Sentencia Civil Nº 15/201...ro de 2013

Última revisión
17/04/2013

Sentencia Civil Nº 15/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 173/2012 de 30 de Enero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ZARCO OLIVO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 15/2013

Núm. Cendoj: 28079370132013100015


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13

MADRID

SENTENCIA: 00015/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DEMADRID

Sección13

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91-4933964/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10

N.I.G. 28000 1 0002871 /2012

Rollo:RECURSO DE APELACION 173 /2012

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 876 /2010

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de SAN LORENZO DE EL ESCORIAL

De:

Procurador:

Contra: C.P. URBANIZACIÓN000 CRA. NUM000 , NUM001 DE EL ESCORIAL, MADRID

Procurador: MARIA EUGENIA DE FRANCISCO FERRERAS

Ponente: ILMO. SR. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ

Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

SENTENCIA

En Madrid, a treinta de enero de dos mil trece. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Impugnación de Acuerdos, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de San Lorenzo de El Escorial, seguidos entre partes, de una, como demandantes-apelantes Don Argimiro , Doña Virtudes , Doña Constanza , Doña Margarita , Don Felicisimo , Don Leopoldo , Y Don Segismundo , representados por el Procurador D. Joaquín de Diego Quevedo y asistidos del Letrado D. Fernando Sanjurjo Serrano, y de otra, como demandada-apelada la C.P. URBANIZACIÓN000 , representada por la Procuradora Dª.Mª Eugenia de Francisco Ferreras y asistida del Letrado D. Isidro Moreno de Miguel.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4, de San Lorenzo de El Escorial, en fecha 7 de octubre de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Fallo: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el Procurador Don Esteban Muñoz Nieto, en nombre y representación de DON Argimiro , DOÑA Virtudes , DOÑA Constanza , DOÑA Margarita , DON Felicisimo , DON Leopoldo , y DON Segismundo , contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN000 , representad por el Procurador Don Ramón Felipe Moya Rospide, y, en su consecuencia, debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra. Ello ha de entenderse con expresa imposición a la actora de las costas procesales causadas'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha veintitrés de febrero de 2012, para resolver el recurso.

TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día veintitrés de enero de dos mil trece.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se admiten los contenidos en la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los que siguen.

SEGUNDO.-Por D. Argimiro y otros, se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 7 de octubre de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de San Lorenzo de El Escorial , que desestimó la demanda presentada por aquellos contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN000 , frente a la que impugnaba los acuerdos primero, segundo, tercero y cuarto adoptados en la Junta de Propietarios celebrada el 11 de julio de 2010 al denegar a los demandantes el derecho de voto manifestando tanto el administrador como el presidente que mantenían deudas con la Comunidad de Propietarios, a pesar de costarles la existencia de actuaciones judiciales seguidas ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de San Lorenzo de El Escorial con número de autos de Procedimiento Ordinario 908/2009 sobre declaración de nulidad de las cuotas y gastos, con su consiguiente devolución de cuotas desde el año 2000; así como el pago de 142.000 € en virtud de acuerdo suscrito el 13 de junio de 2008; y que, desde 1987, la Comunidad de Propietarios lleva utilizando la parcela NUM002 -antiguas oficinas de la comunidad y actual vivienda del portero- como chalet social, utilizando como parte la depuradora, sin abonar el IBI correspondiente y las tasas de basura; y que no se convocó a los ahora demandantes a la Junta de 28 de junio de 2010 cuyos acuerdos aprobaron en la de 11 de julio del mismo año. Alega la parte apelante, en síntesis, que la sentencia de primera instancia incurre en error en la apreciación de la prueba con infracción de los artículos 216 , 217 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y jurisprudencia; impugnación del artículo 18.1.a) en relación con los artículos 18.2 y 9 de la Ley de Propiedad Horizontal ; y subsidiariamente, indebida denegación del derecho de voto así como improcedente condena al pago de las costas causadas en primera instancia. Frente a tales alegaciones la contraparte se opuso al anterior recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la recurrente.

