Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 15/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 895/2011 de 16 de Enero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ALFARO HOYS, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 15/2013
Núm. Cendoj: 28079370122013100015
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12
MADRID
SENTENCIA: 00015/2013
Rollo: RECURSO DE APELACION 895/2011
Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 12 - MADRID
Autos: 1351/2010 - ORDINARIO
Apelante: Jacinto
Procurador: PALOMA VALLES TORMO
Apelado: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA000 NUMERO NUM000 DE MADRID
Procurador: MARIA CONCEPCIÓN LOPEZ GARCIA
SENTENCIA Nº 15/2013
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSE MARIA TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA
Dª. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
Dª. MARIA JOSÉ ALFARO HOYS
En MADRID, a dieciséis de enero de dos mil trece.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 12 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1351/2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 895/2011, en los que aparece como parte apelante D. Jacinto representado por la procuradora Dª. PALOMA VALLES TORMO, y como apelado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA000 NUMERO NUM000 DE MADRID representado por la procuradora Dª. MARIA CONCEPCION LOPEZ GARCIA, sobre DERECHO AL HONOR, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA JOSÉ ALFARO HOYS.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Madrid, por el mismo se dictó sentencia con fecha seis de junio de dos mil once , cuya parte dispositiva dice: 'DESESTIMO la demanda formulada por la representación de D. Jacinto contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE LA AVENIDA000 Nº NUM000 DE MADRID y en consecuencia,
1º.-absuelvo a los demandados de los pedimentos de la demanda,
2º.-impongo las costas a la parte actora.'
Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de D. Jacinto se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la otra parte que se opuso y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 9 de enero de 2013, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Por la representación procesal de don Jacinto , se interpuso demanda de juicio ordinario de protección del derecho al honor al amparo de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, contra la Comunidad de Propietarios ' DIRECCION000 ' de la AVENIDA000 número NUM000 de Madrid, reclamando en el suplico que se declare que la conducta desarrollada por la Comunidad constituye una intromisión ilegítima contra su derecho al honor, que se condene a la misma a convocar, con carácter urgente, una Junta General Extraordinaria con un único punto del orden del día por el que se acuerde retractarse en la infundada acusación de apropiación indebida a don Jacinto y se establezca expresamente su honorabilidad, levantando acta de la reunión e incorporándola al libro de actas; se condene a la Comunidad a publicar la sentencia por tiempo de un mes en el tablón de anuncios de la Comunidad y si no lo hubiere, en un lugar visible; se condene a la Comunidad a resarcir al actor en la cantidad de 57.060,00 euros por los daños económicos y morales causados así como al pago de las costas del procedimiento.
La Comunidad de Propietarios ' DIRECCION000 ' de la AVENIDA000 número NUM000 de Madrid, se opuso a la demanda, alegando que el actor tenía la cualidad de administrador de la Comunidad, que ésta, con su actuar, no vulneró el derecho al honor que se indica por cuanto no se divulgaron los hechos fuera del seno comunitario y porque no existió ningún ánimo de desprestigiar al demandante.
La Juzgadora de instancia, con fecha 6 de junio de 2011 dictó sentencia desestimando la demanda e imponiendo las costas causadas en primera instancia a la parte demandante.
Contra la citada sentencia se alza don Jacinto , alegando, en síntesis, lo siguiente: 1) Infracción de los artículos 24.1 y 18.1 de la Constitución Española , por haberse prescindido en la instancia de practicar la prueba testifical solicitada; 2) error en la apreciación de la prueba documental por parte de la Juzgadora de instancia relativa al administrador de la Comunidad, por cuanto se considera en la sentencia como no controvertidos una serie de hechos que no se corresponden con la realidad, precisando la parte recurrente que don Gaspar no era empleado de la sociedad I.G.I, sino que es, al igual que el apelante, un administrador de fincas colegiado lo cual se desprende de los documentos número 6 de la demanda, consistente en acta de la Comunidad de fecha 10 de julio de 2001, documento número 8 de la demanda consistente en sentencia de la Sección 16 de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 1 de abril de 2009 ; 3) infracción del artículo 218.1 de la LEC , al apartarse la sentencia de la causa de pedir (incongruencia), porque la pretensión de la demanda no se sustenta en el hecho de que se haya presentado por la Comunidad demandada una querella frente al actor por apropiación indebida, sino en el hecho de que se le haya considerado al apelante como 'responsable máximo' cuando no cometió ninguna irregularidad económica en contra de la Comunidad; 4) infracción por la sentencia del artículo 18.1 de la Constitución Española y del artículo 7.7º de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo , porque según puede observarse del contenido de las actas de la Comunidad de Propietarios de fecha 26 de junio de 2008 y de 22 de junio de 2009, se habría atacado el prestigio profesional del apelante al contener una serie de afirmaciones difamatorias en su condición de administrador de fincas, añadiendo que el administrador de la Comunidad demandada no era el propio apelante sino don Gaspar , habiendo existido divulgación porque el contenido de las actas (que eran inveraces) se transmitió a todos los propietarios de la finca. Por todo ello, solicita la revocación de la sentencia. Por medio de otrosí se solicitó el recibimiento a prueba en esta alzada consistente en la práctica de cuatro testificales. La Sala, con fecha 1 de marzo de 2012 dictó auto en el que, tras razonar la improcedencia de lo solicitado, acordó inadmitir el recibimiento a prueba. El apelante presentó recurso de reposición contra el auto de 1 de marzo de 2012, recurso que fue rechazado por la Sala por auto de fecha 18 de mayo de 2012, confirmándose, en consecuencia, el auto dictado en fecha 1 de marzo de 2012 que denegaba la práctica de la prueba testifical en la alzada.
