Sentencia Civil Nº 15/201...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 15/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 438/2013 de 28 de Enero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 15/2014

Núm. Cendoj: 28079370102014100002


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933917

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0007570

Recurso de Apelación 438/2013

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 71 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1101/2012

APELANTE:GABINETE DE COMUNIDADES SL

PROCURADOR D./Dña. MARIA DOLORES CANADELL GARCIA

APELADO:COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO CALLE000 Nº NUM000 Y NUM001 CASARRUBIOS DEL MONTE (TOLEDO)

PROCURADOR D./Dña. MARIA VICTORIA HERNANDEZ CLAVERIE

D./Dña. Rafaela

PROCURADOR D./Dña. JOSE RAMON COUTO AGUILAR

D./Dña. Juan Pablo

PROCURADOR D./Dña. MARIA JOSE RODRIGUEZ TEIJEIRO

MAGISTRADA:ILMA. SRA. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

SENTENCIA Nº 15/2014

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:

D./Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

D./Dña. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

En Madrid, a veintiocho de enero de dos mil catorce.

La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1101/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 71 de Madrid a instancia de GABINETE DE COMUNIDADES SL, como apelante - demandado, representado por el/la Procurador Dª MARIA DOLORES CANADELL GARCIA y defendido por Letrado, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO CALLE000 Nº NUM000 Y NUM001 CASARRUBIOS DEL MONTE (TOLEDO), como apelado - demandante, representada por la Procuradora Dª. Mª Victoria Hernández Claverie y defendida por Letrado, Dña. Rafaela y D. Juan Pablo , como apelados- demandados, representados por el Procurador D. JOSE RAMON COUTO AGUILAR y la Procuradora Dña. MARIA JOSE RODRIGUEZ TEIJEIRO, respectivamente y defendidos por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 11 de marzo de 2013 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 71 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 11 de marzo de 2013 , cuyo fallo es el tenor siguiente: ' Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Hernández Claveríe, en nombre y reprseentación de la Comunidad de Propietarios CALLE000 nº NUM000 y NUM001 de Casarrubios del Monte (Toledo), contra Dª Rafaela , representada por el Procurador Sr Couto Aguilar, y contra la mercantil Gabinete de Comunidades, S.L., representada por la Procuradora Sra. Canadell García, debo condenarles solidariamente a que realicen las obras que resulten necesarias para arreglar y subsanar los vicios constructivos que presenta la edificación de la parte actora y que son los siguientes:

1.- Humedades generalizadas en el intradós del forjado del techo sótano que se encuentra bajo el recinto al aire libre en donde se ubica la piscina de uso comunitario.

2.- Humedades y agrietamientos en el intradós del forjado del techo sótano en el perímetro de hueco de ventilación del garaje, junto al cerramiento del patio privado de la vivienda C de planta baja.

3.- Humedades generalizadas en techo y paramentos del aseo-cuarto de limpieza situado en planta sótano.

4.- Grietas verticales en el pilar situado en el flanco izquierdo interior de la entrada al aseo-cuarto de limpieza.

Asimismo, debo condenar a la mercantil Gabinete de Comunidades, S.L. a que realicen las obras que resulten necesarias para arreglar y subsanar los vicios constructivos que presenta la edificación de la parte actora y que son los siguientes:

Los anclajes del primer tramo de la barandilla de acceso al portal del edificio.

Los canalones de recogida y evacuación de la cubierta.

El peto de protección de la escalera de acceso a zona libre de uso comunitario situado en planta baja.

La reparación deberá hacerse siguiendo las prescripciones técnicas recogidas en el informe de Dª Paulina , la reparación incluirá los gastos de proyectos, tasas y licencias derivados de las obras.

En cuanto a las costas, se imponen a los expresados demandados.

Que, desestimando la demanda frente a D. Juan Pablo , representado por la Procuradora Sra Rodríguez Tejeiro, debo absolverle de todas las pretensiones de la misma. En cuanto a las costas, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 13 de noviembre de 2013, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 21 de enero de 2014.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La Comunidad de propietarios de la CALLE000 números NUM000 y NUM001 de Casarrubios del Monte (Toledo) formuló demanda contra 'Gabinete de Comunidades, S.L.', constructora, D. Juan Pablo , arquitecto superior, y Doña Rafaela , arquitecto técnico, ante la existencia de diversos vicios o defectos en la construcción de un edificio; interesando la condena solidaria o mancomunada de los demandados, que resulten responsables, a la realización de las obras necesarias para la subsanación de los defectos constructivos existentes, y subsidiariamente a que se realicen a su costa obras para la eliminación de dichos defectos, finalmente para el caso de no ejecución en el plazo que se fije, se les condene al pago del precio que importase la realización de las referidas obras.

La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' condena solidariamente a 'Gabinete de Comunidades, S.L.' y a la arquitecto técnico a la realización de las obras necesarias para subsanar unas serie de vicios constructivos; además condena a la referida sociedad, en exclusiva, a realizar obras para la eliminación de otros defectos; absolviendo al arquitecto superior.

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la codemandada 'Gabinete de Comunidades, S.L.', que es objeto de la presente resolución.

