Sentencia Civil Nº 15/201...ro de 2013

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02/02/2015

Sentencia Civil Nº 15/2013, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Medio Cudeyo, Sección 2, Rec 241/2011 de 30 de Enero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Enero de 2013

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Medio Cudeyo

Ponente: QUINTANA NAVARRO, ENRIQUE

Nº de sentencia: 15/2013

Núm. Cendoj: 39042410022013100128


Encabezamiento

SENTENCIA

En Medio Cudeyo, a 30 de enero de 2013.

Vistos por D. ENRIQUE QUINTANA NAVARRO, Juez titular de este Juzgado, los autos núm. 241/2011 sobre JUICIO ORDINARIO, promovido por FERRETERÍA LA CARREDANA, S. A., representada por el Procurador Sr. García Viñuela y asistida del Letrado Sra. Revenga Nieto, contra Carlos Antonio , representado por el Procurador Sr. González-Estéfani Sánchez y asistido del Letrado Sra. Portilla Reventún.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Procurador Sr. García Viñuela, en nombre y representación de FERRETERÍA LA CARREDANA, S. A., se presentó ante este Juzgado, el 17 de marzo de 2011 , demanda de juicio ordinario contra Carlos Antonio . En la demanda se solicita que se declare que el demandado adeuda a la demandante la cantidad de 21.527,54 euros más el interés legal incrementado en dos puntos desde el 10 de febrero de 2011 y que se le condene a estar y pasar por la anterior declaración y al pago de la expresada suma, así como la condena al abono de las costas procesales.

SEGUNDO.-En fecha de 1 de septiembre de 2011 se dictó decreto de admisión de la demanda, ordenándose dar traslado de la misma al demandado con emplazamiento para su contestación por 20 días hábiles.

TERCERO.-El demandado compareció en tiempo y forma y contestó a la demanda mediante escrito con fecha de entrada en este Juzgado el 9 de febrero de 2012. Posteriormente, mediante diligencia de ordenación de 8 de junio de 2012 se señaló para la celebración de la audiencia previa el día 19 de octubre de 2012 a las 10,30 horas.

CUARTO.-A dicha audiencia concurrieron las partes en la forma expuesta en el encabezamiento.

Abierto el acto, se ratificaron las partes en sus respectivas posiciones, fijaron los hechos controvertidos y propusieron prueba, siendo ésta admitida en la forma en que consta en autos y señalándose a continuación el día 24 de enero de 2013 a las 13,00 horas para la celebración del juicio.

Abierto el acto del juicio en el día señalado, se practicaron las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que obra en autos y se formularon las respectivas conclusiones, quedando a continuación los mismos vistos para sentencia.

QUINTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora del presente procedimiento ejercita una acción de reclamación de cantidad fundada en un reconocimiento de deuda suscrito por el demandado en agosto de 2009. Señala que, en dicho documento, el demandado, además de hacer entrega de 800 euros en efectivo, se comprometió a abonar la restante cantidad adeudada a partir del día 10 de septiembre de 2009 en pagos mensuales, ascendiendo las 12 primeras mensualidades a 300 euros cada una, y las posteriores a 500 euros cada una, hasta la liquidación de la deuda reconocida. Añade que ambas partes convinieron que la cantidad debida no devengaría interés, salvo que no se procediera a la devolución, en cuyo caso generaría el interés legal del dinero incrementado en dos puntos. Termina señalando que el demandado cumplió con la entrega en efectivo y las mensualidades de 300 euros, pero no con las siguientes de 500 euros que se devengaron a partir de septiembre de 2010, continuando con abonos mensuales de 300 euros hasta el 10 de enero de 2011, fecha del último de los pagos mensuales efectuados. Concluye señalando que, al mes de marzo de 2011, el demandado adeuda, del total reconocido, la cantidad de 21.527,54 euros, más el interés legal incrementado en dos puntos desde el día 10 de febrero de 2011, e interesando la condena del demandado al abono de la citada cantidad y de las costas procesales, todo ello con fundamento en la acción de cumplimiento del contrato reconocida, a su juicio, en el art. 1.124 del Código Civil (CC .).

