Sentencia Civil Nº 15/201...ro de 2013

Última revisión
12/06/2013

Sentencia Civil Nº 15/2013, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 146/2012 de 22 de Enero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Castellon

Nº de sentencia: 15/2013

Núm. Cendoj: 12040370022013100058


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL -SECCIÓN SEGUNDA- CIVIL

ROLLO NÚM 146/12

Juzgado de 1ª. Instancia nº 4 de Villarreal

PROCEDIMIENTO: Divorcio contencioso nº 124/12

LITIGANTES: Carmelo

C/

Visitacion

SENTENCIA CIVIL NÚM. 15/13

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE: Dª ELOÍSA GÓMEZ SANTANA

MAGISTRADO: D. JOSÉ LUIS ANTÓN BLANCO

MAGISTRADO: D. HORACIO BADENES PUENTES

En la Ciudad de Castellón de la Plana, a veintidós de enero de dos mil trece.

La SECCIÓN SEGUNDA de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Señores anotados al margen, ha visto el presente rollo de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de abril de dos mil doce dictada por el Sr. Juez de 1ª Instancia del Juzgado de Instancia nº 4 de Villarreal en autos de juicio de divorcio contencioso seguidos en dicho Juzgado con el número 146 de 2012 de registro.

Han sido partes en el recurso, como APELANTE,el demandado Carmelo y Carmelo representados por la Procuradora Dña. Carmen Rubio Antonio y defendidos por el Letrado Sr. Albiol Cabrera, y como APELADOla demandante Visitacion representada por la Procuradora Dña. Sonia Sánchez Bosquet y defendida por el Letrado Sr. Díaz Merencio y Ponentela Ilma. Magistrada doña ELOÍSA GÓMEZ SANTANA.

Antecedentes

PRIMERO.-El fallo de la sentencia apelada literalmente dice :'Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, Dª Sonia Sánchez Bosquet, en nombre y representación de Dª Visitacion , contra su esposo, D. Eduardo , el cual se encuentra incapacitado, y frente a su tutor, D. Carmelo ,, declaro disuelto por divorcio, el matrimonio de ambos cónyuges, adoptando las siguientes medidas:

1.- Cese de la presunción de convivencia conyugal, cese en la posibilidad de vinculación de los bienes del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica, y revocación de los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiere otorgado al otro.

2.-Se declara disuelto el régimen económico matrimonial existente entre los cónyuges.

3.- Se atribuye a Dª Visitacion , la guarda y custodia de sus hijos menores, también se atribuye a la madre el ejercicio de la patria potestad, otorgándose en favor del padre el siguiente régimen de visitas, los domingos alternos desde las 10 de la mañana hasta las 20 horas, visitando a su padre en el domicilio del tutor.

4.- Se atribuye el uso y disfrute de la vivienda familiar y el ajuar a la madre.

5.- Se impone a D. Eduardo , la obligación, que deberá materializarse a través de su tutor, D. Carmelo , de abonar una pensión por alimentos de 200 euros mensuales para cada uno de sus tres hijos, más la mitad de los gastos extraordinarios, dicha cantidad deberá ser actualizada conforme a lo establecido en el I.P.C.; dicha cantidad deberán abonarse dentro de los cinco primeros días de cada mes y por meses anticipados, mediante el ingreso de dicha cantidad en la cuenta corriente que la esposa indique al efecto. Así mismo, D. Eduardo deberá abonar el 50 % de la cuota mensual de la hipoteca que grava la vivienda familiar y que en la actualidad asciende a 251 euros mensuales.

No procede hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Tales medidas podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias.

Firme que sea esta resolución, líbrese oficio al Encargado del Registro Civil, al que se acompañará testimonio de ella, a fin de que proceda a anotar su parte dispositiva en la correspondiente inscripción de matrimonio; y poniendo en las actuaciones certificación de la misma, inclúyase la presente en el Libro de sentencias.'

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del demandante referenciado se interpuso recurso de apelación contra la misma, y admitido que fue el recurso se dio traslado a la parte adversa quien lo impugnó, remitiéndose las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial correspondiendo por normas de reparto a esta Sección Segunda, donde se designó Ponente y se señaló para deliberación y votaciónel día 14 de diciembre de 2012 en el que ha tenido lugar.

