Última revisión
02/06/2014
Sentencia Civil Nº 15/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 470/2013 de 20 de Enero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LAHOZ, JOSÉ ANTONIO RODRIGO
Nº de sentencia: 15/2014
Núm. Cendoj: 46250370072014100007
Núm. Ecli: ES:APV:2014:677
Núm. Roj: SAP V 677/2014
Encabezamiento
Rollo nº 000470/2013
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 15
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª Mª DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
Magistrados/as
D. JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO
Dª PILAR CERDÁN VILLALBA
En la Ciudad de Valencia, a veinte de enero de dos mil catorce.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los
autos de Juicio Ordinario - 000449/2011, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO
14 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandantes - apelante/s Marí Trini y Ernesto , dirigido
por el/la letrado/a D/Dª. JOSE PASCUAL FERNANDEZ GIMENO y representado por el/la Procurador/a D/
Dª MARIA ANGELES RODILLA SALA, y de otra como demandado - apelado/s UNATRA PROMOCIONS SL,
dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JUAN VICTORIA ESCANDELL y representado por el/la Procurador/a D/Dª
ENRIQUE JOSE DOMINGO ROIG.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 14 DE VALENCIA, con fecha 07/02/2013, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Desestimo la demanda formulada por la procuradora Dª Mª Angeles Rodilla Sala en nombre y representación de Dª Marí Trini y D. Ernesto , contra la mercantil 'U-NATRA PROMOCIONS S.L.', y debo absolver y absuelvo a la citada demandada de los pedimentos de la demanda con imposición de costas procesales a los demandantes.
Estimo la demanda reconvencional formulada por el procurador D. Enrique José Domingo Roig, en nombre y representación de la mercantil 'U-NATRA PROMOCIONS S.L.', contra Dª Marí Trini y D. Ernesto , y debo declarar y declaro resueltos los contratos de compraventa de 29-diciembre-2006 de la vivienda y plaza de garaje del edificio de la CALLE000 nº NUM000 de Algemesí, por incumplimiento imputable a los compradores reconvenidos, condenándoles a estar y pasar por dicha declaración. Y a que paguen a la reconviniente la suma de 23275,96 euros, más intereses legales desde la interpelación judicial. Con imposición de costas procesales a los reconvenidos'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 15/01/2014 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de los demandantes, Sr. Ernesto y Sra. Marí Trini , contra la sentencia de instancia, la impugnan al considerar que no valora en debida forma la prueba practicada en relación a las causas que justificaban la resolución del contrato de compraventa suscrito el 29 diciembre 2006 con la demandada, U-Natra Promocions S.L., por lo que interesa su revocación y, por contra, se dicte nueva sentencia que estime la demanda y desestime la reconvención.
Los antecedentes del procedimiento son los siguientes: a) Los demandantes, Sr. Ernesto y Sra. Marí Trini , interponen demanda contra U-NATRA PROMOCIONS S.L., interesando se declare resuelto el contrato de compraventa de inmueble formalizado el 29 diciembre 2006, cuyo objeto era la vivienda en planta NUM002 tipo D y plaza de garaje nº NUM001 cerrada en planta alta, sitas en el edificio que promovía la demandada en el solar de su propiedad sito en CALLE000 nº NUM000 de Algemesi; alegan que, de conformidad con la estipulación quinta del contrato, las obras debían iniciarse en noviembre de 2006 y el plazo máximo de finalización se fijaba en 18 meses, esto es, en mayo de 2008, debiendo entregar las llaves y la posesión de la vivienda en el plazo máximo de 90 días, no más tarde de agosto de 2008; que a cuenta del precio de la vivienda satisfizo 36.000 # y se han realizado mejoras en la vivienda por importe de 8.131,60 #; que transcurrido el plazo, a principios de junio de 2009 la demandada le remitió un burofax requiriéndoles para escriturar en no más de 10 días desde la recepción del mismo, dando contestación por medio de burofax en el sentido de que previamente quería realizar la preceptiva visita de obra; esta se realizó en septiembre de 2009 y se comprobó que presentaba defectos constructivos y carecía de electrodomésticos y equipamiento descrito en la memoria de calidades; además tuvieron conocimiento de que se había practicado un embargo a instancia de la AEAT y que la vivienda se encontraba gravada pues constaba una anotación preventiva de embargo de febrero de 2009 a favor de CME Estructuras Urbanas S.L. que gravaba la finca registral NUM003 ; en abril del 2010 recibieron la citación para