El demandado, por su parte, si bien admite el reconocimiento de deuda, la forma pactada para el pago y la realidad de los abonos indicada por la demandante, se opone a la estimación íntegra de la demanda, por cuanto señala que la cantidad e intereses reclamados de contrario no le son exigibles por pluspetición, ya que la actora sólo podría reclamar las cuotas vencidas a la fecha de interposición de la demanda y los intereses de estas. El resto de la cantidad reclamada, afirma, no es líquida, vencida ni exigible, pues se pactó un pago aplazado, pero no una cláusula de vencimiento anticipado. Con base en lo anterior y atendidas las cuotas impagadas a fecha de interposición de la demanda, considera que sólo puede reclamársele la cantidad de 2.000 euros, más los intereses estipulados desde el 10 de febrero de 2011, extremos estos a los que se allana expresamente en su contestación. Interesa, por tanto, una estimación parcial de la demanda sin imposición de costas.

SEGUNDO.-Expuesta como antecede la controversia, el único objeto de la misma es el relativo a la determinación del carácter actualmente exigible o no de la totalidad de la deuda que fue objeto de reconocimiento por parte del demandado en el escrito fechado en agosto de 2009. En relación con la invocación del art. 1.124 CC ., y la acción de cumplimiento que se dice ejercitar, baste con tomar en consideración, para desechar la viabilidad de una invocación semejante en el caso que nos ocupa, la jurisprudencia a la que alude la parte demandada en su contestación, ejemplificada, entre otras muchas, por la SAP Madrid, secc. 14ª de 26 de noviembre de 2008 que se cita expresamente, y a la que aluden también otras Audiencias Provinciales en casos análogos (así, SAP Barcelona, sec. 19ª, de 15 de octubre de 2009 , por ejemplo). En realidad, y ante la ausencia de cláusula expresa de vencimiento anticipado de la totalidad de la deuda en caso de impago de alguno de los plazos, cuya existencia no se deduce ni explícita ni implícitamente del documento de reconocimiento de deuda suscrito, ni ha quedado debidamente acreditada en el acto del juicio, ya que el único en afirmar que existió el pacto al respecto es el actual gerente de la entidad actora -que ostenta un evidente interés en el procedimiento-, si bien no da explicación alguna al hecho de no haberse incluido expresamente en el documento, la cuestión debatida se situaría con mayor acierto en la órbita de los arts. 1.125 y ss. CC ., relativos a las obligaciones a plazo, y más específicamente, en torno a lo dispuesto en el art. 1.129 del mismo cuerpo legal . Véase, en tal sentido, lo declarado en la SAP Castellón, secc. 1ª, de 31 de marzo de 2011 . Sin embargo, tal normativa no ha sido invocada por la actora como fundamento de su pretensión, fijado en la demanda, y lo cierto es que el contenido de estos artículos tampoco ha sido objeto del debate planteado ni de la prueba practicada, por mucho que posteriormente hayan querido introducirse durante el juicio, en trámite de conclusiones, intentando reconducir la controversia, e incluso haciendo invocación del art. 220 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC .) para justificar lo que no es sino un cambio sustancial, no sólo de la pretensión deducida, sino incluso del 'petitum'. Buena prueba de todo ello es el hecho de que, en lógica correlación, tampoco el demandado argumenta nada al respecto en su contestación, esto es, en el acto en el que fija su posición respecto de las alegaciones hechas por la actora.

