Sentencia Civil Nº 15/201...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 15/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 728/2013 de 07 de Febrero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ZARZUELO DESCALZO, JOSE

Nº de sentencia: 15/2014

Núm. Cendoj: 28079370192014100004


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimonovena

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933816/86/87

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0012796

Recurso de Apelación 728/2013

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 99 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1209/2012

APELANTE:D./Dña. Florinda

PROCURADOR D./Dña. MARIA JOSE BUENO RAMIREZ

APELADO:BMW BANK GMBH SUCURSAL EN ESPAÑA

PROCURADOR D./Dña. LUIS JOSE GARCIA BARRENECHEA

ARKLAN ARQUITECTOS S.L.

D./Dña. Leon

SENTENCIA Nº 15

PONENTE ILMO. SR. D. JOSÉ ZARZUELO DESCALZO

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ

D./Dña. MIGUEL A. LOMBARDÍA DEL POZO

D./Dña. JOSÉ ZARZUELO DESCALZO

En MADRID a siete de febrero de dos mil catorce.

La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario 1209/2012, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº noventa y nueve de Madrid, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 728/2013, en el que han sido partes, como apelantes-demandada Doña Florinda , que estuvo representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María José Bueno Ramírez y defendida por letrado; y de otra, como apelada-demandante la entidad BMW BANK GMBH, SUSCURSAL EN ESPAÑA, representada por el Procurador de los Tribunales Don José Luís García Barrenechea y también defendida por letrado, siendo también demandados y declarados en rebeldía en primera instancia Don Leon y la entidad mercantil ARKLAN ARQUITECTOS, S.L.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don JOSÉ ZARZUELO DESCALZO, que expresa el común parecer de este Tribunal.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y

PRIMERO.- Con fecha 9 de junio de 2013 el Juzgado de 1ª Instancia nº noventa y nueve de Madrid en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta a instancia de la mercantil BMW Bank GMBH Sucursal en España, condeno a los demandados doña Florinda , don Leon y la mercantil Arklan Arquitectos S.L., todos ellos con carácter solidario, al pago de la cantidad de 25.326,23 euros, así como los intereses de demora expresados en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución y pago de las costas procesales'.

SEGUNDO. - Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la demandada Doña Florinda y del que, tras ser admitido en ambos efectos, se dio traslado a la apelada, que se opuso al mismo, remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que de inmediato se abrió el correspondiente rollo de Sala.

TERCERO. - En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el día veintisiete de enero de 2014, se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan y tienen por reproducidos los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, que hacemos nuestros a los efectos de evitar innecesarias reiteraciones, en tanto no se contradigan por los de la presente resolución.

PRIMERO.- Se recurre en apelación por la representación de la codemandada, Doña Florinda , la sentencia dictada en primera instancia que, en los concretos términos ya expresados en los antecedentes de hecho de la presente resolución, estimaba la demanda deducida frente a la misma y frente a Don Leon y la entidad mercantil ARKLAN ARQUITECTOS, S.L. por la entidad BMW BANK GMBH, SUSCURSAL EN ESPAÑA en reclamación de cantidad, por importe de 25.326'23 euros, más los intereses de demora pactados en el contrato desde la fecha de liquidación del saldo deudor, con base en el impago de las cuotas de amortización del préstamo para la financiación de la adquisición del vehículo suscrito entre los litigantes con fecha de 20 de abril de 2007 en relación con el vehículo MINI ONE CABRIO de matrícula 8159 FNV, estableciéndose en el contrato un precio de 23.092'22 euros a pagar en 36 meses con un interés remuneratorio de 7'95 % (9'48 % TAE) en cuotas de 384'02 euros al mes y una cuota final de 11.561'91 euros, así como unos intereses de demora del 1'5 % mensual, dejándose de abonar las cuotas a partir del 20 de marzo de 2009.

La sentencia dictada en primera instancia fundamentó la decisión estimatoria en atención al vencimiento anticipado pactado en la cláusula 7ª del contrato, para el supuesto de que la parte prestataria hubiere impagado al menos dos cuotas y confirmado por la prueba aportada el impago de los recibos a partir del mes de marzo de 2009, liquidándose las consecuencias económicas del contrato en la cantidad reclamada conforme a la liquidación del saldo deudor aportada por certificación que no ha sido desvirtuada por los demandados habida cuenta de que no contestaron a la demanda.