SEGUNDO.-El primer motivo que plantea la parte apelante es la incongruencia omisiva de la sentencia, indicando que la constructora remitió a la actora una propuesta, por burofax, para ejecutar los trabajos de reparación, sin obtener respuesta alguna, habiéndose producido un claro incumplimiento por parte de la actora, al impedir que la constructora llevase a cabo las reparaciones necesarias; habiendo obviado la sentencia dictada toda referencia a esta cuestión.

A dichos efectos, hemos de remitirnos al artículo 218 L.E.Civ ., según el cual las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito y 'harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate', partiendo del precepto anterior, no podemos obviar que si cualquiera de las partes considera que la sentencia dictada ha omitido un pronunciamiento planteado en la demanda, contestación o reconvención podrá solicitar la aclaración de la sentencia, según lo establecido en el artículo 215.2, el cual dispone que 'Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla'.

En el presente supuesto, 'Gabinete de Comunidades, S.L.' que ahora plantea, a través del recurso de apelación, la omisión de la sentencia con respecto a su ofrecimiento para realizar las reparaciones necesarias, no interesó, en su día, ante el Juzgado de 1ª Instancia el complemento de la sentencia, no siendo factible ahora denunciar dicha omisión por vía de apelación.

Por otra parte, no podemos obviar que el ofrecimiento para proceder a la reparación no constituye una petición sino, tan sólo, una mención de hechos a los que no es obligado que se refiera o cite la sentencia; sin olvidar que no puede obligarse a la perjudicada a que acepte que las reparaciones de los defectos constructivos tengan que llevarse a cabo por la constructora que, en principio, los ha causado, salvo que voluntariamente lo acepta la propietaria de la obra.

En consecuencia, procede la desestimación del motivo de apelación abordado en este fundamento.

TERCERO.-El segundo motivo se refiere a la responsabilidad del arquitecto, el cual resultó absuelto en primera instancia, con respecto a las obras de impermeabilización por la humedad que se forma en el patio, concretamente en el intradós del forjado, al entender que constituye un defecto de diseño.

Sobre dicha cuestión la doctrina jurisprudencial es pacífica y reiterada, así la Sala Primera del Tribunal Supremo, en sentencia de 7 de abril de 2003 , 'rechaza la legitimación para recurrir contra un codemandado ( SSTS de 24 de octubre de 1990 , 10 de junio de 1991 , 26 de mayo y 12 de noviembre de 1992 , 21 de abril de 1993 y 31 de diciembre de 1994 ), de manera que absuelto total o parcialmente uno de los litigantes pasivos, otro no tiene legitimación para pedir su condena', pronunciándose en términos similares en sentencia de 24 de mayo de 2004 , indicando que 'en nuestro derecho no cabe la denominada legitimación contra codemandado ( Sentencias, entre otras, de 7 de diciembre de 1.998 , 8 de julio de 1.999 , 7 de julio 2.000 , 14 de mayo y 12 de diciembre de 2.002 , 13 de mayo y 11 de diciembre de 2.003 ), por lo que cuando hay varios demandados, y unos son condenados y otros absueltos, y la parte demandante no apela, el codemandado apelante puede pretender su absolución total o parcial, pero no resulta factible que como consecuencia de su planteamiento pueda resultar condenado alguno de los codemandados absueltos en la instancia'. Postura jurisprudencial reiterada, más recientemente, en sentencia de 16 de mayo de 2013 , con respecto a la petición de condena de un arquitecto superior, que fue absuelto en primera instancia, considerando que 'el codemandado que viene condenado ha de limitarse en casación a pedir su absolución, o minoración de la condena, pero no puede pretender la condena del colitigante que resultó absuelto ( SSTS 15 de julio de 2009 ; 4 de octubre de 2011 , 27 de marzo 2013 , entre otras)'. Siguiendo la misma línea la sentencia de 14 de octubre de 2013 , con respecto a la responsabilidad de los intervinientes en el proceso constructivo, habiéndose pedido la condena del resto de los codemandados, en su papel de técnicos que han tomado parte en la construcción, el Alto Tribunal insiste en que 'esta Sala ha declarado reiteradamente que los recurrentes no pueden solicitar a través de su recurso de casación, que se condene a un codemandado que ha resultado absuelto, sino que su petición en casación debe limitarse a pedir su propia absolución, o minoración de la condena. ( STS 27/03/2013 RC 1491/2010 , 16/05/13 RC 1892/2010 )'.

A la vista de la doctrina jurisprudencial citada, no cabe duda alguna sobre la desestimación del segundo motivo de apelación, ya que la constructora no puede interesar, en esta instancia, la condena del arquitecto superior, que fue absuelto por el Juzgador 'a quo', al no haber formulado recurso de apelación la parte actora para solicitar la condena de dicho codemandado.

CUARTO.-En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 L.E.Civ ., se impondrán a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña María Dolores Canadell García, en representación de 'Gabinete de Comunidades, S.L.', contra la sentencia dictada en fecha 11 de marzo de 2013 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 71 de Madrid , en autos de procedimiento ordinario nº 1101/2012; acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

Con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.

Se acuerda la pérdida, por la parte recurrente vencida, del depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banesto Oficina Nº 1036 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2577-0000- 00-0438-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 438/2013,lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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