Última revisión
01/07/2013
Sentencia Civil Nº 15/2013, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 608/2012 de 11 de Enero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Valencia
Nº de sentencia: 15/2013
Núm. Cendoj: 46250370062013100005
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCION SEXTA Rollo de apelación nº 608/2.012 Procedimiento Ordinario nº 655/2.009 Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Requena SENTENCIA Nº 15 ILUSTRISIMOS PRESIDENTE D. VICENTE ORTEGA LLORCA MAGISTRADOS DOÑA M. EUGENIA FERRAGUT PÉREZ D. JOSE FRANCISCO LARA ROMERO En la ciudad de Valencia, a once de enero de dos mil trece.La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra la sentenciade fecha 14 de Marzo de 2.012 que ha recaído en los autos cuya referencia se ha
Antecedentes
PRIMERO .- La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice: 'Desestimo la demanda interpuesta por la representación de Inés , Mónica Y Víctor contra LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 DE BUÑOL y condeno a la actora al pago de las costas procesales causadas.' SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandante, que, tras exponer los motivos y argumentos de su recurso, pidió que se dicte sentencia revocando la de primera instancia y que se declare la nulidad de la Junta celebrada el 21 de mayo de 2.008 y los acuerdos adoptados en dicha junta, así como todos los acuerdos posteriores referidos a la colocación de un nuevo ascensor y la derrama para su pago, así como al pago de las costas.La parte apelada presentó escrito por el que se opuso al recurso presentado por la contraparte y pidió su desestimación.
TERCERO .- El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC , después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y se señaló para deliberación y votación el 7 de Enero de 2.013 en que ha tenido lugar.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.PRIMERO .- Instó la parte actora la declaración de nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta de la Comunidad de Propietarios de fecha 21 de Mayo de 2.008 y de los acuerdos posteriores referidos a la colocación de un nuevo ascensor y derrama para su pago, ello por falta de convocatoria a la Junta.
Tal como consta en el documento 3 de la demanda, la junta de 21 de mayo de 2.008 tenía como orden del día, entre otros, la derrama arreglo ascensor y derrama cambio ascensor. Consta que asistieron a dicha junta los propietarios de las puertas NUM001 a NUM008 , pero se consigna en el acta que ' todos los asistentes están de acuerdo en la colocación de dicho ascensor exceptuando a la propietaria del NUM011 y a la del NUM010 por tanto se decide su colocación por mayoría'.
También consta en el acta de la junta que 'se acuerda que dicha derrama se pagará de la siguiente manera: todos los vecinos harán un primer pago del 25% del importe total, el resto de la derrama podrán pagarla de una vez o poco a poco. Los propietarios de las puertas NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 y NUM008 deciden pagar de una vez, los de la puerta NUM009 y el NUM010 poco a poco y la propietaria del NUM011 decidirá a la vista de los números, por lo que se pide a la administradora que comunique por correo a cada propietario cuanto tiene que pagar'.
La sentencia apelada, tras valorar la prueba testifical practicada en el juicio, llegó a la conclusión de que la junta fue convocada con la necesaria publicidad y de la forma habitual, y que asistieron los representantes de los demandantes.
Alega el apelante error en la valoración de la prueba porque la demandante Dña. Inés no asistió a la junta por no haber sido convocada y que no se le notificaron los acuerdos de misma.
SEGUNDO.- Tal como consta acreditado en autos (documentos 1 y 2 de la demanda), del local comercial sito en la primera planta, a Dña. Inés le corresponde la mitad indivisa del usufructo con carácter privativo, y la mitad indivisa del pleno dominio, y a Dña. Mónica , la mitad indivisa de la nuda propiedad.
Del local comercial de la planta baja le corresponde a Dña. Inés la mitad indivisa del pleno dominio y mitad indivisa del usufructo, y a D. Víctor la mitad indivisa de la nuda propiedad.