Frente al referido pronunciamiento se vienen a esgrimir como motivos de recurso por la representación de la codemandada comparecida:

1º.- Infracción procesal conforme al artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 258.2 del mismo texto legal y el artículo 24.1 de la Constitución Española .

2º.- La situación personal de la Sra. Florinda .

3º.- La compra del Mini.

4º.- Infracción de la justicia material del caso, señalando que la liquidación presentada por la demandante sería usuraria dando lugar a que se aplique un interés de demora del 1'5% mensual y sin moderar un interés tan alto cuando se ha cumplido parcialmente con el pago de las cuotas durante casi dos años.

5º.- Costas.

Por la parte apelada se formuló oposición al recurso en los términos que constan en el correspondiente escrito.

SEGUNDO.- Planteado el recurso de apelación en los términos referidos y por lo que respecta al motivo por infracción procesal, al margen de detectarse el error de la apelante al exponer el precepto infringido y ya que suponemos que se referirá por mero 'lapsus calami' al 285.2 en lugar del 258.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no puede tener favorable acogida en tanto que, si bien es cierto que la denegación de la prueba interesada por la demandada fue diferida en su resolución con respecto al acto de la audiencia previa, resolviéndose por providencia posterior, la resolución del recurso de reposición ya no tenía sentido al haberse dictado en el ínterin la Sentencia, haciéndose constar la protesta contemplada en el referido precepto a los efectos de esta segunda instancia, resultando en todo caso inocuo tal motivo de impugnación por infracción procesal, por más que se entendiera infringido el referido artículo 285.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando los efectos previstos para tal infracción, atendiendo a una eventual nulidad de actuaciones, no se solicitan con el recurso y cuando, por otra parte, tampoco se solicita siquiera la admisión de las pruebas propuestas en esta instancia al amparo de lo preceptuado en el artículo 460.2.1ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil al objeto de remediar la infracción procesal denunciada que en consecuencia carece de sustento, máxime si se tiene en cuenta que las pruebas propuestas tampoco habrían de tener favorable acogida al resultar inútiles en relación con el concreto objeto de enjuiciamiento en los términos comprendidos en el artículo 283 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Tampoco pueden servir a los efectos de variar la resolución impugnada los alegatos referidos a la situación económica u otro tipo de dificultades afectantes a la demandada comparecida, por más que los tribunales de justicia actúen con sensibilidad frente a la realidad social.

En lo que si entiende este tribunal que ha de prosperar parcialmente el recurso es en relación con la pretendida moderación de los intereses moratorios establecidos en el contrato de financiación, en atención a las concretas circunstancias del caso de autos, y puesto que, tomando en consideración la concurrencia de un cumplimiento parcial del contrato al abonarse regularmente las cuotas de financiación hasta la cuota correspondiente al mes de febrero de 2009, desde la inicial del mes de abril de 2007, incidiendo evidentemente en el impago la crítica situación económica a que se ve abocada la demandada a raíz de la situación de desempleo, y a la vista del tipo de interés de demora aplicado del 1'5 % mensual que ciertamente ha de reputarse abusivo en atención a los parámetros usuales considerados al efecto y puesto que excede con mucho de 2'5 veces el interés legal del dinero a la fecha de la contratación en cuanto establecido en el 5 %, así como la cierta laxitud de la entidad demandante en efectuar la reclamación transcurridos tres años desde que se deja de abonar la primera cuota, se está en el caso de proceder a la moderación pretendida.