un acto de conciliación promovido por la demandada ante el Juzgado de Primera instancia nº 5 de Cartagena al efecto de que reconocieran el incumplimiento de contrato, facultando a la vendedora para resolver el contrato, oponiéndose al mismo por las razones que constan en el documento que se acompaña; que tuvieron conocimiento posteriormente de que la vivienda objeto del contrato había sido transmitida a terceros, verificándose esa circunstancia en el acta de presencia notarial de 8 noviembre 2010 y con la nota simple del Registro acreditativa del cambio de titularidad registrada; que por burofaxes de 26 noviembre y 13 diciembre 2010 requirieron a la demandada para que devolviera los importes satisfechos; suplica se dicte sentencia que declare resuelto el contrato del 29 diciembre 2006 y se condene a la demandada al pago de 36.000 #, cantidades entregadas a cuenta, y de 8.131,60 #, en concepto de daños y perjuicios por las mejoras incorporadas a la vivienda; b) La demandada se opuso a la demanda y formuló reconvención; en cuanto a la demanda alegó, en primer lugar, reconoció la formalización de los contratos de compraventa, uno de vivienda y otro de plaza de garaje, que de acuerdo con las estipulaciones del contrato el certificado final de obras se expidió el 3 octubre 2008 y la licencia de primera ocupación el 3 diciembre 2008 sin que por parte de los demandantes se dirigiera reclamación alguna por el escasísimo tiempo excedido, que los demandantes no obtuvieron financiación para la formalización de la escritura de compraventa por lo que hacían caso omiso a las llamadas y requerimientos verbales que realizaba para el otorgamiento de la escritura, siendo la razón por la que en fecha 3 junio 2009 remitió un burofax requiriéndoles para la firma de la escritura en plazo no superior a 10 días; que a instancia de los demandantes se visitó la vivienda que se encontraba terminada y sin que se apreciara defecto alguno, disponiendo ya de la licencia de primera ocupación; que el embargo anotado en la finca registral NUM003 correspondiente a la vivienda litigiosa fue cancelado el 22 abril 2009 y ninguna incidencia ha tenido en cuanto a la posibilidad de transmitir la vivienda libre de cargas; que los demandantes no obtuvieron financiación para la compra de la vivienda siendo esa la razón por la que no atendían los numerosos requerimientos y llamadas realizadas al efecto; que promovieron acto de conciliación para notificar a los demandantes la resolución del contrato por incumplimiento de la obligación de escriturar, quedando facultada la vendedora para transmitir el inmueble a terceros, por lo que suplica se desestime la demanda; en cuanto a la reconvención formulada en reclamación de 23.276 # se alega, en primer lugar, que los demandantes encargaron modificaciones de obra en el interior del NUM002 que fueron realizadas por la empresa constructora de conformidad con el presupuesto por ella presentado que ascendía a 5.965 #, más IVA, sin que procedieran a su pago, razón por la que fue atendido por la promotora, en segundo lugar, que de acuerdo con la estipulación novena se puede retener el 50% de las cantidades entregadas y reclamar los intereses de demora al tipo del 7%, mas IVA, contado a partir de la fecha en que se produjo el impago, remitiéndose a los cálculos que expone en el hecho séptimo de la demanda reconvencional, por lo que suplica se dicte sentencia que declare resuelto los contratos de compraventa de 29 diciembre 2006 de la vivienda y plaza del garaje y condene a los demandantes al pago de 18.276 #; c) Los demandantes contestaron a la reconvención y alegaron, en primer lugar, que no encargaron la reforma interior del apartamento y, en su caso, el importe no es indemnizable al haber sido transmitido a terceros, resarciéndose la demandada del importe supuestamente pagado por ese concepto por medio del precio de venta, en segundo lugar la licencia de obra se obtuvo con retraso y que la vivienda no disponía de suministro de agua potable hasta finales de octubre del 2009, en tercer lugar impugna la liquidación de intereses practicada, por lo que suplica se desestime la reconvención, d) La sentencia de instancia desestimó la demanda y absolvió a la demandada de la pretensión ejercitada, y estimó la demanda reconvencional instada por la demandada y declaró resueltos los contratos de compraventa de 29 diciembre de 2006 de la vivienda y plaza de garaje por incumplimiento imputable a los compradores, condenándoles a estar y pasar por dicha declaración y a que paguen a la reconviniente la suma de 23.275,96 #, más intereses legales desde la interpelación judicial; los demandantes apelan la sentencia.
