Sentencia Civil Nº 15/201...ro de 2014

Última revisión
02/05/2014

Sentencia Civil Nº 15/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 374/2013 de 21 de Enero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MIRA, FEDERICO RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 15/2014

Núm. Cendoj: 03014370042014100014


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 374/13

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA

ALICANTE

NIG: 03014-37-2-2013-0002172

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000374/2013-

Dimana del Liquidación de la sociedad de gananciales Nº 000314/2011

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE NOVELDA

Apelante/s: Rodolfo

Procurador/es: JUAN T. NAVARRETE RUIZ

Letrado/s: LUIS GONZALEZ DIEGUEZ

Apelado/s: Camila

Procurador/es : JESUS MESTRE MARTINEZ

Letrado/s: MARIA ANGELES PEREZ TORREGROSA

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Iltmos. Sres.:

Presidente

D.Federico Rodríguez Mira

Magistrados

D. Manuel B. Flórez Menéndez

Dª. Paloma Sancho Mayo

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En ALICANTE, a veintiuno de enero de dos mil catorce

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 000015/2014

En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante D. Rodolfo , representada por el Procurador Sr. NAVARRETE RUIZ, JUAN T. y asistida por el Ldo. Sr. GONZALEZ DIEGUEZ, LUIS, frente a la parte apelada e impugnante Dª. Camila , representada por el Procurador Sr. MESTRE MARTINEZ, JESUS y asistida por la Lda. Sra. PEREZ TORREGROSA, MARIA ANGELES, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE NOVELDA, habiendo sido Ponente el Ilmo Sr. D. Federico Rodríguez Mira.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE NOVELDA, en los autos de juicio Liquidación de la sociedad de gananciales - 000314/2011 se dictó en fecha 23-04-13 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sra. Consuelo Fernández Verdú, en nombre y representación de D. Rodolfo contra Dña. Camila DEBO ACORDAR Y ACUERDO APROBAR EL INVENTARIO DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES:

A) ACTIVO:

1º.- Valor de la vivienda y construcciones auxiliares realizadas en la parcela rústica de Agost (Alicante), finca y construcciones propiedad privada de Dña. Camila , Finca Registral nº NUM000 de Agost, como compensación a la sociedad de gananciales de que dicha vivienda y construcciones fueran realizadas con dinero ganancial.

2º.- Automóvil marca Skoda, modelo Octavia 1.9 D, matrícula .... QWW .

3º.- Automóvil marca Seat, modelo Ibiza 1.4 5V 3P, con matrícula .... TYS .

4º.- Motocicletita marca Suzuki, modelo GSR 600, matrícula .... NTR .

5º.- Los muebles, enseres y objetos existentes en la vivienda señalada en el apartado 1 del presente activo.

6º.- Valor actualizado del importe de 2.400 euros a favor de la sociedad de gananciales correspondiente a las rentas percibidas por Dña. Camila en concepto de alquiler de la vivienda descrita en el apartado 2 del presente activo (meses de diciembre de 2008 a julio de 2009).

B) PASIVO

1º.- Derecho de reintegro a favor de Dña. Camila por la inversión en gastos de la sociedad de gananciales del dinero obtenido por la venta de 1/7 parte indivisa que le pertenecía con carácter privativo sobre la finca registral NUM001 de Agost por su valor actualizado.

2º.- Derecho de reintegro a favor de Dña. Camila por la inversión de gastos de la sociedad de gananciales del dinero obtenido por la venta de la finca registral nº NUM002 de Agost, de propiedad privativa de Dña. Camila por título de donación de sus padres por valor actualizado.

3º.- Derecho de reintegro a favor de Dña. Camila por la inversión de gastos realizada en la sociedad de gananciales del dinero obtenido por la venta de la finca registral nº NUM003 de Agost, propiedad privada de Dña. Camila por título de donación de sus padres, con la restitución de la cantidad de 4.200 euros gastada en beneficio de la sociedad con los intereses.

