Última revisión
03/03/2014
Sentencia Civil Nº 15/2014, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 147/2013 de 10 de Enero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: BERNAT ALVAREZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 15/2014
Núm. Cendoj: 25120370022014100005
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE LLEIDA
Sección Segunda
El Canyaret, s/n
Rollo nº. 147/2013
Procedimiento ordinario núm. 197/2010
Juzgado Primera Instancia 2 La Seu d'Urgell
SENTENCIA nº 15/2014
Ilmos./as. Sres./as.
PRESIDENTE
IL·LM. SR. ALBERT GUILANYÀ I FOIX
MAGISTRADOS
IL·LM. SR. ALBERT MONTELL GARCIA
IL·LMA. SRA. MARIA DEL CARMEN BERNAT ALVAREZ
En Lleida, a diez de enero de dos mil catorce
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 197/2010, del Juzgado de Primera Instancia 2 de La Seu d'Urgell, rollo de Sala número 147/2013, en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 15 de octubre de 2012 . Es apelante, la parte actora CONSTRUCTORA VALIRA DEL NORTE, SOCIEDAD LIMITADA , representada por la procuradora CECILIA MOLL MAESTRE y defendida por el letrado JAUME RIBES PORTA. Es apelada la parte demanda/reconvinente JANELA SISTEMS S.L., representada por la procuradora SAGRARIO FERNANDEZ GRAELL y defendida por el letrado JORDI GALOBART BOIX. Es ponente de esta sentencia la Magistradoa Doña MARIA DEL CARMEN BERNAT ALVAREZ.
VISTOS,
Antecedentes
PRIMERO.-La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 2012 , es la siguiente:
' DECISIÓ
Desestimola demandaque ha interposat Constructora Valira del Norte S.L. contra Janela Sistems S.L.., amb imposició de costes a l'actora. [...]'
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, la parte actora CONSTRUCTORA VALIRA DEL NORTE, SOCIEDAD LIMITADA interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió, dió traslado a la parte demandada/reconviniente que se opusó al mismo, y seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.
TERCERO.-La Sala decidió formar rollo y designar magistrada ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna.
CUARTO.-En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.-Ejercitaba el actor en su demanda acción en reclamación de cantidad, 44.576,45 euros, en concepto de deuda que la demandada había contraído con Cristalería San Mateo Vitoria,SL, deuda que, en virtud de un acuerdo suscrito entre ambas partes, había sido satisfecha por la actora y que por dicho motivo la demandada debía satisfacerle.
La sentencia de primera instancia desestima la demanda al considerar que no ha quedado acreditada la deuda concreta que supuestamente la demandada contrajo con Cristalería San Mateo Vitoria y que es objeto de este procedimiento y que tampoco se ha demostrado que Sr. Artemio pagase el importe de dicha deuda a Cristaleria San Mateo Vitora en nombre de la actora.
La actora se alza contra la sentencia, alegando infracción del art 1281 y concordantes del CC y errónea valoración de la prueba practicada, al considerar es ilógica y contraria a lo reconocido expresamente por la demandada, además de no abarcar la totalidad de las pruebas practicadas, infringiendo el Art 217 de la Lec , interesando la revocación de la misma y, en su lugar, se estime íntegramente la demanda interpuesta, condenando a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 44.576,45 euros, intereses y costas causadas de primera instancia o subsidiariamente se condene a la demandada al pago de la cantidad de 31.352,01 euros, intereses y costas de primera instancia.
La parte demandada se ha opuesto al recurso al considerar no existe error en la valoración de la prueba, interesando la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.-Analizando pormenorizadamente cada uno de los motivos del recurso, impugna en primer lugar el pronunciamiento de la sentencia relativo a la no acreditación del importe de la deudaque la demandada mantenía con Cristalería San Mateo Vitoria,SL, alegando infracción del art. 1281 y concordantes del CC y errónea valoración de la prueba practicada, al considerar es ilógica y contraria a lo reconocido expresamente por la demandada, además de no abarcar la totalidad de las pruebas practicadas, infringiendo el Art 217 de la Lec .
