Última revisión
03/03/2014
Sentencia Civil Nº 15/2014, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 361/2013 de 30 de Enero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Leon
Ponente: MUÑIZ DIEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 15/2014
Núm. Cendoj: 24089370022014100012
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00015/2014
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 2LEON
N01250
C., EL CID, 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657
N.I.G. 24089 42 1 2012 0010024
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000361 /2013
Juzgado de procedencia:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.1 de LEON
Procedimiento de origen:JUICIO VERBAL 0001496 /2012
Apelante: Rodolfo
Procurador: SERGIO FERNANDEZ-CIEZA MARCOS
Abogado: EDUARDO LÓPEZ SENDINO
Apelado: Cecilia
Procurador: PATRICIA FERNANDEZ ALVAREZ
Abogado: RAMIRO DÍEZ BAYÓN
SENTENCIA NUM. 15-14
En León a treinta de enero de dos mil catorce.
VISTOen grado de apelación ante esta Sección Segunda, de la Audiencia Provincial de León, los Autos de Juicio Verbal 1496/2012, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº. 1 de León, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) 361/2013, en los que aparece como parte apelante D. Rodolfo , representado por el Procurador D. Sergio Fernández-Cieza Marcos y asistido por el Letrado D. Eduardo López Sendino y como parte apelada Dña. Cecilia , representada por la Procuradora Dña. Patricia Fernández Álvarez y asistida por el Letrado D. Ramiro Díez Bayón, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente -constituido como órgano unipersonal-el Ilmo. Sr. D. Antonio Muñiz Diez.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 7 de octubre de 2013 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO:'.Que estimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Fernández Álvarez, en nombre y representación de Dña. Cecilia , contra D. Rodolfo , representados por el Procurador Sr. Fernández-Cieza Marcos:
1) Debo condenar y condeno al demandado al pago a la demandante de una cantidad de 5.000 euros, más el interés legal devengado por dicha cantidad desde el 6 de julio de 2012 y los previstos por el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente resolución.
2) Debo condenar y condeno al demandado al pago de las costas causadas en esta instancia '.
SEGUNDO.-Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para su estudio y resolución, el día 14 de enero actual.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Por Dª Cecilia se formuló demanda de juicio verbal contra D. Rodolfo en reclamación de la suma de 5.000,00 euros, mas intereses legales, correspondiente al precio de la venta del vehículo de su propiedad marca Seat-León, matricula MO-....-OD que había hecho al demandado en diciembre de 2009.
Frente a tal pretensión la contraparte opuso que lo que había existido entre el demandado y la actora, con intervención del hijo el primero y esposo de la segunda, era una permuta del artículo 1538 del Código Civil , alegando que el Sr. Rodolfo era dueño de un vehículo Peugeot-406 y hablando con su hijo D. Arsenio decidieron hacer una permuta de un vehículo por otro, esto es, el Sr. Rodolfo le entregaba el vehículo Peugeot 406 para que pudiera proceder a su venta, se quedase con el dinero de esa venta, incluso le dio mas dinero, y a su vez el Sr. Rodolfo se quedaba con el vehículo Seat-León. Subsidiariamente se impugna el precio reclamado por estimarlo excesivo alegando que en el año 2009 el precio de mercado del vehículo era de 3.810 euros.
La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda.
Frente a dicha sentencia se alza el demandado, que interesa su revocación y la desestimación de la demanda.
SEGUNDO.-Alega la parte apelante como motivo en el que funda su recurso, el error en la valoración de la prueba, por entender que de la practicada no resulta acreditada la existencia del contrato de compraventa en que la actora funda su pretensión de reclamación del precio, llegando incluso a cuestionar que el vehículo fuera propiedad de la actora aunque pudiera estar nominalmente a su nombre en la Jefatura de Trafico.
