Sentencia Civil Nº 15/201...ro de 2013

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 15/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 101/2012 de 10 de Enero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: PACHECO GUEVARA, ANDRES

Nº de sentencia: 15/2013

Núm. Cendoj: 30030370012013100047

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00015/2013

SENTENCIA Nº 15/13

ILMOS SRES

D. Andrés Pacheco Guevara

Presidente

D. Fernando López Del Amo González

Dña. Pilar Alonso Saura

Magistrados

En la Ciudad de Murcia a diez de enero de dos mil trece.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados expresados, ha conocido en grado de apelación las actuaciones de orden civil, Rollo nº 101/12, dimanante del procedimiento ordinario tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Lorca y seguido entre D. Jesus Miguel como demandante y D. Marco Antonio como demandado y reconviniente, ello en virtud de los recursos de apelación promovidos por ambas partes, respectivamente dirigidas en esta alzada por los Letrados Sres. Miñarro Alonso y Sánchez Renovales, y siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Andrés Pacheco Guevara, que expresa la convicción de este Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO .- En los autos principales de que el presente rollo dimana, el Juzgado de Primera Instancia con fecha 28/6/11dictó sentencia , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'DESESTIMAR INTEGRAMENTE la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Genoveva López Aullón, en nombre y representación de D. Jesus Miguel , frente a D. Marco Antonio , representado en estos autos por el Procurador D. Emilio Vicente Sánchez Renovales, absolviendo a esta parte de las pretensiones deducidas de contrario, con expresa condena en costas al actor inicial respecto de las causadas por dicha demanda inicial;

Y DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la reconvención presentada por el Procurador de los Tribunales D. Emilio Vicente Sánchez Renovales, en nombre y representación de D. Marco Antonio , frente a D. Jesus Miguel , representado en estos autos por la Procuradora Dña. Maria Genoveva López Aullón, absolviendo a esta parte de las pretensiones deducidas de contrario, con expresa condena en costas al reconviniente respecto de las causadas por dicha reconvención.'

SEGUNDO .- Contra la citada resolución y en legal forma se prepararon e interpusieron sendos recursos de apelación por las representaciones procesales de las dos partes, siendo admitidos en ambos efectos, lo que originó, tras la tramitación oportuna, la remisión de los autos originales a esta Sala, señalándose, tras los traslados pertinentes, para deliberación del recurso el día de hoy, quedando los autos pendientes de resolución.

TERCERO .-En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO .- La sentencia doblemente impugnada aloja en su fundamentación jurídica una observación cronológica de los principales hitos en las relaciones entre quienes contienden en esta litis, operación que resulta de gran interés al tiempo de llevar a cabo la revisión probatoria que esta alzada conlleva.

Debe destacarse a tales efectos que en fecha 28/7/06 se firma el contrato de compraventa entre los Sres. Jesus Miguel (comprador) y Marco Antonio (vendedor), en cuyo trazado la estipulación tercera establece que el otorgamiento de la escritura pública tendrá lugar antes de 16 meses desde la firma del propio contrato, con preaviso de la parte vendedora. Ese plazo expiraba el día 28/11/07.

El día 7/2/08 se emite el certificado final de la obra y con anterioridad a ello, en 4/1/08 se requiere de pago al actor (comprador) para que abone el revestimiento, anunciándole la próxima citación para escriturar, enviándosele un burofax en 6/10/08, que no recoge aquél, tras no haber ingresado el importe a esos efectos reclamado.

Pues bien, el demandante aduce que juega en su favor la quinta de las estipulaciones contractuales, reguladora de las consecuencias del incumplimiento, la que señala que si es el comprador quien incumple perderá las cantidades que tenga entregadas hasta ese momento, y si es el vendedor quien incumple podrá optar el comprador entre el cumplimiento o la resolución del contrato, debiendo en este caso abonar al comprador el doble de la cantidad que tuviera recibida hasta ese momento.

Superado el plazo de 16 meses sin haber sido requerido para escriturar, entiende el comprador que puede resolver el negocio y así lo pretende, suplicando igualmente la devolución de los 18.000 euros entregados, más sus intereses legales desde su interpelación judicial.

El demandado reconviene en solicitud de que el actor le entregue 122.237 euros, más los intereses correspondientes, cantidad que debió abonarle al ser requerido para escriturar, al haberse culminado la vivienda en 7/2/08, con sólo un pequeño retraso respecto de lo inicialmente pactado.

Ambas partes, por tanto, se imputan un incumplimiento de sus respectivas obligaciones negociales y exigen las consecuencias en sus respectivos intereses de la posición de la contraria.

Hay que opinar definitivamente sobre la fuerza vinculante de una fecha, el día 28/11/07, pues ese día es el pactado como final del plazo para elevar a escritura el contrato privado, estimando el juez a quo que al rebasarse la misma sin que se otorgase tal instrumento público hubo incumplimiento de la parte vendedora, ello en aplicación del art. 1.124 del CC .