TERCERO.-Ante los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia que estima la excepción procesal de falta de legitimación activa considerando la condición de morosos de los actores con la Comunidad de Propietarios demandada, comienzan aquellos alegando el error en la valoración de la prueba cometido por dicha resolución judicial en cuanto no tiene en cuenta la demanda presentada por los mismos impugnando las cuotas y gastos comunitarios sobre determinadas parcelas, zona comercial, zona deportiva y zona escolar, así como la consiguiente devolución de las cuotas abonadas a la Comunidad de Propietarios de la URBANIZACIÓN000 desde el año 2000 hasta la fecha, que se tramitó ante el mismo Juzgado de Primera Instancia del que procede la sentencia ahora recurrida, como Procedimiento Ordinario nº 908/2009, en el que recayó sentencia desestimatoria de la demanda pero que no es firme.

Alegación carente de fundamento toda vez que esta misma Sección, en Rollo de Sala nº 236/2011, dictó la sentencia de 2 de marzo de 2012 , desestimatoria del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 3 de diciembre de 2010 por la que, como reconoce la parte ahora apelante, se desestimaron las pretensiones que aquélla deducía en su demanda. Sentencia de este Tribunal que ha ganado firmeza y que, en consecuencia, priva de fundamento a la impugnación que examinamos.

En segundo lugar alude la parte recurrente al acuerdo de pago suscrito el 13 de junio de 2008 entre los actuales demandantes y la demandada, por el que aquéllos abonaron a esta la cantidad de 142.000 €, añadiendo los recurrentes que, en el supuesto de prosperar la demanda de nulidad previa, el importe abonado superaría en mucho la cantidad que, según la Comunidad dice, se le debe.

Como en el caso anterior debemos rechazar tal alegación pues, además de no haber prosperado la acción de nulidad ejercida por los ahora recurrentes, del acuerdo citado tampoco cabe inferir que los demandantes se encontrasen al corriente en el pago de las cuotas y gastos comunitarios correspondientes a sus parcelas al celebrarse la Junta de 11 de julio de 2010 cuyos acuerdos se impugnan en la presente litis; en efecto, según certificación emitida por el Administrador de aquella Comunidad de Propietarios que obra al folio 68 de las actuaciones, debidamente ratificada por su autor en el acto del juicio, los demandantes tenían a fecha 28 de junio de 2009 una deuda total de 120.063,55 €; a fecha 11 de julio de 2010, 156.014,19 €; y a fecha 29 de noviembre de 2010, 173.989,51 €. Pues bien, en el acuerdo invocado por los apelantes consta el pago efectuado por D. Argimiro por importe de 100.000 € a cuenta, al margen de otros 42.000 € en pago de procedimientos, costas y deudas, con exclusión del procedimiento 341/2002 para cuyas costas se abonaron otros 70.000 €.

Así pues, el pago de los 142.000 € efectuado por la parte demandante a cuenta de las deudas pendientes, por sí sólo resulta insuficiente para considerar extinguidas tales deudas.

Si a lo anterior se añade que el importe del IBI y de las Tasas de Basuras correspondientes a la parcela NUM003 , a la NUM002 y al chalet social, alegados por los demandantes como pagos efectuados por los mismos sin corresponderles, tampoco se ha probado que, aun admitiendo a efectos meramente dialécticos la certeza de tal alegación, fuesen suficientes para compensar al menos la cantidad de la que aparecían como morosos, incumbiendo la carga de dicha prueba a los demandantes según lo dispuesto en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , únicamente cabe rechazar el error en la valoración de la prueba que los recurrentes invocan.

Partiendo de la anterior consideración es claro que la sentencia de primera instancia no infringe lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal ni la jurisprudencia que la interpreta en la medida que la privación a los demandantes de su derecho de voto no fue indebida atendiendo a su condición de morosos, tanto al tiempo de celebrarse la junta como al de presentarse la demanda origen de estas actuaciones, estando por ello en el caso de desestimar el presente recurso y confirmar en su integridad la sentencia de primera instancia, reiterando la falta de legitimación activa en ella apreciada, así como la condena de los demandantes al pago de las costas causadas en aquella instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

CUARTO.-A tenor de lo dispuesto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impone a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta alzada considerando la desestimación del recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por D. Argimiro y otros, contra la sentencia dictada en fecha 7 de octubre de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de San Lorenzo de El Escorial , en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante dicho Órgano Judicial con el número 876/2010, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Al notificarse esta resolución instrúyase a las partes si es o no firme y, en su caso, los recursos que pudieran caber contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en al artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 173/12 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico


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