Sentencia Civil Nº 15/201...ro de 2013

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 15/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 262/2012 de 17 de Enero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GUGLIERI VAZQUEZ, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 15/2013

Núm. Cendoj: 28079370252013100039


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00015/2013

Fecha:17 DE ENERO DE 2013

Rollo:RECURSO DE APELACION 262 /2012

Ponente:ILMO. SR. D.JOSÉ Mª GUGLIERI VAZQUEZ

Apelante y demandado:D. Federico

PROCURADOR:DªICIAR DE LA PEÑA ARGACHA

Apelado y demandante:D. Lorenzo

PROCURADOR:DªADELA CANO LANTERO

Autos:JUICIO VERBAL Nº 1543/2010

Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 8 DE MADRID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

En MADRID , a diecisiete de enero de dos mil trece .

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 25 de la Audiencia Provincial de MADRID , los Autos de JUICIO VERBAL 103 /2012 , procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 8 de MADRID , a los que ha correspondido el Rollo 262 /2012 , en los que aparece como parte apelante D. Federico representado por la procuradora Dª. MARIA ICIAR DE LA PEÑA ARGACHA ,y como apelado D. Lorenzo representado por la procuradora Dª. ADELA CANO LANTERO , sobre reclamación de cantidad , y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ .

Antecedentes

PRIMERO.- Que los autos originales núm. 1543/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 8 de los de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO.- Que por la Ilma. Sra. Dª. Mónica Arévalo Arévalo Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Madrid se dictó sentencia con fecha 16 de marzo de 2011 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:'Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora DªAdela Cano Lantero en nombre y representación de D. Lorenzo contra D. Federico , debo condenar y condeno al demandado a abonar a la parte actora la cantidad de 1.000,40 euros, más los intereses moratorios.'

Posteriormente, con fecha 28 de Abril de 2011 se dictó auto de complemento cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:'Se acuerda completar, en el presente caso, a la vista de los fundamentos de derecho aducidos en la sentencia y de los términos del suplico de la demanda, no hay duda de que se ha omitido en la misma de manera involuntaria uno de los pedimentos recogidos en el suplico y sobre los que la prueba ha versado.

En consecuencia, procede completar los fundamentos de derecho 1º y párrafo último del 2º, así como el fallo de la sentencia, puesto que además de la condena indemnizatoria solicitada el demandante interesa la reparación del origen de los daños del demandado, por tanto condenando al demandado además a reparar el origen de los daños que sufre la vivienda.'

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, la Procuradora Sra. Dª. Iciar de la Peña Argacha, dándole traslado del mismo a la parte demandante quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 16 de enero del año en curso.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- D. Federico alega falta de legitimación pasiva o subsidiariamente de litisconsorcio pasivo necesario al no ser propietario del piso NUM000 NUM001 de la CALLE000 nº NUM002 de Madrid, figurando como titular registral su padre D. Calixto , fallecido hace años siendo sus cuatro hijos, entre ellos el apelante, los que integran la comunidad hereditaria y sin que se haya realizado la partición de la herencia. Sobre esta primera cuestión la sentencia recurrida aplica la doctrina de la solidaridad en temas de culpa extracontractual y el principio de la sucesión de los herederos en todos los derechos y obligaciones del difunto, dando así respuesta conjunta a ambas excepciones que se reiteran en la alzada sin desvirtuar dicha doctrina, por lo que es preciso reiterar lo siguiente partiendo de la base de que como el propio apelante plantea estamos ante una comunidad hereditaria con la composición antes indicada. En este sentido la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 13 de Abril de 2010 (Sección 21 ª) declaraba:

'... y por tanto lo que existe respecto de dicho inmueble es una situación de comunidad, una comunidad hereditaria, en la que responden frente al acreedor, en este caso la actora, todos ellos de forma solidaria, como bien se indica en la sentencia, siendo este el motivo de no concurrir la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario. Y por tanto la excepción esta última alegada en su día por la parte demandada correctamente se rechazó, siendo el objeto a resolver si estaba o no legitimado el demandado, quien lo está en cuanto heredero...'. Aquí, según la recurrente: '... el propietario... no sólo de mi mandante, sino de mi mandante y sus otros...'.

SEGUNDO.- A su vez, la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 23 de Septiembre de 2010 (Sección 11 ª) recogía y aplicaba otra anterior, declarando:

'Dice la SAP Madrid, Sección 14ª, de 16 enero 2007 ,"..El artículo 1.068 del Código civil dispone, como bien razona la sentencia recurrida, que la partición legalmente hecha confiere a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que le hayan sido adjudicados.....La propiedad exclusiva sobre el piso y local se adquiere por la partición legalmente hecha y no por la inscripción del cuaderno particional y adjudicación hereditaria en el Registro de la Propiedad, al no ser dicha inscripción constitutiva del derecho. La solución acerca de la propiedad la dan las normas de derecho civil y no las normas de derecho tributario o la interpretación que de las mismas den los organismos fiscales. Es más, incluso en el supuesto de que la impugnación de la partición pudiera asimilarse a la falta de distribución de la herencia -que no puede asimilarse-, esa falta de partición no obsta a la cualidad de heredero de D. Romeo, tanto de su madre como de su padre, (producido el hecho sucesorio, todos los herederos tienen una comunidad hereditaria con derechos indeterminados mientras que no haya partición), ni a la responsabilidad ultra vires y a la solidaridad de los llamados a la herencia cuando son varios ( artículos 1003 y 1084 del Código civil ), sin perjuicio de las cuentas que hagan entre ellos (sentencia de la sección 13ª de esta Audiencia Provincial de 25 de marzo de 2003), de modo que el coheredero debe satisfacer por entero las obligaciones de la herencia y en este caso es inviable la excepción de litisconsorcio.'