4º.- Crédito de ostenta Dña. Camila por el pago efectuado por la misma por cuotas de amortización del préstamo ganancial con la entidad bancaria CAM núm. NUM004 por importe de 11.827,57 euros más los intereses legales correspondientes.

5º.- Crédito que ostenta Dña. Camila por el pago efectuado por la misma de las 28 cuotas de amortización del préstamo ganancial con la entidad financiera BBVA FINANZIA por importe de 8.778,84 euros más los intereses legales correspondientes.

6º.- Crédito que ostenga por Dña. Camila por el pago efectuado por la misma por cuotas de amortización del préstamo ganancial con la entidad bancaria Caja Murcia NUM005 por importe de 2.085 euros más los intereses legales.

C) DEUDAS ENTRE CÓNYUGES

Al amparo de lo establecido en el artículo 1.405 del Código Civil y resultando Dña. Camila acreedora personal de D. Rodolfo de un crédito por impago de 2.072 euros en concepto de pensiones alimenticias, actualizaciones y gastos extraordinarios, se reconoce dicho crédito y se acuerda que sea atendido mediante la adjudicación de bienes gananciales.

Asimismo, ACUERDO:

1º- Respecto al vehículo señalado en el apartado 3 del activo, se adjudica su administración y disposición a la demandada.

3º.- En relación a los vehículos señalados en los apartados 4 y 5 del activo, se adjudica su administración y disposición al demandante.

Todo ello, sin imposición de costas a ninguna de las partes.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante D. Rodolfo , habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000374/2013 señalándose para votación y fallo el día 20-01-14.


Fundamentos

PRIMERO.- Pronunciada en la instancia sentencia sobre formación de inventario, relativo a la posterior liquidación de la sociedad legal de gananciales vigente en su día entre los interesados, ambas partes han cuestionado diversas partidas recogidas en el fallo dictado al efecto, en los términos que se reflejan a continuación.

El demandante censura, en primer término, el hecho de haberse atribuido carácter privativo a favor de la demandada de la finca registral nº NUM006 inscrita en el Registro de la Propiedad de Novelda, al considerar la Juez a quo que existió una compraventa simulada en la escritura otorgada ante Notario con fecha 30-08-94, basándose para ello en la declaración de la propia interesada, así como en la de las testigos que comparecieron en Juicio, su hermana Tania y Ángela .

La Sala considera, frente al criterio judicial de instancia, que dicha prueba testifical resulta inoperante para desvirtuar la realidad de un contrato otorgado hace más de 18 años, sin que desde entonces se hubiera cuestionado su eficacia, donde los vendedores manifestaron haber recibido el precio de la compraventa realizada a favor de ambos cónyuges, adquiriendo éstos la vivienda para la sociedad ganancial, tras concertar un préstamo hipotecario con la CAM de 2.500.000 pesetas, e inscribiéndola con tal carácter; a diferencia de lo que sí aconteció con el otro contrato de donación suscrito entre los padres de la demandada y ésta el 29 de Agosto de 1994 relativo a la finca registral nº NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad de Novelda, donde quedó constancia de la voluntad de los comparecientes de llevar a cabo un acto de liberalidad sin contraprestación alguna. Por tanto, no existe base legal para declarar en este momento la simulación de la referida compraventa y entender que sólo existió una donación a favor de la hoy demandada, cuando realmente las partes expresaron su voluntad de adquirir la vivienda para la sociedad ganancial; y, en todo caso, si la verdadera intención de las partes fue evitar una mayor carga fiscal simulando una compraventa, resulta incuestionable que la transmisión se habría efectuado a favor de ambos cónyuges, y no sólo como donación a la hija con exclusión del marido, con la consecuencia de reputarse bien ganancial a tenor de lo establecido por el artículo 1353 del Código Civil . En cualquier caso, debe acogerse el recurso del apelante en este particular y revocar el fallo de instancia en el sentido de incluir como activo del haber ganancial la referida finca, conforme al artículo 1347.3º del Código Civil .

