Sentencia Civil Nº 15/201...ro de 2013

Última revisión
12/06/2013

Sentencia Civil Nº 15/2013, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 381/2011 de 28 de Enero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Las Palmas

Nº de sentencia: 15/2013

Núm. Cendoj: 35016370052013100014


Encabezamiento

SENTENCIA

Presidente

D./Dª. VICTOR CABA VILLAREJO

Magistrados

D./Dª. CARLOS AUGUSTO GARCIA VAN ISSCHOT (Ponente)

D./Dª. MÓNICA GARCÍA DE YZAGUIRRE

En Las Palmas de Gran Canaria, a 28 de enero de dos mil trece.

VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA, el recurso de apelación, en los autos juicio ordinario nº 510-2010, contra la sentencia nº 39-2011, de diez de febrero, dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero 6 de Las Palmas de Gran Canaria, seguida esta apelación a instancia de la demandante 'CEMENTO Y LOGÍSTICA NIVARIA, S.A.', representada, en esta alzada, por el Procurador don Javier Sintes Sánchez dirigido por el letrado don David Rayón Castilla, frente a la demandada y apelada, la entidad mercantil 'CANARY CONCRETE, S.A.',' representada, en esta alzada, por el Procurador doña Eva Olmos Bittini, y dirigida por el Letrado don Pablo Mariño Vila.

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: Que DESESTIMANDO COMO DESESTIMO la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Don Javier Sintes Sánchez, en nombre y representación de la entidad la entidad 'CEMENTO Y LOGÍSTICA NIVARIA, S.A.', contra la entidad 'CANARY CONCRETE, S.A.', representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Eva Olmos Bittini, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra; y todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte demandante.'.

SEGUNDO.- La sentencia, la recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, por consentida resolución procesal de diecinueve de mayo de dos mil once, quedaron los autos pendientes de señalamiento para su estudio, votación y fallo, designándose la fecha del primero de octubre de dos mil doce.

TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales salvo del término para dictar sentencia motivado por estar integrados los autos principales y la pieza cautelar por mil ochenta folios, distribuidos en dos inmanejables tomos y una grabación audiovisual del juicio oral de cerca de hora y media de duración, siendo Ponente de la sentencia el Ilmo. Sr. CARLOS AUGUSTO GARCIA VAN ISSCHOT, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- La entidad mercantil actora 'CEMENTO Y LOGÍSTICA NIVARIA, S.A.' pidió en su demanda que se resolviera (y se expulsara a la demandada de las instalaciones) el denominado"Contrato de Prestación de Servicios Logísticos de fecha 17 de mayo de 2004"por incumplimiento de la otra parte contratante 'CANARY CONCRETE, S.A.' consistente en haber descargado en las instalaciones del muelle adosado al Dique Reina Sofía del Puerto de Las Palmas de Gran Canaria un cemento que no era de la exclusiva titularidad de la entidad demandante y a un buque respecto del cual 'CEMENTO Y LOGÍSTICA NIVARIA, S.A.', no se lo había encomendado y que le ocasionó unos perjuicios que 'CANARY CONCRETE, S.A.' debía reparar.

Se acreditó en las actuaciones que no era ese contrato el único vínculo que ligaba a ambas compañías, sino que un mes después, en fecha 17 de junio de 2004, esas mismas sociedades concertaron un contrato de compraventa de cemento por el que el vendedor 'CEMENTO Y LOGÍSTICA NIVARIA, S.A.' ponía a disposición de 'CANARY CONCRETE, S.A.' o de sus clientes toneladas métricas de ese producto entregar en su terminal de silos situada en el Puerto de Las Palmas de Gran Canaria (cláusula 2ª y 4ª).

Del mismo modo se constató en autos que la demandante pretendió la resolución del"Contrato de Prestación de Servicios Logísticos de fecha 17 de mayo de 2004"mas sin referirse a el en modo alguno en el contenido del requerimiento resolutorio sino apoyándose en la conculcación de ese pacto ulterior del 17 de junio de 2004 y que tenía por objeto la venta en exclusiva de cemento de la entidad demandante a favor de la entidad demandada, siendo precisamente la presunta vulneración de tal pacto de exclusividad la que condujo a la parte actora a denunciar el 11 de febrero de 2010 el proceder del comprador y a participarle la resolución del contrato de fecha 17 de junio de 2004.