SEGUNDO.-En el primero de los motivos de apelación se aduce la infracción de los artículos 24.1 y 18.1 de la Constitución Española , por no haberse practicado en la instancia las pruebas testificales que se solicitan en la alzada.
Esta cuestión, tal y como hemos indicado en el anterior Fundamento de Derecho de la presente resolución, ya se ha resuelto por la Sala en los autos dictados en fecha 1 de marzo de 2012 y en fecha 18 de mayo de 2012, a cuyos razonamientos nos remitimos. Por tanto, no se han vulnerado los derechos que se alegan por la parte recurrente, al haberse dado contestación por esta Sala oportunamente a la solicitud del recibimiento del pleito a prueba que fue oportunamente denegado por las resoluciones citadas.
TERCERO.-Alega la parte recurrente error en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de instancia.
En relación con la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, e incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor, si a éste le corresponde la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 6 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.
Por otro lado, la valoración conjunta de la prueba, se hace necesario destacar, como ha señalado el Tribunal Supremo en su Sentencia de 20 de abril de 1993 , que las pruebas no caben ser fragmentadas ni desarticuladas para sacar así conclusiones propias para pretender imponerlas, indicando la Sentencia de nuestro Alto Tribunal de 25 de mayo de 1973 que ' según reiterada doctrina de esta Sala, no cabe, cuando la prueba se ha apreciado en conjunto, separar alguna de las probanzas o elementos de ella, para con apoyo en ellos, acusar al Juzgador de haber incidido en equivocación'.La valoración conjunta de la prueba, por tanto, comprende todas las practicadas durante el procedimiento conectadas entre sí, no las que aisladamente señala la parte que deben ser examinadas.
Por último, en cuanto a la función del órgano ad quemcuando se denuncia el error en la valoración de la prueba, esta Sala ha mantenido reiteradamente (vid Sentencia de esta Sección 12 de fecha 30 junio de 2011, rollo 9/2010 ) en cuanto a la función del órgano ad quemcuando se denuncia el error en la valoración de la prueba, lo siguiente: ' En tal sentido, ha de señalarse que, si bien el recurso de apelación por su carácter ordinario permite la revisión íntegra del juicio fáctico, no está sin embargo estructurado para sustituir, sin razón alguna, el criterio imparcial y ponderado del Juez por el subjetivo de la parte.
Para que triunfe este motivo, habrán de aportarse razones objetivas que hagan manifiesto el error valorativo del Juez, pues éste, como decisor de la controversia, está en posición equidistante de las partes, y, en principio, puede otorgar mayor o menor valor a determinados medios probatorios que ante él se hayan practicado'.