Refiere la apelante que la conclusión a la que llega la sentencia es contraria al reconocimiento expreso que el legal representante de la demandada, Sr. Sixto , efectuó en el interrogatorio practicado y al tenor literal del acuerdo firmado por ambas partes, considerando que a tenor de la prueba practicada debe darse por probado que la deuda existente entre la demandada y Cristalería San Mateo Vitoria a fecha 16/1/2009 era de 44.576,45 euros o subsidiariamente la cantidad de 31.352,01 euros, reconocida expresamente por la propia demandada.
Las alegaciones de la recurrente evidencian que la cuestión principal en esta alzada estriba en verificar si el material probatorio de que se dispone ha sido debidamente analizado y valorado por la juzgadora de instancia a efectos de determinar el importe de la deuda que la demandada tenía con Cristalería San Mateo Vitoria,SL.
Para ello debemos partir del reiterado criterio mantenido por la Sala en el sentido que, cuando a través del recurso de apelación se cuestiona la valoración de la prueba efectuada por el juzgador a quo sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto de juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo el juzgador de instancia intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes, los testigos y peritos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos. Tras la entrada en vigor de la LEC 1/2000 el Tribunal de apelación también puede apreciar a través del soporte audiovisual, en el que se recoge y documenta el acto de juicio, la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia que expresan, a efectos de analizar si las pruebas se han valorado correctamente, pero siempre teniendo en cuenta que la actividad valorativa del juzgador de instancia se configura como esencialmente objetiva, sin que quepa decir lo mismo de la de las partes, que por regla general, y con cierta lógica en ejercicio del derecho de defensa, se presenta de forma parcial y subjetiva.
Por ello, la Sala ha indicado reiteradamente que la apreciación y valoración de la prueba es función privativa del juzgador de instancia, que debe realizar con arreglo a las reglas de la sana crítica, siempre con la posibilidad de que la valoración probatoria se practique mediante apreciación conjunta a fin de obtener una conclusión cierta, debiendo prevalecer su criterio, por imparcial y objetivo, sobre el de las partes, de tal modo que únicamente pueden estimarse incorrectas las conclusiones obtenidas por el juzgador a quo cuando éstas resulten absurdas, ilógicas o irracionales, o cuando haya dejado de observar alguna prueba objetiva que las contradiga, pero sin que este motivo de apelación pueda servir para intentar sustituir el criterio objetivo del juzgador por el subjetivo y propio del apelante.
Partiendo de estos criterios, y una vez reexaminadas todas las pruebas practicadas, considera la Sala que cabe compartir parcialmente las alegaciones de la recurrente al considerar que efectivamente del conjunto de las pruebas practicadas se desprende que la deuda existente entre la demandada y Cristalería San Mateo Vitoria asciende a 31.352,01 euros, no compartiendo la conclusión a la que llega la juez a quo cuando considera que no ha quedado debidamente acreditado el importe de dicha deuda.
En primer lugar de la lectura del Doc. 1 de la demanda, suscrito por ambas partes en fecha16 de enero de 2009 y reconocido por ambas en los interrogatorios practicados, en relación con el Doc. 1 de la contestación a la demanda, factura nº NUM000 de fecha 30/8/2008, a la que hace expresa referencia el Doc 1 de la demanda, factura que no ha sido impugnada por la actora; se desprende que la deuda que la demandada tenía contraída con Cristalería San Mateo Vitoria asciende a 31.352,01 euros, que se corresponde con el importe al que asciende la factura NUM000 de fecha 30/8/2008 emitida por Cristaleria San Mateo Vitoria, más la cantidad de 13.244,44 euros por trabajos realizados por ésta última y aún no facturados a la demandada, existiendo un pequeño error (20 euros) en dicho documento, al establecer el importe total de lo adeudado en 31.332,01 euros.