El art. 218.1.2º LEC ., prevé, en relación con el deber de congruencia de las resoluciones judiciales, que 'el tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes'.No obstante el tenor literal de este precepto, lo cierto es que la jurisprudencia ha venido identificando la 'causa petendi', o causa de pedir, exclusivamente con la fundamentación fáctica invocada por las partes, y resta relevancia, a los efectos de valorar la congruencia, al mayor o menor acierto de la fundamentación jurídica proporcionada por las partes. Así se recoge expresamente en la STS de 5 de diciembre de 2007 : '(...) como recuerda la sentencia de 11 de julio de 2003 ,"la doctrina de esta Sala tiene proclamado hasta el cansancio, que no se produce incongruencia por el cambio del punto de vista del Tribunal respecto al mantenido por los interesados, siempre que se observe por aquel el absoluto respeto para los hechos que son los únicos elementos que pertenecen a la exclusiva disposición de las partes - sentencias de 28 de octubre de 1970 , 6 de marzo de 1981 , 27 de octubre de 1982 , 9 de abril y 13 de diciembre de 1985 , 10 de junio de 1988 , 3 de marzo , 10 de junio y 26 de octubre de 1992 , 24 de junio y 19 de octubre de 1993 -. El principio iura novit curia autoriza al juzgador, sin que ello implique incidir en incongruencia y siempre que se guarde respeto a los componentes fácticos, a emitir un juicio crítico y valorativo sobre los mismos, incluso aplicando normas no invocadas por las partes, dado que la congruencia no le impide aplicar los preceptos legales que estima más oportunos al caso controvertido - sentencia de 29 de diciembre de 1987 -. Y en esta misma línea, las sentencias de 7 de octubre de 1987 , 27 de mayo y 16 de junio de 1993 y 18 de marzo de 1995 , sostienen que tal principio autoriza al Juez civil a aplicar las normas jurídicas que estime procedentes, así como modificar el fundamento jurídico en que se basan las pretensiones de las partes, habiendo dictado en este punto la sentencia núm. 369/93, de 13 de diciembre del Tribunal Constitucional , que no está obligado a los razonamientos jurídicos empleados por las partes. Por ello, siempre que se respete la causa petendi, los Tribunales pueden aportar sus propios fundamentos jurídicos, que no precisan de un ajuste exacto a los alegados por las partes, a las que no están sometidos, ya que dicho precepto les faculta para desvincularse de los mismos - sentencias de 27 de mayo y 20 de julio de 1993 , 18 de marzo de 1995 y 31º de enero de 1997-. Sólo es posible la incongruencia por alteración de la causa petendi y no por el cambio de punto de vista jurídico - sentencias de 26 de enero de 1982 , 8 de octubre de 1985 , 3 de enero de 1986 , 16 de marzo y 19 de octubre de 1987 -". Lo anterior, que está proclamado de forma constante por la doctrina jurisprudencial de esta Sala, se recoge hoy en el art. 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (...). En conclusión, si bien la alteración de la causa o razón de pedir invocada, al apartarse el Tribunal de los fundamentos fijados en los escritos básicos de las partes, constituye infracción del deber de congruencia que proclama el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 , pues coloca al litigante perjudicado por el pronunciamiento judicial en una situación prohibida por el artículo 24 de la Constitución Española , dado que le priva de la posibilidad de rebatir lo que no fue objeto de alegación, la doctrina de la sustanciación que sigue esta Sala en la identificación de aquella causa (causa petendi), permite que, extraída de las alegaciones la esencia de los hechos, se apliquen las reglas da mihi factum, dabo tibi ius y iura novit curia, bien que con el límite referido de que no se altere la causa de pedir. Como recuerda la Sentencia de 8 de marzo de 2006 ,"son, en definitiva, los hechos que integran el supuesto al que la norma vincula la consecuencia jurídica los que permiten individualizar la pretensión"'.Nótese que, para esta concepción, resulta esencial que el apartamiento por parte del Juez respecto de la fundamentación jurídica invocada por la parte accionante no le genere indefensión a la contraparte, en el sentido de que se le impida rebatir algo que no fue objeto de alegación. 'El Tribunal no puede suplir la iniciativa de la parte a fin de introducir pretensiones que no estaban consignadas en la demanda con la suficiente claridad como para no provocar indefensión de la contraria', dice la reciente STS de 1 de octubre de 2012 , que continúa señalando 'esta Sala también ha declarado que la congruencia no exige una correspondencia exacta con las peticiones de las demandas, proyectadas en sus suplicos, sino que la sentencia, adecuadamente cohonestada con la exposición fáctica y la fundamentación jurídica, ponga de relieve que se resuelve sobre lo que en definitiva se reclama ( sentencias 834/2009, de 22 de diciembre , y 533/2011, de 8 de julio ), de tal forma que la incongruencia, en la modalidad extra petita, solo se produce cuando la sentencia resuelve sobre pretensiones o excepciones no formuladas por las partes de forma explícita o implícita, fuera de lo que permite el principio iura novit curia'.

