Sentencia Civil Nº 15/201...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 15/2013, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 14/2012 de 28 de Octubre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Octubre de 2013

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: ABÁRZUZA GIL, MIGUEL ÁNGEL

Nº de sentencia: 15/2013

Núm. Cendoj: 31201310012013100023


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 15

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ URZAINQUI

D. MIGUEL ANGEL ABARZUZA GIL

D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En Pamplona, a veintiocho de octubre de dos mil trece.

Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, integrada en la forma al margen indicada, demanda sobre nulidad de Laudo Arbitral nº 14/12 , interpuesta por ENQ S.L. y CONSULTRANS S.A.U.representadas ante esta Sala por el Procurador D. Jesus De Lama Aguirre y dirigidas por los Letrados D. Javier Saenz Cosculluela, Dª Juncal Saenz Ibarra y D. Carlos Mª Saenz Coscuella, contra ESTACION DE AUTOBUSES DE NAVARRA S.L.U.,representada ante esta Sala por la Procuradora Dª Elena Zoco Zabala y dirigida por el Letrado D. José Ramón Miranda Yoldi, DIGITALMANAGEMENT CONSULTING S.L.,representada por la Procuradora Dª Teresa Sarasa Astrain y dirigida por el Letrado D. Emilio Lizarraga Bonelli y BICO2 2006 S.L, y UNIONTEMPORAL DE EMPRESAS 'CONSULTRANS S.A.U. ENQ S.L., DMCONSULTING S.L. y SPI S.A. UTE'declaradas en rebeldia en estos autos.

Antecedentes

PRIMERO.- El Procurador D. Jesús De Lama Aguirre en nombre y representación de las empresas Consultrans S.A.U y Enq S.L presentó demanda sobre nulidad de laudo arbitral ante esta Sala en fecha 29 de marzo de 2012, contra la mercantil Estación de Autobuses de Navarra S.L.U. en base a unos hechos que en síntesis son los siguientes: la presente demanda se basa única y exclusivamente en los elementos que han afectado a la necesaria imparcialidad que debe regir todo proceso arbitral. La demanda del procedimiento arbitral se formuló en el mes de octubre de 2010 por la empresa demandada Estación de Autobuses de Navarra S.L.U., frente a la Unión Temporal de Empresas Consultrans S.A, Enq S.L, DM Consulting S.L, así como frente a las empresas Consultrans S.A, Enq S.L, DM Cconsulting S.L y Spi S.L. La reclamación tenía por objeto que se declarase el incumplimiento por parte de la UTE demandada y por sus empresas de un contrato pactado en su día bajo la modalidad 'llave en mano' solicitando se condenase a las empresas demandadas a devolver la cantidad de 872.570,87 euros. La demanda fue encomendada al bufete que, en régimen de comunidad de bienes, tienen constituido los letrados D. Jose Ramón Miranda Yoldi, firmante de la demanda y D. Javier Taberna Jiménez, Presidente de la Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Navarra. Este último asumió por dos veces la representación de los intereses de EAN y aceptó su interlocución en cuanto al fondo del asunto, por estar de baja por enfermedad su compañero de bufete, el Sr. Yoldi. Por tanto, el Sr. Taberna integra y preside el órgano que designa en cada procedimiento el árbitro que ha de actuar en el seno de la Corte, cargo y actividad que le reportan una indudable influencia y poder en el ámbito de la Abogacía de Navarra. El Sr. Taberna tiene, en consecuencia, el mismo interés en ganar el caso que el propio letrado firmante de la demanda en la medida en que el triunfo en el proceso no sólo determina los honorarios que en su día compartirán en el seno de la comunidad de bienes, sino la fuerza atractiva de clientes para el bufete común. La Corte designó como árbitro al letrado D. Luis Beloso Gridilla, el cual carece de imparcialidad y además se encuentra en una situación de cierta debilidad frente al Presidente de la Cámara de Comercio que tiene poder para designar árbitros. La actividad del arbitraje es muy rentable profesionalmente para un Abogado. Mis mandantes formularon recusación tanto del Árbitro como de la propia Corte de Arbitraje siendo ambas desestimadas. Después de alegar los fundamentos jurídicos que estimó oportunos terminaba solicitando 'se dicte sentencia dando lugar a la demanda y declarando la nulidad del laudo arbitral identificado, con condena en costas a la parte demandada y demás que proceda en derecho'.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, compareció la Procuradora Dª Elena Zoco Zabala en nombre y representación de Estación de Autobuses de Navarra S.L.U, oponiéndose a la demanda en base a unos hechos que resumidamente son los siguientes: se niega rotundamente que el procedimiento arbitral haya adolecido de graves irregularidades y que se haya producido en el mismo cualquier circunstancia que afecte a la imparcialidad del árbitro o a su designación. La defensa jurídica de mi mandante se encomendó al Letrado D. Jose Ramón Miranda Yoldi, no a un bufete en supuesto régimen de comunidad de bienes. Los dos letrados Sr. Miranda y Taberna ejercen su actividad profesional en un mismo despacho pero siempre han tenido ambos una actividad independiente, con sus propios clientes y autonomía en el ejercicio de su profesión, tanto a efectos del cobro de honorarios como fiscales etc... La comunidad de bienes que alega la parte actora quedó extinguida en el mes de junio de 2009. El Sr. Taberna nunca actuó como abogado de EAN, ni representó sus intereses ni fue 'interlocutor en cuanto al fondo del asunto', limitándose a ponerse a disposición de la defensa de las empresas demandantes para facilitar la suspensión del procedimiento arbitral en ausencia de baja por enfermedad de su compañero de despacho. Cuando más adelante, a finales de marzo de 2011, se reincorporó el Sr. Miranda a su normal actividad tras superar favorablemente sus problemas de salud, el procedimiento continuó con normalidad. El Sr. Taberna se abstuvo de participar en cualquier acto de la Corte relacionado con este procedimiento, no interviniendo ni en la designación de árbitro ni en cualquier otra fase del arbitraje. Los componentes de la Corte, además del Presidente, eran el Decano del Colegio de Abogados de Pamplona, D. Alfredo Irujo y el catedrático de Derecho Procesal, D. Faustino Cordón. Estas dos personas no tienen ninguna relación jerárquica, laboral ni profesional con el Presidente de la Corte ni tampoco son nombrados por éste, sino por el Pleno de la Cámara, donde el Sr. Taberna tiene un voto de entre los 36 miembros del Pleno. A pesar de todo ello, y ante la posibilidad de crear una apariencia de cualquier signo de parcialidad, el Sr. Taberna se abstuvo de intervenir en cualquier decisión en este procedimiento arbitral desde la designación de Árbitro en la reunión de la Corte celebrada el 13 de octubre de 2010. Se alega asimismo la excepción procesal de falta de litisconsorcio pasivo necesario ya que no se ha demandado a todos los que fueron parte en el procedimiento arbitral en el que se dictó el laudo cuestionado y en concreto a las mercantiles Spi S.L, (en la actualidad denominada Biko2 2006 S.L), DM Consulting S.L, así como la Unión Temporal de Empresas constituida por todas ellas más las dos empresas demandantes. Después de alegar los fundamentos jurídicos que estimó oportunos terminaba suplicando 'se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, condenando en costas a las partes demandantes'.

TERCERO.- En fecha 9 de octubre de 2012 se señaló la vista, en la que la parte actora puso de manifiesto la existencia de hechos nuevos y la parte demandada alegó la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haberse traído al proceso a todas las entidades que fueron parte en el procedimiento de arbitraje. La Sala acordó la suspensión de la vista a fin de examinar con detenimiento la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario.

CUARTO.- Por auto de fecha 11 de octubre de 2012, se acordó estimar dicha excepción y conceder un plazo de diez días a la parte actora para que ampliara la demanda a todas las empresas que fueron parte en el procedimiento arbitral y resultaron condenadas en el laudo que ahora se impugna y asimismo, alegara los hechos nuevos a que hizo referencia en el acto de la vista.

