Última revisión
02/02/2015
Sentencia Civil Nº 15/2013, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 47/2013 de 16 de Diciembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Diciembre de 2013
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CERES MONTES, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 15/2013
Núm. Cendoj: 46250310012013100029
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
VALENCIA
NIG 46250-31-2-2013-0000077
Rollo civil. Nombramiento judicial de árbitro 47/2013
SENTENCIA Nº 15 /2013
Ilmo. Sr. Presidente
D. Antonio Ferrer Gutiérrez.
Iltmos. Sres. Magistrados
D. Juan Climent Barberá.
D. José Francisco Ceres Montes
En la ciudad de Valencia, a dieciséis de diciembre de dos mil trece. Siendo Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. José Francisco Ceres Montes.
Antecedentes
PRIMERO.-D. Carlos Aznar Gómez, Procurador de los tribunales, en nombre y representación de la sociedad ZURICH INSURANCE PLC. SUCURSAL EN ESPAÑA (antes ZURICH ESPAÑA, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA), en tanto que aseguradora de la mercantil BARCELONESA DE DROGAS Y PRODUCTOS QUÍMICOS por haberse subrogado en sus derechos, presentó en el Registro Único de Entrada de los Juzgados de Valencia en fecha 15 de octubre de 2013, recibido en esta Sala el siguiente día 17, escrito dirigido a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Arbitraje , de nombramiento judicial de árbitro. La demanda de juicio verbal se dirigió contra la mercantil MEDIFER LIQUIDS SL con domicilio en Alicante, y a dicho escrito acompañaba los documentos que estimó oportuno.
En su suplico solicitaba el dictado de sentencia que procediera al nombramiento de un árbitro jurista experto en Derecho Civil y Mercantil de entre los de la lista aportada por la Corte de Arbitraje de Alicante, con sede en la Cámara Oficial de comercio, Industria y Navegación de Alicante o, subsidiariamente, por el Ilustre Colegio de Abogados de Alicante, para que una vez acepte el cargo para el que es designado en el proceso arbitral interesado, dicte Laudo con imposición de costas a la demandada.
SEGUNDO.-El Sr. Secretario Judicial de este tribunal, mediante Decreto de fecha 23 de octubre de 2013, admitió a trámite la solicitud de nombramiento judicial de árbitro, turnó la ponencia y acordó señalar para la celebración de vista el día 21 de noviembre de 2013 a las 10.00 horas de su mañana.
Por diligencia de ordenación de fecha 11 de noviembre de 2013 se tuvo por comparecido y parte al Procurador de los tribunales Dª. Isabel Caudet Valero en nombre y representación de la sociedad MEDIFER LIQUIDS SL.
En la fecha fijada, 21 de noviembre de 2013, se celebró el acto de vista con la comparecencia de las dos partes mencionadas. Concedida la palabra, la parte demandante se ratificó en su escrito inicial solicitando el recibimiento del pleito a prueba y mencionando que en el anterior procedimiento existente entre las partes ante esta Sala ya se había solicitado la lista o relación de árbitros. A continuación, la parte demandada se opuso a la demanda alegando la existencia de cosa juzgada y solicitando también el recibimiento del pleito a prueba.
Recibido el pleito a prueba, se propuso por ambas partes la documental que se consideró conveniente, oponiéndose la actora a la de la demandada por entender que se refería al fondo del asunto, siendo ambas admitidas.
Fundamentos
PRIMERO.-La competencia de la Sala lo Civil y de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el presente caso, viene determinada por venir situado el domicilio de las partes y el objeto del arbitraje en el territorio de la Comunidad Valenciana, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 8.1 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje , tras la reforma producida por la Ley 11/2011, de 20 de mayo (BOE de 21 de mayo de 2011).