Cuestiona, por otro lado, el no haberse incluido como activo ganancial el crédito derivado del aumento de valor experimentado en el patrimonio privativo de la esposa, como consecuencia de la edificación e infraestructuras necesarias llevadas a cabo en el suelo rústico propiedad de la misma. En respuesta a ello, conviene señalar que las partes, mediante documento de fecha 14-06-2006, admitieron que la demandada era la legítima propietaria de la finca rústica arriba reseñada, inscrita en el Registro de la Propiedad de Novelda con el nº NUM000 , al habérsela donado sus padres mediante escritura pública de 29-08-94; y que al haber construido sobre la misma diversas edificaciones, entre ellas una piscina, y haberla amueblado completamente con dinero ganancial, en el supuesto de que se produjera la disolución de la sociedad ganancial, dichas edificaciones y el mobiliario se incluirían en el activo del haber común; y en otro caso, el esposo siempre tendría derecho a recibir de la demandada el 50% del valor de dicha edificación y mobiliario. No se pactó nada sobre el posible aumento de valor del terreno, que, con base en el artículo 1.359.2 del Código Civil , hoy reclama aquel a favor de la sociedad ganancial con motivo de las inversiones realizadas en dicha parcela, dotándola de los servicios de agua, luz, teléfono, etc. inexistentes hasta entonces. Por tanto, no resulta procedente exigir en este trámite un supuesto crédito derivado de una mejora, que no planteó en ningún momento el esposo cuando suscribió el citado acuerdo, integrando la parcela con diversas construcciones que han sido consideradas en su conjunto como bienes gananciales.

Con relación a los créditos reconocidos a la demandada, derivados del pago de cuotas de amortización de los préstamos gananciales concertados con la CAM, BBVA FINANZIA y CAJA MURCIA, no asiste la razón al recurrente al señalar que debieron fijarse en la proporción que determinó en su día la Sentencia de Divorcio de 18-05-09 , ratificando en este particular lo establecido en el Auto de Medidas Provisionales de 16-03-09; y en consecuencia, cuantificarlos en el 35% abonado por la actora, que era el porcentaje impuesto al esposo en dichas resoluciones. Frente a ello, esta Sala ha declarado en reiteradas ocasiones que las medidas adoptadas en tales resoluciones para regular el pago de los créditos debidos por el matrimonio, han de entenderse como decisiones provisionales de mera administración hasta la liquidación del régimen económico-matrimonial; y en consecuencia, no prejuzgan la responsabilidad final por tales créditos, que deberá determinarse en dicho momento a cargo de la sociedad o de uno de los cónyuges conforme a las normas generales contenidas en los artículos 1364 , 1397.3 º y 1398.3ª del Código Civil . (Autos de 9-11-05 y 4-10-2006).

Con referencia a la inclusión en el pasivo ganancial del derecho de reintegro reconocido a la demandada, por inversión en gastos gananciales del dinero obtenido por ésta en la venta de diversas propiedades privativas, no se puede desconocer que las cantidades percibidas por aquella fueron ingresadas en la cuenta común de la que se hacía uso para atender los diferentes gastos del matrimonio, y en la que también se depositaban los rendimientos del esposo. Por tanto, la voluntad de los interesados fue clara en todo momento a la hora de considerar que no se realizaban aportaciones con derecho a un posterior integro a favor del cónyuge en cuestión, sino que ambos estaban dispuestos a contribuir al sostenimiento de las cargas comunes, entre las cuales se encontraba el pago de las obras que se venían realizando en la vivienda familiar objeto del acuerdo suscrito el 14-06-2006. Por ello, la Sala entiende que no cabe en este momento desnaturalizar el sentido de tales aportaciones y convertirlas en un derecho de crédito a favor de la demandada con apoyo en el artículo 1.398.3ª del Código Civil ; lo cual obliga a excluirlas del inventario aprobado en la instancia.

