Sentencia Civil Nº 15/201...ro de 2014

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Civil Nº 15/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 564/2013 de 21 de Enero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: CATURLA JUAN, ENCARNACION

Nº de sentencia: 15/2014

Núm. Cendoj: 03014370062014100010


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE SECCION SEXTA

Tfno: Fax:

N.I.G.:03014-37-2-2013-0002821

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) - 000564/2013

Órgano Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE IBI

Proc. Origen: Juicio Verbal (Efectividad derechos reales inscritos) - 000953/2011

De: D/ña. Mario Y Nicolas

Procurador/a Sr/a. MARTINEZ FONS, M. GRACIA

Contra: D/ña. Jose Augusto , Carlos Jesús , Carlos Miguel , Luis Alberto , Rosaura , Sara , Tamara Y Jose Augusto

Procurador/a Sr/a. GADEA ESPI, FRANCISCO J.

S E N T E N C I A N.º 15/2014

Iltmos. Srs.

Presidente: D. José María Rives Seva.

Magistrado: Dª. Encarnación Caturla Juan.

Magistrado: D. José Luis Fortea Gorbe

En Alicante, a veintiuno de enero de dos mil catorce.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 564/13 los autos de juicio Verbal nº 953/11 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de la ciudad de Ibi en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante Don Mario y D. Nicolas que han intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representados por la Procuradora Sra. Martinez Fons y defendidos por el Letrado Sr. Peñarrubia Varo y siendo apelados la parte demandada D. Jose Augusto , D. Carlos Jesús , D. Carlos Miguel ,D. Luis Alberto , D.ª Sara , D.ª Tamara , D.ª Rosaura y D.ª Teodora Y D.ª Violeta en nombre de Jose Augusto fallecido, representados por el Procurador Sr. Gadea Espí y defendido por laLetradaSra. Mª del Carmen Vila Ribes.

Antecedentes

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de la Ciudad de Ibiy en los autos de Juicio Verbal nº 953/11 en fecha 13/06/2013 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- Que Debo Desestimar y desestimo la demanda presentada por la Procuradora Dª Gracia Martinez Fons, en nombre y representación de D. Mario y D. Nicolas , frente a D. Jose Augusto , D. Carlos Jesús , D. Carlos Miguel , D. Luis Alberto , Dª Rosaura y Dª Sara y Dª Tamara y D. Jose Augusto , condenando a los actores al pago de las costas procesales.'

Segundo.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte demandadapor término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 564-13.

Tercero.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 21-01-13 y siendo siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan.


Fundamentos

Primero.- En el presente caso ejercitada la acción posesoria de recobrar, la parte actora fundaba su pretensión en el hecho de ostentar la propiedad de la franja de terreno en cuestión, según la escritura de división y donación de 6 de abril de 1978, otorgada por los titulares de la inicial finca matriz, en virtud de la cual los demandados solo tenían al Norte del CAMINO000 una finca de 200 m2, siendo ocupada prácticamente en su totalidad por la obra nueva (146 m2) construida por la causante de los demandados. Entendiendo que dicha superficie no lindaba con la carretera Alicante- Castalla y que la descripción de lindes que se contiene en dicha escritura, lo es de la finca matriz. De forma que el vallado ejecutado por los demandados, ha desposeído y cortado el paso a la propiedad de los demandados desde el CAMINO000 . Interesando se condene a los demandados a quedejen libre el paso de terreno que da acceso a la finca de D. Mario desde el CAMINO000 , retirando la valla metálica que impide el paso y que se retire el resto del vallado que ha sido colocado en terreno propiedad de los demandantes (vallado colocado en el lindero norte de la obra nueva de los demandados) y se condene a estos a estar y pasar por tal pronunciamiento y para que en lo sucesivo se abstengan de inquietar y perturbar en la pacífica posesión de los terrenos propiedad de los demandantes.

Frente a dicha pretensión se alzó la parte demandada negando que los actores ostentasen un derecho posesorio sobre la franja de terreno en cuestión, entendiendo que la franja de terreno vallada es de su propiedad en virtud del pacto alcanzado en el año 2003 para la delimitación de sus fincas; y que el mismo no impide a D. Nicolas acceder a su finca desde el CAMINO000 o desde la carretera, como tampoco a D. Mario , quien puede acceder a la parte norte de su finca desde la carretera y a la parte sur desde el CAMINO000 .

La sentencia de instancia procedió a desestimar la demanda al entender que no concurrían los requisitos del interdicto de recobrar la posesión, ya que tras valorar la testifical practicada considera que no se ha acreditado que los actores tengan la posesión pacífica del trozo de terreno en cuestión.

Se alzan en apelación los demandantes contra la anterior resolución alegando el error en que incurre la juzgadora en la valoración de la prueba, por entender que la parte actora ha acreditado la posesión o tenencia de la cosa, procediendo seguidamente a valorar el apelante las pruebas practicadas en juicio y concluyendo que de las mismas resulta que los demandantes ostentan la posesión del trozo de terreno en cuestión, habiendo accedido siempre a sus fincas por el citado paso que ahora ha sido vallado por los demandados.

Frente a este recurso se opone la parte demandada reiterando su condición de poseedora y titular de la finca vallada.

Segundo.- El juicio verbal sobre la tenencia o posesión, es un procedimiento sumario destinado a proteger el hecho de la posesión o tenencia, es decir, una situación de hecho, cualquiera que fuera su origen o naturaleza, esto es, con independencia del título en que se funde, contra el despojo consumado en daño del poseedor. De forma que se intenta restaurar una situación primitiva modificada de forma arbitraria o unilateralmente por la parte contraria.