QUINTO.- Mediante escrito de fecha 31 de octubre de 2012, la parte actora amplió la demanda frente a las mercantiles Bico2, 2006 S.L. (antes Spi Navarra Virtual S.A), Digital Management consulting S.L. (DM) y la 'Unión Temporal de Empresas Consultrans S.A.U., Enq S.L, DM Consulting y Spi S.A. UTE' y alegó como hechos de nueva noticia los siguientes: la entidad demandada Estación de Autobuses de Navarra S.L. fue constituida por la Asociación Navarra de Empresarios de Transporte por Carretera (ANET) y ésta, sigue siendo hasta esta fecha socio único de EAN. La asociación ANET cuenta, entre sus socios, con la entidad mercantil Aunditrans S.L. No cabe duda por tanto que, de las pretensiones económicas deducidas en la demanda de arbitraje y por ende, del resultado del laudo, se beneficia tanto la asociación ANET, en su condición de socio único de EAN, como sus propios asociados. Existe un conflicto de intereses en la persona del árbitro D. Luis Gridilla Beloso que pone en evidencia su falta de imparcialidad objetiva, por cuanto ha sido en al menos nueve ocasiones, abogado defensor de los intereses de Aunditrans S.L, conforme prueba documental que se aporta. La relación del Sr. Gridilla con el sector de transportes de carretera en Navarra viene confirmada por el hecho de que es Secretario, no Consejero, de la Cía Transportes Bidasoa S.A, cargo que presupone una sólida relación profesional entre cliente y letrado y entre el expresado árbitro y las compañías del sector. Por tanto, el Sr. Gridilla no era ni es imparcial objetivamente ya que se trata del abogado de una de las partes, concretamente de un asociado de la entidad demandante.

SEXTO.- La empresa demandada Estación de Autobuses de Navarra S.L.U contestó a los hechos de nueva noticia alegados por la parte actora manifestando que: es cierto que su representada tiene como único socio a la Asociación Navarra de Empresarios de Transportes por Carretera (ANET). El motivo de la constitución de EAN por parte de ANET fue el 'Acuerdo de Colaboración para la Modernización del Transporte Público Interurbano de Viajeros de la Comunidad Foral' que se suscribió por el Dpto. de obras Públicas del Gobierno de Navarra y ANET en fecha 20 de diciembre de 2002 con la intención de desarrollar e implantar un sistema de información, comercialización y pago con tarjeta de los servicios de transporte público de viajeros. Con la única finalidad de desarrollar este proyecto, ANET constituyó como único socio, la sociedad mercantil ahora demandada EAN, quien se subrogó en todos los compromisos y derechos adquiridos por ANET. Asimismo, para el desarrollo de tal proyecto, EAN suscribió en fecha 8 de mayo de 2003 con la UTE formada por las 2 empresas demandantes, además de las otras dos mercantiles, un contrato cuyo ejecución constituyó el objeto del arbitraje litigioso. Por tanto, la actividad y existencia de EAN guarda relación única y exclusivamente con el desarrollo de un proyecto que afecta únicamente al transporte de viajeros por carretera, por lo que no guarda ninguna relación con empresas dedicadas al transporte de mercancías por carretera como lo son, Aunditrans y Transportes Bidasoa S.A. La empresa Aunditrans por más que sea asociada a ANET, en modo alguno podría beneficiarse ni tener interés en el objeto del contrato suscrito entre EAN y las actoras, pues es absolutamente ajena a esta actividad. Se alega también la excepción de caducidad ya que para que la relación procesal esté debidamente constituida y la acción se entienda ejercitada dentro del plazo de caducidad de 2 meses, habrá de dirigirse la demanda contra todos los demandados dentro del plazo de caducidad, no siendo admisible que demande únicamente a alguno de ellos dentro del plazo y, una vez advertida la falta de litisconsorcio pasivo necesario, se amplíe la demanda frente al resto cuando el plazo de caducidad ya ha transcurrido.

SÉPTIMO.- Emplazadas las empresas respecto de las cuales se amplió la demanda, no comparecieron ni Bico2, 2006 S.L, ni la 'Unión Temporal de Empresas Consultrans S.A.U, Enq S.L, DM Consulting y Spi S.A UTE' que fueron declaradas en situación legal de rebeldía. Sí compareció la mercantil Digital Management Consulting S.L por medio de la Procuradora Dª Mª Teresa Sarasa Astrain quien mediante escrito de fecha 4 de febrero de 2013, contestó a la demanda manifestando desconoce los hechos alegados por la parte actora en la misma, puesto que a su representada no se le ha notificado la existencia del procedimiento arbitral ni ha sido por tanto, parte en el mismo y terminaba suplicando 'se dicte sentencia por la que, de acreditarse las causas de la nulidad invocadas de contrario, declare la nulidad del laudo arbitral dictado, así como todo lo demás que conforme a derecho corresponda'.

A continuación formuló reconvención en base a los siguientes hechos: a su representada no se notificó la existencia del procedimiento arbitral ni tampoco el laudo que en el mismo se dictó. No consta en el procedimiento arbitral ni la personación ni el emplazamiento de mi mandante en los domicilios de la entidad y de su representante legal, que constaban en el documento consignado al momento de firmar el contrato, objeto del litigio, ni tampoco se le notificó mediante su inserción en el tablón de anuncios de la propia Corte de Arbitraje. Por ello, mi representada no ha tenido oportunidad de formular alegaciones en dicho procedimiento ni aportar pruebas en defensa de su derecho, entre ellas el cumplimiento íntegro de los que a sus obligaciones en el contrato correspondía. Se ha producido por tanto, una evidente indefensión para esta parte. En cuanto al fondo, su representada cumplió con todas y cada una de las obligaciones asumidas en orden a la entrega de su parte en el proyecto, siendo exclusivamente achacable a otros los supuestos incumplimientos denunciados por EAN. En cualquier caso, no cabría hablar de incumplimiento total sino y si acaso, de incumplimiento parcial del contrato. Después de alegar los fundamentos jurídicos que estimó oportunos terminaba suplicando 'se dicte sentencia por la que, acogiendo las pretensiones de esta parte, declare nulo el laudo dictado en resolución del conflicto entre Estación de Autobuses de Navarra EAN y la UTE Consultrans S.A, Enq S.L, DM Consulting S.L, Spi Unión Temporal de Empresas, al considerar nulo todo el procedimiento arbitral al no constar que DM Consulting S.L fuera emplazada ni notificada de la existencia de la demanda y procedimiento arbitral, del procedimiento mismo ni de la resolución final del litigio en la forma prevista, ni en la Ley de Arbitraje anteriormente señalada, ni en el Reglamento de la Corte de Arbitraje de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Navarra, ni en la forma que normalmente empleaba el propio árbitro, mediante la inserción de anuncio en el tablón de anuncios de la Cámara, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la ley 30/1992 , de Procedimiento Administrativo, considerando vulnerados los artículos 24 , 27 , 29 , 30 , 31 y 37 en relación con el artículo 41, todos ellos de la Ley de Arbitraje y de las normas contempladas en el artículo 5 del Reglamento de la corte arbitral de la Cámara de Comercio de Navarra, y de lo establecido en el artículo 59 de la Ley 30/1992 , de procedimiento administrativo aplicable por analogía, produciéndose con ello una evidente indefensión de mi parte prohibida por el artículo 24 de la Constitución Española , ordenando retrotraer todo el procedimiento arbitral hasta el mismo momento en que mi mandante debió de ser emplazada'.

OCTAVO.- Conferido el oportuno traslado de la reconvención a las partes comparecidas, la empresa demandada Estación de Autobuses de Navarra S.L.U. contestó y se opuso a ella manifestando que no pudo conocerse el domicilio de la reconviniente por su propia negligencia. En el contrato se identifica a esta empresa como DM Consulting, nunca como Digital Management Consulting S.L, no dejando constancia en el mismo ni de su forma jurídica ni de su denominación social correcta, y se omite también su Código de Identificación Fiscal y su domicilio. Todo ello condujo a que ni esta parte ni la institución administradora del arbitraje pudieran conocer un domicilio donde emplazar y ello a pesar de los intentos y averiguaciones realizados. Después de insistir en que ha operado la excepción de caducidad y alegar los fundamentos jurídicos que estimó oportunos terminaba suplicando 'se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la reconvención, absolviéndose a mi representada de las peticiones formuladas en ella, condenándose a la parte demandada-reconviniente al pago de las costas causadas en la reconvención.'

