Última revisión
19/05/2013
Sentencia Civil Nº 15/2013, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 912/2012 de 09 de Enero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ESPARZA OLCINA, CARLOS
Nº de sentencia: 15/2013
Núm. Cendoj: 46250370102013100007
Encabezamiento
ROLLO Nº 000912/2012 SECCIÓN 10ª SENTENCIA Nº 15/13 SECCIÓN DÉCIMA: Ilustrísimos Sres.: Presidente: D.JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA Magistrados/as: D.CARLOS ESPARZA OLCINA Dª ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ.En Valencia, a nueve de enero de dos mil trece Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Medidas Hijos nº 001614/2011, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 26 DE VALENCIA, entre partes, de una como demandante, Olga representado por la Procuradora Dª LIDON JIMENEZ TIRADO y defendida por la Letrada Dª MARIA JOSE ALBERT ESTEVE y de otra como demandado, Eleuterio , representado por el Procurador D. RAFAEL FRANCISCO ALARIO MONT y defendido por la Letrada Dª ANA MARIA DOBON GARCIA. Siendo parte el MINISTERIO FISCAL.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLOS ESPARZA OLCINA.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 26 DE VALENCIA, en fecha 14-5-2012, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:' Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dª Olga contra D. Eleuterio , se establecen las siguientes medidas para la guarda de sus hijos menores, German y Maria.: 1ª.- Con mantenimiento de la patria potestad compartida, se atribuye a la madre , la guarda y custodia de sus hijos menores, German y Maria estableciéndose como régimen de comunicación y estancia con el padre el siguiente: Fines de semana alternos recogiendo a los menores del domicilio en que conviva con la madre los Viernes a la salida del colegio y reintegrándolos el domingo a las 20 horas (21 horas en verano). Ademas de lo anterior disfrutará de su compañia la mitad de las vacaciones escolares, conforme a la concreción horaria efectuada en el escrito de demanda que se tiene aquí por reproducido. Los efectos y practica de dicha atribución se producirán conforme a lo expuesto en elFundamentos
PRIMERO.- El demandado interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 26 de Valencia el día 14 de mayo de 2.012, que asignó la guarda de los dos hijos de los litigantes, de 8 y 5 años, a la actora, y estableció un régimen de comunicación para regular las relaciones paterno-filiales, así como la obligación a cargo del apelante de pagar la suma de 150 euros al mes en concepto de alimentos para cada uno de los dos menores.Para determinar, de acuerdo con el artículo 5 de la ley autonómica valenciana 5/2.011 de 1 de abril, de relaciones familiares, cuál es el régimen de guarda y comunicación más adecuado al interés de los hijos, no puede desconocerse el informe pericial realizado por el Equipo Psicosocial adscrito a los Juzgados de familia de Valencia (folios 242 y siguientes) que estimó que aunque no existe una opción de custodia claramente mejor que la otra, la actora presenta mejores condiciones para el ejercicio de la misma en el momento actual, y, aunque los menores están adaptados a su convivencia con su padre, expresan sentimientos vinculativos hacia su madre, y no manifiestan rechazo hacia las estancias en su compañía, a pesar que del informe se desprende que en el entorno paterno no se está favoreciendo una actitud positiva de los niños a las visitas con la progenitora, algo que desde luego, no favorece la continuación de la custodia paterna, obtenida provisionalmente mediante un acuerdo aprobado por el Juzgado. Teniendo en cuenta la corta edad de los dos hijos, la Sala entiende que no es problemático el cambio de residencia de Valencia a Oropesa, donde reside la madre, por lo que procede la confirmación del pronunciamiento del Juzgado que asignó a la demandante la convivencia en exclusiva con los hijos. Con el objeto de intensificar el contacto con el progenitor, dada la cercanía relativa de las dos poblaciones reseñadas, y la solicitud del apelante, se reconoce el derecho a estar con sus hijos una tarde entre semana, que a falta de acuerdo será la de los miércoles, desde la salida del colegio a las 20:30 horas, momento en que los restituirá a sus domicilios; se accede también a la unión de los 'puentes', en el modo interesado por el demandado, y al disfrute alterno de los días festivos entre semana que no formen 'puente', sin acceder por el contrario al reparto de las estancias en los periodos estivales propuesto por el apelante, pues impedirían una estancia prolongada con cada progenitor en ese tiempo, y la realización de desplazamientos u otras actividades que se prolonguen más allá de quince días.
SEGUNDO.- De acuerdo con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer expresa imposición de las costas de la alzada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Primero.- Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 26 de Valencia el día 14 de mayo de 2.012.Segundo.- Revocar la citada sentencia para declarar que el demandado podrá estar con sus hijos una tarde entre semana, que a falta de acuerdo será la de los miércoles, desde la salida del colegio a las 20, 30 horas, y que los 'puentes' escolares se incorporarán al fin de semana que corresponda a cada progenitor, en cuyo caso, cuando corresponda el mismo al padre, recogerá a los hijos en el centro escolar el último día lectivo antes del 'puente' reintegrándolos al domicilio de la madre a las 20, 30 horas del domingo o del último día festivo; asimismo los días festivos entre semana que no formen 'puente' se disfrutarán alternativamente, y si corresponde al padre su disfrute, recogerá a los hijos del centro escolar el día inmediatamente anterior y los reintegrará al domicilio materno a las 20, 30 horas.
Tercero.- Confirmar la sentencia en todo lo demás.
Cuarto.- No hacer expresa imposición de las costas de la alzada.
Quinto.- Devuelvase al apelante el depósito constituído para recurrir.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
