Sentencia Civil Nº 15/201...ro de 2014

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Civil Nº 15/2014, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 3488/2013 de 29 de Enero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: MARTIN, ROSARIO MARCOS

Nº de sentencia: 15/2014

Núm. Cendoj: 41091370062014100013


Encabezamiento

Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO PRIMERA INSTANCIA E INTRUCCIÓN Nº 2 DE LEBRIJA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 3488/2013

JUICIO ORDINARIO Nº 659/2011

FALLO: REVOCATORIO

S E N T E N C I A Nº 15/2014

PRESIDENTE ILMO SR:

D. MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA

MAGISTRADO ILMOS SRS:

Dª ROSARIO MARCOS MARTÍN

Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTÍNEZ

En la Ciudad de Sevilla, a veintinueve de enero de dos mil catorce.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra Sentencia de fecha 18 de junio de 2012 recaída en los autos número 659/2011 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE LEBRIJA promovidos por la entidad AKTIV KAPITAL PORTFOLIO AS, OSLO, SUCURSAL EN BRUGGrepresentada por el Procurador D.JOSÉ LUIS JIMÉNEZ MANTECÓNy defendida por la Letrada DÑA. VIOLETA MONTECELO GONZÁLEZ ,contra DÑA. María Inés representada por la Procuradora DÑA.CONCEPCIÓN DEL VALLE ARRIAZAy defendida por la Letrada SRA. HERNÁNDEZ CARO,pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada, siendo Ponente del recurso la Magistrada Iltma. Sra. Dña. ROSARIO MARCOS MARTÍN.

Antecedentes

PRIMERO.-Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE LEBRIJAcuyo fallo es como sigue: ' QUE ESTIMANDO LA DEMANDApresentada por la Procuradora Sra. Jiménez Mantecón en nombre y representación acreditada de AKTIV KAPITAL PORTFOLIO AS, OSLO, SUCURSAL EN BRUGG contra DOÑA María Inés , DEBO CONDENAR YCONDENOal referido demandado a abonar a la demandante la cantidad dineraria de 7.820.02 euros.

Todo ello con expresa imposición de las costas causadas en este procedimiento a la parte demandada.'.

SEGUNDO.-Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de María Inés que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.

TERCERO.-Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia estima en su integridad la demanda formulada por Aktiv Kapital Portfolio AS, Oslo, Sucursal en Brugg, sucesora universal de Aktiv Kapital Portfolio Investments AG, a la que Citibank España S.A. cedió entre otros el derecho de crédito objeto de este procedimiento, contra Dª María Inés , frente a la que se ejercitaba acción de reclamación de 7.820,02 euros, intereses y costas, como saldo deudor impagado derivado del contrato de solicitud de tarjeta de crédito Citibank Visa de fecha 27 de Febrero de 2.002 acompañado a la solicitud de procedimiento monitorio previo, al que la demandada se había opuesto.

La sentencia , pese a que la demandada niega cualquier relación contractual con Citibank España S.A. así como la firma estampada en la solicitud y pese a que la cuenta corriente señalada en la misma para domiciliar los pagos no es de titularidad de Dª María Inés , considera acreditada la realidad de la deuda reclamada argumentando que la actora ha aportado diversos extractos de los años 2.002 a 2.004 en los que constan disposiciones efectuadas con la tarjeta sin que se haya procedido a la devolución de los recibos durante tantos años por parte de los titulares de la cuenta.

Contra dicha sentencia interpone recurso de apelación la demandada invocando, en primer lugar infracción de las normas y garantías procesales por no haberse practicado en primera instancia prueba pericial caligráfica que con carácter subsidiario propuso en la Audiencia Previa y en segundo lugar error en la valoración de la prueba porque, a su juicio, de la practicada en absoluto resulta la realidad de los hechos en que la demanda se funda.

Al recurso se opone la actora que considera la sentencia plenamente ajustada a Derecho.

SEGUNDO.-El primero de los motivos antes mencionado ha de ser desestimado, pues como se expuso en el auto de 14 de Mayo de 2.013 dictado en el presente rollo, en el que se desestimó la pretensión de practicar la prueba pericial caligráfica en esta instancia y que se dejó firme, la prueba pretendida se propuso extemporáneamente, ya que la autenticidad de la firma se negaba en la contestación a la demanda, momento que se dejó pasar sin presentar informe pericial caligráfico, sin anunciarlo y sin interesar su práctica por perito judicialmente designado contraviniendo así lo dispuesto en el art. 336 de la LEC , aquietándose además la demandada a la resolución judicial adoptada en la Audiencia Previa de inadmisión de la prueba, olvidando que por mucho que la Juez a quo manifestara que si lo consideraba necesario acordaría la misma como diligencia final, la adopción de diligencias finales es una facultad del Juzgador que solo procede en los taxativos supuestos previstos en el art. 435 de la L.E.C ., en ninguno de los cuales era incardinable el de autos.

