Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 15/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 435/2013 de 21 de Enero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SOLER, LUIS ANTONIO PASCUAL
Nº de sentencia: 15/2014
Núm. Cendoj: 03014370082014100016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA Nº 435 (246) 13
PROCEDIMIENTO Juicio Ordinario 950/12
JUZGADO Instancia num. 9 Alicante
SENTENCIA Nº 15/14
Ilmos.
Presidente: D. Enrique García Chamón Cervera
Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual
Magistrado: D. Francisco José Soriano Guzmán
En la ciudad de Alicante, a veintiuno de enero del año dos mil catorce
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, seguido en instancia con el número 950/12 ante el Juzgado de Primera Instancia número nueve de los de Alicante y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, D. Vicente y Dª. Noelia , representados en este Tribunal por el Procurador Dª. María Amparo Alberola Pérez y dirigidos por el Letrado D. Alfonso Mesa Valiente; y como parte apelada el demandado, Barclays Bank, representado en este Tribunal por el Procurador Dª. Carmen Vidal Maestre y dirigida por el Letrado D. Eugenio Vázquez Gutiérrez, que ha presentado escrito de oposición.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera número nueve de los de Alicante, en los referidos autos tramitados con el núm. 950/12, se dictó sentencia con fecha 25 de septiembre de 2013 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Noelia y Vicente contra Barclays Bank debo: 1.- condenar y condeno a Barclays Bank a abonar Noelia y Vicente la cantidad de treinta y nueve mil cuatrocientos cincuenta y siete euros con noventa y un céntimo de euro (39.457,91.-€) más los intereses legales de la citada cantidad hasta su completo pago. 2.- en cuanto a las costas, cada una de las partes abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.' .
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte arriba referenciada; y tras tenerlo por interpuesto se dio traslado a las demás partes, presentándose los correspondientes escritos de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal con fecha 11 de diciembre de 2013 donde fue formado el Rollo número 435/246/13, acordándose señalar para la deliberación, votación y fallo el día 21 de enero de 2014, en el que tuvo lugar.
TERCERO.-En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.
Fundamentos
PRIMERO.- La pretensión deducida en la demanda por los Sres Vicente , tiene su fundamento en la indiligencia de la entidad demandada, Barclays Bank, con ocasión de dos operaciones bancarias de transferencia los días 21 y 29 de agosto del año 2007, que han supuesto dos adeudos en la cuenta corriente número NUM000 por importes de 50.000 y 15.000 euros más comisiones, que no fueron ordenadas por ningún legitimario contractual y que se pudieron realizar como consecuencia de la falta de medidas por la entidad para comprobar adecuadamente la regularidad de la orden de pago iniciada por quien inicialmente aparecía como titular de la cuenta.
La pretensión de reintegro de los importes transferidos, las comisiones cobradas e intereses (78.915.83 euros), ha sido en parte estimada.
Sobre dos afirmaciones se decide la cuestión planteada en la instancia, a saber, en primer lugar, sobre la afirmación de que la entidad bancaria no actuó diligentemente porque no toda la información recibida para cursar la orden de transferencia - nº de cuenta y domicilio- era correcta sin que, sin embargo, fuera debidamente comprobada y, en segundo lugar, sobre la afirmación de que el Sr. Vicente incurrió también en indiligencia en la custodia de sus datos, permitiendo que terceras personas accedieran a los mismos, propiciando el actuar fraudulento.
Con ambas afirmaciones concluye que procede condenar a la entidad a la restitución de la mitad de la reclamación por aplicación del instituto de la concurrencia de culpas.
A tal decisión opone recurso de apelación sólo los demandantes que fundamenta en dos motivos para justificar, básicamente, la crítica sobre la afirmación judicial relativa a la posible negligencia del Sr. Vicente en tanto determinante de una forma de responsabilidad que, finalmente, justifica la aplicación de la doctrina de la concurrencia de culpas.