SEGUNDO.- El recurso de apelación interpuesto plantea los siguientes motivos: error en la valoración de la prueba, incongruencia y falta de exhaustividad de la sentencia en cuanto a la resolución sobre la restitución de las cantidades entregadas a cuenta, incumplimientos por parte de la demandada, supuestos incumplimientos de los demandantes e incongruencia de la sentencia y error de valoración en relación con los daños y perjuicios reclamados por los demandantes y por el supuesto pago a B. Izabal Albalat S.L. De conformidad con el artículo 465-4 de la LEC este tribunal se pronunciará exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461 LEC , siguiendo el orden expuesto.
A.- Error en la valoración de la prueba.
Corresponde con el primero de los motivos de apelación, limitándose a exponer la doctrina jurisprudencial sobre los criterios de valoración sin concretar los errores que en ese orden incurre la sentencia de instancia.
B.- Falta de enumeración, incongruencia y falta de exhaustividad de la sentencia en cuanto a la resolución sobre la restitución de las cantidades entregadas a cuenta, así como la vulneración de diferentes preceptos legales.
Se alega que la sentencia de instancia no analiza los incumplimientos de la promotora que pueden clasificarse en dos grupos, la primera serie de incumplimientos afecta al retraso en la entrega, calidades no pactadas, falta de suministros, venta de los garajes a precios diferentes de los riesgos cubiertos por la hipoteca del promotor, y una segunda serie de incumplimiento se refiere a la venta del inmueble a terceros, y con cita del artículo 218 de la LEC y jurisprudencia que lo desarrolla concluye que la sentencia adolece de falta de precisión, de motivación e incongruencia al no resolver todas las declaraciones interesadas. En este apartado también se introduce la incongruencia de la sentencia en relación a la concreción de las cantidades entregadas a cuenta por los actores, como intereses reclamados por la demandada reconviniente y los devengados sobre las cantidades entregadas a cuenta por los actores.
En relación a la denuncia de incongruencia de la sentencia al no pronunciarse sobre los incumplimientos de la promotora, distinguiendo dos grupos, este tribunal considera suficientemente motivada la sentencia al pronunciarse sobre ellos en el fundamento segundo que declarara los hechos probados, en particular los epígrafes c) a g), y el fundamento de derecho tercero en el que valora las consecuencias de la falta de denuncia de la demora en la entrega, en el párrafo siguiente se pronuncia sobre los incumplimientos en la memoria de calidades, en el siguiente se pronuncia sobre la falta de entrega del aval y a continuación sobre la trasmisión de los inmuebles a terceros, por lo que llega a la conclusión de desestimar la demanda a instancia de los demandantes al considerar que ningún incumplimiento es atribuible a la promotora. Considera este tribunal que no concurren las circunstancias señaladas en el segundo motivo de apelación al existir un pronunciamiento expreso sobre todas las declaraciones interesadas por el demandante cuya consecuencia, en caso de estimarse, hubiera sido la resolución del contrato a su instancia y la condena de los demandados a la devolución del importe de 36.000 # más los intereses legales.
Dentro de este apartado se plantea como motivo autónomo el error en la concreción de las cantidades entregadas a cuenta por los actores, intereses reclamados por la demandada reconviniente e intereses devengados sobre las cantidades entregadas a cuenta por los actores, solicitando un pronunciamiento expreso en el sentido de declarar que las cantidades entregadas a cuenta del precio ascienden a 36.000 #, que los intereses reclamados por la demandada en la reconvención deben concretarse en 15.592, 91 # y, por último, que los intereses devengados por las cantidades entregadas a cuenta ascienden a 8266, 41 # y 820,03 # en cuanto a lo pagado a cuenta de la vivienda y garaje respectivamente se refiere. Por cuestión de orden sistemático se analizará única y exclusivamente el importe pagado a cuenta del precio de la vivienda y plaza de garaje al apreciar un error en la liquidación practicada en la demanda reconvencional que debe ser corregido en esta instancia en el supuesto de confirmarse la sentencia. No procede pronunciarse sobre los intereses devengados por las cantidades entregadas a cuenta y por los devengados por la mora de los demandantes en la escrituración al tratarse de cuestiones directamente relacionadas con el cumplimiento o incumplimiento de una u otra parte. En el momento en que este tribunal se pronuncie sobre los motivos de apelación que afectan directamente a las acciones resolutorias respectivamente ejercitadas se enjuiciarán las consecuencias económicas que se derivan.