TERCERO.-En la tramitación del juicio se han observado en ambas instancias las formalidades legales.


Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia de instancia en cuanto no se opongan a los que siguen a continuación

PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia en la que tras decretar disuelto por divorcio el matrimonio contraído en su día entre los litigantes se adoptan las medidas especificadas en la parte dispositiva de dicha resolución, se alzan ambas partes interesando su revocación, y, así de este modo la representación procesal del sr. Carmelo solicita la suspensión del pago de la pensión alimenticia hasta que se estabilice su situación por hallarse en tratamiento de recuperación del ictus que sufrió, la asignación del ajuar doméstico y domicilio familiar a los hijos del matrimonio hasta la liquidación de patrimonio ganancial, y, en todo caso con un plazo máximo de cinco años, sin expresa imposición de costas; por la representación procesal de la sra. Visitacion se solicita una pensión alimenticia por cada uno de los hijos habidos del matrimonio por importe de 300 euros mes de conformidad con su escrito de demanda.

Ambas partes apelantes fundamentan sus peticiones en las concretas razones expuestas en sus respectivos escritos de interposición de recurso y a las que seguidamente se hará referencia.

Por el Ministerio Fiscal tras oponerse a los motivos de recurso se solicitó la confirmación de la sentencia de instancia por sus propios fundamentos.

SEGUNDO.-La primera de las cuestiones planteadas por la representación procesal del sr. Carmelo la fundamenta en el art 152.2º del C.C que establece que cesará la obligación de dar alimentos cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiera reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia. Dicho precepto es una consecuencia extrema de la reducción proporcional a la que se refiere el art. 147 del C.C . La prosperabilidad de la acción ejercitada dependerá de la acreditación de los hechos en los que se basa; a tales efectos ninguna duda ofrece la situación en la que ha quedado el sr. Carmelo tras el ictus sufrido el 28 de febrero de 2009, así como lo costoso de los tratamientos seguidos por el mismo para su recuperación, pues la prueba documental incorporada a las actuaciones es abundante, haciendo referencia específica y detallada de todo el proceso a que tuvo que someterse desde el percance sufrido, su paso por los diferentes hospitales, su recuperación en la clínica San Vicente de Madrid, su permanencia en la Residencia de la Salera, así como los diferentes y numerosos informes médicos emitidos por especialistas en neurología, y demás referentes a los tratamientos de rehabilitación precisados por el mismo; también se aportaron informes de psicólogo y Psiquiatra, concretamente este último por el doctor Jose Pablo , y los correspondientes informes de médico forense; por último se incorporaron a los autos la documentación correspondiente a los procedimientos de incapacidad tramitados; el primero de ellos en que se declaró la incapacidad total del sr. Carmelo para gobernarse por si mismo y administrar sus bienes siendo nombrada tutora su esposa, y posteriormente el de solicitud de la reintegración de la capacidad de obrar y remoción del cargo de tutor, petición entre otras que fue desestimada si bien procedió a nombrar tutor al padre del incapaz, ante la no oposición de la esposa, la cual no obstante interesó que fuera designando el hijo mayor del matrimonio que prácticamente había alcanzado la mayoría de edad; Entre la prueba documental aportada también se encuentran las facturas satisfechas por el tratamiento dispensado en la clínica San Vicente de Madrid al sr. Carmelo y que superan sus ingresos mensuales que ascienden a la cantidad de 2500 euros mes aproximadamente; es de hacer constar que dicho tratamiento lo recibió en Madrid y que su domicilio lo tiene en la ciudad de Villarreal, y todo indica que en la actualidad reside en dicha población, próxima a Castellón donde también se le puede dispensar tratamiento rehabilitador.