NOVENO.- La parte actora en relación a la reconvención mostró su conformidad con la nueva causa de nulidad invocada por DM Consulting que viene a reforzar su tesis en cuanto a la concurrencia de graves irregularidades en la tramitación del procedimiento arbitral.

DÉCIMO.- El día 24 de septiembre de 2013, se celebró la vista en la que se practicaron las pruebas que, propuestas por las partes fueron declaradas pertinentes y que se concretan en prueba de interrogatorio del representante legal de la empresa demandada Estación de Autobuses de Navarra S.L.U. propuesta por la empresa Digital Management Consulting S.L y testifical propuesta por la parte actora y por las dos empresas demandadas.

DÉCIMO PRIMERO.- En la tramitación de la presente demanda se han observado las prescripciones legales, a excepción del plazo para dictar sentencia debido a los permisos reglamentarios de dos de los miembros del tribunal y asistencia a un curso de formación, de otro, todos ellos conferidos con anterioridad al señalamiento de la vista en las presentes actuaciones.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL ANGEL ABARZUZA GIL .


Fundamentos

PRIMERO.- ANTECEDENTES.-

Con fecha 8 de mayo de 2.003 la entidad Estaciones de Autobuses de Navarra, SLU (en anagrama y en adelante EAN) otorgó contrato con las Sociedades Consultrans S.L., ENQ S.L., SPI S.A. y DM Consulting (las que mediante Escritura de 3 de junio de 2.003 constituyeron una Unión Temporal de Empresas al objeto de ejecutar el referido contrato) para el completo desarrollo, implantación y seguimiento de un sistema integral de información, comercialización y pago con tarjeta de los servicios de transporte público regional interurbano de la Comunidad Foral de Navarra.

En la estipulación Novena de dicho contrato, las partes pactaron que «para cualquier cuestión litigiosa surgida del presente contrato las partes, con renuncia a cualquier fuero propio que pudiera corresponderles, se someten a arbitraje de equidad de la Cámara de Comercio e Industria de Navarra».

Surgidas cuestiones litigiosas entre las partes, EAN, a través de su Letrado Don José Ramón Miranda Yoldi, presentó, con fecha 7 de octubre de 2.010, en la Corte de Arbitraje de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Navarra, solicitud de arbitraje, que fue aceptada en sesión de 13 de octubre de 2.010, requiriendo a las entidades demandadas al objeto de que manifestasen su aceptación a la administración del arbitraje por la mencionada Corte, designándose como árbitro único para la resolución del conflicto al Letrado Don Luis Beloso Gridilla; acuerdo que fue adoptado con la abstención del Presidente de la Corte Don Javier Taberna Jiménez.

Se personaron en el procedimiento las distintas mercantiles mencionadas, actuando la entidad Bico 2 2006 S.L. como sucesora de SPI S.A., con excepción de DM Consulting, que no lo realizó a lo largo de todo el iter procedimental, cuyos efectos serán analizados en la presente sentencia, quienes aceptaron la administración del arbitraje por la Corte y el árbitro elegido su designación.

Formulada la demanda por EAN, en el curso de las conversaciones mantenidas por las partes, así como en la fase de la suspensión del procedimiento, con anterioridad a la contestación a la demanda, con fecha 24 de marzo de 2.011 las entidades Consultrans y ENQ formularon recusación del árbitro designado, así como de la propia Corte de Arbitraje, en base a que había llegado a su conocimiento que el Letrado de la actora Don José Ramón Miranda Yoldi «formaba parte del mismo bufete de abogados que Don Javier Taberna Jiménez, quien sustituyó a aquél en la defensa de los intereses de EAN, siendo dicho Letrado el Presidente de la Cámara de Comercio e Industria de Navarra y, por ende, de la Corte de Arbitraje, órgano que procedió a la designación del árbitro que habría de dirimir la contienda entre las partes».

La Corte, en sesión de 30 de marzo de 2.011, tras manifestar el Presidente su voluntad expresa de abstenerse y de abandonar la sesión, rechazó la recusación de la Corte de Arbitraje, dando traslado a las partes en relación a la solicitud de recusación del árbitro que había sido formulada.

Presentados escritos por EAN y SPI y lo que la entidad Consultrans denominó recurso de reposición contra el Acuerdo anterior, la Corte de Arbitraje, en sesión de 10 de mayo de 2.011, con la abstención del Presidente Don Javier Taberna Jiménez acordó la desestimación del pretendido recurso de reposición y dar traslado al árbitro en relación a la recusación formulada.

Formuladas alegaciones por las partes, así como por el árbitro, la Corte de Arbitraje, en sesión de 20 de julio de 2.011, constituida únicamente por los Vocales Don Faustino Cordón Moreno y Don Alfredo Irujo Andueza, así como por la Secretaria del Órgano, acordó la desestimación de la recusación del árbitro.

La Corte de Arbitraje, con la misma composición antes expresada, desestimó, en sesión de 14 de septiembre de 2.011 el escrito de queja deducido contra el acuerdo de 20 de julio de 2.011.

Entretanto continuó el procedimiento arbitral, con la formulación de sus escritos por las partes, salvo la entidad DM Consulting, y práctica de las pruebas propuestas, finalizando el mismo por Laudo de 26 de enero de 2.012, que fue notificado a las partes, a excepción de la referida DM Consulting y cuyos efectos se analizarán, igualmente, en la presente sentencia.

La mercantiles Consultrans y ENQ, presentaron, con fecha 29 de marzo de 2.012, ante esta Sala, demanda de nulidad del laudo arbitral, basada, fundamentalmente, en la imparcialidad objetiva del árbitro y de la propia Corte de Arbitraje, demanda que fue admitida y de la que se dió traslado a la demandada EAN para que la contestase, lo que efectivamente efectuó, oponiéndose a la misma y deduciendo excepción de litisconsorcio pasivo necesario, al no haber sido interpuesta la demanda frente a las demandadas SPI y DM Consulting, y fue practicada la prueba documental propuesta por las partes y admitida por la Sala, señalándose día y hora la para celebración del juicio verbal.

En tal acto la Sala expresó la existencia de bases sólidas para apreciar la existencia del alegado litisconsorcio, suspendiendo la vista y adoptando Auto de 11 de octubre de 2.011 apreciando la existencia del litisconsorcio, al deber formar parte del procedimiento todas las entidades que lo fueron del contrato y convenio arbitral, requiriendo a las actoras a fin de que ampliasen la demanda frente a ellas.

Ampliada la demanda frente a las entidades BICO2, 2006 S.L. (antes SPI) y DIGITAL MANAGEMENT CONSULTING S.L., así como en relación a nuevos hechos, más bien de nueva noticia, y emplazadas las partes, contestó a la demanda la entidad DM Consulting, formulando reconvención frente a las actoras y la codemandada EAN derivada de la falta de notificación de la existencia del arbitraje, la tramitación del procedimiento en su ausencia, así como la falta de notificación del laudo dictado, solicitando su nulidad.

La demandada EAN contestó a la demanda, oponiéndose a la misma y formulando excepción de caducidad de la demanda y de la nulidad procedimental deducida en la reconvención, haciéndolo, a su vez, las actoras y se practicaron las pruebas documentales propuestas y admitidas por la Sala.

Señalado día y hora, tuvo lugar con asistencia de las partes, desistiendo expresamente las entidades demandantes de la ampliación de la demanda en relación a los hechos nuevos o de nueva noticia y ratificándose todas ellas en sus respectivas posiciones, fue practicada la prueba propuesta y admitida y quedaron las actuaciones pendientes de adoptar la presente sentencia.

SEGUNDO.- Habiendo formulado pretensiones anulatorias del laudo arbitral tanto las actoras en su demanda como la codemandada DM Consultig en la reconvención, se analizará en primer lugar la acción ejercitada en la demanda, para posteriormente entrar en el examen de la reconvención.

