Última revisión
03/03/2014
Sentencia Civil Nº 15/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 241/2012 de 21 de Enero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RECIO CORDOVA, ANTONIO RAMON
Nº de sentencia: 15/2014
Núm. Cendoj: 08019370012014100006
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO Nº 241/12
Procedente del procedimiento JUICIO ORDINARIO nº 424/2008
Juzgado de Primera Instancia nº 1 VILAFRANCA DEL PENEDÉS
S E N T E N C I A Nº 15
Barcelona, veintiuno de enero de dos mil catorce.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Dª Mª Dolors PORTELLA LLUCH, D. Antonio RECIO CÓRDOVA y D. Ramón VIDAL CAROUactuando el/la primero/a de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 241/12 , interpuesto contra la sentencia dictada el día 16 de diciembre de 2009 en el procedimiento nº 424/2008, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vilafranca del Penedés en el que es recurrente D. Eugenio y apelado PEDRART PENEDES SLy previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que con DESESTIMACIÓNde la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Montserrat López Llinas, en nombre y representación de Don Eugenio , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a PEDRART PENEDÉS SL de todos los pedimentos de esta demanda.
DEBO IMPONER COMO IMPONGO a Don Eugenio las COSTAS del presente procedimiento.'
SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Antonio RECIO CÓRDOVA.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte actora ejercitó en su demanda una acción de reclamación de cantidad por importe de 8.049,18 euros, más IVA, en concepto de precio por los trabajos que le fueron encomendados por la demandada PEDRART PENEDES, SL consistentes en el montaje e instalación de paneles acabado GRC en la fachada del cuartel de los Mossos d'Esquadra de la localidad de Viladecans (3.496,06, más IVA) euros) y en la nueva estación de ferrocarriles de la Generalitat de Catalunya en Pallejà (4.553,12, más IVA).
La parte demandada se opuso a la reclamación actora en su contestación a la demanda denunciando 'los incorrectos acabados y otros incumplimientos en el desarrollo de su trabajo, que comportó que la contratista principal de las obras advirtiese por escrito y practicase descuentos en nuestras facturas, por importe superior al supuestamente reclamado ahora de contrario'.
En el acto de la audiencia previa la actora impugnó el documento nº 5 aportado por la demandada junto a su escrito de contestación a la demanda (factura rectificativa) si bien precisó que no cuestionaba su autenticidad sino tan sólo su valor probatorio (min.01.15 VÍDEO); procediéndose a continuación a la concreción de los hechos controvertidos y fijando los mismos en la forma siguiente: la actora reclama el precio de dos facturas y la demandada se opone a su pago en atención a las deficiencias y retrasos en el cumplimento del contrato por la demandada, lo que ha provocado que la contratista principal (CRC Obras y Servicios, SL) procediera a efectuar unos descuentos por importe de 18.662,08 euros, es decir, importe suprior al reclamado por la actora (min.02:25 VÍDEO).
La sentencia de instancia desestima la demanda con los siguientes pronunciamientos:
1º No cabe duda de que el actor intervino en la ejecución de tales obras, centrándose el objeto de la controversia en determinar si el actor cumplió o no con las obligaciones que le incumbían en dicha ejecución.
2º Los trabajos en cuestión se ejecutaron con retraso y de forma defectuosa, lo que determinó (i) que la demandada tuviera que afrontar penalizaciones económicas por retraso que le impuso la contratista principal CRC Obras y Servicios, SL, y (ii) que la demandada tuviera que contratar a otro industrial para efectuar la reparación del defectuoso trabajo ejecutado por el actor y concluir el mismo con un coste de 7.000 euros.
3º Concluye que procede desestimar la demanda por cuanto 'existió un incumplimiento de sus obligaciones por parte del actor que llevó al demandado a ver frustradas sus expectativas derivadas del contrato celebrado entre ambos, dado que no sólo hubo de contratar nuevas personas para la reparación y finalización de los trabajos sino que además hubo de hacer frente al pago de penalizaciones debido al cumplimento tardío de las obligaciones que a él le competían en cuanto a la empresa principal, CRC OBRAS Y SERVICIOS, SL'.