SEGUNDO.-En la demanda se solicita por la entidad aseguradora demandante, que actúa por subrogación ( art. 43 Ley 50/1980 del Contrato del Seguro ) de su asegurada BACELONESA DE DROGAS Y PRODUCTOS QUÍMICOS SA al haber abonado a la misma por el siniestro que se indicará la cantidad de 244.074,56 euros, el nombramiento judicial de árbitro de Derecho. Al respecto conviene resumir los antecedentes fácticos y procesales derivados de lo alegado por las partes y de la documental aportada, dado que además existieron procedimientos previos tendentes al nombramiento arbitral, y todo ello del modo siguiente:
1) Se indica en la demanda que la mencionada asegurada BARCELONESA DE DROGAS Y PRODUCTOS QUIMICOS SA compró 3.093,440 toneladas de sosa caustica líquida a SOCIETÉ NATIONALE DELECTROLYSE ET DE PETROCHIME de Marruecos. La mercancía se transportó hasta Alicante y Barcelona por mar a bordo del 'B/STRAITVIEW'. Se añade, que el día 14 de febrero de 2009 dicho buque acabó de descargar en Alicante 997,889 LMT de sosa caustica líquida de sus tanques 2 y 4 P&S.
2) Esta mercancía descargada en Alicante se depositó en las instalaciones de la demandada en el puerto de Alicante en virtud de un contrato de depósito de 13 de febrero de 2009 suscrito entre dicha asegurada y la demandada. La cláusula 15 expresa el sometimiento por ambas partes al 'arbitraje' para cualquier motivo que surja sobre la interpretación o cumplimiento de este contrato, indicando que acuerdan someterse a un arbitraje de Derecho de Alicante.
3) El día 19 de febrero de 2009, tras recibir muestras del tanque de tierra de Alicante donde había sido descargada la mercancía anteriormente mencionada, se indica que la asegurada se percató de la contaminación de las muestras notificándoselo a la demandada. Dicha asegurada BARCELONA DE DROGAS Y PRODUCTOS QUÍMICOS SA declaró el siniestro a la aseguradora actora, quien designó un Gabinete pericial para determinar las causas y consecuencias del siniestro, valorando unos daños por importe de 244.074,56 euros. Se añade, que tras analizar las muestras, de mutuo acuerdo y estando presentes ambas partes, se concluyó que si bien el producto dentro de los tanques del buque estaba dentro de las especificaciones, en cambio tras su descarga en el tanque R103 el mismo presentaba alteraciones en sus especificaciones (riqueza y coloración).
4) Indica la demanda, que la actora realizó múltiples reclamaciones a la demandada tratando de alcanzar un acurdo amistoso que no fue posible por lo que se vio obligada a iniciar el arbitraje el 21 de septiembre de 2012. Al no ser posible el acuerdo, se solicitó la intervención judicial para el nombramiento de árbitro, interponiendo previa demanda ante esta Sala que mediante sentencia nº 22/2012, de 21 de diciembre , concluyó que no cabía proceder al nombramiento judicial de árbitro al no haberse acreditado el pago del importe de los daños a la asegurada y carecer de legitimación activa, la cual acredita con los documentos 3.1, 3.2 y 3.3.
5) Posteriormente, por la sociedad MEDIFER LIQUIS SL, demandada en éste procedimiento, solicitó ante esta Sala el nombramiento judicial de árbitro (Rollo 37/2013) en demanda de juicio verbal dirigida contra la sociedad asegurada mencionada BARCELONESA DE DROGAS Y PRODUCTOS QUÍMICOS SA, como prestataria de los servicios de almacenamiento concertados en el contrato de fecha 13 de febrero de 2013. En el Auto dictado por esta Sala, nº 21/2013, de 11 de noviembre de 2013 , se acuerda la desestimación de la demandad porque se invocaba como materia objeto del arbitraje un incumplimiento contractual de remuneraciones mensuales no abarcadas por el referido contrato, que se consideró a corto plazo y vencía el 13 de mayo de 2009, y sin que se hubiera aportado documento alguno de prórroga.
TERCERO.-Dadas las alegaciones de las partes, resulta conveniente recordar, que el procedimiento establecido en el art. 15 de la Ley de Arbitraje para la formalización judicial del arbitraje cuando no resulte posible designar árbitros a través del procedimiento acordado por las partes, se sustancia por los cauces del juicio verbal.