TERCERO.- SOBRE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN EJERCITADA

POR LAS ACTORAS.-

La representación procesal de la entidad demandada EAN formuló en el escrito de contestación a la demanda, ampliada por las actoras Consultrans y ENQ, excepción de caducidad de la acción de nulidad del laudo arbitral basada en que, al haber quedado definitivamente formulada su pretensión en el escrito de ampliación a la demanda, en virtud del litisconsorcio pasivo necesario observado en el procedimiento, aquella ha sido ejercitada fuera del plazo de dos meses a que alude el artículo 41.4 de la Ley de Arbitraje ; plazo no prorrogable ni objeto de suspensión o interrupción, al tratarse de un supuesto de caducidad y no de prescripción.

Las actoras rechazaron expresamente tal alegación, manteniendo la referida codemandada su excepción en el acto de la vista oral habida en el proceso.

Es obvio que, con carácter previo al examen del fondo de la demanda, ha de examinarse la referida excepción.

Estando anudada la alegada caducidad de la acción a los efectos del litisconsorcio pasivo necesario denunciado por la demandada EAN y estimado por la Sala en Auto de 11 de octubre de 2.012, es, precisamente, el análisis de los referidos efectos el que determinará la existencia o no de la caducidad.

La doctrina viene expresando las bases sobre las que se ha construido el concepto del litisconsorcio, en sus distintas versiones de activo y pasivo, voluntario y necesario, pudiéndose concluir que en el pasivo y necesario pueden encontrarse distintas causas motivadoras de su definición, tales como el evitar fallos contradictorios, la necesidad de que figuren en el proceso cuantas personas queden afectadas por la cosa juzgada de la sentencia y, finalmente, las de dar cumplimiento al principio de que nadie puede ser vencido en juicio sin ser oído, de donde se concluye la irregular constitución de la litis sin que se observe tal principio.

La jurisprudencia ha venido decantándose y resolviendo los supuestos que se venían presentando en el ámbito de las referidas causas motivadoras, pudiéndose mantener que, finalmente se ha optado, fundamentalmente, por la última de las citadas, como expresión del principio constitucional de tutela judicial efectiva, máxime a la vista de lo dispuesto en el artículo 420.3 de la LEC de 7 de enero de 2.000.

Es cierto que existe jurisprudencia, a la que alude la demandada EAN en su escrito de contestación a la demanda en la que se ha resuelto la existencia de caducidad de la acción tras haberse observado la existencia de litisconsorcio pasivo necesario y, tras la formulación de nueva demanda, acumulados los procesos, se declaró haber lugar a la caducidad de la acción por haber excedido el plazo establecido por la ley para su ejercicio, respecto de los demandados a que se refiere la nueva demanda deducida. Así las Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2.007 y 10 de junio de 2.008 .

Pero si se examina la base sustentadora de dichas sentencias, no se trata del ejercicio de una única acción que pretendiere la anulación de un acto o contrato en la que debieron estar demandados todos aquellos que lo otorgaron y, en consecuencia, quedan afectados directamente por los efectos de su eventual anulación, sino de supuestos de acciones que el actor tiene frente a varios demandados, distintas aunque conexas con el objeto principal pretendido (supuestos de retracto arrendaticio) y pese a tener lugar un supuesto de litisconsorcio pasivo necesario éste no se deriva de los efectos de la única acción anulatoria ejercitada, sino de los de la cosa juzgada de la sentencia que se dictare, con independencia de la posible existencia de fallos contradictorios.

En el supuesto de autos, objeto de nuestro análisis, no se trata del ejercicio de distintas acciones que el actor posee frente a varios demandados, inicialmente ejercitada frente a uno, sino de una única y misma acción de anulación del laudo que, una vez ampliada la demanda, se mantiene invariable.

Es decir, se trata de un supuesto de irregular constitución de la litis, pues es necesario que en una acción de nulidad de acto o contrato han de haber sido emplazados todos los que otorgaron y formaron parte de aquél, afectados directamente por el fallo, lo que determina la imposibilidad de ser vencidos en juicio sin ser oídos, cuando menos haber tenido la posibilidad efectiva de serlo.

La jurisprudencia se ha hecho eco de tales supuestos, entre otras en Sentencias de 16 de marzo de 1.992 , 7 de julio de 1.995 y la más reciente de 23 de noviembre de 2.012 que, partiendo de tal necesidad, apreciable también de oficio, incluso en casación, determina que tal irregularidad quede solventada, acudiendo a retroacción de las actuaciones, al momento de la audiencia previa al juicio, a éste mismo en los supuestos de juicio verbal y que determinan, conforme a lo dispuesto en el artículo 420.3 de la LEC el requerimiento para solventar el defecto y emplazar al demandado preterido al objeto de que pueda comparecer en juicio y contestar a la demanda.

Ha de observarse que no se trata de una nueva demanda, ya que es la misma y, en consecuencia, la misma acción ejercitada ab inicio, que se extiende frente al demandado que no lo fue en el momento inicial, sin que se puedan formular nuevas pretensiones, salvo las que deriven de hechos nuevos o de nueva noticia, para cuyo efecto posee acción el actor.

No otra cosa ha de concluirse del Auto de la Sala de 11 de octubre de 2.011 que entendió había lugar a la excepción formulada de litisconsorcio pasivo necesario dada la irregular constitución de la litis y la necesidad de que la acción, la misma ejercitada, se extendiere a las entidades demandadas preteridas, lo que se trasladó a su parte resolutiva, así como la necesidad de que dicha ampliación o extensión no pudiere tener efectividad frente a otras pretensiones, salvo las que derivasen de hechos nuevos o de nueva noticia.

En definitiva, manteniéndose la misma acción ejercitada, de nulidad del laudo arbitral, ejercitada dentro del plazo establecido por el artículo 41.4 de la ley de arbitraje, no ha tenido lugar supuesto de formulación de nueva acción, ya vencido aquel plazo, por lo que es de concluir no se ha producido la alegada caducidad de la acción y determina la desestimación de la excepción formulada por la codemandada EAN y entrar en el fondo de la acción deducida por las actoras.

CUARTO.- SOBRE LA INCOMPATIBILIDAD DE LA CORTE DE

ARBITRAJE Y DEL ARBITRO DESIGNADO.-

La actoras basan la acción de nulidad del laudo arbitral en la incompatibilidad de la Corte de Arbitraje así como en la, de carácter estrictamente objetivo, del árbitro designado por el dicho organismo.

La aducida incompatibilidad del árbitro tiene carácter estrictamente objetivo, al no dudar, así se indica expresamente en la demanda, de la inexistencia de incompatibilidad de carácter subjetiva de aquél, con independencia de cuanto se contenía en la ampliación de la demanda como consecuencia de los hechos nuevos o de nueva noticia que, tras indicar la Sala que pudieren constituir supuesto de alteración de la pretensión ejercitada inicialmente, fueron tanto tales hechos como el suplico que de ellos se derivaba, objeto de desistimiento por las actoras, así deducido en el acto del juicio oral.

Centrados así los supuestos de incompatibilidad, los mismos tienen su base en cuanto se afirma en el escrito de demanda, que, en relación a conversaciones mantenidas por el Letrado de las actoras con el de la demandada EAN, tanto en el curso de suspensión del procedimiento como en las de carácter amistoso habidas entre las partes en ese momento, la persona que atendió a aquél no fue el Letrado Don José Ramón Miranda Yoldi, sino don Javier Taberna Jiménez, con quien tuvo aquél letrado correspondencia vía «mails» en los que se refiere la existencia de conversaciones tendentes a conseguir una solución amistosa y, cuando menos, la suspensión del procedimiento.

Es en dicho en momento cuando comprobaron las demandantes que el Sr. Taberna «formaba parte del mismo bufete (que el Sr. Miranda) (a) quien sustituyó en la defensa de los intereses de EAN, siendo dicho Letrado el Presidente de la Cámara de Comercio e Industria de Navarra y, por ende, de la Corte de Arbitraje, órgano que procedió a la designación del árbitro que habría de dirimir la contienda entre las partes».

