Sentencia Civil Nº 15/201...ro de 2013

Última revisión
17/04/2013

Sentencia Civil Nº 15/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 910/2012 de 14 de Enero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: HORTENSIA GARCIA ESQUIUS, ANA MARIA

Nº de sentencia: 15/2013

Núm. Cendoj: 08019370182013100073


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCION DECIMOCTAVA

ROLLO Nº 910/2012

OPOSICIÓN MEDIDAS EN PROTECCIÓN DE MENORES(ART.780 Nº 233/2011

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 18 BARCELONA

S E N T E N C I A núm. 15/13

Ilmas. Sras.

Dª ANNA MARIA GARCIA ESQUIUS

Dª MARGARITA NOBLEJAS NEGRILLO

Dª Mª JOSE PEREZ TORMO

Dª MARIA DOLORS VIÑAS MAESTRE

En la ciudad de Barcelona, a catorce de enero de dos mil trece.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoctava de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Oposición medidas en protección de menores(art.780, número 233/2011 seguidos por el JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 18 BARCELONA, a instancia de Dª. Marta , contra D/Dª. INSTITUT CATALÀ DE L'ADOPCIÓ, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. Marta representado en esta alzada por el Procurador D. JAUME MOYA MATAS contra la Sentencia dictada en los mismos el día 11- 04-2012, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado, con la debida intervención del Ministerio Fiscal

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: DESESTIMO la demanda presentada per la representació processal de Marta contra la resolució dictada per l'ICAA de 3 de desembre de 2010 en la que declara la no idoneïtat de la senyora Marta com a sol.licitant d'adopció,. la qual es manté en la seva integritat.

No faig cap pronunciament en matèria de costes processals'.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora mediante escrito motivado, dándose traslado a la contraria, que se opuso, habiéndose opuesto asimismo el Ministerio Fiscal, elevándose tras los trámites legales los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 13 de diciembre de 2012, con el resultado que obra en la precedente diligencia.

CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANNA MARIA GARCIA ESQUIUS.


Fundamentos

PRIMERO.- Constituye objeto del presente recurso de apelación la impugnación por parte de la demandante Sra. Marta de la sentencia de instancia que confirma la resolución por la que se la consideraba inidonea para tramitar adopción internacional de un menor.

Comenzaremos indicando que como ya ha declarado esta Sala en sentencia de fecha 31-1-2008 , y en las de 16 de febrero de 2006 y 22 de noviembre de 2007 , la legislación catalana sobre esta materia, no contenía una definición de idoneidad y si lo hacen otras legislaciones autonómicas, como la legislación de Cantabria que en el artículo 34 del Decreto 58/2002 de 30 de mayo la define como 'la adecuación y aptitud de los solicitantes para ejercer los deberes inherentes a la patria potestad, constatadas por la Administración' y la legislación de Castilla- La Mancha que en el artículo 6 del decreto 45/2005 de 19 de abril la define como 'la capacidad, actitud y motivaciones de los solicitantes de adopción para afrontar satisfactoriamente la paternidad adoptiva', en la Ley 54/2007 de 28 de diciembre sobre Adopción, cuyo capítulo III regula la idoneidad de los adoptantes, se recoge en su artículo 10 una definición de idoneidad, entendiendo por tal 'la capacidad, aptitud y motivación adecuadas para ejercer la patria potestad, atendiendo a las necesidades de los niños adoptados, y para asumir las peculiaridades, consecuencias y responsabilidades que conlleva la adopción internacional'. Dicha definición viene a recoger la exigencia de un plus de capacidad, de aptitud y de motivación, adecuada a las necesidades de los niños adoptados, recogiendo en la definición la existencia de peculiaridades, consecuencias y responsabilidades que conlleva la adopción internacional.