Mas del texto de la citada norma nace la necesidad de escrutar el comportamiento de la parte compradora respecto de las obligaciones por ella misma también asumidas, cuestión en la que se detiene explícitamente aquel juzgador inicial.

En tal sentido, hubo retrasos en algunos abonos, pero los mismos eran aceptados por el vendedor, de ahí que no se les pueda atribuir aquella fuerza resolutoria del contrato, como tampoco al impago de los 2.000 y los 120.237 euros respectivamente concertados para la entrega de llaves y la escrituración, ello al haberse superado entonces la fecha antes analizada como término del plazo.

SEGUNDO.- Pero también detecta el propio juez a quo que el comprador siguió efectuando pagos tras la fecha antes referida, de modo que tácitamente admitió que el contrato siguiese desarrollándose (documentos 5 y 6 de la demanda), sin protestarlo hasta que promueve la demanda iniciadora de este pleito, en septiembre de 2008, situación que le imposibilita para atribuir al vendedor un incumplimiento negocial, por haberlo asumido previamente.

Si a ello unimos las dos circunstancias representadas por la no anotación en el contrato como esencial del plazo para otorgar la escritura ( STS de 22/9/06 sobre las consecuencias de la no esencialidad del plazo) y la escasa diferencia temporal entre la fecha estimada tope y la del requerimiento habido para tal operación ( STS de 9/6/86 sobre la brevedad del retraso) hemos de concluir con el juzgador de Lorca que efectivamente no puede el comprador esgrimir en su interés la cláusula quinta del pacto privado, habiendo establecido el TS en S. de 27/11/92 que es uno de los principios sobre la aplicación del citado art. 1.124 CC el de que la prueba de las causas del incumplimiento corresponde al que las alega, debiendo interpretarse restrictivamente esta causa resolutoria en aras al mantenimiento del vínculo contractual.

No puede, por tanto, revocarse la desestimación del suplico de la demanda ya declarada en la instancia, lo que acarrea la inacogida del primero de los recursos de apelación que integran este rollo.

TERCERO.- La procedente desestimación de la reconvención es extremo absolutamente previsible, ya que la parte vendedora no entregó la vivienda en el plazo estipulado, como se ha plasmado anteriormente, de manera que difícilmente puede reclamar la sujeción del vendedor al pacto sin instar al mismo tiempo la escrituración en atención a que cuando lo requirió éste no le había terminado de pagar el precio convenido, y ello, como también razona el juez a quo, porque es en ese instante cuando ha de cumplir el vendedor con esa concreta exigencia, lo que no se ha producido dadas las vicisitudes surgidas entre las partes y la propia crisis negocial.

Es el mismo precepto sustantivo - art. 1.124 CC - el que vincula a la parte demandada y reconviniente, pues quien no cumplió cabalmente, pese a que su parcial incumplimiento no haya sido tenido por causa de resolución, tampoco puede impetrar el fiel cumplimiento de la otra parte.

Y es que en el caso ahora revisado se ha producido lo que el TS denomina 'convergencia de conductas incumplidoras' en la S. de 5/11/03 , pues había obligación mutua y simultánea de pagar el precio adeudado y otorgar escritura y ni lo uno ni lo otro tuvo lugar, lo que equivale a un mutuo desistimiento o apartamiento del contrato, compensándose aquellas conductas y neutralizándose las mutuas responsabilidades.

Los escritos de la alzada reiteran los argumentos ya materializados en el transcurso de la litis y en verdad descuidan palmariamente, cada uno en interés de una parte, la legalidad y razonabilidad de cuanto se escribe por el juez de primera instancia en defensa de su tesis desestimatoria de ambas pretensiones resolutorias.

Por todo, ha de confirmarse en su integridad la resolución impugnada, con paralela y consecuente desestimación de los presentes recursos apelatorios, quedando al albur de la voluntad compartida de los litigantes que el contrato finalmente alcance su total desarrollo.

CUARTO.- El pronunciamiento sobre costas de la presente alzada se corresponde con lo exigido por el genérico art. 398 de la LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando los recursos de apelación promovidos por los Procuradores de los Tribunales Sra. López Aullón y Sr. Sánchez Renovales en nombre y respectiva representación de D. Jesus Miguel y D. Marco Antonio , ambos frente a la sentencia de fecha 28/6/11, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Lorca en autos de procedimiento ordinario tramitados con el nº 645/08, del que dimana el rollo nº 101/12, confirmamosdicha resolución, con imposición de las costas de la presente alzada a los apelantes, correspondiendo a cada u node ellos la satisfacción de las originadas por su recurso.

Así por ésta, nuestra sentencia, contra la que caben los recursos previstos en la LEC de 2000, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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