En definitiva, tal alegada unión de intereses es la base en que descansan ambas incompatibilidades aducidas por las actoras.

Como hechos probados, precisos para la resolución de la litis, ha de partirse, de un lado, de la existencia de dicho bufete de abogados común, así como que el mismo no se reducía, exclusivamente, al mantenimiento de oficina común, sino que la relación entre ambos constituyó en un momento Comunidad de Bienes, en otro Sociedad Profesional, para después haber sido extinguida y formada otra entre el Sr. Taberna y terceros, de la que, si bien no han quedado totalmente perfilados los efectos de tal relación, variada según los casos y supuestos, sí que evidencian una comunidad de intereses entre ambos abogados, en ingresos y gastos, por lo que es de concluir que no se limitaba al hecho de compartir, simplemente, una oficina.

De otro lado, consta acreditado que el Sr. Taberna, en la sesión de la Corte de 7 de octubre de 2.010, se abstuvo en la designación del árbitro Sr. Beloso; abstención asimismo producida en la de 13 de octubre de 2.010; que en la sesión de 30 de marzo de 2.011, el Sr. Taberna manifestó su voluntad expresa de abstenerse y de abandonar la sesión en la que se rechazó la recusación de la Corte de Arbitraje (desestimándose con fecha 10 de mayo de 2.011 el pretendido recurso de reposición formulado con la abstención del Sr. Taberna); que en la sesión de la Corte de 20 de julio de 2.011, tal órgano, constituido únicamente con los Vocales Don Faustino Cordón Moreno y Don Alfredo Irujo Andueza, desestimó la recusación del árbitro, teniendo la misma composición la sesión de 14 de septiembre de 2.011 en que se desestimó la queja formulada contra el acuerdo anterior.

Y han de tenerse también en cuenta las manifestaciones vertidas por los Vocales Sres. Cordón e Irujo en relación con la actuación del Sr. Taberna en el asunto de referencia y la ausencia de incidencia en los acuerdos adoptados.

A).- Sobre la incompatibilidad de la Corte de Arbitraje

Entrando en el análisis de la incompatibilidad de la Corte de Arbitraje, ceñida a la misma como órgano arbitral con competencias en el desarrollo del procedimiento y, en él, de la designación del árbitro encargado de dirimir las contiendas que han pactado las partes en el convenio otorgado al efecto, es de tener en cuenta que, derivado de lo dispuesto en el artículo 4º del Estatuto de Funcionamiento de la Corte de Arbitraje, corroborado con la declaración vertida en la Vista Oral por la testigo que fue Secretaria de tal Órgano, está formado por tres miembros, el Presidente de la Cámara de Comercio y dos Vocales, uno designado por el Pleno de la Cámara por su pertenencia al mundo jurídico (el Catedrático Don Faustino Cordón) y el otro a propuesta del M.I. Colegio de Abogados de Pamplona (su Decano Don Alfredo Irujo); que según lo dispuesto en el artículo 6º.3 de dicho Estatuto, para la celebración de las sesiones se requerirá la presencia de, al menos, la mitad del número total de Vocales, exigiendo el apartado 4 el voto favorable de la mayoría de los vocales asistentes a la sesión para la adopción de resoluciones; siendo apartado 5 el que determina que cuando cualquiera de los miembros de la Corte de Arbitraje tenga algún interés directo en el litigio sometido a arbitraje, quedará afectado de incompatibilidad para participar en cuantas decisiones afecten a dicha contienda.

A su vista, aunque hubiere sido más problemático el supuesto de incompatibilidad de más de un miembro de los vocales de la Corte, es el Estatuto de Funcionamiento el que determina que, quedando afectado de incompatibilidad para participar en cuantas decisiones afecten a dicha contienda quien tuviere algún interés directo en él y pudiendo adoptarse válidamente acuerdos siempre que asistan a las sesiones los otros dos vocales y efectivamente voten a favor, es de concluir que está solventado, reglamentariamente, el evento y, en modo alguno puede sostenerse eficazmente la incompatibilidad de la Corte, como tal organismo encargado de la gestión del procedimiento arbitral, incluido en ella la designación del árbitro.

En cualquier caso, si bien el artículo 4 del Estatuto de Funcionamiento de la Corte establece que su Presidente lo será el de la Cámara de Comercio, el artículo 33 del Decreto Foral 11/2001, de 7 de mayo , en que se aprobó el Reglamento de Régimen Interior de la Cámara de Comercio no define la presidencia de la Corte de Arbitraje entre los supuesto indelegables por su Presidente, lo que, unido a cuanto dispone el artículo 34.1 en relación a la sustitución del Presidente de la Cámara por los Vicepresidentes, para supuestos de ausencia o enfermedad (debe incluir también la incompatibilidad), pudiere resultar que tal función se hubiere delegado con carácter de generalidad o para un supuesto concreto.

Es cierto que tal mecanismo hubiere disipado totalmente cualquier género de duda y, además, hubiere redundado en el hecho de impedir la participación de un miembro entre tres, nada menos que su Presidente, pero también lo es que, aun cuando hubiere sido la actuación deseable y aconsejable, no está expresamente prevista en el Estatuto de Funcionamiento de la Corte, todo lo cual redunda en afirmar la inexistencia de supuesto de incompatibilidad de la Corte de Arbitraje, como tal organismo que, tal como lo expresó éste en su sesión de 30 de marzo de 2.011, pudiera considerarse como intento de impedir el arbitraje como forma de dirimir la contienda, ante el incumplimiento, así resultante en todos los casos, de la cláusula 9ª del contrato otorgado por las partes con fecha 8 de mayo de 2.003.

Como se ha indicado, es improcedente declarar la incompatibilidad de la Corte, como tal organismo de arbitraje, de carácter institucional, al estar previsto y en cualquier caso, solubles, las sustituciones de sus miembros por haber incurrido cualquiera de éstos , incluso todos ellos, en causas de incompatibilidad.

Otra cosa es la incompatibilidad directa atribuida por las actoras del Presidente de la Corte, que determina la incompatibilidad objetiva del árbitro, y, por extensión de la de aquél, afectable a los demás miembros de la Corte, que, siendo personal de los vocales de la misma y no del órgano como tal institución, será objeto de análisis con posterioridad.

En consecuencia procede la desestimación de la aducida incompatibilidad de la Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio formulada por las actoras en su demanda.

Es cierto que, cuanto antecede, no determina los efectos que la participación del Presidente Sr. Taberna tuvo en el procedimiento arbitral y, en concreto en la designación del árbitro, en lo que se basa la acción ejercitada en la demanda, fundada en la alegada incompatibilidad objetiva del árbitro, por tal causa, cuestión que se examinará seguidamente.

B.- Sobre la incompatibilidad objetiva del árbitro.-

La aducida incompatibilidad, estrictamente de carácter objetivo, está fundamentada en la así achacada a Don Javier Taberna Jiménez para actuar como Presidente de la Corte de Arbitraje, dada la conexión de intereses con el Letrado de la demandante de arbitraje EAN, entidad demandada en el presente procedimiento.

Entrando en el examen de tal alegación, es cierto que la imparcialidad no debe predicarse, exclusivamente, de los árbitros designados a efectos de adoptar el laudo en el asunto controvertido, sino también de los organismos encargados de la supervisión y control del procedimiento arbitral, en nuestro caso de la Corte de Arbitraje; incompatibilidad que, caso de existir, determina el apartamiento del asunto por quien se halla afectado por la incompatibilidad.

Además de los supuestos de incompatibilidad derivados de las normas aplicables al caso, que serán objeto de estudio posterior, son conocidas las Recomendaciones relativas a la independencia e imparcialidad de los árbitros, elaboradas por el Club Español de Arbitraje, a que han aludido las actoras, que en sus apartados 21 y 22 extienden tales recomendaciones a las instituciones arbitrales, relativas a procedimientos para la designación de árbitros y a la independencia del órgano encargado de tal designación o resolución de las recusaciones que se presenten, que determinan la necesidad de que se ausente de la deliberación y se abstenga en la decisión aquél que se halle afectado de incompatibilidad, pero no es menos cierto que se trata de recomendaciones dirigidas al legislador y a las autoridades competentes para la aprobación de los reglamentos que regulen la institución arbitral, que, como no podía ser menos, constituyen la normativa a aplicar y analizar en orden a las incompatibilidades que se formulen.