Por último, reclama el actor la administración y disposición de la vivienda sita en la Avda. de Alicante de Agost, inscrita en el Registro de la Propiedad de Novelda con el nº NUM006 , habida cuenta de que no tiene otra donde poder vivir, y la demandada reside en la que constituyó el domicilio familiar, cuyo uso se le atribuyó a ella y a las hijas en la Sentencia de Divorcio; petición que debe ser acogida por la Sala, teniendo en cuenta lo ya resuelto sobre el carácter ganancial de la citada vivienda, de manera que no existe obstáculo legal para atribuir su uso al actor, con la obligación de hacerse cargo de los gastos derivados del mismo.

SEGUNDO.- La impugnación formulada por la demandada se ha basado en cuestionar la inclusión en el activo ganancial de un derecho de crédito frente a ella por importe de 2.400 €, derivado de las rentas de alquiler de la citada vivienda percibidas por la misma tras la separación de hecho de la pareja; así como por no habérsele reconocido a su favor el crédito que reclamó por pagos de otros gastos comunes, tales como seguros sobre inmuebles, luz, agua, comunidad de propietarios, etc. que habían sido atendidos de forma exclusiva por aquella.

Ambos motivos de impugnación no pueden ser acogidos por la Sala. El primero, porque se trata de rentas comunes ingresadas por la demandada, una vez producida la ruptura conyugal, de las que dispuso aquella sin justificar que su destino fuera el atender gastos pendientes a cargo del matrimonio; y el segundo, habida cuenta del carácter indeterminado que impregna su petición, sin haber determinado ni probado los desembolsos concretos supuestamente realizados para cubrir los referidos gastos.

TERCERO.- Como conclusión de cuanto se ha expuesto, procede estimar en parte el recurso del demandante y revocar el fallo de instancia en los particulares arriba reseñados, sin hacer expresa declaración sobre las costas causadas en esta alzada con ocasión de dicho recurso, según autoriza el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por el contrario, debe desestimarse la impugnación articulada por la demandada contra los particulares de la sentencia de instancia arriba reseñados y ratificarla en dichos extremos; imponiendo a aquella las costas de esta alzada derivadas del rechazo de su impugnación, conforme establecen los artículos 398.1 y 394.1 de la citada Ley Procesal .

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Fernández Verdú, en nombre y representación de D. Rodolfo ; y rechazando, por el contrario, la impugnación formulada de adverso por el Procurador Sr. Mestre Martínez, en nombre y representación de Dª. Camila , contra la Sentencia de fecha 23-04-2013 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Novelda , en las actuaciones de las que dimana el presente rollo; debemos revocar y revocamos la citada resolución en los siguientes particulares: 1º) incluyendo como elemento integrante del activo ganancial la vivienda sita en la AVENIDA000 de Agost, planta NUM007 portal nº NUM008 , inscrita en el Registro de la Propiedad de Novelda con el nº NUM006 ; 2º) excluyendo del pasivo ganancial los créditos reconocidos a favor de la demandada en los apartados 1º, 2º y 3º del extremo B) de la sentencia de instancia; y 3º) otorgando al demandante el uso de la vivienda ganancial arriba señalada, con obligación de hacerse cargo de los gastos derivados del mismo; confirmando en lo demás dicha resolución; imponiendo a la impugnante Sra. Camila las costas de esta alzada derivadas del rechazo de su impugnación; y sin hacer expresa declaración sobre las devengadas por el recurso del demandante Sr. Rodolfo .

Dese al depósito constituido para el presente recurso el destino legal.

Esta sentencia será susceptible de recurso de casación por interés casacional, siempre que se cumplan los específicos presupuestos de este recurso que prevé el art. 477-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante esta Sala en plazo de veinte días.

Notifíquese esta resolución a las partes conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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