Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil Nº 15/2013, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1268/2010 de 31 de Enero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Enero de 2013
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GIMENO-BAYON COBOS, RAFAEL
Nº de sentencia: 15/2013
Núm. Cendoj: 28079110012013100121
Núm. Ecli: ES:TS:2013:1135
Núm. Roj: STS 1135/2013
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil trece.
La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por PLATON 2000, SL, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 14ª) el día doce de abril de dos mil diez, en el recurso de apelación 672/2009, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 35 de Barcelona en los autos 1156/2008.
Ha comparecido ante esta Sala en calidad de parte recurrente PLATON 2000, SL, representada por la procuradora de los Tribunales doña María Granizo Palomeque.
En calidad de parte recurrida ha comparecido don Clemente , representado por el procurador de los Tribunales don Antonio María Álvarez-Buylla y Ballesteros.
Antecedentes
1. El procurador don Luis Alfonso Pérez de Olaguer Moreno, en nombre y representación de don Clemente , interpuso demanda contra PLATON 2000, SL.
2. La demanda contiene el siguiente suplico:
3. La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia número 35 de Barcelona que la admitió a trámite, siguiéndose el procedimiento con el número de autos 1156/2008 de procedimiento ordinario.
4. En los expresados autos compareció PLATON 2000, SL representada por el procurador de los Tribunales señor Joan Josep Cucala Puig, que contestó a la demanda y suplicó al Juzgado que dictase sentencia en los siguientes términos:
5. Seguidos los trámites oportunos, el día once de mayo de dos mil nueve recayó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:
6. Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de don Clemente y seguidos los trámites ante la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 14ª) con el número de recurso de apelación 672/2009 , el día doce de abril de dos mil diez recayó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:
7. El expresado fallo, traducido al castellano, dice:
8. Contra la expresada sentencia de doce de abril de dos mil diez dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 14ª) en el recurso de apelación 672/2009 , el Procurador de los Tribunales señor Joan Josep Cucala Puig, en nombre y representación de PLATON 2000, SL, interpuso:
1) Recurso extraordinario por infracción procesal con apoyo en los siguientes motivos:
Primero, al amparo del artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil : Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, por falta de motivación de la sentencia recurrida, con infracción de los artículos 209 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Segundo: Vulneración en la aplicación de las reglas y principios que rigen la valoración de la actividad probatoria, invocando como infringido el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Tercero: Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso, al haberse admitido al demandante documentos en que funda su derecho a la tutela judicial que pretende, después de la demanda, con infracción de lo dispuesto en el artículo 265.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
2) Recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos:
Primero: Infracción por inaplicación de los artículos 1504 en relación con el 1124 y 1152 del Código Civil .
Segundo: Infracción por interpretación errónea de lo dispuesto en el artículo 1124 del Código Civil , en relación con los artículos 1445 , 1462 , 1466 y 1255 del mismo Código, y de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación por su inaplicación.
Tercero: Transgresión, por inaplicación, de un principio jurídico, el principio de conservación del negocio.
9. Recibidos los autos en esta Sala Primera del Tribunal Supremo se siguieron los trámites oportunos con el número de recurso de casación 1268/2010.
10. Personada PLATON 2000, SL bajo la representación de la procuradora doña María Granizo Palomeque, el día dieciocho de Enero de dos mil once la Sala dictó auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
11. Dado traslado de los recursos, el procurador don Antonio María Álvarez-Buylla y Ballesteros en nombre y representación de don Clemente presentó escrito de impugnación con base en las alegaciones que entendió oportunas.
12. No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día nueve de enero de dos mil trece, en que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Rafael Gimeno-Bayon Cobos, Magistrado de Sala
Fundamentos
13. Los hechos que sirven de punto de partida a la sentencia recurrida y que tienen interés a efectos de esta sentencia, en síntesis, son los siguientes:
a) El 22 de febrero de 2006 la compañía PLATON 2000, SL (en adelante PLATON 2000) y don Clemente suscribieron dos contratos por los que la primera vendía al segundo dos pisos destinados a viviendas en un edificio en fase de construcción en la ciudad de Barcelona. En ellos se estipuló que
b) El 23 de mayo de 2008 las viviendas aun no estaban terminadas y carecían de licencia de primera ocupación, pese a que el 3 de diciembre de 2007 el arquitecto director había firmado el certificado de final de obra, y a que el 29 de enero de 2008 se había obtenido la cédula de habitabilidad.