Así pues, el ámbito de análisis queda reducido a cuanto se halle contenido en la Ley de Arbitraje, en el Estatuto de la Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Navarra (antes citado) y en su Reglamento de Funcionamiento, sin perjuicio de cuanto al respecto regulen normas de ámbito internacional y de la consideración que la jurisprudencia, tanto interna como de otros tribunales y, en especial, el de Derechos Humanos, ha venido manteniendo en la resolución de litigios en los que se haya cuestionado la imparcialidad e independencia de los árbitros y/o de las instituciones arbitrales.

En todo caso, con independencia de que las causas de anulación del laudo arbitral se hallen tasadas a cuanto establece el artículo 41 de la Ley de arbitraje, en la que la falta de imparcialidad del árbitro ha de encajarse en su apartado f) por derivación de los artículos 17 a 19, en sintonía con el contenido de los artículos IV y IX del Convenio Europeo sobre arbitraje hecho en Ginebra el 21 de abril de 1.961, a pesar de referirse, expresamente, a los árbitros, nada obsta a que la incompatibilidad deba extenderse a las instituciones arbitrales, como así lo entendió entre otras, la Sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del TSJ de Madrid de 23 de mayo de 2.012 y, además, se halla contenido en el artículo 6º.5 del Estatuto de la Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Pamplona, como anteriormente quedó expuesto.

Nada obsta a que la incompatibilidad de un miembro de la Corte pueda afectar a los demás componentes del órgano y, así, para el supuesto en que la incompatibilidad de un miembro del Tribunal se extienda al resto de sus componentes (situación trasladable a la Corte de Arbitraje), la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 2.012 , tras afirmar que así puede tener lugar aun cuando los demás componentes de la Sala no se encuentren incursos en ninguna causa que les afecte a la debida imparcialidad, declara que, aun cuando haya tenido lugar una participación del afectado en el conocimiento, deliberación y votación del asunto, ha de vincularse, necesariamente, la intervención del mismo en la causa, con independencia de la eventual influencia tanto en la deliberación de la resolución de que se trate como en el resultado final de la votación.

En todo caso, los dos elementos esenciales para analizar la alegada incompatibilidad requieren, de un lado, la existencia del interés necesario para que la misma tenga lugar y, de otro, la incidencia que la actuación del reputado incompatible pudo tener en los actos y acuerdos adoptados, a la vista de su participación en los mismos.

Ya la meritada sentencia destaca que la imparcialidad no puede descansar en meras sospechas o conjeturas, sino en la acreditación del interés necesario para que opere la incompatibilidad.

En definitiva, ha de encontrarse el interés preciso para tener por producido tal elemento necesario para estar en situación de incompatibilidad, del modo en el que la jurisprudencia viene entendiendo tiene lugar, en supuestos referidos, fundamentalmente, a quienes administran justicia.

Así, ya la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de abril de 1.957 declaró que el contenido del interés significa no sólo la idea de beneficio o de utilidad física perceptible, sino también cuanto entraña apetencia o algo inmaterial e induce al ánimo hacia el objeto atractivo del deseo, manteniendo la de 20 de enero de 1.969 la necesidad de que el interés ha de ser directo, personal en la causa.

Tal precisión de que el interés ha de ser directo y no meramente indirecto y, además perceptible y ajeno a las meras sospechas o apariencias, ha venido siendo considerado como preciso para declarar la existencia de incompatibilidad por la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Así, la Sentencia de la Sala Tercera de 13 de julio de 1.991 declara que el interés, como causa determinante de la recusación y, en su caso, motivo de abstención, es aquél que incide directa e inmediatamente sobre los intereses del afectado, no concurriendo cuando la resolución que se dicta no incide directa ni inmediatamente en los derechos o intereses.

El Auto de la Sala Primera de 15 de abril de 2.011 , con referencia a diversas sentencias del Tribunal Constitucional, declara que las sospechas sobre idoneidad del juez (extensibles al árbitro y al órgano arbitral) han de ser probadas y, si bien no deben realizarse actos ni mantener con las partes relaciones jurídicas o conexiones de hecho que puedan poner de manifiesto o exteriorizar una posición anímica a su favor o en contra, a pesar de que en este ámbito las apariencias son muy importantes porque está en juego la confianza que en una sociedad democrática los tribunales deben inspirar a los ciudadanos, sin embargo no basta con que tales dudas o sospechas sobre la imparcialidad surjan en la mente de quien recusa, sino que es preciso determinar, caso a caso, si las mismas alcanzan una consistencia tal que permitan afirmar que se hallan objetiva y legítimamente justificadas.

Y dicha Resolución del Tribunal Supremo expresa que, para que prospere la aducida incompatibilidad se exige la existencia de un interés, que se refiere a la obtención de una ventaja, utilidad o beneficio o la evitación de un perjuicio.

La Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 2.012 declara que las apariencias solo podrán ser trascendentes si tienen relación con las causas legales de recusación establecidas por el legislador, de forma que no es posible establecer causas distintas acudiendo a criterio analógico o configurando la apariencia como causa autónoma y con vida procesal propia; pues no puede concebirse contaminación si no es como efecto de un interés personal.

Y, pon último, la Sentencia de la Sala Tercera de 23 de febrero de 2.012 , en procedimiento sancionador iniciado frente a Magistrada por el conocimiento que del asunto en cuestión tenía su esposo, en la colaboración profesional como abogado, se anula la sanción impuesta a aquella pues no se había acreditado significar el resultado del procedimiento alguna clase de ventaja para el despacho profesional o para su sociedad matrimonial ni que ello determinase la existencia de un interés suficiente al efecto.

A la vista de la doctrina jurisprudencial citada, ha de concluirse que no queda acreditada la existencia de un interés directo e inmediato del Sr. Taberna en el resultado del litigio, pues éste afectará a las partes, en concreto a la entidad Estación de Autobuses, sin que tampoco lo sea en tal carácter al despacho profesional del que forma parte con el Sr, Miranda, pues en tal caso el interés es meramente remoto ya que afectaría a los honorarios profesionales que se devengarían por la defensa de los intereses de EAN y, de ellos, a la participación que de los mismos pudiere repercutir en el Sr. Taberna, no habiéndose acreditado ni la inexistencia de minuta en caso de pérdida total o parcial de las pretensiones ni de que éstas vinieren referidas a lo que efectivamente se obtuviere; situaciones que, en todo caso, refieren el interés meramente remoto en el asunto.

Si ya carece la situación del interés necesario y preciso para contemplar la existencia de un supuesto de incompatibilidad, de la que derivaría la necesidad de la abstención y, ante su negativa, de la recusación de quien se halla afectado de imparcialidad, ha de examinarse el efecto que la actuación del Sr. Taberna tuvo en la adopción de los acuerdos por la Corte de Arbitraje.

Y analizando los hechos acaecidos en el tema objeto de nuestro examen, aun siendo cierto que pudo y debió solventarse, de modo definitivo, la cuestión mediante la delegación de la Presidencia en uno de los vicepresidentes de la Cámara (situación posible a la vista del Reglamento de la Cámara de Comercio de Navarra, como anteriormente quedó expuesto), el Sr. Taberna entiende que cumplió con cuanto al efecto establece el artículo 6º.5 del Estatuto de Funcionamiento de la Corte de Arbitraje.

Es cierto que no en todos los casos se optó por la misma solución. Así en algunas sesiones se abstuvo el Sr. Taberna (sesiones de 13 de octubre de 2.010 y 10 de mayo de 2.011), en otra (30 de marzo de 2.011) se retira y los actos en que se desestimó la solicitud de recusación del arbitro y la queja formulada contra él (sesiones de 20 de julio y 14 de septiembre de 2.011) se adoptaron con la Corte formada, exclusivamente por los vocales Sres. Cordón e Irujo.