En el artículo 71 del Reglament de Protecció de Menors Desemparats i de l'Adopció, aprobado por Decreto 2/1997 de 7 de enero , los criterios que deben tenerse en cuenta para valorar la idoneidad de las personas que solicitan adoptar un menor y se refieren a cuatro ámbitos diferentes, el ámbito personal, el ámbito familiar y social, el ámbito socioeconómico, la aptitud educadora y las características del menor. El artículo 10 de la Ley de Adopción requiere la valoración psicosocial sobre 'la situación personal, familiar y relacional de los adoptantes, su capacidad para establecer vínculos estables y seguros, sus habilidades educativas y su aptitud para atender a un menor en función de sus singulares circunstancias, así como cualquier otro elemento útil relacionado con la singularidad de la adopción internacional'. De la redacción del referido precepto, se desprende el acento que pone la legislación en la singularidad de la adopción internacional, configurándola como un proceso de mayor complejidad que la filiación biológica, con peculiaridades propias y dificultades intrínsecas que hay que tener especialmente en cuenta, muy especialmente, las necesidades y realidades de un menor adoptado, para el que se requiere un plus de capacidad y aunque es evidente que ninguna valoración o informe pueden afirmar la concurrencia de situaciones que solo pueden producirse en un futuro, existen determinados rasgos y circunstancias de la personalidad de los solicitantes, que impiden afirmar que el proyecto adoptivo pueda llevarse a efecto con un mínimo de garantías. Como ya señaló la sentencia de 22 de noviembre de 2007 'la adopción constituye un proceso complejo en el que el menor proviene de una situación de abandono cuyas consecuencias son de difícil y compleja reparación, y en el que resulta de extraordinaria importancia el amparo psíquico, lo que se ha calificado por algún autor como 'la cualidad psíquica de la relación', que requiere en la persona que solicita la adopción una capacidad de conectar, de empatizar con las necesidades emocionales del menor adoptado que se derivan de la experiencia de abandono sufrida.'

Para finalizar diremos que el artículo 235-45, 2-e) del Codi Civil de Catalunya aprobado por 25/2010 de 29 de julio, establece que corresponde a la entidad pública seleccionar las personas y las familias solicitantes valorando la idoneidad de acuerdo con los criterios y los procesos que más favorecen el éxito del proceso adoptivo.

SEGUNDO.- La cuestión pues que se trae a debate es tan relevante como delicada, puesto que la valoración de la idoneidad de una familia para afrontar un proceso de adopción e integrar definitivamente a aquel menor como propio requiere profundizar en aspectos de la intimidad del individuo de muy dificil valoración y gestión. Es por esta razon que el previo proceso de selección debe efectuarse por un equipo técnico que reuna las condiciones de pericia suficientes para conseguir evaluar con objetividad la situación y las circunstancias que concurren en cada caso, de manera que se evite tanto una cierta permisividad que facilite la adopción a personas que no se encuentran en condiciones de asumir esa responsabilidad como un excesivo rigor que impida el legítimo derecho a ejercer la paternidad de una forma beneficiosa para aquellos menores que precisan de la protección de unos padres.

Es éste un dificil equilibrio que no siempre es posible lograr . De ahi que se haya de ser especialmente cuidadoso en el examen de todos y cada uno de los infomes, pericias y valoraciones que los profesionales intervinientes nos proporcionen.

En concreto en este caso partimos de una previa: la Sra. Marta ya había sido declarada idonea para la adopción internacional por resolución de fecha 10 de febrero de 2006 y desde ese año es madre de un menor nacido en Etiopia, Berecket, el cual en la actualidad ya ha cumplido los 12 años de edad. El menor contaba 6 años cuando se constituyó la adopción. Berecket, según todos los informes es un niño sano, que crece feliz y seguro en el entorno de la Sra. Marta , Está plenamente integrado en la escuela , tiene amigos y está bien considerado, y tiene una buena capacidad que se esfuerza por tener buenos resultados académicos, siendo un niño metódico, ordenado y perfeccionista. Un niño en suma, que crece de forma armómica y rodeado de cariño.

Pero el mismo equipo que en su día declaro la idoneidad de la Sra. Marta es el encargado de llevar a cabo el nuevo estudio de la situación y la valoración de la conveniencia de admitir una segunda adopción de un menor en el mismo país de origen que Bereket y la conclusión a la que llegan es que no concurren las mismas circunstancias que habían dado lugar a una primera resolución favorable. Los motivos en que se basa el equipo ténico son basicamente los siguientes: Que la Sra. Marta vive sola con su hijo, la edad de la Sra. Marta , un planteamiento poco realista de los riesgos que presenta una segunda adopción, las dificultades que acarrearia la llegada del segundo hijo en plena adolescencia del mayor y la lejanía de los familiares más directos de la Sra. Marta con la consiguiente imposibilidad de ayudarla a gestionar el día a dia de los menores.

Es importante destacar estos antecedentes, pues cada adopción representa un proceso diferente, requiere de una nueva valoración de las circunstancias y plantea nuevos interrogantes sobre su conveniencia. Tal y como dijo recientemente el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya en sentencia de 26 de septiembre de 2012 . Ello implica que el concepto de idoneidad no sea estático sino dinámico y relacional, pues ha de poner en relación a una concreta familia con un concreto menor por lo que dependiendo de las peculiaridades del niño habrán solicitantes que por sus características, circunstancias y capacidades serán adecuados y otros que no. Cada menor dependiendo de sus particularidades requerirá de unos padres adoptivos unas determinadas aptitudes. Por ello, puede haber familias que estén preparadas para incorporar a un menor, pero que sean inadecuadas para otro. No puede hablarse, pues, de idoneidad para cualquier niño, ya que las capacidades y recursos que es necesario implementar son distintos dependiendo de las necesidades de los concretos menores.