Dice el Tribunal Supremo en su sentencia de 18 de Diciembre de 2007 [(ROJ: STS 8197/2007) Recurso: 5628/2000 Ponente: José Almagro Nosete: 'En el planteamiento del recurrente se mezclan cuestiones de hecho y de derecho. Desde un punto de vista fáctico, la alegada falta de citación hecha por el recurrente, «implica un hecho negativo, que, al no poder ser probado mediante un hecho positivo del mismo significado, produce el efecto de desplazar el 'onus probandi' a la parte que sostiene que la citación ha tenido lugar» ( Sentencias de 30 abril 1.992 y 10 de julio de 2003 ). En consecuencia, siendo deber de la Comunidad acreditar el hecho positivo de que el recurrente fue citado, [...] el análisis de la doctrina de esta Sala en torno a la interpretación del mencionado precepto conduce a una solución plenamente coincidente con los argumentos jurídicos utilizados por Audiencia, pues, como señaló la reciente Sentencia de 19 de septiembre de 2007, (Recurso de Casación 3442/2000) que «Con reiteración esta Sala ha señalado que nada impide, tanto desde el punto de vista sustantivo ( art. 15, párrafo segundo, LPH ), como probatorio, que se pueda considerar acreditado haber tenido lugar la citación de un comunero a la Junta general, aunque no conste la fehaciencia del conducto notarial o del correo certificado con acuse de recibo, siempre que se den determinadas circunstancias y, entre ellas, la de que se trate de un sistema habitual de comunicación entre la Comunidad y los comuneros sin queja o protesta de sus integrantes ( SSTS 13 de marzo 1997 ; 10 de julio 2003 ; 22 de marzo 2006 )»; en definitiva, pese al carácter ius cogens de las normas reguladoras de la convocatoria, la jurisprudencia ha venido a flexibilizar el régimen con el fin de «dinamizar la vida de la comunidad y evitar que la pasividad de los copropietarios no entorpezca el funcionamiento de la institución, propugnando un criterio flexible en ésta y en otras cuestiones en armonía con las directrices de la propia Ley, entre ellas el logro de una convivencia normal y pacífica presidida por la idea de justicia y la atención a las necesidades de la colectividad ( STS 5 de mayo de 2000 ). Se trata, en definitiva, de armonizar los derechos de los comuneros con los de la propia comunidad, y ello permite, sin duda, dotar de eficacia situaciones que, aun alejadas de un formalismo extremo, no causan indefensión ni perjuicio a los comuneros...». Esta doctrina es aplicable en que la prueba practicada, como al cotejo del resto de documental, acreditan el carácter habitual de la comunicación mediante carta certificada, vía empleada para la convocatoria de la Junta cuya nulidad se instó, así como que esa forma de comunicación venía siendo aceptada por los propietarios, sin queja ni protesta de sus integrantes, lo que no cabe cuestionar ahora, razón por la cual la eficacia de ese medio de comunicación habitual no es posible ignorarla cuando los acuerdos no interesan, como aquí acontece, pues, de ser así, ese comportamiento implicaría una mala fe obstativa a ser notificado, que en ningún caso priva de eficacia jurídica al acto de comunicación intentado por la Comunidad.' Como se desprende de la sentencia del Tribunal Supremo citada, las normas que regulan la citación a la junta de propietarios, son de obligado cumplimiento, y, es admitida la flexibilización de los requisitos legales cuando concurren determinados supuestos.
En los mismos términos se pronuncia la sentencia de dicho alto Tribunal de 28 de junio de 2007, [(ROJ: STS 4469/2007) Recurso: 3062/2000 Ponente: Román García Varela, al indicar: 'La Ley de Propiedad Horizontal ha dispuesto unas normas para la convocatoria de las Juntas de Propietarios, que deben ser cumplidas, al configurar un sistema de garantías, ya que, si bien los titulares de pisos o locales de negocio gozan de libertad de acudir o no a las Juntas, no se les puede impedir su asistencia por falta de conocimiento de su celebración.
En la citación correspondiente, debe constar el lugar, el día y la hora de celebración y el orden del día, pues, como antes se ha indicado, aunque la asistencia sea voluntaria, no cabe privar a ningún propietario del previo conocimiento de los temas a tratar, que les sirva para decidir su posición y su asistencia, lo que resultará imposible si no figura en la convocatoria.
La citación debe ser personal y por escrito en el domicilio señalado, que constituya la residencia de los titulares en España, o, en su defecto, en el propio piso o local y, subsidiariamente, en el tablón de anuncios o lugar destinado en la finca a estos fines, sin que quepa que las convocatorias, con todos los requisitos exigidos, se efectúen verbalmente, toda vez que ello quiebra las garantías concernientes al propietario.