Pudiere deducirse, apriorísticamente, que la abstención en la votación de algunos de dichos actos posibilita la participación en la deliberación y discusión del asunto, pero es de tener en cuenta que son dichos vocales los que, en la sesión de 20 de julio de 2.011 los que, además de referir el procedimiento meramente objetivo en la designación de los árbitros, expresan que el Sr. Presidente de la Corte de Arbitraje ha permanecido ajeno a la designación del árbitro y a cualquier otra decisión que afecte a la (presente) contienda, pues tan pronto como tuvo conocimiento de que el letrado de EAN era un compañero con el que comparte despacho profesional, con el fin de disipar las dudas sobre su imparcialidad, anunció su voluntad de abstenerse de participar en las decisiones que pudieran afectar al mismo, incluida la relativa al nombramiento del árbitro.

Mantienen los citados vocales que la Corte Arbitral quedó constituida, a todos los efectos, con los dos miembros restantes, que han adoptado todas las decisiones por unanimidad.

Indican que, en modo alguno, el Sr. Taberna ni ha ejercicio ni tuvo influencia alguna en los meritados vocales en la adopción de sus acuerdos, no teniendo lugar supuesto alguno de imparcialidad objetiva en el árbitro designado, lo que motivó el rechazo a la recusación planteada.

En definitiva, los dos vocales de la Corte de Arbitraje mantiene la falta de participación del Sr. Taberna en el asunto de referencia y la ausencia de influencia en la toma de sus decisiones, lo que ha de valorarse también a la vista de la cualificación profesional de ambos, Catedrático de Derecho Procesal el Sr. Cordón y Decano del Colegio de Abogados de Pamplona el Sr. Irujo, lo que determina que no ha existido supuesto alguno de imparcialidad del arbitro designado ni por la alegada participación en el asunto del Sr. Taberna, ni por la aducida influencia en la designación del árbitro, en el trabajo desarrollado por éste ni en la desestimación de las recusaciones formuladas por las mercantiles hoy demandantes.

Como consecuencia de todo lo expuesto, ha de concluirse que no ha tenido lugar supuesto de incompatibilidad del árbitro designado por no haber tenido lugar participación del Sr. Taberna en su designación ni haber existido incidencia alguna efectiva en la decisión adoptada por los demás vocales de la Corte de Arbitraje, ni tampoco en la desestimación de la recusación planteada por las entidades hoy demandantes; en definitiva en el procedimiento arbitral.

Teniendo en cuenta que la acción ejercitada por las actoras se hallaba basada en la nulidad del laudo ante la incompatibilidad objetiva del árbitro que lo elaboró, así como en la de la propia Corte de Arbitraje, su desestimación hace decaer dicha pretensión y determina la de la demanda por ellas formulada en el presente procedimiento.

QUINTO.- SOBRE LA NULIDAD DEL LAUDO DERIVADA DE LA

FALTA DE EMPLAZAMIENTO Y AUSENCIA DE PARTICIPACION

DE LA ENTIDAD DIGITAL MANAGEMENT CONSULTING.-

La codemandada Digital Management Consulting S.L. (en adelante DM Consulting), comparecida en el procedimiento en virtud de actuaciones procesales a las que posteriormente se aludirá ejercita su pretensión desarrollando una doble posición; de un lado contesta a la demanda formulada por las actoras y, de otro, formula reconvención en la que solicita la anulación del laudo por no haber sido emplazada ni tomar parte en el procedimiento arbitral, sin que se le hubiere notificado la resolución que puso fin al mismo, solicitando la retroacción de las actuaciones a fin de que aquél pueda desarrollarse con su participación.

Con carácter previo a su examen, así como al de la excepción de caducidad formulada por la codemandada EAN, es preciso analizar las pretensiones contenidas en el escrito presentado ante esta Sala por DM Consulting con fecha 4 de febrero de 2.013.

En relación a la demanda principal, parte de su posición procesal de demandada que, como tal, impide el ejercicio de la acción de nulidad del laudo por las razones expresadas en dicha demanda, pero tampoco resulta conveniente para sus intereses su desestimación. De ahí que en el suplico del escrito solicite se declare nulo el laudo haciendo suyas las posiciones y peticiones de las actoras principales.

Es en la reconvención donde expresa su pretensión anulatoria basada en la falta de emplazamiento y participación en el procedimiento arbitral y la ausencia de notificación del laudo, solicitando la retroacción de las actuaciones hasta el momento en que debió ser emplazada.

Cuanto antecede tiene incidencia efectiva en orden al análisis de la caducidad de la acción formulada por la codemandada EAN en la contestación a la reconvención.

Su examen, que, al menos a efectos teóricos, debiere efectuarse con carácter previo al del fondo, se halla tan íntimamente unido al referente a la reconvención, que ambos no pueden escindirse, ya que, si DM Consulting no fue emplazada ni notificada del laudo, no tiene lugar supuesto alguno de caducidad en el ejercicio de acciones que pretendieren la nulidad de dicha resolución; a la inversa, determinarían la desestimación de la reconvención y la imposibilidad de ejercicio de acciones frente al laudo, por haber transcurrido el plazo previsto en la ley para pretender su nulidad.

Pudiere mantenerse que una eventual estimación de la reconvención facultare el examen de cuanto en el escrito presentado se ha vertido en relación a la solicitada por las actoras principales (nulidad del laudo por falta de imparcialidad en la Corte de Arbitraje y en el árbitro designado) pero, además de no haberse formulado acción ni directa ni reconvencional frente a ello, también estaría eventualmente condenada al fracaso, al haberse desestimado tal supuesto de nulidad, según se contiene en el fundamento de derecho anterior.

Ha de entrarse pues en el examen de la demanda reconvencional deducida por DM Consulting, que se reduce, de forma sintética, a analizar si, no habiendo sido emplazada directamente, su falta de presencia en el procedimiento determina supuesto de nulidad, del cuya carencia deriva, consecuentemente, el efecto de la ausencia de notificación personal del laudo.

Los hechos principales a tener en cuenta en la resolución de tal cuestión son los siguientes:

a).- En el contrato otorgado por las partes con fecha 8 de mayo de 2.003, en cuya cláusula 9ª figura el sometimiento de las mismas a arbitraje al objeto de dirimir las cuestiones que pudieren surgir entre ellas, consta como otorgante la entidad DM Consulting, y como Apoderado de la misma Don Rodolfo , mencionándose que tal carácter deriva de Escritura otorgada con fecha 18 de octubre de 2.002 ante el Notario Don Felipe Pou Ampuero, bajo el número 1963 de su protocolo, sin que se indique domicilio alguno del Sr. Rodolfo .

b).- En la Escritura de Constitución de la UTE, de fecha 3 de junio de 2.003, compareció a estos efectos Don Rodolfo , constando como domicilio en la CALLE000 NUM000 de Pamplona, que también se expresó como el de la entidad DM Consulting, que se halla inscrita en el Registro Mercantil de Navarra, al tomo 931, folio 156, hoja número NA-18821, inscripción 1ª.

c).- En Diligencia practicada por el funcionario del Cuerpo de Auxilio Judicial de esta Sala, de fecha 20 de noviembre de 2.012, no se encontró a la referida mercantil en dicho domicilio, manifestando los vecinos y empresas sitas en el mismo y sus inmediaciones, que «ni siquiera conocen alguna mercantil con tal denominación social que se ubique o haya estado ubicada allí o por los alrededores».

c).-En información facilitada por el Registro Mercantil de Navarra se expresa que DM Consulting inició sus operaciones con fecha 18 de octubre de 2.002, con domicilio social en la Avenida Pío XII 33-1º izquierda de Pamplona, constando como Apoderados Don Rodolfo , después Don Cristobal y Don Genaro , finalmente y, de nuevo, Don Rodolfo , figurando como domicilio de todos ellos el de Pamplona, sin mayor descripción.