De conformidad con la doctrina expuesta, tras revisar la Sala la prueba practicada, no tiene razón la parte apelante al aducir que ha existido error en la valoración de la prueba documental por parte de la Juzgadora de instancia, ni tampoco ha existido error al determinarse los hechos que no han sido controvertidos por las partes, por la sencilla razón de que los mismos se exponen en la propia demanda, en concreto en los Antecedentes de Hecho y Primero y Segundo, hechos que consideramos acreditados por los documentos aportados por el propio actor apelante y que, en resumen, son los siguientes:
El demandante don Jacinto es a su vez administrador único de la sociedad Iberia Gestión Inmobiliaria, S.L. (I.G.I., S.L.) que tiene por objeto la administración de fincas. Consta textualmente en la demanda que el demandante, en el año 1991, 'entra en contacto con don Gaspar , administrador de fincas colegiado y le ofrece la posibilidad de llevar comunidades de propietarios administradas por I.G.I., colaboración que es aceptada por dicho administrador y de las que se haría responsable '. Por tanto, la Juzgadora de instancia no ha interpretado erróneamente la demanda en este punto, por cuanto en ningún momento ha manifestado en la sentencia que don Gaspar fuese un empleado de I.G.I, sino un colaborador de dicha empresa.
El demandante encomendó a don Gaspar la administración de la Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000 número NUM000 de Madrid. En el punto 5º del orden del día del acta de la Comunidad de Propietarios de fecha 28 de enero de 1993, consta textualmente lo siguiente: 'Toma la palabra el Sr. Jacinto para informar a la Asamblea que aún siendo Iberia, S.L., Sociedad que regenta como administrador único, la responsable de administrar la Comunidad de Propietarios, a partir d este momento la persona encargada de llevar a cabo esta labor será don Gaspar , y a él tendrán que dirigirse ante cualquier problema o consulta que con relación a la Comunidad pueda surgir' (acta de junta presentada como documento número 4 de la demanda, obrante al folio 37 y siguientes de los autos).
Don Gaspar comenzó a disponer en su propio beneficio de cantidades de la Comunidad demandada entre los años 1994 a 2000, por un total de 44.082,69 euros.
La Comunidad interpuso querella en fecha 22 de enero de 2.002 contra la sociedad I.G.I., S.L., contra don Jacinto y contra don Gaspar , por motivo de apropiación indebida, dictándose auto con fecha 14 de enero de 2008 por el que se decretaba el sobreseimiento provisional respecto del demandante, continuando el procedimiento contra don Gaspar y contra la sociedad I.G.I., S.L. El día 14 de enero de 2008 se dictó auto por el que se decretó el sobreseimiento provisional respecto al demandante, continuando el procedimiento contra don Gaspar y contra la sociedad I.G.I., S.L., como responsable civil subsidiario (documento número 7 de la demanda, obrante al folio 50 de los autos).
El día 30 de marzo de 2009, la Comunidad retiró la acusación manifestando no tener nada que reclamar al acusado, siendo finalmente condenado el Sr. Gaspar por sentencia dictada por la Sección 28 de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 1 de abril de 2009 (documento número 8 de la demanda, al folio 53 de los autos) por el delito de apropiación indebida, sin pronunciamientos contra la sociedad I.G.I., S.L. La sentencia declara que, a la fecha de la presentación de la querella, don Gaspar había restituido a la Comunidad todas las cantidades de las que se había apropiado.
El demandante, tras dictarse el auto de sobreseimiento, se dirigió a la Comunidad de Propietarios solicitándola que se disculpara para así salvaguardar su derecho al honor, a lo que ésta se negó por considerarle 'responsable máximo y administrador único de la sociedad'( Acta de Junta General Ordinaria celebrada en fecha 26 de junio de 2008 que se presenta como documento número 13 de la demanda, obrante a los folios 63 y siguientes de los autos). Tras dictarse la sentencia de la Audiencia Provincial el actor solicitó que se reconociera, mediante acta de la Comunidad, su honorabilidad, cuestión que, según consta en el acta de la Junta celebrada en fecha 22 de junio de 2009, se debatió en Junta y se rechazó con voto negativo por la mayoría de los asistentes (documento número 14 de la demanda, obrante al folio 70 y siguientes de los autos).
En consecuencia, tras el examen que hemos realizado tanto de los documentos aportados como los hechos no controvertidos, la Sala insiste en que ningún error puede imputarse a la Juzgadora de instancia en ese sentido. Tampoco ha existido incongruencia en la sentencia porque no se ha apartado de la causa de pedir. Cuando la Juzgadora de instancia alude a que el demandante es 'responsable máximo', lo hace al valorar la prueba practicada, porque así consta el acta de la Comunidad que aporta el propio demandante y porque ello fue alegado por algunos de los comuneros de la Comunidad de Propietarios en su escrito de contestación, por lo que los motivos segundo y tercero alegados en el recurso perecen.