Doctrina la anterior que aplicada al presente caso supone la desestimación de ambas excepciones.

TERCERO.- En cuanto al fondo del asunto: inexistencia de avería en el piso NUM000 NUM001 , tras hacerse referencia a los antecedentes fácticos y vista, se impugna el informe pericial de la parte contraria al que se opone la declaración de su testigo o testigo-perito D. Leopoldo quien descartó que las humedades tuviesen su origen en esa vivienda y abundó en la tesis de la bajante comunitaria como foco de la avería (minutos 1.10.00, 1.13, 1.13.50, 1.14.30). Se plantea además el problema de las sucesivas humedades pero lo cierto es que los exámenes técnicos sólo fueron visuales, sin ofrecerse datos objetivos del trazado de tuberías. Es una cuestión esencialmente técnica en la que destaca el único método visual de indagación apuntándose por el Sr. Leopoldo la necesidad de hacer calas y con la observación desde el informe del perito D. Victorino de que 'en principio' se descarta que la avería sea comunitaria. Como la acción se dirige sólo contra el Sr. Federico de modo que únicamente puede estimarse o desestimarse la demanda en función de si el origen de la avería está en sus instalaciones privativas, de no ser así no se puede hacer declaración alguna que implique responsabilidad de un tercero, caso de haberla. Precisamente todo el contencioso gira sobre la alternativa o dualidad de orígenes del daño y lo cierto es que solamente disponemos de unos criterios técnicos basados en inspecciones visuales y en deducciones sobre el estado de unas manchas tras sucesivos siniestros. Hay, pues, un factor de incertidumbre sin despejar ¿Qué puede suceder a través del forjado en esa zona?. Realmente es una incógnita, como lo es qué posible curso sigan las aguas en una determinada hipótesis. La mayor o menor intensidad de coloración y el estado de las sucesivas averías ocurridas en períodos precedentes no dan respuesta eficaz como prueba del origen de las humedades.

CUARTO.- Por ese motivo sólo hay dos posibles opciones antes de iniciar el proceso, o bien se clarifica con plenitud el origen de las filtraciones de modo que se pueda establecer a quién debe atribuirse la responsabilidad o bien, si ese dato no está claro, se tendrá que demandar a todos los que puedan ser causantes del daño, pues mientras no sea determinada la causa no se puede hacer una declaración de responsabilidad de un tercero si es que la tiene, presentándose aquí dos posibilidades sobre el origen de las filtraciones: procedente de conducciones privativas o de elementos comunitarios pero con la exclusión de cualquier pronunciamiento que suponga la atribución de un defectuoso funcionamiento de la instalación comunitaria con la consiguiente responsabilidad, de haberla, de un tercero a quien se extendería unos efectos de cosa juzgada sin su previa intervención como parte, siendo esa posibilidad expansiva de la condena judicial a diversos sujetos lo característico del litisconsorcio pasivo necesario, cuya finalidad es evitar la sustanciación de pleitos diversos que pudieran dar lugar a sentencias contradictorias, lo que justifica su apreciación de oficio dada su incuestionable naturaleza de orden público, de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo -«...la situación de litisconsorcio pasivo necesario, cuando exista en el caso concreto sometido a resolución, tiene imperativamente que ser apreciada de oficio por el órgano jurisdiccional, tal como lo reitera la jurisprudencia...» ( Sentencia de 25 de enero de 1990 )-

Todo cuanto llevamos dicho, y puesto que en el caso de autos no sabemos a quién puede serle atribuida la responsabilidad por los daños ni en qué medida, existiendo dos posibles destinatarios de la acción involucrados en la misma relación jurídica, nos lleva a estimar de oficio la falta de litisconsorcio pasivo necesario dando por terminado el proceso, al no resultar susceptible de subsanación ese defecto en el Juicio Verbal, como claramente cabe inferir del tenor literal del artículo 443 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Principio aplicado en Sentencia de 7 de Octubre de 2005 de esta misma Sección 25 ª y que recuerda la S.T.S. de 23 de Noviembre de 2012 .

QUINTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 398 LEC , y vista la estimación del recurso, no procede imponer las costas de esta alzada a ninguna de las partes, como tampoco corresponde hacer expreso por las de la primera instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 394 del mismo texto legal , ya que la absolución en ese grado se produce por la apreciación de oficio de una excepción procesal, no planteada ni cuestionada por los contendientes.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Federico contra la sentencia de 16 de marzo de 2011 con Auto de complemento de 28 de Abril siguiente del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Madrid dictada en procedimiento 1543/10, revocamos dicha resolución que queda sin efecto. En su lugar, apreciando de oficio la falta de litisconsorcio pasivo necesario y sin entrar a resolver el fondo del asunto, absolvemos en la instancia a la expresada parte dejando imprejuzgada la acción ejercitada por D. Lorenzo , sin hacer imposición de costas en ninguna de las dos instancias.

Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma puede ser susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo interponer cualquiera de ellos mediante escrito en el plazo de veinte días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta, constituyendo el oportuno depósito con arreglo a la D.A. 15ª de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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