Y al respecto se puede acudir a lo dispuesto en el art. 19-4 de la Ley de Crédito al Consumo , aun cuando su limitación de 2,5 veces al interés legal del dinero viene referida a los intereses por descubiertos en cuenta corriente, puede servir como criterio analógico. Así como la Ley 7/1998 de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación y modificación parcial de la Ley de Consumidores y usuarios aplicable al caso que abre la posibilidad de analizar el carácter abusivo de las cláusulas de este tipo, en base al art. 10 bis de la segunda y la Disposición Adicional 1º sobre cláusulas abusivas al considerarse como tales 'la imposición de una indemnización desproporcionalmente alta, al consumidor que no cumpla sus obligaciones' y para entender dicho carácter habrá de estar a la naturaleza de los bienes o servicios de que se trate, momento de su celebración, circunstancias concurrentes y demás cláusulas contractuales ( art. 4-1 Directiva 93/13/CEE en relación con el art. 10 bis 1 LGCV), con el efecto, no de su nulidad, sino de su moderación en base a la facultad concedida en el art. 10 bis 2 de esta última.

Para una vez fijado que los intereses son abusivos entender que son susceptibles de moderación en uso de alguna de las facultades previstas en los artículos 1103 y 1154 del Código Civil , e indicando que para la aplicación de dicha facultad debe concluirse que no haya habido dolo o culpa concurrente de parte del acreedor, por no haberse producido el incumplimiento o cumplimiento defectuoso de alguna de las obligaciones a su cargo, en relación de reciprocidad con la obligación a cargo del deudor de pagar la cantidad adeudada, en relación con la facultad de moderación del artículo 1154 del Código Civil , aunque un sector de la doctrina se muestra favorable a que los intereses moratorios convencionales, por su finalidad punitiva de la mora del deudor, como cláusula penal, puedan ser susceptibles de moderación, de conformidad con el artículo 1154 del Código Civil , es lo cierto que la doctrina mayoritaria es contraria a la posibilidad de revisión de las penas que puedan entenderse excesivas, cuando el incumplimiento es total, admitiéndose el ejercicio de la facultad de moderación en ocasiones, en aras de la equidad y orillando el posible enriquecimiento de una de las partes, únicamente, cuando el incumplimiento es parcial o irregular como en este caso sucede, ya que, según el tenor literal del artículo 1154 del Código Civil , sólo es posible el ejercicio de la facultad de moderación cuando la obligación principal hubiera sido 'en parte o irregularmente cumplida' por el deudor ( Sentencias del T. S. de 19 de diciembre de 1991 y 12 de febrero de 1993 ) dependiendo la facultad de moderación del cumplimiento parcial, no de la buena o mala fe del deudor, o de que la pena resulte desproporcionada o abusiva.

Así pues, en atención a las circunstancias expresadas y considerando abusivo el interés de demora establecido en el contrato, sin bien no concurren las circunstancias para aplicar la doctrina del retraso desleal por la acreedora, dándose sin embargo una cierta laxitud en la reclamación que da lugar a la generación de intereses de demora durante un largo período, incrementándose la deuda muy por encima del precio inicial del vehículo financiado y a pesar de haberse abonado cuotas que representarían el pago de casi un 40 % del precio, se considera procedente la moderación de esos intereses de demora para fijarlos en 2'5 veces el interés legal del dinero a la fecha en la que se genera el incumplimiento y que se corresponderá con el 10% anual, debiendo efectuar la demandante nueva liquidación de la deuda con tales bases y en ese sentido debe estimarse parcialmente la demanda con estimación parcial del recurso de apelación.

TERCERO.- Al estimarse parcialmente el recurso de apelación, de conformidad con lo estipulado en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se efectuará expresa imposición de las costas causadas en esta instancia. Al estimarse parcialmente la demanda procede dejar sin efecto la imposición de costas efectuada en primera instancia, en aplicación de lo establecido en el artículo 394.1 de la ley de Enjuiciamiento Civil , por lo que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

ESTIMAR en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María José Bueno Ramírez, en nombre y representación de Doña Florinda , contra la sentencia dictada el 9 de julio de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia número 99 de los de Madrid en el Juicio Ordinario 1209/2012, y REVOCAR PARCIALMENTE la expresada resolución para estimar parcialmente la demanda inicial del procedimiento y condenar solidariamente a los demandados a pagar a la actora la cantidad que resulte de practicar nueva liquidación conforme a los intereses de demora indicados en el fundamento jurídico segundo de la presente resolución, dejando sin efecto la condena en costas de primera instancia, por lo que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad y sin hacer expresa imposición de las causadas en esta segunda instancia.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banesto Oficina Nº 1036 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0728-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


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