SEGUNDO.- Frente a tal resolución se alza la parte actora por los siguientes motivos:
1º Infracción de normas o garantías procesales por cuanto la sentencia resulta incongruente al introducir hechos distintos a los que resultaban objeto de proceso, limitándose estos a establecer si la penalización sufrida por la demandada como consecuencia del retraso en la ejecución de la obra resultaba imputable al ahora demandante, por lo que en la instancia no debió entrarse a valorar los pretendidos defectos de que adolecía la obra al no haber sido denunciados en el momento procesal oportuno (contestación a la demanda).
2º No cabe estimar una compensación judicial defectuosamente planteada dado que se formuló por medio de excepción sin interponer la necesaria reconvención.
3º La sentencia desconoce el principio de 'relatividad contractual' al pretender aplicar a la actora la penalización por retraso pactada por la demandada con la propiedad en un contrato en el que el demandante no fue parte: '...mi mandante fue sub-contratado por la demandada para realizar esta obra, sin que a mi mandante se le indicase que había una fecha límite de entrega, que implicaba la aplicación de una penalización en caso de demora'.
4º No resulta acreditado ni que la supuesta demora en la entrega de la obra a la contratista principal se debiese únicamente a las partidas de obra contratadas con mi mandante ni que la denominada 'factura rectificativa' en que supuestamente se documenta la penalización aplicada a la demandada acredite plenamente la realidad de tal penalización.
5º La obra ejecutada por el demandante no adolecía de defecto alguno.
TERCERO.- Planteado el debate en esta segunda instancia en los términos indicados en el numeral anterior, debemos comenzar por significar que las relaciones habidas entre las ahora litigantes consisten en el encargo efectuado por la mercantil PEDRART PENEDES, SL a D. Eugenio para que procediera a al montaje de paneles de fachada GRC en distintas obras, concretamente y en cuanto a lo ahora reclamado, en las obras que la demandada ejecutaba en la comisaria de los Mossos d'Esquadra de Viladecans y en la Estación de Ferrocarriles de la Generalitat de Pallejà.
Pues bien, el art. 1544 CC regula el contrato que denomina de obras y servicios, siendo el primero aquél en virtud del cual una persona, sea natural o jurídica, mediante un precio se obliga a poner los materiales y mano de obra incorporándolos a un bien propiedad del otro contratante, obligándose a la realización de la obra más que a su actividad, conforme a los términos del contrato y, a falta de ellos, conforme a las reglas de la buena fe y los usos profesionales ( art. 1258 CC ) empleando en ello la diligencia debida, es decir, la que conforma las reglas de la lex artiso pericia profesional. Como ha señalado la jurisprudencia, el elemento característico de este contrato no se agota con la ejecución de la obra simplemente, sino que alcanza a su realización de modo que reúna las cualidades prometidas y que, además, no adolezca de vicios o defectos que eliminen o disminuyan el valor o utilidad previstos en el mismo; obligación principal pues del contratista es la ejecución conforme a lo pactado y según las reglas de su arte, así como con la diligencia precisa ( art.1104 CC ).
Sentado lo anterior, es claro que, independientemente de las cuestiones procesales a las que seguidamente haremos referencia, el debate queda limitado a analizar si el demandante ha ejecutado de forma defectuosa la obra en cuestión y, en su caso, las consecuencias que de ello pudieran derivarse; debiendo advertirse ya desde este momento que de acreditarse la realidad de las deficiencias determinantes de un retraso en la entrega de la obra, la mercantil demandada tendrá derecho a percibir una indemnización de daños y perjuicios derivados del cumplimiento negligente por parte de D. Eugenio conforme a lo dispuesto en los arts.1101 y 1104 CC .
CUARTO.- Antes de entrar a analizar los pretendidos defectos de que adolece la obra, debemos analizar los tres primeros argumentos esgrimidos por la recurrente: (i) Incongruencia de la sentencia de instancia, (ii) improcedente apreciación de la compensación alegada por vía de excepción, y (iii) desconocimiento del principio de relatividad de los contratos.
