Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 15/2013, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 509/2012 de 17 de Enero de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Civil
Fecha: 17 de Enero de 2013
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: BRAÑAS SANTA MARIA, DAMASO MANUEL
Nº de sentencia: 15/2013
Núm. Cendoj: 15030370052013100009
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 509/2012
Proc. Origen:Juicio de divorcio núm. 634/2011
Juzgado de Procedencia:1ª Instancia núm. 1 de Ferrol
Deliberación el día: 8 de enero de 2013
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 15/2013
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
DÁMASO BRAÑAS SANTA MARÍA
En A CORUÑA, a diecisiete de enero de dos mil trece.
En el recurso de apelación civil número 509/2012, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ferrol, en Juicio de divorcio núm. 634/2011, seguido entre partes: Como APELANTE:DOÑA Marina , representada por la Procuradora Sra. CARNERO RODRÍGUEZ; como APELADO:DON Íñigo , representado por la Procuradora Sra. FERNÁNDEZ DIÉGUEZ.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON DÁMASO BRAÑAS SANTA MARÍA.
Antecedentes
PRIMERO.-Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ferrol, con fecha 28 de mayo de 2012, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:
'Que estimando parcialmente la demanda presentada por el procurador D. FRANCISCO ALEJANDRO LENCE DOPICO, en nombre y representación de d. Íñigo contra Dª Marina , DEBO DECLARAR Y DECLARO:
1.-La DISOLUCIÓN POR DIVORCIO DEL MATRIMONIO de los cónyuges D. Íñigo Y Dª Marina contraído el día 28 de febrero de 1970, en Somozas (A Coruña); con los efectos inherentes a tal declaración, entre los que se encuentra la disolución del régimen económico matrimonial.
2.-Asimismo, se entienden revocados definitivamente los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubieran otorgado al otro, cesando, además, la posibilidad de vincular bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.
3.-Se declara extinguida la obligación de d. Íñigo de abonar en concepto de pensión compensatoria cantidad alguna a favor de Dª Marina .
4.- No ha lugar al establecimiento de pensión compensatoria o alimenticia a cargo de Dª Marina y a favor de D. Íñigo ; desestimándose la demanda en este punto.
5.- Sin hacer imposición a ninguna de las partes de las costas del procedimiento.
6.- Estas medidas podrán ser modificadas cuando se alteren substancialmente las circunstancias.
7.- firme que sea esta resolución, líbrese Exhorto al Registro Civil de Somozas donde consta inscrito al matrimonio (al Tomo NUM000 , Página NUM001 , de la Sección 2ª), para que proceda a la anotación del divorcio al margen de la inscripción de matrimonio.'
SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DOÑA Marina que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 8 de enero de 2013, fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se aceptan sustancialmente los de la sentencia apelada, solo en lo que no discrepen de siguientes.
SEGUNDO.-El alcance del recurso supone que el ámbito de conocimiento de este Tribunal se circunscribe a la procedencia o improcedencia de suprimir la pensión compensatoria establecida en la sentencia de separación a favor de la apelante. Queda así definido el campo en que despliega plena operatividad el efecto devolutivo de la apelación.
TERCERO.-Ha de partirse de que, a la vista de lo aducido en la demanda, el único supuesto legal de extinción de la pensión compensatoria aplicable al caso es el cese de la causa que lo motivó ( artículo 101, párrafo primero, del Código Civil ), es decir, del desequilibrio económico caracterizado conforme al artículo 97 del propio Código. Los ingresos del apelado, tenidos en cuenta en la sentencia de esta Audiencia (fundamento jurídico primero) para fijar el importe de la pensión compensatoria, no se estimaron superiores al equivalente de unos novecientos euros y ya se tuvo presente que la recurrente tenía retribución por su trabajo suficiente para pagar una renta mensual de cincuenta mil pesetas (unos trescientos euros) y vivir con independencia. El pasado año el demandante percibía catorce mensualidades de una pensión de jubilación de 791,32 euros, en total anual 11078,48 euros, cantidad superior a la resultante en la época de fijación del importe de la pensión (doce mensualidades de unos novecientos euros, al ser autónomo, suponían unos diez mil ochocientos euros) y tiene atribuido el uso de la vivienda conyugal. En 2011 la apelante percibió por su trabajo una retribución neta de 9232,37 euros (folio 95) y pagaba por su vivienda 418,71 euros mensuales. Así pues no aparece justificado un cambio tal en la situación económica de las partes respecto al tiempo de comparación que pueda entenderse desaparecido el desequilibrio económico. En consecuencia no hay motivo para la extinción de la pensión compensatoria y el recurso ha de estimarse.
CUARTO.-Las costas de apelación se rigen por el 398, 2, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
VISTOSlos artículos citados y demás aplicables.
En nombre de S. M. El Rey
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto revocamos parcialmente la sentencia recurrida en el sentido de mantener la pensión compensatoria establecida en la sentencia de separación matrimonial y no hacemos especial pronunciamiento sobres las costas causadas por el recurso. Devuélvanse al Juzgado de procedencia las actuaciones, con certificación de la presente, una vez firme, al ser susceptible de recurso de casación y, en su caso, extraordinario por infracción procesal en el plazo de veinte días hábiles contado desde su notificación.
Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.