Junto a ello hay que tener presente también que el legal representante de la demandada Sr. Sixto , en el interrogatorio practicado, reconoció expresamente que la deuda que tenía con Cristalería San Mateo Vitoria ascendía a 31.000 euros, reconociendo el Doc 1 de la demanda, aunque precisó existía un pequeño error en el mismo al duplicarse una cuantía, negando que la deuda ascendiera a los 44.576,45 euros pretendidos por la actora.
Alega la apelante, al defender que la cantidad adeudada asciende a 44.576,45 euros, que en el Doc. 1 de la demanda hay un error en la referencia de la factura consignada en el mismo, siendo más fácil comprender un error en el número de la factura que no en el importe, pero lo cierto es que dicho error no ha quedado acreditado en autos en ningún momento, no se ha aportado a los autos factura alguna por importe de 31.332,01 euros y además en dicho documento no sólo se consigna el nº de la factura sino también la fecha de la misma y coincide perfectamente con el contenido del Doc. 1 aportado por la demandada junto a la contestación a la demanda, documento que no ha sido impugnado ni desvirtuado por la actora, y que asciende a la cantidad de 18.107,57 euros.
En cuanto a las declaraciones testificales de los Srs. Artemio y Damaso , legal representante de Cristalería San Mateo, las mismas fueron claras en cuanto a que se había procedido al pago de la deuda que la demandada mantenía con la mercantil referida, pero en ningún caso fueron contundentes en cuanto al importe de dicha deuda, que manifestaron no recordar, indicando simplemente a preguntas del letrado de la actora que podrían ser unos 44.000 euros, por lo que en ningún caso puede estimarse acreditado que la deuda ascendiese a los 44.576,45 euros reclamados por la actora en la demanda.
Por consiguiente, del resultado de la prueba practicada, se desprende que el importe de la deuda contraida por la demandada con Cristalería San Mateo Vitoria ascendía a 31.352,01 euros, tal y como interesa la apelante con carácter subsidiario y reconoció además de forma expresa el legal representante de la demandada, Don Sixto , en el interrogatorio practicado.
TERCERO.-Impugna también la apelante el pronunciamiento de la sentencia relativo a la no acreditación del pago efectivo de la deuda, alegando error en la valoración de la prueba practicada, que efectivamente comparte la Sala a la vista del conjunto de la prueba practicada.
En primer lugar dicho pago se desprende del Doc 2 de la demanda, expedido en fecha 18/3/2010 por el legal representante de la acreedora, Cristalería San Mateo Vitoria,SL, del que resulta con total claridad que la deuda se encuentra liquidada, certificando que como consecuencia de los acuedos alcanzados entre dicha sociedad y Valira del Norte,SL, Janela Systems, SL no se halla en adeudar cantidad alguna a Cristalería San Mateo Vitoria, encontrándose saldadas y finiquitadas todas las facturas libradas a dicha entidad.
Dicho documento no fue impugnado por la demandada en ningún momento y si bien es cierto que no concreta cantidades, ni números, ni fechas de facturas, ni a qué trabajos concretos se refiere, es de una claridad meridiana, certificando en fecha 18 de marzo de 2010 que Janela Systems,SL no le adeuda cantidad alguna, encontrándose saldadas y finiqueteadas todas las facturas libradas a dicha entidad.
Ello fue ratificado además por el legal representante de dicha entidad, Sr. Damaso , en la testifical practicada en el acto de juicio, afirmando que Janela Systems,SL no tenía pendiente de pago ninguna factura de ninguna obra, reconociendo la existencia de pagos realizados por Don. Artemio de Cristalería Fitó mediante transferencia.
Igualmente éste último, en la testifical también practicada en el acto de juicio, corroboró haber saldado la deuda de la demandada mediante transferencias bancarias, la cual a su vez fue compensada mediante un descuento equivalente en la compra de una vivienda en Andorra.