1º Con relación a la pretendida incongruencia de la sentencia de instancia, conviene recordar que el principio de congruencia de las sentencias, previsto en el art. 218.1 LEC , exige que entre la parte dispositiva de la resolución judicial y las pretensiones deducidas por los litigantes en la fase expositiva del proceso exista la necesaria concordancia, tanto en lo que afecta a los elementos objetivos y subjetivos de la relación jurídico-procesal como en lo que atañe a la acción ejercitada, evitando que se produzca cualquier alteración o mutación sustancial del tema objeto de debate o de la causa de pedir susceptible de dar lugar a una situación de indefensión y a una vulneración del principio contradictorio prohibidas por el art. 24 CE ; sin que exista incongruencia cuando el Juez da acogida a aspectos que están implícita y sustancialmente comprendidos en el objeto del debate o en las pretensiones deducidas en los escritos expositivos, siempre que sean consecuencia lógica y legal de ellas o se refieran a extremos accesorios o complementarios que, sin alterar los pronunciamientos principales, conduzcan a la efectividad del fallo ( STS, Sala 1ª, 13 febrero 2001 ).
Pues bien, ciertamente el debate en la instancia se centró en el perjuicio que la mercantil demandada pretendía haber sufrido como consecuencia de retraso en la ejecución de la obra imputable al actor, y concretamente, en la procedencia de imputarle la reducción del precio sufrida por PEDRART en la facturación de la obra presentada a la contratista principal, CRC OBRAS Y SERVICIOS, SL (doc.nº5 de la demanda).
La sentencia de instancia en modo alguno desconoce tal planteamiento, sino que más bien analiza de forma detallada la prueba practicada en autos para concluir que, efectivamente, existió un incumplimiento por parte del actor que determinó, no sólo que tuviera que contratar a terceras personas para la reparación y finalización de los trabajos, 'sino que además hubo de hacer frente al pago de penalizaciones debido al cumplimento tardío de las obligaciones que a él competían en cuanto empresa principal, CRC OBRAS Y ERVICIOS, SL'.
Por tanto, el motivo que justifica la desestimación de la demanda es precisamente el argumento defensivo utilizado por la demandada al contestar a la demanda, que presentaba el siguiente tenor literal: 'Absolutamente disconformes con lo manifestado por en el segundo de sus hechos, ya que guarda silencia ante el Juzgado acerca de los incorrectos acabados y otros incumplimientos en el desarrollo de su trabajo, que comportó que la contratista principal de las obras advirtiese por escrito y practicase descuentos en nuestras facturas, por importe superior al supuestamente reclamado ahora de contrario' (f.38).
En definitiva, el argumento utilizado en la instancia para desestimar la demanda no es otro que el cumplimento defectuoso de la obra por parte del actor determinante de un retraso en su ejecución que supuso que la mercantil demandada sufriera una penalización por parte de la contratista principal de importe superior al ahora reclamado por el demandante, de modo que la sentencia concluyó que procedía la desestimación de la demanda en atención a lo concretos argumentos defensivos utilizados por la parte demandada, lo que impide apreciar la existencia de incongruencia alguna en la instancia.
2º Por lo que se refiere a la necesidad de plantear reconvención para oponer la compensación judicial, conviene comenzar por recordar que conforme a los arts.1156 y 1195 CC las obligaciones se extinguen por la compensación, que tendrá lugar cuando dos personas por derecho propio sean recíprocamente acreedores y deudoras la una de la otra, resultando preciso para que proceda que se cumplan las exigencias del art.1196 CC ; pero junto a la compensación legal, regulada en dichos preceptos, se ha venido admitiendo por la jurisprudencia la denominada compensación judicial, que tiene lugar cuando no concurren todos los requisitos exigidos para que opere la compensación legal, esencialmente, que la deuda que se pretenda compensar no esté vencida ni sea líquida y exigible por precisar de una declaración judicial que la declare.
Pues bien, la discusión doctrinal y jurisprudencial relativa a si la alegación de compensación debiera realizarse por vía de excepción o de reconvención fue decantándose con anterioridad a la entrada en vigor de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 1/2000) en el sentido de que procedería la excepción cuando el crédito opuesto por el demandado fuere igual o menor, en cuyo caso la compensación operaría únicamente por las sumas concurrentes, y que, por el contrario, procedería la reconvención en los supuestos de que el crédito del demandado fuera mayor que el del actor.