Examinada la situación personal del sr. Carmelo nos encontramos con que fruto de su matrimonio con la sra. Visitacion nacieron tres hijos, que ostentan las edades de 18, 16 y 12 años a fecha de la presentación de la demanda; ' Bien sabido es, y así lo ha indicado esta Sala repetidas veces (Stcia de 3 de junio de 2.001 del R. 373/2000) que la determinación de la cuantía de los alimentos, proporcionada al caudal o medios de quién los da y a las necesidades de quién los recibe ( art. 146 CC ), es facultad del Juzgador de instancia- y por ende de la presente Sala-, estando informada toda la normativa legal, reguladora de las medidas relativas a los hijos, por el criterio fundamental del 'favor filii'. A efectos de la fijación de alimentos, lo que el art. 146 del CC tiene en cuenta no es simplemente el caudal de bienes de que pueda disponer el alimentante, sino también la necesidad del alimentista, puesta en relación, con el patrimonio de quién haya de darlos, cuya apreciación de proporcionalidad, viene atribuida al prudente arbitrio del Tribunal Sentenciador de instancia relación de proporcionalidad que en todo caso queda difuminada en el margen de cobertura de las necesidades (alimentación, vestidos, educación, ocio, etc., en cuanto elementos integrantes del concepto jurídico de alimentos) del alimentista integrantes del llamado mínimo vital' o mínimo imprescindible para el desarrollo de la existencia del menor en condiciones de suficiencia y dignidad a los efectos de garantizar, al menos, y en la medida de lo posible, un mínimo desarrollo físico, intelectual y emocional al que deben coadyuvar sus progenitores por razón de las obligaciones asumidas por los mismos por su condición de tal ( SAP de Alicante Sec. 4ª de 17 de marzo de 2.000 ).

Así las cosas, no puede dejar de tenerse en cuenta que el artículo 145 del C.C establece que cuando recaiga sobre dos o más personas la obligación de dar alimentos a una misma persona, se repartirá entre ellos el pago de la pensión en cantidad proporcional a su caudal respectivo. Con lo que no sólo deberá sopesarse los ingresos o medios de un alimentante, sino en determinadas circunstancias, conjugarse los ingresos de ambos obligados a los efectos de repartirse la contribución.'

Consta acreditado y no se discute que la sra. Visitacion en la actualidad tiene ingresos netos mensuales de 1.700 euros mes, que existe una hipoteca que grava el domicilio familiar por la que se abonan mensualmente la cantidad de 251 euros mes, y que hace frente a los gastos ordinarios derivados de la vivienda; respecto de los hijos, Jose, Eva y Mar consta probado y no se discute que tienen gastos mensuales sobre los 300 euros aproximadamente; a tales efectos el mayor de los hijos, que es en realidad quien deberia ostentar el cargo de tutor, pues su abuelo se encuentra en una edad muy avanzada, cursa primero de ingenieria química en la UJI la segunda de las hijas Eva cursa 1º de bachiller en el Instituto Público Francisco Tárrega de Villarreal y el tercero José, de 9 años 4º de Eso, con las correspondientes actividades extraescolares cuyos gastos constan acreditados;

Se desprende de las actuaciones que el sr. Carmelo , biólogo de profesión, hasta el desafortunado accidente vascular padecido por el mismo, percibe una pensión por importe de 2500 euros mes aproximadamente, siendo de destacar que el tratamiento recibido por el mismo en la clínica San Vicente superaba sus ingresos, si bien según las propias manifestaciones de su representación podia durar no más de dos años; al respecto considera la sala que dicha circunstancia en nada puede influir en la decisión de este Tribunal siendo muy loable que se le dispense el tratamiento que se considere procedente y durante el tiempo que a su vez precise, pues no puede pasarse por alto que el sr. Carmelo en el año 2007 en que falleció su madre heredó unas cuatro fincas rústicas y dos viviendas, una de ellas en la localidad de Benicássim donde pasaban el verano los litigantes en compañía de sus tres hijos, y otra en la localidad de Villarreal, así como una alqueria sita a su vez en dicho término municipal; ciertamente algunas de ellas constituian patrimonio ganancial, pero otras eran propiedad privativa de su madre; el sr. Carmelo tiene una hermana llamada a suceder junto con el mismo; así pues, y partiendo de las anteriores consideraciones considera la sala que la situación descrita no merece su incardinación en el supuesto del art. 152. 2ª del C.C pues al margen de los gastos que requirieron el tratamiento del sr. Carmelo , que también puede ser tratado con toda probabilidad en otros centros de recuperación, si los desea privados pero de un menor coste, aunque también puede hacer uso de los del servicio público de salud, o concierto con entidades privadas según se desprende de los autos, que costearian prácticamente la totalidad del tratamiento siendo necesario, es lo cierto que las pensiones alimenticias sobre todo cuando de hijos menores se trata constituyen una obligación ineludible y por su carácter, considerando proporcionada la sala a las necesidades de los menores, teniendo en cuenta las del alimentista, la cantidad de trescientos euros mes de conformidad con lo interesado por la parte apelante que representa a la sra. Visitacion ; se mantienen los pronunciamientos referentes al pago de gastos extraordinarios, y de hipoteca;