14. Don Clemente , en los términos transcritos en el apartado 2 de esta sentencia (antecedente de hecho primero), interesó que se declarasen resueltos los contratos y que se condenase a PLATON 2000 a reintegrarle la cantidad de 151.540 euros que había entregado a cuenta, con los intereses correspondientes, con base en el incumplimiento por la vendedora.
15. PLATON 2000, en los términos que constan en el apartado 4 (antecedente de hecho segundo), se opuso a la resolución por entender que tan solo adolecía de defectos de acabado, tratándose de un incumplimiento de prestaciones complementarias susceptibles de ser exigidas, pero que no impedían el cumplimiento de la prestación principal. Subsidiariamente, para el caso de que se estimase la demanda, alegó que la condena a restituir las cantidades percibidas debía limitarse a 88.190 euros que era la cantidad realmente recibida a cuenta.
16. La sentencia de la primera instancia desestimó la demanda por entender que la vendedora no había incurrido en incumplimiento resolutorio.
17. La sentencia de apelación, por el contrarió, razonó que el incumplimiento por la vendedora del plazo de entrega de las viviendas tenía relevancia resolutoria y, revocando la sentencia de la primera instancia, estimó íntegramente la demanda.
18. PLATON 2000 interpuso contra la sentencia de la segunda instancia recursos extraordinario por infracción procesal y de casación. El primero se centra en la impugnación del pronunciamiento que fija la cantidad que debe restituir al comprador. Es segundo impugna el que da lugar a la resolución de los contratos de compraventa.
19. Razones sistemáticas aconsejan que analicemos en primer lugar el recurso de casación, ya que, en el caso de que estimásemos el mismo y declarásemos que la resolución de las compraventas es improcedente, quedaría vacío de contenido el recurso extraordinario por infracción procesal.
20. Los tres motivos del recurso de casación se sustentan en el hecho de que los inmuebles vendidos estaban construidos dentro del plazo fijado en el contrato hallándose pendientes exclusivamente de acabados y retoques secundarios, por lo que admiten un tratamiento unitario.
21. El primero motivo del recurso de casación se enuncia en los siguientes términos:
22. En su desarrollo la recurrente afirma que la sentencia recurrida incurre en un error valorativo, pues un nuevo estudio de las actuaciones demuestra que la obra estaba terminada el 8 de abril de 2008 , sin que sea suficiente el simple retraso en el cumplimiento de las obligaciones de una de las partes para dar lugar a la resolución.
23. El segundo motivo del recurso de casación se enuncia en los siguientes términos:
24. En su desarrollo la recurrente reitera que la sentencia recurrida valora la prueba erróneamente, ya que la obra estaba finalizada a primeros de diciembre de 2007.
25. El tercer motivo del recurso de casación se enuncia en los siguientes términos:
26. En su desarrollo la recurrente afirma que si no se ha fijado un término como esencial, el simple retraso no opera como causa de resolución de los contratos.
27. Nuestro ordenamiento procesal civil articula un sistema de doble grado por virtud del cual las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en apelación -únicas susceptibles de casación a tenor del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - agotan las instancias en el orden civil ( sentencia 485/2012, de 18 de julio ). El recurso de casación, en consecuencia, no da paso a una tercera instancia en la que las partes pueden reproducir las alegaciones de hecho y de derecho propias de la primera y segunda, a fin de someter al Tribunal la decisión del conflicto con plenitud de cognición, sino un recurso extraordinario dirigido a controlar la correcta interpretación y aplicación de la norma, principio de derecho o jurisprudencia aplicable al caso por la sentencia de apelación. Lo que exige que en cada motivo se concrete de forma inequívoca el precepto pretendidamente vulnerado por la Audiencia, con respeto a los hechos declarados probados expresa o implícitamente que sirvan de fundamento de tal decisión.
