Última revisión
17/06/2013
Sentencia Civil Nº 15/2013, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 179/2012 de 04 de Febrero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Navarra
Nº de sentencia: 15/2013
Núm. Cendoj: 31201370022013100035
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000015/2013
Ilmos. Sres.
Presidente
D. JOSÉ FRANCISCO COBO SAENZ (Ponente)
Magistrados
D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO
D. RICARDO J. GONZÁLEZ GONZÁLEZ
En Pamplona/Iruña , a 4 de febrero de 2013 .
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra , compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 179/2012, derivado del Procedimiento Ordinarioen ejercicio de la acción de devolución de la suma prestada y sus intereses nº 53/2012, del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, la demandada Dña. Rosario , r epresentada por la Procuradora Dña. JUANA Mª LAITA MERINO y asistido por el Letrado D. CARLOS MARÍA BACAICOA HUALDE ; parte apelada, la entidad demandante, 'BANCO SANTANDER S.A.',representada por el Procurador D. JOAQUÍN TABERNA CARVAJAL y asistida por el Letrado D. ÁLVARO VIDAL ABARCA DEL CAMPO.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Presidente de esta Sección D. JOSÉ FRANCISCO COBO SAENZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada, excepción hecha del Tercero y Cuarto.
SEGUNDO.- Con fecha 28 de febrero de 2012 , el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 53/2012, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
' Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. D Joaquín Taberna, en nombre y representación de BANCO SANTANDER, S.A., y debo condenar y condeno a la Sra. Aurelia y a Doña. Rosario , representadas por la Procuradoras Sra. Imaculada Marcos y Sra. Juana Mª Laita, a que solidariamente hagan efectivas a la demandante, TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS UN EUROS CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS, (36.301,75 euros) más intereses ut supra referidos, y pago de las costas procesales.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, presentando escrito ante este Tribunal en el que deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación además de citar la resolución que recurre y los pronunciamientos que impugna.'
TERCERO.- Contra la indicada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación la demandada , Doña. Rosario mediante escrito presentado el 30 de marzo de 2012, en el cual, después de exponer los motivos de recurso que tuvo por conveniente, solicitaba de este Tribunal que dictara sentencia en el cual, después de exponer los motivos de recurso que tuvo por conveniente, solicitaba a este Tribunal que dictara sentencia por la que se revoque la dictada por el Juzgado de instancia en lo que se refiere a la recurrente, absolviéndola de todos los pedimentos de la demanda.
Conferido el oportuno traslado, por la representación procesal de la entidad bancaria demandante 'Banco Santander S.A.', mediante escrito presentado con fecha 26 de abril, se opuso al recurso de apelación articulado de adverso, interesando la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte demandada.
CUARTO.-Enviados los autos a este Tribunal y turnados a la presente Sección, después de adoptarse las resoluciones de ordenación procesal pertinentes, se acordó señalar para deliberación y resolución del presente recurso el día 31 de enero.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso, se han observado, las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida en cuanto no se opongan a lo que a continuación se razona.
PRIMERO.-Hemos expuesto en el primer antecedente de esta resolución que no aceptamos los Antecedentes de Hecho Tercero y Cuarto de la sentencia de instancia. Y ello es así, porque en el Tercero, después de reseñarse como en efecto así aconteció, que con fecha 28 de febrero se celebró la audiencia previa, comparecieron todas las partes y se admitieron las pruebas propuestas. Ante el contenido exclusivamente 'documental', de las mismas, las partes expresaron sus conclusiones quedando el juicio visto para sentencia. De modo que contrariamente a lo que se establece en el inciso final de dicho Antecedente de Hecho Tercero no se señaló día para celebración del juicio. Y de nuevo contrariamente a lo que se establece en el Antecedente de Hecho Cuarto, no se celebró juicio en la instancia.
Pero esta precisión resulta cabalmente irrelevante a los efectos decisorios del recurso.
Recurre la representación procesal de la codemandada Doña. Rosario .
Por la entidad bancaria actora, se interpuso demanda iniciadora de Juicio Ordinario frente a Doña. Aurelia y Doña. Rosario , en reclamación de cantidad basada en la póliza de 'préstamo personal tipo fijo amortización pactada', suscrita por ambas personas, en sus respectivas calidades de prestataria ( Doña. Aurelia ) y avalista o garante (la persona aquí recurrente Doña. Rosario ). Pudiendo comprobarse el original de dicha póliza de préstamo intervenida por fedatario público data del 7 de septiembre de 2006 a los folios 13 a 17 de las actuaciones.
La demanda se formuló en ejercicio de la acción de restitución de la suma principal prestada y sus intereses, liquidados con arreglo al acta notarial de 'determinación de saldo', extendida con fecha 14 de marzo de 2011 -véanse los folios 18 a 23 de las actuaciones-. Realizándose la reclamación a las expresadas personas en sus respectivas calidades de prestataria (la Sra. Aurelia ) y garante (la Sra. Rosario ).
En su contestación a la demanda, la codemandada ahora recurrente Doña. Rosario , especificó que 'ella en ningún momento contrató con la demandante el préstamo personal al que se hace referencia de adverso ni tampoco avaló dicho préstamo a la otra codemandada, por lo tanto nada adeuda a la actora'. Expresando en el epígrafe destinado a legitimación que 'como ya hemos indicado en el principal nada adeuda a la actora como en ningún momento contrató con la demandante el préstamo personal al que se hace referencia de adverso, ni tampoco intervino como avalista'.