d).- Tras las actuaciones desarrolladas por esta Sala como auxilio para el emplazamiento de dicha mercantil, una vez formulada por las actoras la ampliación o extensión de su demanda, se dirigieron oficios a la Seguridad Social, Registro de Penados y Rebeldes, Padrón Municipal y Oficina del D.N.I., resultando de las mismas que el domicilio de los padres del Sr. Rodolfo era sito en la CALLE001 nº NUM001 de Pamplona, remitiendo desde él al domicilio coincidente con el facilitado por el Padrón Municipal en la CALLE002 número NUM002 de Getxo (Bizkaia) que es donde se practicó la diligencia de notificación a Don Rodolfo , de donde devino su comparecencia en el procedimiento.

e) Consta en las actuaciones los intentos de notificación realizados por la Corte de Arbitraje, erróneo en el domicilio de las otras codemandadas en la CALLE003 NUM003 - NUM000 de Madrid; erróneo también en la CALLE004 NUM004 - NUM003 NUM005 de Valencia, al corresponder a otra entidad distinta con denominación prácticamente idéntica; fallido el intentado en la AVENIDA000 NUM006 - NUM007 NUM008 .

f).- A su vista, se continuó el procedimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 5, párrafo segundo del Reglamento de la Corte de Arbitraje de Pamplona , que establece que «en el caso de que no se descubra, tras una indagación razonable, ningún lugar donde efectuar la comunicación o la entrega, se considerarán hechas el día en que haya sido entregada o intentada su entrega, por correo certificado o cualquier otro medio que deje constancia en el último domicilio, residencia habitual, dirección o establecimiento conocidos del destinatario», lo que así tuvo lugar según consta por certificación emitida por el Secretario de la Corte de Arbitraje.

g).- Las actoras han intentado y no han podido localizar ni a la entidad DM Consulting ni a su apoderado, tal como lo han manifestado tras la formulación de la demanda ampliatoria.

Entrando en el examen de la cuestión objeto de nuestro análisis, es de tener en cuenta que el Tribunal Supremo, entre otras, en Sentencias de 19 de febrero de 1.998 , 3 de marzo y de 28 de julio de 2.009 , declaró que no cabe prescindir de la llamada a juicio en forma personal cuando existe una posibilidad directa o indirecta de localizar al interesado y hacerle llegar el contenido del acto o comunicación y, en consecuencia, el actor tiene la carga procesal de que se intente dicho acto en cuantos lugares existe base racional suficiente para estimar que pueda hallarse la persona contra la que se dirige la demanda y debe desplegar la diligencia adecuada en orden a adquirir el conocimiento correspondiente, aunque no cabe exigirle una diligencia extraordinaria.

A su vista, es de destacar que frente a los intentos de notificación y emplazamiento efectuados por la Secretaría de la Corte de Arbitraje, efectuados en el domicilio que entendían correspondía también a DM Consulting (sede de las hoy actoras en la CALLE003 de Madrid), en el último conocido de dicha entidad y correspondiente al que constaba en el Registro Mercantil de Navarra y en el de entidad con denominación similar en Valencia, resultando todos ellos fallidos, fueron los propios apoderados de la referida mercantil los que no sólo no aportaron medios para ser localizados, sino más bien todo lo contrario, pues no otra cosa se puede concluir de o bien no indicar domicilio o designarlo en Pamplona, sin ninguna otra mención.

Ello supone entender ha sido diligencia razonable la desplegada por la Corte de Arbitraje, pues el domicilio señalado en la CALLE000 de Pamplona resultó también fallido, sin que, conforme a la jurisprudencia antes referida, se deba exigir una diligencia extraordinaria, máxime ante la escasa facilidad mostrada por los apoderados de la mercantil que hoy basa en la falta de notificación personal la causa de nulidad del procedimiento arbitral y del laudo que puso fin al mismo.

A primera vista pudiere parecer contradictoria dicha apreciación con el hecho de que esta Sala localizó efectivamente al representante legal de DM Consulting, lo que derivó en su efectiva comparecencia en el procedimiento, pero ha de tenerse en cuenta que dicha localización tuvo lugar tras los oficios remitidos y respuestas habidas por organismos que así lo han efectuado en ejercicio de las obligaciones que en tal sentido les corresponde ante el requerimiento efectuado como consecuencia de las facultades y potestades que corresponden a los órganos integrados en el Poder Judicial, carentes otras Corporaciones de ellas, cual sucede con la Corte de Arbitraje.

Así, en tal sentido contestaron efectivamente al requerimiento efectuado a oficinas de la Seguridad Social, al Registro de Penados y Rebeldes, al Padrón Municipal y a la Oficina del D.N.I..

Como consecuencia de todo ello, fracasando los intentos de notificación personal tras la realización de actos en cuantos lugares existía base racional suficiente para estimar que pudiere hallarse persona con representación o dependencia de la entidad DM Consulting, y, en consecuencia, habiendo desplegado la diligencia adecuada en orden a adquirir el conocimiento correspondiente, operaba en su total efectividad el contenido del párrafo segundo del artículo 5º del Reglamento de la Corte de Arbitraje , por lo que todos los actos de emplazamiento, comunicación de las distintas fases del procedimiento arbitral, con las vicisitudes surgidas como consecuencia de la recusación planteada, así como de notificación del laudo, se entendieron válidamente efectuados tras el recibo, negativo, del intento de notificación en el último domicilio conocido de dicha mercantil, y así debe declararse como válido y conforme a derecho.

En consecuencia, no se aprecia motivo alguno de nulidad derivada del modo y forma en que se realizaron los actos de comunicación a DM Consulting, no siendo procedente la retroacción de las actuaciones que se solicita en la demanda reconvencional ejercitada en el procedimiento, lo que conduce a su desestimación.

Como consecuencia de ello, ha de tenerse como fecha de notificación del laudo la correspondiente a tal intento de notificación del mismo, fallido, pero realizado conforme a lo dispuesto en el artículo 5º del Reglamento de la Corte de Arbitraje , siendo tal momento el dies a quo a efectos de computar el plazo para intentar la nulidad del laudo, de donde ha de determinarse que cuanto menciona dicha parte en su escrito de contestación a la demanda deducida por las actoras no supone sino una aquiescencia a las mismas, dada su posición procesal que no es contraria a los pedimentos que en tal escrito se contienen, pero no determina ni puede consistir en el ejercicio de acción anulatoria alguna que, de haberse formulado efectivamente, estaría también condenada al fracaso por haber caducado la misma, dado cuanto se ha expresado con anterioridad en relación a los actos de comunicación efectuados a dicha parte en el iter del procedimiento arbitral.

SEXTO.- CONCLUSIÓN Y COSTAS.-

Es procedente la desestimación de la acción ejercitada por las actoras en su demanda, así como de la reconvención formulada por la codemandada DM Consulting y de todas las pretensiones contenidas en dichos escritos, sin que deba imponerse a las actoras y a dicha codemandada las costas del juicio, incluida demanda y reconvención, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 394.1 de la LEC al apreciar el Tribunal la existencia de serias dudas de hecho y de derecho que presentaba el caso, motivadoras del ejercicio de las acciones que constituyen el ámbito del presente proceso.

VISTOS los textos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

1º.-Que debemos desestimar y desestimamos la demanda interpuesta por la representación procesal de las mercantiles Consultrans S.L., ENQ S.L en ejercicio de la acción de anulación del laudo arbitral de fecha 26 de enero de 2.012, dictado en resolución de las cuestiones surgidas en ejecución del contrato otorgado con fecha 8 de mayo de 2.003 para el completo desarrollo, implantación y seguimiento de un sistema integral de información, comercialización y pago con tarjeta de los servicios de transporte público regional interurbano de la Comunidad Foral de Navarra.

2º.-Que debemos desestimar y desestimamos la reconvención formulada por la representación procesal de la Entidad Digital Management Consulting S.L., en relación con el procedimiento arbitral que finalizó por el laudo antes referido, desestimando cuantas pretensiones se contienen en el escrito deducido en autos por dicha parte.

3º.-No hacer especial condena en costas derivadas de la demanda ni de la reconvención.

Así, por esta sentencia, frente a la que no cabe recurso alguno, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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