En concreto opone, en primer lugar, falta de motivación, infracción art 120-3 CE , 248-2-3 LOPJ y 218-1-2 y 386-1-2º Ley de Enjuiciamiento Civil y error en la valoración de las pruebas, atribuyendo a la Sentencia falta de motivación en la atribución a los actores de culpa o negligencia porque entiende que, tras describir la conducta culposa de la entidad por falta de comprobación y constatación de los datos contenidos en las solicitudes de transferencias, yerra en la valoración de la prueba, en particular en lo relativo a la declaración de la Sra. Rocío al tiempo que deja inmotivada la afirmación de que el Sr. Vicente incurrió en falta de diligencia en la custodia de sus datos que facilitó que terceros tuvieran acceso a los mismos, propiciando el fraude pues, afirma el apelante, ninguna prueba hay de ello siendo sólo una manifestación de la demandada carente de toda prueba, tanto más cuando se ha demostrado que los datos consignados en las órdenes de transferencia enviadas al banco no eran datos exactos y ni siquiera se exigió fotocopia del DNI, construyéndose una presunción judicial sin establecer el hecho base del que deducir el consecuencial ni concretar los actos culposos imputados que demuestraran la inobservancia en su deber de custodia.
Opone en segundo lugar vulneración por aplicación indebida de los artículos 165 Ley cambiaria en relación artículos 1104 , 1103 , 1101 , 1108 y 1766 y 1903 Código Civil en relación a los hechos probados y prueba practicada de la que no se deduciría que el Sr. Vicente hubiera podido cometer ningún acto indiligente contrario a sus obligaciones contractuales, ignorándose en realidad, la forma en que pudo llevarse a cabo el fraude determinante del despojo padecido en unos fondos depositados en la entidad bancaria.
SEGUNDO.-Es evidente que tanto por razón de la normativa fiscal y bancaria, como por la obligación que soportan de las entidades de velar por el interés del cliente, las entidades bancarias depositarias del efectivo de sus clientes han de extremar la precaución al comprobar la identidad de quienes realizan operaciones bancarias sobre tales depósitos.
Son típicos en el examen de la responsabilidad bancaria por el Organo Supervisor -Servicio de Reclamaciones del Banco de España- y se declaran contrarios a la buena práctica bancaria, los casos en que resulta acreditado que la entidad no presta la suficiente atención en realizar las operaciones con los clientes y, de esta forma, cometen errores de abono o de cargo en las cuentas corrientes de los clientes.
De esta forma se ha considerado que no es conforme a la conducta que debe seguir una entidad que se dedica profesionalmente a la actividad bancaria la falta de diligencia de la entidad al comprobar la identidad de sus clientes o usuarios de servicios, entre otros, los errores de identidad al realizar transferencias.
Así lo ha sostenido el Servicio de Reclamaciones del Banco de España, entre otros muchos ejemplos, cuando la entidad consigna como titulares de una transferencia a dos personas cuando, en realidad, aquélla sólo correspondía a una de ellas, o también ha sostenido que contraria las buenas prácticas bancarias que se abone una transferencia a un titular distinto (aunque coincida el número de la cuenta) ya que, en caso de no coincidencia o inexistencia de cuenta del beneficiario, supuestos respecto de los cuales el citado órgano del Banco de España viene manteniendo que la entidad beneficiaria debe devolver los fondos transferidos a la entidad ordenante; abone una transferencia dirigida a un menor; también considera como mala práctica bancaria que la entidad abone el importe de una transferencia hecha a una persona determinada en una cuenta donde ésta es solo un cotitular; o, por acabar, el Servicio ha calificado como mala práctica bancaria realizar transferencias sin contar con el consentimiento del titular de la cuenta (Resolución nº 1104/99).
En el fondo, y de ahí el interés de estas decisiones administrativas, estamos ante supuestos que, desde un punto de vista obligacional, implica un incumplimiento contractual pues de hecho, un buen número de malas prácticas bancarias cometidas por las entidades se agrupan alrededor de diversas actuaciones directamente contrarias al contrato que une a la entidad con el cliente. Supuestos en que las operaciones no son realizadas por legitimarios pues es obligación de la entidad bancaria comprobar la identidad de los sujetos con los que opera al efecto de respetar las reglas de legitimación.