Sobre el particular como dijimos en nuestra sentencia de fecha 7/5/2008 : 'El deber de los padres de prestar asistencia de todo orden a los hijos, especialmente durante la minoría de edad, es un deber fundamental proclamado al máximo rango normativo en el art. 39.3 de la Constitución . Se trata de un deber de carácter imperativo e incondicional, establecido con absoluta generalidad (véanse los términos literales del art. 39.3 de la Constitución , o de los arts. 93 párrafo 1º -'en todo caso'-, 110 y 154 del Código Civil ), inherente al hecho de la filiación (aunque no se ostente la patria potestad: art. 110 del Código Civil ). Todas estas características que configura el deber de prestación de alimentos de los progenitores respecto de sus hijos menores de edad, le dotan a dicho deber de una cierta especialidad dentro de los alimentos entre parientes. Tal y como se decía en la sentencia del T.S. número 918/93, de 5 de octubre , aunque en principio son aplicables a dicha prestación las reglas generales de los arts. 142 y ss. del Código Civil , sobre los alimentos entre parientes, es claro que debe establecerse una clara especialidad cuando el alimentista es un hijo menor de edad del alimentante. La especialidad de esta prestación tiene manifestaciones diversas.

De una parte, y con respecto a la regla general de reparto de la obligación de dar alimentos, establecida en el art. 145 del Código Civil , cuando las personas obligadas a ello sean dos o más, dicha obligación de dar alimentos se integra dentro de un concepto más amplio que comprende todas las obligaciones y cargas de la relación paterno-filial; siendo de elemental justicia y equidad (según decíamos en nuestras sentencias números 37/06, de 9 de marzo , y 76/07, de 23 de mayo ) que los padres asuman con la mayor igualdad posible, en la medida y en proporción de sus respectivas posibilidades, la totalidad de dichas obligaciones y cargas de las que los alimentos son un capitulo más (existen otras cargas y obligaciones fundamentales, cuales son las de velar por los hijos, tenerlos en su compañía, educarlos y procurarles una formación integral, cuya asunción y desempeño puedan requerir una mayor dedicación y esfuerzo que la contribución económica a los alimentos de los hijos, por la dedicación constante y permanente que conllevan). Pues bien, el designio de igualdad o proporcionalidad en la asunción y desempeño de todas esas cargas y obligaciones debe contemplarse con carácter general, pudiendo operarse una distribución global de todas ellas, especialmente en los casos de crisis de la familia y de ruptura de la convivencia, en que es uno de los progenitores quien convive con los hijos y ejerce la guarda y custodia sobre ellos, siendo dicho progenitor quien con mayor intensidad y dedicación se ve obligado a asumir todas esas otras obligaciones y cargas dimanantes de la relación paterno-filial distintas de la prestación de alimentos.