28. En consecuencia, debe desestimarse el motivo que se sustenta en los hechos construidos a tal efecto por la recurrente, en frontal contradicción con los afirmados en la sentencia recurrida -que declara que los inmuebles no estaban terminados el 23 de mayo de 2008 -.
29. Aunque lo expuesto es motivo suficiente para desestimar el recurso, a fin de dar cumplida respuesta a las alegaciones de la recurrente, añadiremos que para que pueda entrar en juego la facultad de resolución unilateral de los contratos generadores de obligaciones recíprocas a iniciativa de quien no incumplió o incumplió justificadamente, no es suficiente el incumplimiento de obligaciones accesorias o complementarias ( sentencias 215/2012, de 12 de abril , y 568/2012, de 1 de octubre ). Se exige el incumplimiento esencial, la frustración de la finalidad del contrato, lo que se ajusta a los criterios sobre incumplimiento contenidos en la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, de 11 de abril de 1980 (a la que se adhirió España por Instrumento de 17 de julio de 1990), el artículo 9:301.1 de los Principios de Derecho europeo de contratos, según el cual '
30. Por ello, el leve retardo en la entrega de la cosa vendida, cuando el momento no ha sido previsto como esencial ni como causa convencional de resolución del contrato, no es apto por sí solo para tener por frustrada la finalidad perseguida por el comprador y, consecuentemente, no es apto para sustentar la resolución. En este sentido la sentencia 440/2012, de 28 de junio , afirma que,
31. Pero la sentencia recurrida no se basa en el incumplimiento leve del plazo de entrega previsto, sino en que la obra no se había terminado 'en un plazo posterior razonable', lo que supone el incumplimiento por el vendedor de una obligación esencial suficientemente grave como para frustrar la finalidad perseguida por la compradora, y si bien la trascendencia resolutoria de los hechos probados es un concepto jurídico que, como
32. El primer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal se enuncia en los siguientes términos:
33. En su desarrollo la vendedora recurrente sostiene que: a) el comprador demandante, además de la resolución de dos contratos de compraventa de sendos inmuebles, interesó la condena de la vendedora a devolver la cantidad de 151.540 euros entregados a cuenta del precio y que frente a tales peticiones opuso la improcedencia de la resolución y la pluspetición, porque el demandante tan solo había entregado en total 88.190 euros; y b) la sentencia recurrida condenó a la recurrente a devolver la cantidad de 151.540 euros sin argumentar por qué rechaza la 'pluspetición', lo que, afirma, vulnera el derecho la recurrente a obtener una sentencia que resuelva las cuestiones planteadas con la debida motivación y le provoca indefensión.
34. El tercer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal se enuncia en los siguientes términos:
35. En su desarrollo la recurrente afirma que, con infracción de lo dispuesto en el artículo 265 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el acto de la audiencia previa, se admitieron los documentos suscritos el 12 de enero de 2005 de reserva de los inmuebles, que fueron aportados por el demandante para justificar la cantidad entregada a cuenta del precio.
36. El derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la propia defensa, constitucionalizado en el artículo 24 de la Constitución Española y ejercitable en cualquier tipo de proceso e inseparable del derecho mismo a la defensa, es un derecho de configuración legal que, como afirman las sentencias 263/2012, de 25 de abril , y 485/2012, de 18 de julio , reiterando la 782/1007, de 10 de julio , y la 842/2010, de 22 de diciembre , está sujeto a los siguientes límites:
a) El de la pertinencia, ya que no existe un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada, en virtud de la cual las partes estarían facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye sólo el derecho a la admisión y práctica de las que sean pertinentes, entendiendo por tales aquellas que tengan una relación con el 'thema decidendi', pues lo contrario significaría que se pudiese alargar indebidamente el proceso o que se discutiesen cuestiones ajenas a su finalidad.
b) El de la diligencia, toda vez que, tratándose de un derecho de configuración legal, la garantía que incorpora ha de realizarse en el marco legal establecido en el ordenamiento jurídico respecto de su ejercicio. Lo que conlleva que la parte legitimada haya solicitado la prueba en la forma y momento legalmente establecido y que el medio de prueba esté autorizado por el ordenamiento.
c) El de la relevancia, que se traduce en la necesidad de demostrar que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada era decisiva en términos de defensa, al ser susceptible de alterar el fallo en favor del recurrente.