Por ello hay incumplimiento de la diligencia que le es exigible cuando permite abrir, o cancelar, cuentas a quien no está legitimado o disponer de fondos a quien no cuenta con esa legitimación por no ser titular, representante o autorizado.
Así ocurre cuando la entidad permite que una persona no autorizada disponga del saldo de otra; cuando la entidad facilita a un autorizado los fondos de un titular previamente fallecido sin percatarse de que el fallecimiento de éste (el cliente autorizante) extingue el mandato; cuando permite que un tercero no autorizado realice disposiciones en la cuenta de una sociedad; cuando ejecuta una orden bursátil del mandatario de un cliente fallecido; cuando, sin comprobar la firma ni identificar a la persona, permita el reintegro de fondos mediante libreta; cuando carga en cuenta cheques librados por persona que no está autorizada; o, en fin, cuando un tercero no autorizado pueda disponer del importe de unas letras de Tesoro. Se trata todo de ejemplos tomados también de las distintas Resoluciones del Servicio de Reclamación del Banco de España que ponen de relieve los contornos de la responsabilidad bancaria.
Es fácil por tanto deducir que se opone a las buenas prácticas bancarias el que, salvo casos muy especiales (p.e. orden administrativa o judicial de embargo, orden judicial o compensación autorizada por el contrato), la entidad practique adeudos en la cuenta corriente sin acreditar orden o autorización del cliente ya que las entidades carecen de legitimación para disponer de los fondos de las cuentas de sus clientes, si no es en virtud de autorización expresa de estos, o mandato judicial o legal.
Pero no sólo es deducible tal responsabilidad desde un punto de vista sancionador. Los mismos comportamientos tienen, como veremos a continuación, una proyección contractual que permite diferenciar los contenidos obligacionales que corresponden a cada parte y deducir en consecuencia, los incumplimientos contractuales de las conductas desarrolladas en la ejecución de la relación contractual de que se trata, en el caso que nos ocupa, de cuenta corriente.
TERCERO.-Las entidades de crédito ha de exigir al ordenante que se identifique (es decir, que dé a conocer su nombre y otros datos personales) en diversos supuestos (entrega dinero en efectivo para abrir depósitos y cuentas u ordenar el pago de cheques bancarios, cobro en efectivo cheques de importe superior a 3.000 euros, etc), pero también para realizar una transferencia y, seguidamente, tienen la obligación de enviar al ordenante un documento de liquidación, en el que deben figurar con detalle el importe de las comisiones bancarias y de los gastos aplicados, y a qué corresponden.
Pues bien, en el caso que nos ocupa, a lo primero respondía con claridad las condiciones del contrato de cuenta corriente suscrito por las partes donde se hacía constar no sólo que se podría disponer de los saldos de las cuentas por los medios legales admitidos en derecho y en la práctica bancaria - como lo es la transferencia- sino específicamente, en su Condición General 4ª que 'cada titular de la cuenta y las personas facultadas o autorizadas para disponer de ella, suscriben las cartulinas de firmas que les serán facilitadas. Si surgieren dudas respecto de la autenticidad de cualquier firma que autorice un documento el Banco podrá suspender su efectividad hasta que se le presenten pruebas a su entera satisfacción'.
A lo segundo, a la información a entregar por las entidades al beneficiario y ordenante del servicio de pago que es la transferencia que viene regulada hoy en día por la
Está probado por el informe pericial elaborado por la Brigada Provincial de la Policía Científica en Diligencias Previas 4747/07 del Juzgado de Instrucción nº 8 de Alicante, que las órdenes de transferencia eran falsas al no ser la firma del titular de la cuenta corriente. Pero también, que las ordenes recibidas vía fax tenían ciertas irregularidades, señaladamente, la falta de indicación de la totalidad de los 20 dígitos, que en la gestión telefónica que afirma la entidad haber realizado -sin que conste lo fuera con el Sr. Vicente - lo que se reconoce es que no se solicitó ningún documento específico de identificación, que las operaciones de transferencia desde dicha cuenta corriente, aunque no eran desconocidas, era sin duda la primera que tenía como destinataria una cuenta en Japón y, finalmente, no consta que se remitiera información alguna, no ya al titular sino tampoco al domicilio indicado en el contrato para comunicaciones.