A los efectos oportunos, en relación con el importe de las cantidades entregadas a cuenta del precio de la vivienda y del garaje, se aprecia un error en la sentencia de instancia al declarar como probado que las cantidades entregadas a cuenta del precio ascienden a 36.000 # (33.000 # a cuenta de la vivienda y 3000 # a cuenta del garaje) y en el fundamento cuarto de la sentencia en el que se estima la demanda reconvencional se fija como cantidad entregada cuenta 30.000 #, frente a los 36.000 señalados en la demanda y admitidos en el escrito de contestación, por lo que incide en el importe de la liquidación del contrato. Por tanto, se estima en parte el motivo de apelación en el sentido de declarar que las cantidades entregadas a cuenta del precio de la vivienda y garaje ascienden a 36.000 #.
C.- Incumplimientos por parte de U-NATRA PROMOCIONS S.L.
Se alega por la parte recurrente que la sentencia de instancia no valora en debida forma los incumplimientos de la demandada, en primer lugar, los que afectan a la finalización de la obra y el requerimiento para la formalización de la escritura y, en segundo lugar, a la venta de la vivienda a un tercero.
En el primer grupo de incumplimientos se denuncia que la promotora no cumplió con lo convenido en la cláusula quinta del contrato que establecía el plazo máximo de finalización de la obra, y que la entrega de llaves y posesión de la vivienda debía realizarse en agosto del 2008, computando un retraso de cinco meses. Esta alegación analizada en la sentencia de instancia y tras exponer en la declaración de hechos probados el iter temporal y la referencia a la cláusula contractual, concluía que los demandantes en ningún momento habían instado la resolución del contrato por incumplimiento del plazo de entrega, y que por sus actos posteriores, en particular la visita a la vivienda, se desprendía su intención de cumplir el contrato. De la documental aportada se desprende que el certificado final de obra es de 3 octubre 2008, la licencia de primera ocupación de 3 diciembre 2008, y que de acuerdo con la cláusula quinta del contrato la construcción debía estar concluida en el plazo de 18 meses a contar del inicio de obra, noviembre del 2006, que la entrega de llaves y posesión se ofrecería en el plazo de 90 días a partir de la conclusión de la obra y, en la cláusula sexta, se facultaba a la compradora para instar la resolución en el caso de que el objeto de la compraventa no se pusiera a disposición del adquirente dentro de los nueve meses siguientes al vencimiento del plazo previsto a tal efecto en la estipulación anterior. Además, del resto de prueba practicada se desprende que la demandada comunicó verbalmente con los demandantes, instándoles a formalizar la escritura pública de compraventa, no atendiendo a dichos requerimientos, siendo la razón por la que les remitió el burofax de 1 de junio de 2009 para que comparecieran en notaría a escriturar. Aunque se aprecia un ligero retraso en la conclusión de las obras y de la posibilidad real de entrega de llaves y posesión de la vivienda de unos tres meses aproximadamente, este no es relevante al no haber instado los demandantes la facultad reconocida en la estipulación sexta para resolver el contrato por retraso en la entrega de llaves y de posesión de la vivienda, no pudiendo instar dicha causa resolutoria cuando la demandada ha resuelto el contrato por incumplimiento de la obligación de comparecer en notaria para el otorgamiento de la escritura, notificado en el acto de conciliación celebrado en fecha 30 abril 2010, instando la demanda en fecha 11 marzo 2011 en base a la notificación de 26 noviembre 2010 en la que se requería la devolución de las cantidades entregadas a cuenta por haber trasmitido la vivienda a terceros.