Ciertamente el importe de la deuda no lo recordaba con exactitud ninguno de los dos testigos, pero ambos fueron contundentes en cuanto a la existencia del pago de la deuda que Janela Systems,SL mantenía con Cristalería San Mateo Vitoria, SL, sin que exista razón alguna para dudar de sus declaraciones, que fueron plenamente coincidentes.
Por consiguiente, de un análisis conjunto de la prueba practicada se desprende el efectivo pago de la deuda, aunque no se hayan aportado los justificantes de las transferencias realizadas por el Sr. Artemio a Cristalería San Mateo Vitoria, SL.
CUARTO.-Al estimarse acreditado el importe de la deuda y su pago y, por consiguiente la existencia de un crédito a favor de la actora, el principio de congruencia obliga a esta Sala a entrar a analizar la procedencia de la compensación de la deudainvocada por la demandada en su escrito de contestación a la demanda con carácter subsidiario.
Alega Janela Systems,SL que la cantidad reclamada por la actora debe compensarse con la deuda que la actora mantiene con ella que deriva de las relaciones comerciales mantenidas entre ambas sociedades, aportando relación de las facturas pendientes, correspondientes a las obras de Balcó dels Pirineus, Haro, Argolell y Miranda de Ebro, que ascienden a un total de 248.841,1 euros.
La actora se opuso a la compensación invocada de contrario, negando adeudar las facturas presentadas dado que todas ellas son anteriores al Doc. 1 de la demanda de fecha 16/1/2009, acompañando documento de fecha 22/7/2009 firmado por el legal representante de la demandada que acredita la inexistencia de la deuda invocada por ésta.
Delimitada la cuestión controvertida, ha de recordarse que la compensación -a la que se refieren los artículos 1195 a 1202 del Código Civil -, constituye uno de los modos de extinción de las obligaciones - expresamente enumerado por el artículo 1156 del mismo Código Civil -, conforme al cual quedan extinguidas las obligaciones existentes entre personas recíprocamente acreedoras y deudoras, sin que sea necesaria la realización de la prestación, pues cada acreedor se entiende satisfecho con la deuda que está obligado a cumplir. Presupone, por tanto, la existencia de dos obligaciones que se extinguen en la cantidad concurrente.
Para que proceda la compensación de deudas es preciso, de conformidad con lo establecido por los artículos 1195 y 1196 del Código Civil , la concurrencia de los siguientes requisitos:
1º.- La existencia de dos obligaciones de carácter principal, en las que el acreedor de una sea, a su vez, deudor de su deudor; es decir, la existencia de dos créditos cuyos titulares son simultáneamente acreedores y deudores.
2º.- Que las prestaciones en que las dos obligaciones consistan, sean iguales, idénticas u homogéneas. Requisito que enlaza directamente con del fundamento mismo de la Institución que no es otro que el de evitar el pago de una deuda cuando el acreedor debe realizar la misma prestación a favor de su deudor. No obstante, el artículo 1200 del Código Civil impide la compensación cuando alguna de las deudas proviniere de depósito o de las obligaciones del depositario o comodatario, o por alimentos debidos por título gratuito.
3º.- Que las dos deudas estén vencidas, es decir que se haya cumplido ya el plazo para su cumplimiento, lo que presupone, la llegada del término o la purificación de la condición.
4º.- Que ambas deudas sean líquidas, es decir que esté claramente determinada la prestación en que las obligaciones consisten, o lo que es lo mismo, que haya certeza sobre la existencia y cuantía de la deuda, de forma tal que, como ya precisaron las Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de diciembre de 1954 y 20 de marzo de 1982 , hasta que no se tenga la certeza sobre el montante de la prestación no se produce el efecto extintivo de la compensación.
5º.- Que ambas deudas sean exigibles, es decir que el acreedor pueda reclamar su cumplimiento con eficacia jurídica, de modo que si el deudor no paga pueda demandarlos judicialmente -posibilidad de ser coactivamente exigida, dando lugar al ejercicio de una acción-.
6º.- Que sobre ninguna de las obligaciones haya retención o contienda promovida por terceras personas y notificada oportunamente al deudor.