Estos son los hechos esenciales en tanto desencadenantes de la responsabilidad de la entidad conforme a los criterios ya expuestos y que reflejan la falta de diligencia de la entidad en el cuidado de los fondos que se ponen bajo su cargo y depósito, ejecutando las órdenes del titular o autorizado en el modo más adecuado para su realización.
La razón legal de dicha responsabilidad, más allá de la administrativa a la que nos hemos referido con anterioridad, la encontramos en diversa normativa.
En primer lugar en el concepto de culpa del artículo 1104 en relación a los contenidos obligaciones que derivan del contrato de cuenta corriente, evidencian que es obligación de la entidad bancaria la comprobación de la información para operar con las cuentas del cuentacorrentista.
No hacerlo así, constituye una evidente muestra de culpa, indiligencia o negligencia que en tanto recayente sobre un ámbito en el que el dominio de la entidad es exclusivo, implica una presunción de culpa que sólo cabe reducir probando la culpa del tercero, del cliente.
Pero es que tal afirmación tiene una expresión normativa muy concreta, una actual, no aplicable al caso, otra sí vigente al tiempo de las actuaciones bancarias que analizamos.
En efecto, y aunque no sea de aplicación ratio tempore, no puede desconocerse que conforme a la Ley 16/2009, de Servicios de Pago, las operaciones de pago sólo están autorizadas cuando el ordenante ha dado su consentimiento -art 25 - para su ejecución y que sin perjuicio de las indemnizaciones por daños y perjuicios a las que pudiera haber lugar conforme a la normativa aplicable al contrato celebrado entre el ordenante y su proveedor de servicios de pago -en este caso, un contrato de cuenta corriente-, en caso de que se ejecute una operación de pago no autorizada, el proveedor de servicios de pago del ordenante está obligado a devolver de inmediato el importe de la operación no autorizada ya restablecer en la cuenta de pago en que se haya adeudado dicho importe el estado que habría existido de no haberse efectuado la operación de pago no autorizada - art 31- lo que no es sino secuenciar el efecto que deriva de la realización de una conducta que se tipifica como negligente - art 1104 del CC - que tiene como efecto el de la responsabilidad de su autor - art 1101 CC - con el límite -art 32-2- de la culpa o negligencia del propio ordenante ( el ordenante soportará el total de las pérdidas que afronte como consecuencia de operaciones de pago no autorizadas que sean fruto de su actuación fraudulenta o del incumplimiento, deliberado o por negligencia grave, de una o varias de sus obligaciones con arreglo al artículo) lo que se reitera respecto de órdenes de pago iniciadas por el ordenante, en los artículos 45 y 46 de la citada Ley .
Pero lo relevante (de ahí el interés en recordar la norma) es que los principios rectores de esta disposición legal, estaban ya recogidos de forma más genérica en nuestra legislación, no sólo en su forma más abstracta del Código Civil, sino al regular el contrato de comisión mercantil en el Código de Comercio pues no debe olvidarse que el Contrato de cuenta corriente es un contrato atípico que toma elementos de la comisión mercantil ( STS 19 de diciembre de 1995 y 9 de marzo de 2006 entre otras) al punto que aquél es un contrato de gestión de intereses ajenos, calificado incluso por algunos autores como una subespecie de la comisión mercantil sometido, por tanto, a la normativa de este contrato lo que supone que el banco asume las obligaciones propias del comisionista que no son otras que las de ejecutar el contrato conforme a lo estipulado - art 252 CCo -, con sujeción a las instrucciones del comitente - art 254 CCo - con diligencia y lealtad lo que implica que si no ejecuta el contrato conforme a lo estipulado incurre en responsabilidad, tanto más en cuanto como gestor del patrimonio ajeno, le obliga, conforme al artículo 255 Cco , el deber de actuar con diligencia, es decir, con prudencia del modo más conforme al uso del comercio, cuidando del negocio como propio, siendo por tanto el módulo de diligencia exigido a la entidad el de un empresario prudente que le impone actuar en el modo más conforme al uso comercial -o bancario- y por tanto, con arreglo a la atención que en cada caso se requiera, según el sector profesional de que se trate, siendo su responsabilidad - art 263 CCo - la de conservar la cuenta intacta, respondiendo de su destrucción o deterioro lo que en el caso del contrato de cuenta corriente supone, en primer lugar y como obligación básica, el vigilar que las operaciones ordenadas lo sean por el legitimario para emitir las órdenes de pago.
