Sentencia Civil Nº 15/201...ro de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Civil Nº 15/2014, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 125/2013 de 20 de Enero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MARTINEZ RUIZ, TARSILA

Nº de sentencia: 15/2014

Núm. Cendoj: 04013370032014100078

Núm. Ecli: ES:APAL:2014:117

Núm. Roj: SAP AL 117/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 125/13
SENTENCIA NUMERO...15/14
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ
MAGISTRADOS:
D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD
Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID
En la Ciudad de Almería, a 20 de Enero de 2014.
La Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, Rollo número 125/13, los
autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Roquetas de Mar, seguidos con el número
692/10, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, entre partes, de una, como DEMANDANTE, 'Display Obras
Sociedad Limitada Unipersonal', y de otra, como DEMANDADA, 'Grupo Hoteles Playa S.A.'; representada la
primera por la Procurador Dª. Alicia De Tapia Aparicio y dirigida por el Letrado D. Francisco Manuel Vargas
Romero, y la segunda representada por el Procurador D. José Soler Turmo y dirigida por el Letrado D. Javier
Soler Meca.

Antecedentes


PRIMERO .- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO .- Por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Roquetas de Mar, en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 22 de noviembre de 2011 , estimando íntegramente la demanda, condenando a la demandada a abonar a la actora la suma de 91.383,64 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, con imposición de costas a la parte demandada.



TERCERO .- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la citada parte demandada se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte nueva sentencia en los términos y por las razones expuestas en dicho escrito.



CUARTO .- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte demandante y apelada, quien solicitó la confirmación de la mencionada resolución.



QUINTO.- A continuación, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, repartiéndose a su Sección Tercera, donde, formado y registrado el correspondiente Rollo con el nº 125/13, se turnó de ponencia y, no habiéndose solicitado prueba en esta segunda instancia, ni habiéndose estimado necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el 17 de enero de 2014.



SEXTO .- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ.

Fundamentos


PRIMERO .- Ante la sentencia de primera instancia que estima íntegramente la pretensión actora, plantea la demandada recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba, viniendo a insistir en lo expuesto en su contestación a la demanda en cuanto a la acreditación de los trabajos realizados e importe de los mismos, e insistiendo igualmente en su petición subsidiaria, sobre compensación de deudas en todo caso.



SEGUNDO.- Comenzando obviamente por la causa principal de oposición a la demanda, hemos de compartir los razonamientos expuestos por la 'Juez 'a quo'.

Es verdad, como dice la demandada, que la documental aportada por la demandante, consistente en facturas de la deuda que se reclama, y algunos albaranes sobre las obras realizadas, ha sido unilateralmente confeccionada por ella, pero estas alegaciones, sin más, no pueden ser tenidas en cuenta como causa real de oposición, al ser esa unilateralidad norma conocida, por generalizada, del tráfico mercantil, siempre que cuenten, en efecto, con otro respaldo probatorio; y este respaldo, o corroboración, se ha obtenido, como bien indica la sentencia recurrida, con las pruebas testificales practicadas en juicio, que han puesto de manifiesto la realización de obras y reparaciones por la demandante en algunos de los hoteles de la demandada.

Es cierto que dichos testigos no han podido concretar las obras efectuadas ni el importe de las mismas, pero ante la genérica negación invocada por la citada demandada frente a la mencionada prueba, entiende este Tribunal que, a tenor de lo dispuesto en el art. 217 de la LEC , era a dicha parte demandada a quien correspondía rebatir de forma concreta, y acreditar, qué obras habían sido realizadas en efecto, y rebatir también, con la prueba correspondiente, el importe de las mismas a su juicio. Esta actividad probatoria no se ha desarrollado, de manera que la demandada tiene que asumir sus consecuencias, en virtud del precepto antes citado.

En consecuencia, y como hemos apuntado, ha de concluirse que la demandante ha acreditado tanto los trabajos realizados como el importe de los mismos, ante la inexistencia de prueba en contrario que desvirtúe la suya, por lo que no ha existido ninguna errónea valoración probatoria en este sentido.



TERCERO.- En segundo lugar, insiste la demandada apelante en su petición subsidiaria, consistente en la compensación referida.

Ante todo, hemos de puntualizar que, de conformidad con el art. 408 de la LEC , y de acuerdo con reiteradísima jurisprudencia, la compensación de deudas no tiene que formularse por vía de reconvención, sin perjuicio, según expone el aparatado 1 de dicho precepto, de las alegaciones que al respecto pueda hacer la parte actora en la forma prevenida para la reconvención; posibilidad procesal ésta que no ha sido utilizada en este caso por la demandante, quien sólo se ha opuesto a ella en el acto de la audiencia previa.

Aclarado tal extremo, queda por determinar si procede o no dicha compensación.

La demandada ha sostenido en su escrito de contestación a la demanda, que ha abonado una determinada cantidad de dinero -11.879,99 euros- a la Agencia Tributaria debida por la entidad actora.

La citada demandante, tal y como consta en la grabación del mencionado acto de audiencia previa, se ha opuesto a esta alegación y a la documentación presentada al respecto, hasta no se acreditase dicho pago por la referida Agencia Tributaria.

La sentencia de primera instancia rechaza esa compensación, no por falta de prueba del abono de la cantidad manifestada, sino por no constar que ese abono obedezca a los trabajos cuyo importe se reclaman en esta litis.

A la vista de lo expuesto, el razonamiento contenido en la resolución apelada no puede ser mantenido en esta alzada, pues no ha sido causa concreta de oposición de la demandante, rigiendo, como se sabe, en el proceso civil, el principio dispositivo de las partes.

Queda ahora por determinar si, en efecto, el abono de la citada cantidad ha sido abonado por la demandada, y entendemos que sí, como así lo ha entendido la Juez 'a quo' en la sentencia combatida, en la que reconoce ese pago, pero rechaza la compensación por los motivos antes expuestos.

Así, no sólo se acredita el referido pago con la documental aportada por la propia demandada, sino que obra al folio 88 de los autos una certificación de la Agencia Tributaria por la que se prueba el pago de ese importe de 11.879,99 euros, tal y como solicitaba la demandante, como hemos apuntado.

En consecuencia, ha de descontarse esta cantidad del total reclamado por la actora.



CUARTO.- Por todo lo expuesto, debe acogerse parcialmente la apelación deducida, revocándose la sentencia recurrida en el sentido de estimar sólo en parte la demanda planteada, por la compensación acreditada, condenando a la demandada a abonar a la actora la suma de 79.503,65 euros , más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de ambas instancias, de conformidad con los arts. 394 y 398 de la LEC .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que con PARCIAL ESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación de la parte demandada, contra la sentencia dictada con fecha 22 de noviembre de 2011, por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Roquetas de Mar , en los autos nº 692/10, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, de los que deriva el presente Rollo nº 125/13, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la expresada resolución en el sentido de estimar parcialmente la demanda, condenando a la demandada a abonar a la actora la suma de 79.503,65 euros, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de ambas instancias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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