Requisitos, todos ellos, que han de concurrir necesariamente para que pueda producirse la compensación, como tiene declarado reiteradamente la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo, por todas, Sentencias de 6 de julio de 1989 , y 23 de marzo y 8 , 15 y 27 de junio de 1995 .
Concurriendo estos requisitos, estaríamos ante la compensación legal.
Para que proceda su admisión, han de concurrir todos estos requisitos como señala la Sentencia de 5 julio 1989 : 'ha de tenerse en cuenta que para que se produzca la compensación de las deudas recíprocas por aplicación del citado art. 1.195, han de concurrir inexcusablemente todos los requisitos numerados en el art. 1.196 del Código Civil , de tal forma que la falta de cualquiera de ellos impida que opere este modo extintivo de las obligaciones'. En definitiva, como señala la Sentencia de 11 de junio de 1.981 : 'tal figura, definida en el Derecho histórico como 'manera de pegamiento porque se desata la deuda que un ome deve a otro', con la operación ideal de pesar simultáneamente las dos obligaciones para declararlas extinguidas en la cantidad concurrente (tanto quiere decir en romance como descontar un deudo por otro' en palabras también de la Ley 20, Título 14. de la Partida Quinta) viene sometida a presupuestos no sólo subjetivos, manifestados en la reciprocidad de las obligaciones dimanantes de relaciones principales ( arts. 1195 y 1196, número primero del Código Civil ) sino también a requisitos objetivos, pues ha de tratarse de débitos homogéneos (número segundo del artículo 1196) y líquidos (número cuarto del mismo precepto) exigencia esta de la liquidez que se traduce en la necesidad de que la prestación se halle determinada y cuantitativamente precisada para que pueda tener lugar el 'pago abreviado' ( sentencias de 2 de octubre de 1966 , 28 de febrero de 1972 , 24 de noviembre de 1975 y 2 de enero de 1976 ), a lo que no será óbice la circunstancia de que el montante pueda obtenerse 'sin más que una sencilla operación aritmética' como la jurisprudencia tiene declarado ( sentencia de 3 de julio de 1978 , en la misma línea que las de 12 de diciembre de 1921 y 13 de noviembre de 1924 )'.
Matices diferenciadores presenta la denominada compensación judicial que se produce cuando los créditos no reúnen todos los requisitos mencionados con anterioridad, exigiendo una declaración judicial para subsanar la ausencia de alguno de ellos. La Sentencia de 9 de junio de 2.001 declara que: 'La referida compensación, que está liberada de los requisitos de la legal, opera cuando se da efectiva dualidad, al menos de títulos y créditos recíprocos, correspondiendo su apreciación a los juzgadores de instancia ( Sentencias de 7-6 y 16-111983, 31-5-1985 , 11-10 - 1988 , 25-11-1993 y 9-4-1994 ' , en parecidos términos se pronuncia la Sentencia de 8 de junio de 1.998 .
La compensación puede ser también convencional, por acuerdo de ambas partes, compensación que tiene su origen en la libertad de pactos entre las partes y debe sujetarse a lo dispuesto en el Art 1255 del CC .
Debe tenerse en cuenta también que es a la parte que aduce la compensación a quien incumbe acreditar que ostenta un crédito frente a la adversa, no sólo a tenor de la jurisprudencia mencionada, sino además conforme al Art 217 de la LEC , referido al 'onus probandi', dado que si la parte demandada excepciona la figura de la compensación recaerá sobre ella la carga de la prueba en orden a justificar que realmente procede su aplicación.
Esto es la parte que alega la compensación debe aportar acreditación bastante de que existe un activo a su favor, que debe compensar con el pasivo en su contra, de forma que cualquier duda debe ser resuelta en contra de quien alegando tal excepción no consigue demostrarla.
En el caso de autos la Sala, tras examinar toda la prueba practicada, considera que la demandada no ha acreditado debidamente la existencia del crédito compensable que invoca, por lo que debe desestimarse dicho motivo de oposición.