Así lo ha venido además entendiendo sin vacilaciones la jurisprudencia.
La Sts de 9 de marzo de 2006 afirma que '... el contrato de cuenta corriente, contrato atípico, se encuadra dentro de la comisión mercantil, en la que la entidad bancaria debe ejecutar lo pactado con el cliente, siendo esencial su obligación de conservar y devolver los fondos depositados como se haya previsto en el contrato y se haya ordenado por las personas autorizadas para disponer de ellos.', añadiendo que '... el Banco en cuanto mandatario ejecuta las instrucciones del cliente (abonos, cargos...) y como contraprestación recibe unas determinadas comisiones, asumiendo la responsabilidad propia de un comisionista( STS 19 de diciembre de 1995 )'
Parece por tanto evidente que una transferencia realizada en virtud de orden dada por quien no está legitimado para ello, es responsabilidad de la entidad de pago que provee del servicio.
En palabras de la STS de 9 de marzo de 2006 ' Tales transferencias y tal error no son otra cosa que incumplimiento del contrato de cuenta corriente.', lo que reitera la STS de 16 de diciembre de 2011 al señalar que ' La disposición de fondos depositados en una cuenta corriente o de depósito bancaria por parte de una persona que no podía hacerlo por no ser la titular ni estar autorizada por ésta supone un incumplimiento contractual'.
Que efectuar una transferencia ordenada por un no legitimario suponga incumplimiento contractual, implica una vez probado el hecho, una transmutación del principio de la carga probatoria a favor del titular de la cuenta o legitimario contractual, correspondiendo a la entidad acreditar, si entiende que carece de responsabilidad por ser de su cliente, la conducta negligente del titular ordenante, de ordinario, por incumplir su obligación de adopción de medidas para proteger la información que permite emitir la orden correspondiente ( art 32-2 Ley Servicios de Pago ).
QUINTO.-En el caso no está en cuestión la responsabilidad, por incumplimiento de sus obligaciones vinculadas en la identificación adecuada del ordenante, de la entidad demandada. Pero hemos querido resaltar su razón de ser porque, sin duda, en el caso que nos ocupa es preeminente sin que, frente a tal indiligencia, conste sin embargo, como bien argumenta el apelante, negligencia imputable a los demandantes y, en concreto, a quien aparece como ordenante, el Sr. Vicente .
Ninguna prueba de las practicadas en el proceso lo avala, sin que el hecho de que un tercero pudiera disponer de información, sea suficiente para llegar a tal conclusión pues, como es evidente, son diversos los cauces, distintos a la falta de diligencia en el control, guardia y custodia de la información por su titular, por los que puede accederse al mismo.
Cuando menos, de lo que no hay duda alguna -máxima de experiencia- es de que la falta de protección por el titular de la información no es la única causa por la que un tercero puede acceder a información sensible y personal de otro y, siendo así, no es posible considerar que el hecho de que se disponga de la información personal por tercero, sea hecho del que presumir, vía artículo 386-1 Ley de Enjuiciamiento Civil , indiligencia en el cuidado y protección de tal información porque para ello sería preciso que existiera enlace directo y preciso, según las reglas del criterio humano, entre ambos y, sin embargo, no es así por lo ya expuesto, tanto más en el caso donde la causa eficiente de la eficacia del fraude del tercero no legitimario ha sido el incumplimiento de las medidas adecuadas en toda operación para constatar la identidad del ordenante de la operación, de lo que su mejor muestra fue la declaración de Doña. Rocío que reconoció que en base a una apreciación puramente subjetiva -reconocimiento de la voz de un cliente-, omitió exigir acreditación de la identidad del comunicante telefónico que decía ser el Sr. Vicente .
