida por las partes.

En este procedimiento las partes han plateado un litigio relacionado con el cumplimiento de un contrato mercantil, que, auque las partes no lo hayan alegado expresamente ni hayan argumentado a favor ni en contra de la existencia de la caducidad de la acción por aplicación de lo establecido en los artículos 336 y 342 del CCo ., claramente se deduce de los hechos probados, a partir de las alegaciones de las partes y de la práctica de las pruebas solicitadas por las mismas. Partiendo de los hechos expuestos, no se puede entender que la sentencia apelada incurra en incongruencia, toda vez, que la misma ha resuelto sobre la cuestiones y pretensiones planteadas en la demanda y contestación de la demanda, y en la resolución de tales cuestiones aplica la caducidad de la acción de los artículos 336 y 342 del CCo . En consecuencia, la sentencia apelada ha resuelto una cuestión o pretensión principal planteada por las partes, basándose en normativa no alegada por las partes. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Junio de 2007 , la congruencia se predica de la relación entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia, sólo si se cambia la causa petendi sin que pueda acogerse al principio iura novit curia, podría darse la incongruencia; pero es claro también que la congruencia no alcanza los argumentos o razonamientos vertidos en la sentencia. Habrá incongruencia extra petita si el fallo entra en un extremo que no ha sido objeto de la pretensión, o infra petita si deja un extremo sin resolver, o ultra petita si da más de lo pedido, nada de lo cual concurre en el caso que nos ocupa.



QUINTO .- Alega también el recurrente que existe error en la valoración de la prueba cuando la Juez de Instancia aplica los artículos 336 y 342 del CCo y desestima la compensación de las cantidades correspondientes al material levantado sin tener en cuenta que la acción que se ejerce no es la derivada de defectos del material sino la acción de indemnización por los perjuicios y gastos que ha supuesto conseguir su subsanación por lo que no era necesario que la apelante acreditase la medición y cantidad de material realmente defectuoso.

Respecto a esta nueva alegación del recurrente nos remitimos a lo dicho en los fundamentos segundo y tercero. Como se deduce de lo expuesto en dichos fundamentos las pruebas practicadas ponen de manifiesto que no fue sólo la empresa Crema Sierra Puertas SL la que sirvió material de piedra y mármol a la obra de la C/ Hermanos Pinzón de Pedro Gutiérrez SL, (el mismo apelante lo acepta en sus anteriores alegaciones).

Además, el que la actora ejerza la acción de indemnización por perjuicios y gastos o la derivada de defectos, en nada cambia o condiciona el motivo principal por el que la Juez de Instancia desestima la compensación de la cantidad de los 21.016,25 euros por gastos ocasionados en el levantamiento del material ya colocado y desechado por deficiencias y mala calidad, al fundamentarse tal motivo de rechazo de la compensación que no queda acreditado qué empresa del grupo sirvió el material, luego no queda acreditado qué empresa es responsable de los perjuicios ocasionados a la demandada y apelante. Es por ello, que aunque la acción ejercida sea de indemnización de prejuicios no procedería estimar el error alegado porque la apelante no ha acreditado que la actora fuera la empresa del grupo que sirvió el material levantado, consecuentemente no ha acreditado que fuera ésta empresa, y no otra del grupo, la responsable de los perjuicios sufridos por la demandada.



SEXTO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 398 y 394 de la LEC , procede la condena en costas de esta alzada al apelante al haber sido rechazadas todas sus pretensiones VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que con desestimación del Recurso de Apelación interpuesto por la representación Procesal PEDRO GUTIÉRREZ SL. contra la Sentencia 22 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Almería en los autos de Procedimiento Ordinario nº 1129/10 del que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, siendo de cargo del apelante las costas de esta alzada Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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