CUARTO.-En cuanto a la posible vulneración del derecho al honor que aduce el apelante al amparo del
artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982 , de 5 de mayo, la Sentencia dictada por la Sala 1º del Tribunal Supremo de fecha 11 de diciembre de 2008 alude a la doctrina de la Sala rspecto a la inexistencia de intromisión ilegítima del honor a consecuencia de hechos narrados o expuestos en una denuncia penal:
' ...La doctrina de esta Sala respecto de la inexistencia de intromisión ilegítima en el honor a consecuencia de los hechos narrados o expuestos en una denuncia penal . Según el
apartado 7º del artículo 7 de la
Aplicando esta doctrina al presente caso y en relación con los hechos anteriormente expuestos, se desprende que la Comunidad de Propietarios, al sentirse perjudicada por la apropiación indebida de diversas cantidades por quien realizaba la función de administrador, ejercitó las acciones penales que consideró oportunas, no solo contra el autor de la desposesión sino también contra el administrador único de la sociedad (el ahora apelante) y esta acción no puede reputarse como una vulneración del derecho al honor. Como indica la Juzgadora de instancia, la formulación de la querella contra el máximo responsable de la sociedad que administraba la Comunidad no fue descabellada por ser la sociedad la administradora, aunque de hecho se ejercitasen todas las funciones por don Gaspar que era quien tenía reconocida la firma en el banco para operar con las cuentas de la Comunidad. Además, el procedimiento penal se siguió contra la sociedad como responsable civil subsidiaria. El ejercicio de la acción penal de manera amplia no fue irracional porque todo perjudicado tiene derecho a poner en conocimiento de los tribunales un ilícito penal del que haya sido víctima, por lo que no puede considerarse que con ello se haya producido una lesión en el honor del apelante.
Por otro lado, en la Junta de 26 de junio de 2008, los comuneros se opusieron por mayoría a retractarse en sus imputaciones por considerar que el apelante era el responsable máximo de la sociedad (a la que se le encomendó la administración comunitaria) y por las posibles repercusiones legales que ello pudiera tener en un futuro. En la Junta de 22 de junio de 2009, después de informar la Junta sobre la condena de don Gaspar , por petición de un propietario, se debatió la posibilidad de que la Junta reconociera la honorabilidad del demandante, rechazándose por mayoría esta petición.
En definitiva, las negativas de la Comunidad a retractarse en sus imputaciones no pueden considerarse hechos que vulneran el derecho al honor, porque si bien la Junta expresó su decisión de no hacer manifestación expresa a favor del honor del apelante, lo cierto es que no constan en las actas que se hubiesen vertido expresiones injuriosas u ofensivas; tampoco se atentó de manera lesiva contra su prestigio profesional, limitándose algún propietario a recordar el carácter de máximo responsable que tenía el apelante en la sociedad I.G.I., S.L. Por otro lado, no consta que existiese divulgación más allá del seno de la Comunidad.
La Comunidad de Propietarios demandada, a quien se le sustrajeron importantes cantidades de dinero, fue la realmente ofendida por el hecho punible y las razones que esgrime para no restaurar el perjuicio profesional del demandante mediante manifestación al efecto en el acta de la Junta, es comprensible, sin que le sea exigible otra diferente.
Por todos estos argumentos, al no haberse vulnerado ninguno de los artículos invocados en los motivos que se alegan en recurso de apelación, procede su total desestimación, así como la confirmación de la sentencia en todos sus extremos.
QUINTO.-Al desestimarse el recurso de apelación y confirmar la sentencia de instancia, procede imponer las costas causadas en la presente alzada a la parte apelante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el 394 de la LEC .
SEXTO.-En materia de recursos, conforme a las disposiciones de la vigente LEC reformada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, se informará que cabe el recurso de casación, siempre que aquel se apoye inexcusablemente en el motivo definido en el artículo 477.2.3 º. Sólo si se interpone el recurso de casación a su vez interponerse el de infracción procesal (Disposición Final 16ª).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelacióninterpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Paloma Vallés Tormo en nombre y representación de don Jacinto , contra la sentencia dictada en fecha 6 de junio de 2011 por el Juzgado de primera Instancia número 12 de los de Madrid en los autos de juicio ordinario seguidos al número 1351/2010 de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución .Las costas causadas en la presente alzada se imponen a la parte apelante.
Contra la presente resolución cabrá interponer recurso de casación por los motivos previstos en el artículo 477.2-3 º y 3 LEC , en relación con lo dispuesto en la D. Final 16ª de la misma Ley , si concurriesen los requisitos legalmente exigidos para ello.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de3 procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