Esta solución, al igual que otras tantas que ofrecía la jurisprudencia sobre distintas cuestiones, fue aceptada por la nueva legislación procesal, que ya en la Exposición de Motivos mostraba su interés en ofrecer 'respuestas a interrogantes con relevancia jurídica que durante más de un siglo, la jurisprudencia y la doctrina han debido abordar sin guía legal alguna'Así, el art.408.1 recoge la siguiente previsión: 'Si, frente a la pretensión actora de condena al pago de cantidad de dinero, el demandado alegare la existencia de crédito compensable, dicha alegación podrá ser controvertida por el actor en la forma prevenida para la contestación a la reconvención, aunque el demandado sólo pretendiese su absolución y no la condena al saldo que a su favor pudiera resultar'.
De esta forma ya no puede existir duda del tratamiento de la alegación de compensación de créditos como una verdadera reconvención, aún cuando el demandado sólo pretendiese su absolución, por lo que se ha de rechazar la exigencia, apuntada por la ahora recurrente, de formular reconvención para oponer la compensación del crédito reclamado por la actora con el que pretende ostentar la demandada por los incumplimientos contractuales (fundamentalmente defectos de ejecución determinante del retraso en la obra) que imputa a la contratista actora.
En este sentido se ha pronunciado la reciente sentencia del Sala 1ª del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2013 .
3º En cuanto al pretendido desconocimiento del principio de relatividad de los contratos por aplicar a la actora una penalización pactada entre la mercantil demandada y la contratista principal; ciertamente el art.1257 CC establece la eficacia relativa de los contratos, sin embargo no puede desconocerse que lo pretendido por la mercantil demandada, y aceptado en la instancia, no es otra cosa que compensar los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del retraso en la ejecución de la obra derivado del cumplimiento defectuoso imputable al demandante, cifrando tales daños y perjuicios precisamente en la penalización sufrida como consecuencia del contrato de obra suscrito con la contratista principal; sin que en modo alguno se pretenda aplicar directamente tal penalización al actor sino tan sólo de forma indirecta o refleja para el caso de que se acredite que fue el responsable del retraso en cuestión.
QUINTO.- Sentado lo anterior, y centrándonos ya en analizar el pretendido incumplimiento contractual imputado al actor, se ha de concluir el acierto de la instancia en cuanto afirma que el retraso en la obra derivó del cumplimento defectuoso de sus obligaciones por parte del ahora demandante, con la consecuencia de que la penalización sufrida por la mercantil demandada debe ser indemnizada por el demandante; y con ello, la reclamación actora no puede prosperar al ser de importe inferior a tal sanción por retraso que supuso una reducción de 9.000 euros en el precio facturado por PEDRART a CRC OBRAS Y SERVICIOS, SL (doc.nº5 de la contestación a la demanda): recuérdese que el precio de la obra reclamado en la demanda rectora de autos ascendía a la suma de 8.049,18 euros, más IVA.
En efecto, el testigo D. Ovidio , Arquitecto Técnico de CRC, manifestó en el acto del juico que la obra presentaba un retraso de 45 días, lo que determinó que se aplicara la penalización pactada a PEDRART; y el testigo D. Severino , Arquitecto de la Obra, confirmó que el retraso en la correcta instalación de los panales derivó de un montaje inicial deficiente, así como de que las cornisas no estaban adecuadamente aplomadas (defectos de verticalidad), por lo que resultó necesario repetir el trabajo. Y el industrial que corrigió tales defectos, D. Carlos Alberto , indicó en el acto del juicio que tuvo que corregir desplomes, falta de alineación y cornisas mal colocadas.
Por tanto, obra en autos prueba relevante que acredita tanto la existencia de defectos en la obra ejecutada por el demandante que determinó un retraso en su finalización, como la penalización sufrida por PEDRART como consecuencia de tal retraso, de importe superior al reclamado en la demanda rectora de autos, por lo que procede rechazar la reclamación actora.
SEXTO.- En atención a todo lo expuesto, se ha de desestimar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora; procediendo, en consecuencia, la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición de las costas devengadas en esta alzada al recurrente al desestimarse todas sus pretensiones ( arts.394 y 398.1 LEC ).
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Eugenio contra la sentencia de 16 de diciembre de 2009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº1 de Vilafranca del Penedès , que confirmamos en todos sus extremos, siendo a cargo del indicado recurrente las costas devengadas en esta alzada
Con pérdida del depósito consignado.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), que se interpondrá ante este Tribunal en un plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
PUBLICACIÓN.-En Barcelona, a ....................., en este día, y una vez firmado por todos los Magistrados que lo han dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.