TERCERO.-Distinta suerte favorable ha de correr el motivo relativo al error en la valoración de la prueba, pues el simple hecho de que no se hayan devuelto los recibos por los titulares de la cuenta en que se domiciliaron los pagos de la tarjeta, titulares distintos de la demandada, no permite presumir la realidad de la relación negocial entre ésta y Citibank, más teniendo en cuenta que la misma niega la autenticidad de la firma y que se puede constatar que en principio no parece que dicha firma sea idéntica a la estampada en los documentos indubitados.

Si a ello se une que los datos profesionales de la demandada así como su domicilio no coinciden con los reflejados en el contrato(con lo cual no recibiría información bancaria alguna) y que la misma no es titular de la cuenta en que se domiciliaron los pagos, ha de concluirse que existe una duda más que razonable sobre la realidad del vínculo contractual entre Dª María Inés y Citibank del que nace el crédito reclamado, que fue cedido a la actora, duda que obliga a la aplicación de las normas de la carga de la prueba que precisamente se establecen para proporcionar al juzgador la regla de juicio que, en tales casos de falta de prueba , le permitan resolver la controversia que se le plantea , pues de otro modo no podría fallar e infringiría abiertamente el principio «non liquet» ( art. 1 C.c .).

Actualmente tales normas se contienen en el art. 217 de la LEC que yendo más allá que el art. 1214 del Cc que se atenía al viejo aforismo 'probatio incumbit ei qui dicit, non qui negat', incorpora los principios de flexibilidad y de facilidad o disponibilidad probatoria que ya venía estableciendo el Tribunal Supremo Al hilo de dichas normas del onus probandi doctrinal y jurisprudencialmente resulta establecido que al actor corresponde demostrar los hechos constitutivos, que son los que normalmente originan su derecho a la tutela, es decir: los que son su causa eficiente, mientras que el demandado ha de correr con la carga de probar los hechos impeditivos que obstan a aquellos desplegar su normal eficacia, los extintivos, que destruyen su eficacia y los excluyentes que determinan un contraderecho a favor del demandado que le permite enervar la acción que el demandante afirma en su demanda.

Pues bien , en el caso que nos ocupa la parte actora es la que ha demostrar el nacimiento de la relación obligatoria que determinaría la responsabilidad de Dª María Inés , relación que solo nace a la vida jurídica si la misma presta su consentimiento, para lo cual debe probar que intervino en el contrato estampando su firma, cosa que no ha quedado suficientemente acreditada como exponíamos con anterioridad, , por lo que es Aktiv la que ha de sufrir las consecuencias negativas de la aplicación de las mencionadas normas que se traducen , en la estimación del recurso de apelación y consiguiente desestimación de la demanda

CUARTO.-La estimación del recurso de apelación determina, en materia de costas, que: 1º) las derivadas de la primera instancia se impongan a la parte actora , según se establece en el núm. 1 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y 2º) no proceda efectuar expresa imposición de las derivadas de esta alzada, a tenor de la regla prevista en el núm. 2 del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que prevé que no se condenará en las costas del recurso a ninguno de los litigantes en caso de estimación total o parcial del mismo.

Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, acuerda:

1.- Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de DÑA. María Inés contra la sentencia dictada el 18 de junio de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Lebrija , en el juicio ordinario núm. 659/11 del que este rollo dimana.

2.- Revocar la resolución recurrida , y en su lugar acordar desestimar íntegramente la demanda presentada por la entidad AKTIV KAPITAL PORTFOLIO AS, OSLO, SUCURSAL EN BRUGG (AKP AS) contra DÑA. María Inés absolviendo a ésta de todas las pretensiones en ella contenidas y condenando a la actor al pago de las costas de la primera instancia.

3.- No hacer expresa imposición de las costas derivadas del recurso de apelación.

Dada la estimación total del recurso, devuélvase al recurrente el depósito constituido para recurrir.

Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el término de veinte días contados a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de los recursos en la Cuenta de Depósito y Consignaciones de esta Sección nº 4050 0000 06 3488 13.

Y a su tiempo, devuélvase las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución y oficio remisorio a sus efectos.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Iltms. Sres. Magistrados integrantes de este Tribunal.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fé.


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