De lo anterior infirió el Juez a quo que lo que realmente guiaba a la parte actora para instar la resolución contractual era el supuesto incumplimiento por la parte demandada pero de un contrato distinto del que es materia del pleito que nos ocupa, y tal consideración la refrendaba el Juez sopesando que el mayor número de las preguntas que se realizaron a los testigos propuestos por la parte actora versaban principalmente sobre el eventual incumplimiento del contrato de compraventa de cemento del 17 de junio de 2004 y sobre la interpretación de sus cláusulas.

En esta misma línea el Juez destacó que, en el juicio, el secretario del consejo de la entidad demandante, su director comercial y su contable indicaron que ciertamente que había se celebrado un contrato de arrendamiento que tenía por objeto el uso del dique, pero que ese pacto fue resuelto posteriormente sustituido por el contrato de servicios logísticos y por el contrato de compraventa de cemento.

El apelante critica desfavorablemente este consideración del Juez y quiso incorporar al juicio, en segunda instancia, una fotocopia de un acuerdo de 17 de junio de dos mil cuatro por el que los causantes de los litigantes habrían resuelto la convención arrendaticia de julio de 2002, en cuya virtud la demandada había entrado en la posesión de la terminal, mientras que el demandado-apelado, a su vez, opuso y quiso integrar en el pleito, una fotocopia de un documento posterior de 11 de octubre de 2005 entre las mismas partes sobre abono de rentas del arriendo de julio de 2002.

Al margen de que la resolución procesal de ordenación del curso del rollo determinó que los autos quedaba para señalar el momento de resolver el fondo del asunto por no haberse aportado documentos ni interesado prueba en segunda instancia, notificada que fue, la consintieron las partes personadas en esta alzada, tampoco podía haber prosperado estas solicitudes por ser documentos a disposición de los litigantes y claramente anteriores a entablarse el pleito, y decisivamente, porque en el presente juicio no tiene por objeto dilucidar sobre la vigencia o extinción del contrato de arrendamiento que tenía por objeto el uso del dique.

Finalmente el Juez en el fundamento de derecho sexto concluyó que no hubo por la parte demandada incumplimiento alguno del contrato suscrito en fecha 17 de junio de 2004 de compraventa de cemento con ocasión de la descarga y almacenamiento de cemento del buque de bandera de Singapur llamado 'Glory Atlantic' pues si bien convinieron en la instauración de exclusividad en la compra de cemento, igualmente recogieron la excepción de que el SUMINISTRADOR 'CEMENTO Y LOGÍSTICA NIVARIA, S.A.' no pudiese, por alguna circunstancia ajena al COMPRADOR 'CANARY CONCRETE, S.A.', cumplir con su compromiso de suministro del cemento convenido, facultando a adquirir libremente de terceros las concretas cantidades no servidas por 'CEMENTO Y LOGÍSTICA NIVARIA, S.A.', en cuyo caso 'CEMENTO Y LOGÍSTICA NIVARIA, S.A.' compensaría al comprador la diferencia de precio, y que esta cláusula obedecía al dato de que la entidad demandada no sólo presta servicios logísticos, sino que también se dedica a 'la comercialización y distribución de cemento de diversas características y cantidades' (exponente segundo del mismo contrato de fecha 17 de junio de 2004) y a que naturalmente la entidad mercantil demandada no sólo prestaría labores de apoyo (contrato de prestación de servicios logísticos), sino que también comercializaría con cemento, en principio, adquirido a la entidad demandante.

Además el Juez halló justificación al hecho de haber adquirido cemento de tercera entidad en la reiterada petición efectuada realizada por la entidad demandada a la demandante de determinadas toneladas de cemento, entre el verano y el otoño de 2009 y que 'CEMENTO Y LOGÍSTICA NIVARIA, S.A.' contestó exigiendo injustificadamente nuevos y superiores precios fijados de unilateralmente por la parte demandante desconociendo además la forma de pago pactada.

SEGUNDO.- Entre los motivos que esgrime el demandante en su escrito de formalización del recurso de apelación - en el que no se invoca error en la valoración de la prueba u omisión de algún concreto medio probatorio- han sido, en lo substancial, la de reafirmar su tesis inicial y aspirar a que el Tribunal ad quem discrepe de la interpretación sobre los contratos ofrecida por el Juzgador de la primera instancia según las reglas de los artículos 1.281 y siguiente del Código Civil .