La sentencia apelada ya tomó en consideración el hecho de la convocatoria a la junta se había efectuado en la misma forma en que se venía haciendo siempre, por correo ordinario, por carteles en el ascensor y el zaguán y en el domicilio al otro lado de la calle.
Según el artículo 9 de la LPH es obligación de los comuneros comunicar a ésta el cambio de titularidad de la vivienda o local así como el domicilio en España a efectos de citaciones y comunicaciones de toda índole relacionadas con la comunidad, y, en su defecto, éste será el del piso o local 'surtiendo efectos jurídicos las entregadas al ocupante del mismo'.
Y, como ya recogió la sentencia apelada, la Comunidad de Propietarios ignoraba que Dña. Inés tuviera la propiedad del algún local junto con sus hijos, que siempre manifestó que no quería saber nada y que eran asuntos de sus hijos y recogió también la sentencia, analizando la testifical, que del pago de las cuotas se encargaba el marido de Dña. Inés y, tras su muerte, eran los hijos, Mónica y Víctor , los que se ocupaban de los pagos.
Es decir, los demandantes incumplieron su obligación de comunicar a la Comunidad el cambio de titularidad de los locales y de designar domicilio y representante, al tratarse de locales en pro indiviso, y así se constata por el hecho de que en el acta de la Junta de 12 de enero de 2.009 la administradora tuvo que pedir copias simples al Registro de la Propiedad para poder averiguar la titularidad de los locales y advirtió de la necesidad de notificar todas las actas y acuerdos a ésta. Por tanto, hasta entonces, no tuvieron conocimiento de que Dña. Inés era propietaria pro indiviso con sus hijos de los locales, por tanto, no pudieron convocarla de forma personal a las juntas, pero ello no implica la nulidad de los acuerdos de la junta, porque la convocatoria se hizo correctamente, de la forma habitual y de ella tuvieron conocimiento todos los propietarios, y además asistieron a la Junta Dña. Mónica y la esposa de D. Víctor , asumiendo la representación de los otros propietarios proindiviso, pues como dice el artículo 15 de la LPH en relación a la asistencia a la junta, que si algún piso o local perteneciese pro indiviso a diferentes propietarios, éstos nombrarán un representante para asistir y votar en las juntas.
Consideramos que en este caso, no sólo Dña. Inés fue debidamente representada en la Junta por su hija Dña. Mónica .
TERCERO .- En cuanto a la nulidad del acta, el artículo 19 LPH regula diversos aspectos formales relacionados con los acuerdos tomados en la Junta de propietarios, y, además de indicar cuál ha de ser el contenido mínimo del acta donde se reflejen aquéllos, dispone cómo habrá de cerrarse (párrafo 3), de modo que se hará con las firmas del presidente y del secretario al terminar la reunión o dentro de los diez días naturales siguientes. La consecuencia del cierre es, como resulta de la propia norma, que, a partir de ese momento, los acuerdos serán ejecutivos, y es también condición necesaria, entre otras, para posibilitar la subsanación de los defectos y errores. Eso no significa que los acuerdos carezcan de validez por el hecho de no estar firmada el acta, pues serán válidos o no en función del grado de cumplimiento de los requisitos intrínsecos para alcanzar la mayoría legalmente exigida en la formación de la voluntad común, no por el visto bueno que el presidente dé a la redacción del acta por el secretario. Esa circunstancia no es un elemento constitutivo o un requisito de forma solemne esencial para el nacimiento de la declaración de voluntad surgida de la votación, de modo que el acta es únicamente el medio para documentar el acuerdo, no para validarlo. Con la documentación se produce la prueba gráfica de esa voluntad declarada y permite demostrar su existencia a efectos de ejecutarla, impugnarla o subsanarla, pero no para dotarla de validez.
CUARTO .- Procede desestimar el recurso y, conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante.
Conforme a la DA decimoquinta de la LOPJ , decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Fallo
Desestimamos el recurso interpuesto por Dña. Inés , Dña. Mónica y D. Víctor .Confirmamos la sentencia impugnada.
3. Imponemos al apelante las costas de este recurso.
4. Decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Esta sentencia no es firme y frente a ella cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por interés casacional.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo acordamos y firmamos.