En dicho procedimiento, resulta necesario suplir la voluntad de las partes en la designación arbitral, y por ello como destaca la Exposición de Motivos de la Ley, el juez no está llamado en este procedimiento a realizar, ni de oficio ni a instancia de parte, un genuino control de validez del convenio arbitral o una verificación de la arbitrabilidad de la controversia, lo que de permitirse, ralentizaría indebidamente la designación y vaciaría de contenido la regla de que son los árbitros los llamados a pronunciarse, en primer término, sobre su propia competencia. Por tanto, el juez sólo debe desestimar la petición de nombramiento de árbitros en el caso excepcional de inexistencia de convenio arbitral, esto es, cuando prima faciepueda estimar que realmente no existe un convenio arbitral, sin que esté llamado en este procedimiento a realizar un control de los requisitos de validez del convenio. Así su apartado quinto establece que 'El tribunal únicamente podrá rechazar la petición formulada cuando aprecie que, de los documentos aportados, no resulta la existencia de un convenio arbitral'.
CUARTO.-Desde las anteriores consideraciones, y de los motivos de oposición esgrimidos por la parte demandada, la Sala entiende que ha de estimarse la demanda, habida cuenta que:
1º) No puede perderse de vista que se trata de un procedimiento cuyo único objeto es verificar si entre las partes se acordó el nombramiento de un árbitro para dilucidar un conflicto existente entre las mismas y derivado de una relación obligacional entre ellas.
2) En la presente solicitud de nombramiento de árbitro existe una controversia entre BARCELONESA DE DROGAS Y PRODUCTOS QUIMICOS SA y MEDIFER LIQUIDS SL derivada, según manifiesta la actora, de los posibles daños (se cuantifican en 244.074,56 euros) realizados a la mercancía descargada en las instalaciones de la segunda en Alicante a que se refieren los anteriores fundamentos jurídicos y en virtud de un contrato existente entre las mismas (se indica es de depósito y de fecha 13 de febrero de 2009).
3) La parte actora es la aseguradora de BARCELONESA DE DROGAS Y PRODUCTOS QUIMICOS SA, asegurada que se indica sufrió el daño objeto de cobertura, y aporta la póliza del contrato de seguro de transporte de mercancías, un recibo de indemnización de fecha 29 de abril de 2010 firmado por D. Florencio como Director General, certificación del apoderado de la entidad bancaria (BBVA) en la que consta realizada la transferencia por la actora a su asegurada de la referida cantidad (244.074,56 euros el 17-5-2010) en la cuenta de la misma en la citada entidad bancaria (la cuenta beneficiaria 0030-2442-37-0000148271 se certifica pertenece a la asegurada y se remite de la cuenta de la actora), y certificación de D. Joaquín de Logística de la asegurada en el sentido de que la misma cobró de su aseguradora en la indicada fecha la citada cantidad de 244.074,56 euros por contaminación de sosa caustica en las instalaciones de la demandada. El certificado es expedido el 4 de octubre de 2013 (documentos 3.1, 3.2 y 3.3).
4) La parte demandada ha centrado su defensa en éste procedimiento en la existencia de cosa juzgada sin plantear la inexistencia de convenio arbitral. En todo caso, ésta figura en la cláusula 15 del contrato de 13 de febrero de 2009, y la propia parte demandada interpuso ante esta Sala una posterior demandada de nombramiento arbitral precisamente con fundamento en dicha cláusula y contrato (Rollo 37/2013), lo que implica su reconocimiento.