En primer lugar aporta la actora junto al escrito de contestación a la compensación, un documento firmado por ambas partes en fecha 22 de julio de 2009, en el que Janela Systems,SL certifica tener saldado y finiqueteado todo con Constructora Valira del Norte, SL y se compromete a no reclamar judicialmnente cantidad económica alguna.
Hay que destacar que dicho documento no fue impugnado por la demandada en el acto de la Audiencia Previa, en la que en el trámite de impugnación de documentos que se concedió a ambas partes, se limitó a impugnar el Doc. 1 de la demanda, no en cuanto a su autenticidad sino en cuanto a su contenido y cuantía, tal y como ya había referido en el escrito de contestación a la demanda, no realizando mención alguna al documento aportado por la actora junto a su escrito de contestación a la compensación.
Fue en el acto de juicio, en el momento de práctica de la prueba, cuando el legal representante de la demandada, Don Sixto , al exhibírsele dicho documento, negó que la firma en él estampada fuese la suya, pero lo cierto es que dicha negación no fue en ningún caso contundente. Al efecto, al ver la firma manifestó primero que era parecida a la suya, para a continuación referir que era parecida, pero que en esa fecha estaba en el extranjero. Al referirle el letrado de la actora que se olvidase de la fecha del documento, reiteró que la firma era parecida a la suya sin más y al insistir el letrado sobre si era suya o no, fue cunando lo negó, diciendo que no era suya.
Frente a ello, el legal representante de la actora, Sr. Salvador , en el interrogatorio practicado, manifestó con contundencia que Don. Sixto firmó este documento al igual que él y que lo hicieron en su casa, en principio en la fecha que consta en el mismo.
Efectivamente la parte actora renunció a la práctica de la prueba pericial caligráfica que había interesado en el acto de la Audiencia Previa con carácter subsidiario para el caso que Don Sixto no reconociese su firma en los documentos por ella aportados, pero lo cierto es que dicho documento no fue impugnado por la demandada en el acto de la Audiencia Previa, que era la fase procesal pertinente para hacerlo, por lo que la necesidad de dicha prueba es cuestionable.
Nótese que el Art 326 de la Lec , relativo a la fuerza probatoria de los documentos privados, dispone que los mismos harán prueba plena en el proceso, en los términos del Art 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen, estableciendo a continuación que cuando se impugnase la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente a efecto. De dicha regulación se desprende que, si como sucede en este caso, el documento no ha sido impugnado en cuanto a su autenticidad por la demandada en el acto de la Audiencia Previa, hace prueba plena en el proceso sin necesidad de practicar la prueba pericial caligráfica.
Añadir además que, aún en el caso, que no lo es, de haberse impugnado la autenticidad del documento, la valoración del mismo por el Tribunal se realizaría, tal y como prevé el Art referido, conforme a las reglas de la sana crítica, debiéndose atender al hecho que la negación de la firma del legal representante de la demandada en el interrogatorio practicada no fue para nada contundente, pudiendo además apreciar la Sala a simple vista la gran similitud que existe entre la firma de la demandada consignada en dicho documento y la consignada en el Doc. 1 de la demanda, que fue reconocida por Don. Sixto como suya, siendo que en ningún momento ha acreditado la demandada haber presentado querella criminal alguna contra la actora por falsificación de su firma.
Junto a lo expuesto, hay que tener presente también que todas las facturas que pretende compensar la demandada son de los años 2007 y 2008, sin que haya acreditado, pese al tiempo transcurrido, haber realizado reclamación alguna a la actora, ni siquiera extrajudicialmente, hasta que contesta a la demanda en que la actora le reclama unas cantidades, extremo que no puede dejar de sorprender a la Sala y más atendiendo al total importe al que ascienden, que supera los 240.000 euros, sin que sea excusa para ello la supuesta iliquidez de la actora.