Con respecto a esta ultima alegación es de señalar que se trata de una cuestión nueva , surgida 'ex novo' en este recurso, ya que no fue planteada en debida forma en la instancia, pues al contestar a la demanda en ningún momento se cuestionó que el vehículo Seat-León fuera privativo de la Sra. Cecilia , casada bajo el régimen de absoluta separación de bienes, y por tanto no resulta atendible, pues como dice la STS de 19 de febrero de 2009 'las cuestiones nuevas alteran el objeto de la controversia, atentan a los principios de preclusión e igualdad de partes (entre otras, SSTS de 11 de abril y 4 de junio de 1994 ) y producen indefensión para el litigante adverso (aparte de otras, SSTS de 22 de julio y 20 de septiembre de 1994 , 26 de mayo de 2006 y 19 de febrero de 2007 )', aparte, finalmente, de lo contradictorio que resulta sostener que ha existido entre las partes una permuta, lo que exigiría por parte de la actora ostentar la condición de propietaria del vehículo objeto de la misma, para seguidamente negarle aquella condición.
En el presente caso son hechos que resultan acreditados y de los que se hace necesario partir para la resolución de la cuestión debatida, los siguientes:
a) La Sra. Cecilia , casada en régimen de absoluta separación de bienes, según resulta de la escritura de capitulaciones matrimoniales prenupciales (doc. nº 7 de la demanda) adquirió, en febrero o marzo de 2008, realizándose la transferencia a su favor en fecha 6 de mayo de 2008, según resulta de los datos obrantes en la Jefatura de Trafico (doc. nº 1 de la demanda), el vehículo marca Seat León, matrícula MO-....-OD , por precio de 6.000,00 euros, según ha manifestado en el acto del juicio el vendedor y anterior propietario del mismo D. Hipolito , produciéndose la venta por intermediación de D. Arsenio , esposo de la actora y compañero de trabajo del Sr. Hipolito .
b) El vehículo Seat León estuvo expuesto a la venta durante algún tiempo, a finales del año 2009, en el taller de D. Rafael , por precio entre 5.500,00 y 5.000,00 euros.
c) D. Carlos María era propietario del vehículo Peugeot-406, matricula .... KJT , el cual fue adquirido por D. Anton , por precio aproximado de 3.200,00 euros, según manifestó este ultimo en el acto del juicio, donde también declaro como todos los tratos los había mantenido con un chico que le dijo que era de su padre, y a quien entregó el dinero de la venta.
d) El Sr. Rodolfo es quien viene utilizando habitualmente el vehículo Seat-León, teniendo concertado a su nombre el seguro, quien abona los impuestos, realiza las correspondientes inspecciones técnicas y se preocupa de su mantenimiento, pues según ha manifestó D. Rafael , es aquel quien después de que el vehículo estuviera a la venta le ha llevado el vehículo al taller.
Pues bien, conforme a lo anterior se descarta en absoluta que entre las partes ahora litigantes haya existido un contrato de permuta, pues siendo, como dice la STS de 22 de junio de 1999 'el contrato de permuta aquel, como define el artículo 1538 del Código civil , por el cual cada uno de los contratantes se obliga a dar (en propiedad) una cosa para recibir (también en propiedad) otra, cada parte contratante debe transmitir la propiedad de la cosa permutada a la otra', es lo cierto que no consta acreditado que el Sr. Carlos María trasmitiera la propiedad del Peugeot 406, que se produce por la tradición, a la Sra. Cecilia , pues no consta fuera trasferido en Trafico a su nombre ni esta llegara a tener la disposición del mismo, pues como declaró el testigo D. Anton , actual propietario de dicho vehículo, adquirió el citado vehículo a un chico, que le dijo que era de su padre, y a quien entregó el precio de la venta, y además, ni tan siquiera se ha acreditado la coincidencia temporal entre la respectiva entrega de ambos vehículos.