Señalar que en el acto de la audiencia previa, al que nos hemos referido precedentemente, por la Dirección Letrada de Doña. Rosario , no se impugnó la autencidad de la póliza de préstamo que sirve de base para la reclamación. Por el contrario, en dicho acto de juicio, por la Dirección Letrada de Doña. Rosario , se 'adhirió', a la prueba documental, propuesta por la entidad bancaria demandante.
En su informe de conclusiones, durante el acto de audiencia previa, por la Sra. Letrada de la entidad bancaria demandante, se explicó, por qué razones, la firma que aparecía en la póliza bajo el epígrafe 'el garante', no podía ser otra que la de Doña. Rosario . Centrándose las expresadas razones en la explicación de que en la póliza aparecen cuatro firmas en concreto las correspondientes a las dos personas que intervienen como 'apoderados', de la entidad bancaria prestamista Sr. Anton y Sra. Milagros , la firma de la prestataria Doña. Aurelia y la firma de la avalista o garante Doña. Rosario .
En su informe de conclusiones, por el Sr. Letrado la persona ahora recurrente Doña. Rosario , explicó que en dicha firma, están las firmas de otras dos personas como garantes y se explica, que aparezca en la misma el nombre de Doña. Rosario , como avalista o garante, porque había intervenido dicha Sra. en tal calidad de fiadora en 'otra póliza y el banco le ha incluido por error, cuando en realidad este préstamo está avalado por otras personas...'.
Ciertamente, la expresada argumentación defensista, carece de contenido atendible.
La póliza de préstamo, constituye un documento público, que con arreglo a lo que se establece en la L.EC. -en esencia art. 317 -, 'hace prueba de pleno derecho, del acto o estado de cosas que documenta, en la fecha en que se produce la documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que en su caso intervengan en ella'.
Como decimos dicha póliza no ha sido impugnada.
Y la explicación, ofrecida, acerca de la existencia de cuatro firmas en dicha póliza, que no pueden corresponder más que a las personas ya reseñadas en sus respectivas posiciones contractuales, es plenamente coherente, razonable y provista de logicidad.
En definitiva, el hecho de que figuren los nombres de las personas que intervienen como apoderadas del banco prestamista en un lugar del documento diverso a aquel en que figuran las firmas de dichas dos personas, responde a un mero error de impresión o precisión, como explicó de un modo perfectamente razonable la Sra. Letrada de la entidad bancaria demandante, en su informe durante el acto de la audiencia previa.
Por todo ello, está totalmente acomodada a derecho la decisión que se establece en la sentencia recurrida de 'desestimación de la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por la Sra. Rosario '.
SEGUNDO.-En la cuarta alegación del recurso, después de trascribirse el penúltimo párrafo del Fundamento de Derecho Primero de la sentencia de instancia, se considera que si lo que se intenta decir es que la persona ahora recurrente ha hecho pagos correspondientes a la póliza de préstamo base de este pleito, nos encontramos ante un error del Juzgado.
Tampoco podemos atender la expresada alegación en que se sustenta el recurso.
El expresado párrafo, está destinado, a valorar las alegaciones defensistas, de la codemandada en su calidad de prestataria Doña. Aurelia . Y así después de haberse resuelto, en el sentido que ya hemos expresado y que podemos avalar en su integridad la excepción de falta de legitimación pasiva ad causan aducida por la defensa de Doña. Rosario , se valora la posición de contradicción de la Sra. Aurelia , en lo relativo al importe de la deuda por no recoger pagos efectivamente realizados. Manteniendo que si se consideran verificados otros pagos que los recogidos, la carga de la prueba de dicho argumento parcialmente impeditivo de la prosperabilidad de la demanda incumbe a quien la alega. Haciéndose referencia a la liquidación realizada por el Sr. Notario, así como '....también en la cartilla aportada, por la otra codemandada'. Realmente esta cartilla, fue aportada al acto de la audiencia previa por Doña. Aurelia , siendo la misma titular 'nominativa e intransferible', de dicho instrumento bancario. Pero dado el contexto valorativo, en que se inserta tal equivocada consideración, el mismo para nada incide con respecto a la denegación de la excepción de falta de legitimación pasiva de Doña. Rosario , razonadamente argumentada en la parte previa de dicho Fundamento de Derecho Primero de la sentencia de instancia.
TERCERO.-Por las razones expuestas, el recurso examinado ha de ser desestimado, la sentencia de instancia debe confirmarse y las costas procesales causadas en la tramitación del presente recurso de apelación, se impondrán a la parte recurrente ( art. 398.1 de la L.E.C .).
Fallo
DESESTIMANDO ,el recurso de apelación, interpuesto por la Procuradora Sra. LAITA, en representación de Doña. Rosario , frente a la sentencia de fecha 28 de febrero de 2012 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de esta ciudad en autos de Juicio Ordinario nº 53/2012, DEBEMOS CONFIRMAR, la sentencia recurrida.
Imponiendo a la recurrente las costas procesales causadas en la tramitación del presente recurso de apelación.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremoo, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banesto, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