La Sra. Marta , que en la actualidad cuenta 56 años de edad, plantea a la Sala que los factores que el informe psicosocial destaca no pueden tener tanta relevancia como para impedir llevar a cabo un proyecto de maternidad de forma responsable, y realmente es cierto que en muchas ocasiones los escollos que se van presentando pueden irse sobrellevando y afrontando de forma serena. En cierta medida, la madurez personal que supone una mayor edad permite afrontar los problemas con mas serenidad y con otros recursos que en la maternidad mas joven todavía no se poseen. Pero no cabe duda que la adolescencia es un momento especialmente dificil en el proceso madurativo, tanto en los hijos biológicos como en los adoptivos, aunque en estos últimos el proceso de asunción de sus carencias emocionales en la primera infancia, de sus orígenes y de sus raices son todavía mas complicados y requieren a los padres adoptantes un mayor esfuerzo. En este sentido la edad de la Sra. Marta , la ausencia de otra figura parental y la lejanía de los familiares más directos comportan dificultades añadidas que indudablemente tienen relevancia.

El informe psicosocial define a la Sra. Marta como una mujer observador, franca, cordial, receptiva. Sincera, y realista en lo que se refiere a su hijo mayor, prudente, discreta, acogedora, con una carácter estable, equilibrada y constante, con capacidad para superar las adversidades, mas racional que impulsiva, luchadora, flexible, con una personalidad sana y estructurada, intelectualmente muy preparada, sociable y en fín, una mujer que está ejerciendo de forma excelente la maternidad. Las características que según estos profesionales conforman la personalidad de la Sra. Marta no pueden ser mas positivas. Desgraciadamente, la realidad se impone para recordarnos que no sólo la buena voluntad y las buenas condiciones son suficientes para llevar adelante nuestros proyectos. Todos los estudios llevados a cabo sobre la evolución y entrada en el mundo adulto de los menores adoptados ponen de relieve la conveniencia de dedicar una gran esfuerzo y las dificultades que se plantean inevitablemente para asentar la personalidad y asumir todo el dolor que supone admitir las carencias emocionales primeras. La edad no es un factor baladí, la visión de determinadas vivencias exige también una empatía temporal que no siempre se puede conseguir desde la distancia de la mayor edad. Se requiere también en muchas ocasiones un esfuerzo físico incluso para seguir de cerca los vaivenes del proceso de crecimiento del menor adolescente, del desgaste del enfrentamiento y de la necesidad de mantenerse firme en la contención y el establecimiento de límites. Cuando han de coincidir en una misma persona la necesidad de asumir todo ese reto con la llegada de otro menor a un nuevo hogar y con la exigencia de dedicarle al recien llegado energias y atención plenas para ayudarle a integrarse, el desgaste emocional puede ser devastador y lo que es todavía mas peligroso, desestabilizador para el hijo mayor . Es en este contexto que los técnicos y la Sala coinciden en estimar que una segunda adopción podría implicar no sólo un posible fracaso de la misma sino hacer peligrar el vínculo actual entre madre e hijo que hasta la fecha está resultando tan positivo. Por ello, estima la Sala que, aún entendiendo las razones que llevan a la Sra. Marta a arriesgarse a plantear una segunda adopción y conseguir que Berecket tenga una hermano que sería el día de mañana su entorno familiar mas directo, el proyecto, por todas esas razones, presenta más riesgos que las posibles ventajas y al contrario, podría desequilibrar de forma permanente una situación que hoy por hoy es beneficiosa para el hijo y gratificante para la madre.

TERCERO.- Pese a la desestimación del recurso y teniendo en cuenta la materia objeto del mismo, no se hace especial imposición de las costas causadas en esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demas de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDOel Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador Don Jaume Moya Matas actuando en nombre y representación de DOÑA Marta contra la sentencia dictada en fecha 11 de abril de 2012 , por el Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de los de Barcelona , en los autos núm. 233/2011, SE CONFIRMAla referida sentencia, sin efectuar imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 477.2 , 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Podrá también interponerse al mismo tiempo recurso extraordinario por infracción procesal, en los términos previstos en la Disposición Final 16 ª.1 , 3ª , de la LECivil . El recurso de casación se interpondrá ante este Tribunal dentro del plazo de veinte dias contados desde el día siguiente al de su notificación.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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