Por el contrario, la actividad probatoria justifica que las partes realmente concertaron una compraventa, concurriendo los requisitos esenciales para su validez, consentimiento, objeto y causa; en este caso el consentimiento se manifiesta a través de la conducta concluyente del demandado quien viene utilizando en exclusiva el vehículo, contratando el seguro, realizando las inspecciones técnicas y las labores de mantenimiento del mismo, circunstancia que se produce tras poner la actora a la venta el vehículo lo cual es claramente reveladora de la intención de la misma de transmitir la propiedad del mismo y no simplemente su uso; el objeto, constituido por el citado vehículo Seat-León; y según los arts. 1274 y 1445 CC la entrega del bien vendido por el vendedor al comprador es la causa del contrato de compraventa estando acreditado que desde la venta el demandado se encuentra en la posesión, el uso y disfrute del vehículo vendido.
En cuanto al precio, cada litigante mantiene que se pactó un precio diferente de tal manera que la misión de la juzgadora no era otra que concretar el precio real, mediante su libre apreciación y valoración de la prueba, incluida la de presunciones (STS de 10- 11-1988); en este caso ha de tenerse en cuenta que el vehículo había sido adquirido por la actora en el año 2008 por precio de 6.000,00 euros, y que como manifestó el testigo D. Rafael , estaba a la venta en su taller, en diciembre de 2009, por precio entre 5.500,00 o 5.000,00 euros, considerando dicho testigo, que conocía el estado del vehículo, al que calificó como bueno, que tal podría ser el precio de mercado en ese momento, por lo que estimamos correcta la cantidad de 5.000,00 euros fijada como precio por la juzgadora de instancia, que es el importe mas bajo por el que se puso a la venta, y ello aun cuando resulte superior al fijado en su informe por el perito D. Isidro (folios 84-85), que es de 3.810 euros, pues ha de tenerse en cuenta que dicho perito realiza su valoración de acuerdo a las tablas 'Ganvam' que no tienen en cuenta el caso particular ni representan el único precio posible en un mercado libre, regulado por las fluctuaciones de la oferta y la demanda, y siendo, además, de destacar que, en el presente caso, se trata de una venta entre particulares donde el comprador conocía perfectamente el estado de conservación y uso dado al vehículo que, también es de destacar, había sido adquirido el año anterior en la suma de 6.000,00 euros, a un compañero de trabajo del esposo de la actora, no apareciendo razonable pudiera depreciarse en tan corto espacio de tiempo al valor que resulta del informe del Sr. Isidro . Por otra parte, ha de tenerse en cuenta, como dice, entre otras, la STS de 9 de mayo de 1986 que '(...) la Ley de Enjuiciamiento Civil se limita a conferir a los Jueces y Tribunales la libre apreciación de la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, pero sin obligación de sujetarse al dictamen de los peritos, ni por tanto le otorga alcance de preceptiva e imperativa apreciación probatoria', señalando igualmente la STS de 28 de enero de 1992 que 'la Sala «a quo» no tiene obligación legal de dar a una prueba un carácter excluyente de las demás que se hayan practicado sobre la misma materia (...)'.
Acreditada, pues, la existencia entre las partes de un contrato de compraventa cuyo objeto era el vehículo Seat-León, matricula MO-....-OD , el demandado viene obligado a el pago del precio que es en la compraventa consecuencia obligada y lógica de la entrega de la cosa que, en este caso, ya se ha llevado a cabo por parte de la vendedora.
Por todo lo expuesto, y no acreditada la existencia de error en la apreciación de la prueba que se denuncia como motivo de recurso, procede la desestimación del mismo y la integra confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO.-Ante la desestimación del recurso y en aplicación del artículo 398.1 de la LEC se hace expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante.
VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Rodolfo , contra la sentencia dictada, con fecha 7 de octubre de 2013 , por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número Uno de León, en autos de Juicio Verbal núm. 1496/12, de los que este rollo dimana, debo confirmar y confirmoaquella en su integridad, con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.
Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando lo pronuncio, mando y firmo.