De otra parte, suele considerarse que la exigencia de proporcionalidad establecida en los arts. 146 y 147 del Código Civil , y la causa de cesación de la prestación prevista en el art. 152.2º del Código Civil , no pueden servir ni ser fundamento suficiente para eludir el pago de alimentos a los hijos menores, ni para fijar unas prestaciones de alimentos con las que no quede garantizada o salvaguardada la cobertura de las necesidades del llamado 'mínimo vital', o mínimo imprescindible para la existencia del menor en unas condiciones de vida que satisfagan cuando menos las exigencias de suficiencia y dignidad mínimas. Desde este planteamiento, se considera que el juez civil no puede dejar de establecer una pensión de alimentos a cargo del progenitor no custodio, con la que contribuya este, siquiera en alguna medida, a sufragar los alimentos, y con la que asuma su ineludible deber de contribuir a garantizar ese 'mínimo vital' al que nos hemos referido; ni siquiera en los casos de desempleo, o insolvencia más o menos provisional, o de carencia de ingresos (distinta será la valoración penal que estos supuestos merezcan). Tan sólo podría pensarse en la posibilidad de cesación del deber de prestar alimentos, o de no establecimiento de una pensión de alimentos, en los casos, estrictamente excepcionales, de rigurosa incapacidad absoluta del progenitor para valerse por sí mismo y para poder contribuir en alguna medida (con ingresos propios, obtenidos ya por rentas de trabajos, ya por rentas de bienes o patrimonio) al sostenimiento de los hijos. Dicha doctrina general se puede encontrar recogida en no pocas sentencias de Audiencias Provinciales: por ejemplo, las sentencias números 431/06, de 9 de noviembre, de la Sec. 1ª de la A.P. de Cáceres ; 137/06, de 6 de noviembre, de la Sec. 2ª de la A.P. de Navarra ; 86/06, de 16 de marzo , 430/05, de 21 de diciembre , 424/02, de 19 de julio , y 199/00, de 17 de marzo, de la Sec. 4ª de la A.P. de Alicante ; 494/06, de 20 de septiembre , y 282/06, de 10 de mayo, de la Sec. 10ª de la A.P. de Valencia ; 456/06, de 20 de junio , y 456/05, de 8 de julio, de la Sec. 18ª de la A.P. de Barcelona ; 529/05, de 5 de septiembre, de la Sec. 12ª de la A.P. de Barcelona ; 203/05, de 9 de noviembre, de la Sec. 5ª de la A.P. de Murcia ; 1261/04, de 16 de noviembre, de la Sec. 5ª de la A.P. de Málaga ; 209/03, de 3 de octubre, de la Sec. 1ª de la A.P . de Albacete; etc....'.Ciertamente que los arts. 145 y 146 del C. Civil establecen, con carácter general, que la cuantía de los alimentos será proporcionada 'al caudal y medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe'. Pero, según anticipábamos antes, tratándose del deber de prestación de alimentos a los hijos menores, totalmente dependientes de sus padres, no se puede dejar de establecer un mínimo con el que contribuir a sufragar las necesidades básicas del alimentista.'

Así pues nos encontramos con un progenitor que pese a su situación de incapacidad, con los ingresos y patrimonio que posee puede perfectamente hacer frente al pago de las pensiones alimenticias establecidas, cuyo porcentaje ha sido acreditado minuciosamente en las actuaciones, lo que conduce a la revocación de la sentencia de instancia por lo que a dicho extremo se refiere.

De conformidad con el acuerdo alcanzado por las partes en el acto de la vista de medidas provisionales se mantiene la asignación del ajuar y domicilio familiar a los hijos y cónyuge custodio; dicha asignación considera la sala que se mantendrá hasta que los hijos de los litigantes alcancen la independencia económica de acuerdo con lo dispuesto en el art. 96 y 93 del C.C Por otro lado todo indica que el sr. Eduardo vive en el domicilio de su padre sito en Villarreal, teniendo solo una hermana que reside junto con su marido en la localidad de Madrid, por lo que dispone de viviendas cuyos gastos compartirá con su padre, y habida cuenta de las necesidades de sus hijos se considera que el domicilio familiar de carácter ganancial y cuya cuota satisfacen al 50% ambos progenitores en cuantía de 125 euros mes cada uno, ha de permanecer asignado en la forma que se ha indicado.

QUINTO.-No procede expresa imposición de costas dada la naturaleza de las cuestiones a tratar ex. art. 398 de la L.E.C .

Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Eduardo y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Visitacion contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado del juzgado de Primera Instancia nº 4 de Villarreal en el procedimiento de divorcio nº 124/2012 de donde dimana el presente rollo la cual revocamos en los siguientes particulares: 1) asignación del domicilio familiar lo será hasta que los hijos de los litigantes alcancen la independencia económica 2) se establece una pensión alimenticia para cada uno de los tres hijos de los litigantes por importe de 300 euros mes, con cargo al sr. Carmelo , padre de los mismos;

Se confirman el resto de pronunciamientos que la sentencia contiene.

No procede expresa imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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