Además todas las facturas que se dicen adeudadas por la demandada son anteriores al Doc. 1 de la demanda, de fecha 16/1/2009, cuyo contenido es suficientemente clarificador al disponer que cuando se demuestre el efectivo pago por parte del Sr. Artemio de la cantidad citada, Janela Systems, SL se convertirá en deudora ante Valira del Norte,SL por el mismo importe, reconociendo deber y querer pagar dicha cantidad. Resulta evidente que de haber existido alguna deuda exigible, así se hubiera puesto de manifiesto en tal documento, aplicándose dicho pago a cuenta de la supuesta mayor deuda, pero en ningún caso se hubiera hecho constar que Janela Systems,SL pagaría dicha cantidad si en realidad resultaba acreedora de una suma superior.
Pone de manifiesto la apelante que el motivo de firmar el documento que aporta con su contestación a la compensación, tal y como ya adujo en su día, es que parte de los pagos realizados a Janela Systems, SL lo fueron a través de la empresa andorrana Serralleria Europa, formada por los mismos socios que la demandada y dichos extremos fueron reconocido por Don. Sixto en el interrogatorio practicado, dando verosimilitud a los argumentos vertidos por la actora.
Alega la apelada en su escrito de oposición al recurso de apelación que el documento aportado por la actora junto al escrito de contestación a la compensación es de fecha posterior al Doc 1 de la demanda y como, pese a estar redactado por la actora, no se hace referencia alguna a la existencia de ninguna deuda Janela Systems respecto de Valira del Norte, de ello resulta que hay que entender que, con la liquidación de la deuda de esta con aquella, quedaba compensado. Precisa que la fecha del supuesto pago a favor de Cristalería San Mateo Vitoria, que ni la actora ni los testigos recordaban, es fundamental, por cuanto si el supuesto pago es anterior al 22 de julio de 2009, hay que entender que quedaba liquidado, atendiendo a que no consta referencia en tal documento. No obstante como reconoce la propia apelada, la fecha del pago de la deuda a favor de Cristalería San Mateo Vitoria no ha resultado acreditada, por lo que al no haber quedado probado que fue anterior al 22 de julio de 2009, no pueden extraerse las consecuencias que pretende dicha parte.
En definitiva, atendiendo a todo lo expuesto y al hecho que es a la parte que aduce la compensación a quien incumbe acreditar que ostenta un crédito frente a la adversa, conforme al Art 217 de la LEC , de forma que cualquier duda debe ser resuelta en contra de quien alegando tal excepción no consigue demostrarla, lo procedente es desestimar dicho motivo de oposición y, en consecuencia, procede estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la actora, revocando la sentencia de instancia en el sentido de estimar parcialmente la demanda planteada por ésta y condenar a la demandada a satisfacer a la actora la cantidad de 31.352,01 euros, más intereses legales desde la interpelación judicial.
QUINTO.-La estimación parcial del recurso conduce a la estimación parcial de la demanda, por lo que en materia de costas procesales es de aplicación lo previsto en los Arts. 394-2 en relación con el Art 398 de la LEC , que determina que en cuanto a las de primera instancia, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
En cuanto a las de esta alzada, no procede efectuar especial pronunciamiento al respecto ( Art. 398-2 de la LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMAMOS parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Valira del Norte, SL contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Seu d'Urgell y REVOCAMOSla citada resolución, en el sentido de ESTIMAR parcialmente la demandaplanteada por ésta, condenando a Janela Systems, SL a pagar a la actora la cantidad de 31.352,01 euros, más intereses legales desde la interpelación judicial.
En cuanto a las costas de primera instancia, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad, sin que proceda efectuar especial pronunciamiento sobre las de esta alzada.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.
Así por nuestra sentencia, la pronunciamos mandamos y firmamos.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta resolución caben los recursos extraordinarios de casación y de infracción procesal si se dan los requisitos establecidos en los artículos 466 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiendo acompañar con el escrito de interposición los depósitos (mediante ingreso en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal) y tasas correspondientes, en el supuesto de estar obligado a ello.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