Es cierto que se pone el acento por la entidad en el hecho de que se pudiera contactar con el Sr. Vicente a través del teléfono que había suministrado. Sin embargo, no se alcanza la plena certeza sobre la realidad de tal llamada ni, desde luego, el número de teléfono a la que se dirigiera, en su caso, la llamada, que contrasta no sólo con la inactividad para acreditar la remisión de la información al domicilio indicado en el contrato para comunicación de operaciones sino en especial, con la realidad de la falsedad de la firma y que en absoluto permite deducir una connivencia que sería sin duda delictiva en tanto sólo se comprendería para defraudar a la entidad más que al titular de la cuenta.
En suma, la falta de prueba de la concurrencia de conducta reprochable a cargo del titular de la cuenta obliga a estimar el recurso de apelación y, con él, el conjunto de la demanda, condenando a la entidad bancaria a reintegrar la totalidad de las transferencias indebidamente realizadas, de las comisiones cobradas y de los intereses legales desde la interpelación judicial - art 1100 , 1101 y 1108 CC -, sin que proceda sin embargo la condena por intereses legales desde la reclamación extrajudicial ya que no consta que se efectuara reclamación alguna a la entidad y sí solo una denuncia que derivó en un proceso judicial seguido no contra la entidad sino frente al posible autor de un delito de estafa por simulación del legitimario ante la entidad, consiguiendo una operación que supuso a la postre la defraudación sobre la cuenta de los hoy demandantes, lo que no es equivalente a una reclamación frente a la entidad a los efectos del artículo 1100 del Código Civil .
SEXTO.-En cuanto a las costas procesales de esta alzada, y dado que el recurso de la demandante ha sido estimado, no cabe imponerlas a la parte apelante - art 398 y 394 LEC -, procediendo modificar el criterio de la instancia en el sentido de hacer expresa imposición de las costas procesales a la entidad demandada - art 394-1 LEC - dado que la estimación del recurso de apelación supone una estimación sustancial de la demanda, extendiéndose de hecho a todos los conceptos reclamados -capital, comisiones e intereses legales-.
SÉPTIMO.-Habiéndose estimado el recurso de apelación, se acuerda la devolución de la totalidad del depósito efectuado para recurrir - Disposición Adicional Décimoquinta nº 8 LOPJ -.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación entablado por la parte demandante, D. Vicente y Dª. Noelia , representados en este Tribunal por el Procurador Dª. María Amparo Alberola Pérez, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número nueve de los de Alicante de fecha 25 de septiembre de 2013 , debemos revocar y revocamos dicha resolución y en su virtud, debemos condenar y condenamos a la entidad demandada Barclays Bank a reintegrar a los demandantes el capital objeto de transferencias bancarias, 65.000 euros, las comisiones adeudadas de 390 y 127,50 euros y los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial, con expresa imposición de las costas procesales a la entidad demandada; y sin imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante demandada.
Se acuerda la devolución al apelante de la totalidad del depósito efectuado para recurrir.
Esta Sentencia no es firme en derecho y, consecuentemente, cabe en su caso interponer contra la misma, conforme a lo dispuesto en los artículos 468 y siguientes, y 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación, recursos que deberán presentarse dentro de los veinte días siguientes a la notificación de esta resolución previa constitución de depósito para recurrir por importe de 50 euros por recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección 8ª abierta en la entidad Banesto, indicando en el campo 'Concepto' del documento resguardo de ingreso, que es un 'Recurso', advirtiéndose que sin la acreditación de constitución del depósito indicado no será admitido (LO 1/2009, de 3 noviembre) el recurso.
Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-