37. Con antecedentes en la Novísima Recopilación -
38. Esta exigencia, constituye una manifestación del deber de los litigantes de ajustar sus actuaciones a las reglas de la buena fe, que proclama con carácter general el artículo 247 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -en este sentido la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, vincula la carga de presentación al deber de lealtad para con la parte contraria al precisar que en los momentos iniciales del proceso, además de acompañar a la demanda o personación los documentos que acrediten ciertos presupuestos procesales
39. En el caso enjuiciado, la compradora afirmó que había entregado a la vendedora la cantidad de 151.540 euros y, para probarlo, en la audiencia previa aportó los documentos de reserva de compra de los inmuebles en los que consta un precio superior al fijado en el de compraventa. La minoración del precio demostraba que el comprador había pagado parte del precio sin recibo. Se trataba, en consecuencia, de un documento fundamental para la pretensión de reintegro de lo pagado, que debía aportarse con la demanda a fin de que la contraria pudiera desvirtuarlo.
40. En consecuencia, el documento debió ser rechazado y, en su caso, no procedía tomarlo en consideración.
41. El segundo motivo del recurso extraordinario por infracción procesal se enuncia en los siguientes términos:
42. En su desarrollo la recurrente afirma que, a pesar de que en la primera instancia se declara que la cuantía entregada
43. La motivación de las sentencias consiste en la exteriorización del conjunto de razonamientos de hecho y de derecho que justifican un determinado fallo, por lo que la motivación exigible a las decisiones judiciales tiene la doble finalidad de garantizar la ausencia de arbitrariedad y de posibilitar el control de la aplicación razonada de las normas que se consideran adecuadas al caso, a las que suele añadirse la de convencer a las partes de la corrección de la decisión (entre otras muchas, sentencias 855/2010, de 30 de diciembre , 826/2011, de 23 de noviembre , y 435/2012, de 10 de julio ).
44. En el presente supuesto la Audiencia Provincial se ha centrado en una de las dos cuestiones planteadas en el litigio, declarando probadas en correcta técnica las incidencias referidas a la entrega de las viviendas y, singularmente, las que configuran el incumplimiento de la vendedora con trascendencia resolutoria, pero ha guardado el más absoluto silencio sobre las razones por la que condena a la vendedora a entregar a la compradora la cantidad de 151.540 euros, de tal forma que no es posible conocer las razones o motivos de tal pronunciamiento, por lo que procede estimar el recurso y asumir la instancia.
45. Lo expuesto, es determinante de la estimación del recurso y de la anulación de la sentencia, con devolución de los autos a la Audiencia para que proceda a cuantificar y motivar la cuantía de la cantidad que PLATON 2000 debe reintegrar a don Clemente , sin tener en cuenta los documentos de reserva suscritos el 12 de enero de 2005, que fueron aportados en la audiencia previa.
46. La anulación de la sentencia es determinante de no proceda imponer las costas de los recursos.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Primero: Estimamos el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por PLATON 2000, SL, representada por la procuradora de los Tribunales doña María Granizo Palomeque, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 14ª) el día doce de abril de dos mil diez, en el recurso de apelación 672/2009, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 35 de Barcelona en los autos 1156/2008.
Segundo: Anulamos la expresada sentencia y acordamos devolver los autos a la Audiencia Provincial a fin de que resuelva sobre la cuantía que PLATON 2000, SL debe pagar a don Clemente , con plena libertad para la valoración de la prueba exclusión hecha de los documentos de reserva que no deberán ser tenidos en cuenta.
Tercero: No procede la imposición de las costas del recurso extraordinario por infracción procesal.
Cuarto: No procede la imposición de las costas del recurso de casación.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Firmado y Rubricado.-