TERCERO.-Pues bien, tomando como punto de partida las anteriores consideraciones jurisprudenciales, no procede entrar a examinar las circunstancias contempladas en el art. 1.129 CC ., como causas para pérdida del plazo estipulado, esta vez sí, en beneficio del deudor ( art. 1.127 CC .), puesto que nada se ha alegado o invocado, ni mucho menos acreditado, en torno a una posible situación de insolvencia por parte del deudor -que, la jurisprudencia recuerda, debe ser 'sobrevenida' y no previa o coetánea, en este caso, al momento en que se reconoce la deuda, extremo este que debe ser objeto de acreditación específica (vid. SAP A Coruña, secc. 5ª, de 22 de mayo de 2012 , SAP Pontevedra, secc. 1ª, de 29 de junio de 2007 )-, o a la ausencia o disminución de garantía alguna.

En definitiva, y por lo expuesto, la pretensión deducida por la actora, en cuanto considera que se ha producido el vencimiento íntegro de la deuda reconocida por el demandado y que esta es por entero exigible, no puede prosperar. Sí procede la condena del demandado a abonar a la actora la suma correspondiente a las mensualidades que, a la fecha de interposición de la demanda, habían vencido y eran exigibles conforme a lo estipulado, y a la que el propio demandado se allana en su contestación, esto es, 2.000 euros junto con el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde el 10 de febrero de 2011. Obviamente, y aunque no se diga así en la contestación, en lógica correlación con su línea argumental y con lo que hasta aquí se ha expuesto, el interés señalado se calculará sobre cada uno de los vencimientos mensuales, tomando como referencia las fechas de sus respectivos devengos; y todo ello sin perjuicio de lo que resulte de aplicar los intereses previstos para la, en su caso, mora procesal del artículo 576 LEC .

CUARTO.-En materia de costas, conforme a lo establecido en el art. 394.2 LEC ., en los procesos declarativos, si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.

Vistos los anteriores preceptos y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey, pronuncio el siguiente

Fallo

QUESE ESTIMA PARCIALMENTE LA DEMANDAinterpuesta por el Procurador Sr. García Viñuela, en nombre y representación de FERRETERÍA LA CARREDANA, S. A., contra Carlos Antonio , representado por el Procurador Sr. González-Estéfani Sánchez.

SE CONDENA A Carlos Antonio A ABONAR A FERRETERÍA LA CARREDANA, S. A., LA SUMA DE 2.000 EUROS, JUNTO CON EL INTERÉS LEGAL DEL DINERO INCREMENTADO EN DOS PUNTOS DESDE EL 10 DE FEBRERO DE 2011, CALCULADO SOBRE CADA UNO DE LOS VENCIMIENTOS MENSUALES ESTIPULADOS Y TOMANDO COMO REFERENCIA LAS FECHAS DE SUS RESPECTIVOS DEVENGOS, JUNTO CON LOS INTERESES QUE, EN SU CASO, PROCEDAN POR MORA PROCESAL.

SE DESESTIMAN LAS RESTANTES PRETENSIONES.

NO HA LUGAR A EFECTUAR PRONUNCIAMIENTO EN COSTAS.

NOTIFÍQUESEa las partes la presente resolución advirtiendo no ser firme la misma, pudiéndose interponer RECURSO DE APELACIÓN en un plazo de 20 DÍAS a contar desde el siguiente a su notificación. De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , junto con la interposición del recurso de apelación deberá acreditarse la constitución de un depósito de 50 EUROS efectuado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, sin el cual el referido recurso será inadmitido a trámite. Y todo ello sin perjuicio del abono de las tasas que, en su caso, resulten procedentes, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

Únase a las actuaciones testimonio de la presente resolución y archívese el original en el legajo de sentencias de este Juzgado.

Así, por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN . La anterior sentencia ha sido leída, en el día de su fecha por el Juez que la dictó y firmó, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.


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