5) En éste tipo de procedimientos de nombramiento judicial de árbitro se está ante un procedimiento más propio de la jurisdicción voluntaria, con una cognitiolimitada al análisis de la procedencia de nombramiento de árbitro o a su desestimación por inexistencia de cláusula de sumisión, por lo que no cabe estimar concurrente en todo su sentido técnico jurídico, alcance y efectos la institución de la cosa juzgada invocada, o al menos presenta relevantes matices, dependiendo lógicamente de lo planteado y resuelto en el primer proceso que origina la invocación de tal excepción. En éste sentido, la anterior sentencia de esta Sala base de la invocación de la cosa juzgada, y atendiendo a la cláusula final del finiquito o recibo del pago que menciona la necesidad del efectivo abono del importe en la cuenta indicada, que no se acreditaba entonces, conllevaba que la sentencia desestimara la demanda mencionando '(...) lo que determina que en aplicación del contenido del propio documento este carezca de eficacia en tanto no conste acreditado el efectivo pago de la indemnización, y en consecuencia, decaiga la justificación de la subrogación invocada en que se basa la legitimación activa de la demandante'.
6) De todo ello se infiere, que la anterior sentencia de esta Sala no cuestionaba la posibilidad, a través de la subrogación, del ejercicio de la acción por la parte actora, máxime cuando existe y citaba el art. 43 de la Ley del Contrato de Seguro que consagra la acción directa del asegurador contra el causante del evento dañoso, sino que se invocara tal tipo de acción sin haberse acreditado el pago de la indemnización sin que cerraba la posibilidad del oportuno ejercicio posterior de la acción '(...) en tanto no conste acreditado el efectivo pago de la indemnización'). Acreditado el pago, dada la documental aportada ya mencionada con expresa mención de la cuenta bancaria donde se ingresó el pago y de la remitente siendo ambas de las partes que firmaron el contrato de seguro base de la acción subrogatoria, nada impide, dados los términos de la anterior resolución y la naturaleza del procedimiento, que tras subsanar la insuficiencia referida en la anterior sentencia, se pueda plantear el nombramiento judicial de árbitro para un litigio que aún subsiste entre las partes. Por otra parte, el que se dictara una sentencia, constituye la forma de terminación del procedimiento verbal al que se remite la Ley de Arbitraje, sin que se entrara, ni podía, dado el limitado ámbito de este procedimiento, en el fondo del asunto.
7) Las demás cuestiones planteadas por la parte demandada sobre el alcance de la cobertura de la póliza de seguro y demás suscitadas son atinentes al fondo y deberán ser resueltas por al árbitro que resulte designado.
En definitiva, procede la designación judicial de árbitro, que lo será de derecho atendido el objeto litigioso mencionado.
La parte actora menciona que no resulta necesaria la petición de listado de posibles candidatos al arbitraje al Colegio de Abogados ni a la Cámara de Comercio, porque al haber existido en esta Sala el referido y anterior procedimiento (Rollo 37/2012) entre las mismas partes, allí se pidió la lista de árbitros y puede ser la utilizada, por lo que deberá utilizarse la misma si así resultare y procederse por el Sr. Secretario Judicial a realizar el sorteo entre los candidatos que reuniendo la condición de letrados figuren en el listado de la especialidad de Derecho Civil y Mercantil designándose al titular y su suplente. Comunicado el nombramiento habrá de advertirse al designado sobre la obligación de abstenerse en caso de considerar comprometida su imparcialidad o independencia.
QUINTO.-La parte actora solicitó en su escrito de demanda la condena en costas, por lo que vista la estimación de la demanda, procede su imposición a la parte demandada ( art. 394 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación, la Sala acuerda
Fallo
Estimar la demanda de nombramiento judicial de árbitro de Derecho (especialidad de Derecho Civil y Mercantil) solicitada por el Procurador D. Carlos Javier Azar Gómez en representación de ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA contra MEDIFER LIQUIDS SL representada por la Procuradora Dª. Isabel Caudet Valero acordándose su nombramiento de la forma dispuesta en el Fundamento Jurídico cuarto, con imposición de costas a la parte demandada.
Notifíquese a las partes instruyéndoles de que contra la presente resolución no procede recurso alguno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.7 de la Ley de Arbitraje y al tratarse de una resolución definitiva. Hecho que sea únase certificación del presente auto al rollo de Sala.
Así por este nuestro auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Ante mí.