Alega el recurrente que se vulneró su derecho de defensa y contradicción al efectuar el Juez a quo consideraciones sobre el contrato de arrendamiento de la terminal de julio de 2002 y porque en el denominado"Contrato de Prestación de Servicios Logísticos de fecha 17 de mayo de 2004"no estableció la prohibición, por vía de una cláusula de exclusividad, de prestar esos mismos servicios a terceros no encargados por 'CEMENTO Y LOGÍSTICA NIVARIA, S.A.' por motivos obvios (que no ha precisado ni identificado) y que así resultaba de su tenor literal y del hecho de que no se acreditó que hubiera un desembarco que no fuese encomendado por 'CEMENTO Y LOGÍSTICA NIVARIA, S.A.' en la hoja de encargo.

TERCERO.- Primeramente ha de destacarse que fue precisamente al actor-apelante quien introdujo en autos la referencia a ese contrato de compraventa exclusiva de cemento (documento nº 21, folios 211 a 216) en el expositivo fáctico quinto de su escrito de demanda, y que si bien, como admite el demandado-apelado, tal contrato es autónomo y ajeno al de prestación de servicios logísticos, ha de tenerse en cuenta que la actora pretende demostrar una exclusividad en la prestación de servicios logísticos que ella misma reconoce no se pactó expresamente, y que quiere deducir esa exclusividad de elementos ajenos al contrato. Al respecto he de observarse que lo decisivo no es que 'CANARY CONCRETE, S.A.' haya descargado, o no, para otras entidades, sino si el contrato lo prohíbe, y ante el silencio del pacto, los actos coetáneos de los contratantes, señalados en el artículo 1.282 del Código Civil , como el contrato de compraventa de cemento suscrito un mes después, nos muestran que se permitió a 'CANARY CONCRETE, S.A.' a traer mercancía de terceros suministradores distintos a la recurrente 'CEMENTO Y LOGÍSTICA NIVARIA, S.A.' en el caso de la estipulación 7.4, arriba mencionada, y que tal supuesto quedó probado que se produjo (acreditado por el cruce de correspondencia en el verano y el otoño de 2009) y este evento sí que constituye, indudablemente, un elemento interpretativo muy significativo acerca de cuál fue la voluntad de la recurrente que aceptó el suministro de cemento de terceras compañías para el caso de falta de disponibilidad del suministrador 'CEMENTO Y LOGÍSTICA NIVARIA, S.A.'.

Por otro lado ha de tenerse en cuenta que la exclusividad como elemento restrictivo de la libre competencia ha de instrumentarse de manera expresa y en el acta de medidas cautelares del 22 de abril de 2010, figura que el director comercial de grupo CEISA y de su división de cementos desde del año 2000 manifestó que"No se autoriza el suministro de cemento de terceros en el contrato pero a la pregunta de si lo prohíbe expresamente dice que cree que no lee de prohibición.".

Cobra especial relevancia, cara a dilucidar si hubo, o no, ese incumplimiento de un elemento esencial del contrato de descarga de cemento, el dato de que no consta ni un solo incumplimiento de 'CANARY CONCRETE, S.A.' de su obligación de descargar el cemento de los barcos que le encomendara 'CEMENTO Y LOGÍSTICA NIVARIA, S.A.' a través de su hoja de encargo, y por todo ello había razones bastantes para desestimar la acción de resolución contractual ejercitada por la parte actora en el presente procedimiento.

ÚLTIMO.- Al desestimarse el recurso de apelación formulado por el demandante 'CEMENTO Y LOGÍSTICA NIVARIA, S.A.', procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta alzada por su sustanciación de acuerdo con lo previsto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , declarando la pérdida del depósito constituido de acuerdo con la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de 'CEMENTO Y LOGÍSTICA NIVARIA, S.A.', contra la sentencia nº 39-2011, de diez de febrero, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de juicio ordinario 510-2010, la cual confirmamos e imponemos al recurrente las costas derivadas de la tramitación del recurso.

Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( art. 4772.3º LEC ), al haberse seguido el procedimiento por razón de la materia y/o por cuantía inferior a 600.000,00 euros y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC ). Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.

Firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos


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