Tales procesos al igual que los antiguos interdictos, se basan en la prohibición de la vía de hecho contra el poseedor a tenor de lo dispuesto en el art. 446 del Código Civil . Su ámbito se limita a la posesión de mero hecho, y por tanto excluye el enjuiciamiento de toda cuestión compleja, como el derecho de propiedad o la existencia de cualquier otro derecho real como el derecho de servidumbre que, de ningún modo puede discutirse en esta vía, sino a través del proceso declarativo correspondiente. Como ya dispuso la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 1979 , que resulta igualmente aplicable tras la LEC 1/2000, el proceso sumario interdictal tiene un ámbito limitado y específica naturaleza, circunscrito estrictamente a la posesión de mero hecho, con exclusión de toda controversia sobre el dominio y otro derecho o calificación de título aducido por el poseedor, temas que requieren para su planteamiento y decisión los cauces del procedimiento declarativo. Los requisitos de prosperabilidad de dicha acción a tenor del artículo 250.1.4º de la LEC, en relación con el 446 del Código Civil son: 1) que el reclamante se halle en la posesión o tenencia de la cosa o de la finca en el momento de la perturbación o el despojo, entendiendo por posesión a los efectos jurídicos indicados no sólo la que lo sea a título de dueño, sino también la simple tenencia, con la sola excepción del mero servidor de la misma, que lo hace en nombre de otro. 2) que haya sido perturbado o despojado de ella por el demandado o por orden de éste. Se concibe el despojo como aquellos actos materiales que se concretan en la alteración de un estado de hecho preexistente, en la privación total o parcial del goce de una cosa poseída, o hacer uso y disfrute más dificultoso o incómodo, o por darse un trasvase del poder de hecho de la cosa del despojado al despojante sin título adecuado o sin relación negocial. 3) que no haya transcurrido un año desde dicho despojo (plazo de caducidad) desde que dichos actos atentatorios se hayan realizado. El artículo 439.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil 'No se admitirán las demandas que pretendan retener o recobrar la posesión si se interponen transcurrido el plazo de un año a contar desde el acto de la perturbación o el despojo', período anual que tiene su fundamento en el plazo de un año para la pérdida de la posesión establecido en el artículo 460.4.º del Código Civil y 4) que aquellos actos revelen un propósito y ánimo de expoliar, esto es, a sabiendas de que se actúa contra la voluntad de un tercero al alterar la situación posesoria de hecho.

Y como ya dijo esta Sala en sentencia nº 50/11 de 3 de febrero 'En el caso presente no podemos entrar a conocer sobre la propiedad en general o sobre el derecho definitivo acerca de la posesión, lo que queda vedado en el marco del juicio de que tratamos, sino de la posesión como mera relación externa, como hecho de la vida real, pero que debe tener una cierta apariencia jurídica, la razón de ser de la tenencia, la razón de ser del goce o del aprovechamiento por una persona con respecto a las cosas o a los derechos cuya protección se pide, ya que en todo caso, como señala el artículo 444 del Código Civil , los actos meramente tolerados, y los ejecutados clandestinamente y sin conocimiento del poseedor de una cosa, o con violencia, no afectan a la posesión. De la prueba practicada en los autos, reducida fundamentalmente a la testifical, ya que la abundante documental aportada podría ser válida a los efectos antes dichos del juicio declarativo pertinente sobre mejor derecho, no se revela que el actor haya estado en la posesión pacífica del terreno ocupado y representado por los ensanches de la casa, o incluso por el camino, y a lo sumo el estacionamiento que se indica sería un mero acto tolerado, pero que se trata de cuestiones que podrán ser debatidas en el juicio correspondiente.'

En el presente caso ambas partes se atribuyen la titularidad de la franja de terreno en cuestión, de donde dicen nacer el derecho a poseer de cada uno se ellos, los demandantes mediante el contenido de la escritura de división y donación de la original finca matriz, en la interpretación que hace de la misma y los demandados mediante la aplicación que alegan del pacto alcanzado en 2003. Dicha cuestión no puede solventarse a través de un procedimiento sumario como el posesorio, sino que han de ser objeto del procedimiento declarativo adecuado para ello, a los efectos de determinar quien y hasta donde alcanza el derecho que cada una de las partes dicen ostentar respecto de la franja de solar en cuestión. Y siendo que debe limitarse la controversia estrictamente a la posesión ya que no es posible discutir ante el juez otra cuestión que no sea la posesión, resulta básico el justificar el hecho de la posesión, el cual si bien debe ser admitido con carácter amplísimo, dado lo dispuesto en el art. 464 del Código Civil , ello no ha de llevar a proteger situaciones en que sea dudosa la posesión o permitida sin título alguno, y en todo caso, según determinan los artículos 444 y 1942 del Código Civil , que no se base en actos tolerados, clandestinos y sin conocimiento del poseedor o realizados con violencia. Y entendemos aplicando la doctrina expuesta y la prueba practicada, no queda acreditado efectivamente que los actores hayan ostentado la posesión pacífica del terreno a que hace referencia con su demanda, lo que queda demostrado, por los intentos realizados por ambas partes para definir los lindes de sus respectivas propiedades, lo que evidencia que la posesión del trozo de terreno en cuestión, cuando menos, es dudosa y desde luego no pacífica.

Por otra parte no hay que olvidar que el art. 445 del CC dispone que 'la posesión, como hecho, no puede reconocerse en dos personalidades distintas, fuera de los casos de indivisión.'

Tercero.- Lo expuesto conlleva la desestimación del recurso planteado con expresa imposición de las costas a la parte apelante de conformidad con el art. 398.1de la LEC .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ibi, de fecha 13 de junio de 2013 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000 .

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la 'Cuenta de Depósitos y consignaciones' de este Tribunal nº 0264, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


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