Se invoca como incumplimiento de la demandada que la vivienda presentaba defectos y carecía de algunos electrodomésticos que debían instalarse de acuerdo con la memoria de calidades, también que no disponía la vivienda de suministro de agua potable, que el ascensor no estaba en funcionamiento, por lo que concluye que no era habitable. No se comparte el argumento de la parte recurrente pues de la prueba practicada se desprende, en primer lugar, que toda la relación de defectos y carencias que se describen en la página cuatro del escrito de demanda, no han resultado probados, pues de la prueba practicada se desprende que los electrodomésticos instalados son los que preveía el contrato, que la falta de un electrodoméstico no implica un incumplimiento del contrato pues como refiere la demandada era una carencia fácilmente subsanable, que la no puesta en marcha del servicio de ascensor se debía al interés de los propietarios de la primera y segunda planta en no soportar un coste excesivo hasta que el inmueble se habitara por el resto de propietarios y en cuanto a la carencia del servicio de agua potable del interrogatorio de la demandada se desprende que los boletines estaban disponibles y que los distintos propietarios se han dado de alta en cuanto se les entregó la posesión material de la vivienda. Además, en la fecha en que se visitó la vivienda, septiembre de 2009, ya se había otorgado la licencia de primera ocupación y ello permite presumir que la vivienda se encontraba acabada y que sus instalaciones eran aptas para los suministros de agua y luz.
Por último, se alude al incumplimiento de la promotora de haber trasmitido la vivienda a terceros. Consta acreditado que por escritura pública de 28 septiembre 2010 la demandada transmitió la vivienda a D. Darío y doña Coral quienes ocupan la misma, sin embargo esa trasmisión no constituye causa de incumplimiento del contrato pues la estipulación novena establece que ejercitada la resolución del contrato instancia de la vendedora, ésta podrá disponer con entera libertad del inmueble sin que sea preciso acreditar la devolución o consignación del saldo resultante y practicado la liquidación antes citada. Efectuada la notificación formal de la resolución del contrato por acto de conciliación celebrado en fecha 30 abril 2010, la transmisión se realiza en fecha posterior, por lo que la vendedora estaba legitimada para dicha trasmisión.
No se aprecia que la demandada, en su condición de promotora, incumpliera el contrato de compraventa formalizado en fecha 29 diciembre 2006, pues ninguno de los incumplimientos denunciados queda acreditado y tan sólo el retraso en la entrega de llaves y posesión material de la vivienda constituye causa de resolución cuando así se insta por la parte compradora en los términos de la estipulación sexta del contrato.
C.- Incumplimiento de los demandantes.
Se impugna la declaración judicial de que el único incumplimiento acreditados es de los actores que requeridos para el otorgamiento de escritura pública y entrega de la posesión, no procedieron al otorgamiento.
No se comparte el argumento de la parte recurrente por las razones que a continuación se exponen: en primer lugar, consta acreditado que desde la obtención de la licencia de primera ocupación, 3 diciembre 2008, hasta la remisión del burofax a principios del mes de junio de 2009, la demandada se encontraba en disposición de otorgar la escritura pública de compraventa como se desprende de las copias de las escrituras de compraventa aportadas en el escrito de contestación a la demanda; en segundo lugar, que acordada la visita del inmueble, que se efectuó en septiembre de 2009, los demandantes no comunicaron a la promotora la existencia de defectos u omisiones en instalaciones de la vivienda, desprendiéndose del resto de la prueba practicada que la vivienda se encontraba terminada, sin embargo, desde dicha fecha los demandantes guardan silencio hasta que son citados para celebrar el acto de conciliación en el mes de abril de 2010; en tercer lugar, del oficio remitido por Catalunya Caixa y de la testifical de don Leonardo , interventor de la citada entidad, se desprende que no se autorizó la subrogación el préstamo hipotecario, no acreditando la parte demandante el disponer de financiación para la formalización de la compraventa de los inmuebles, siendo esa la causa por la que no se formalizó la escritura tras el requerimiento de los demandantes. Ninguna prueba se practica, salvo la mera alegación de los demandantes en relación a la inexactitud de los precios de venta de las plazas de garaje y que esa fuera la razón para la no obtención de financiación, por lo que debe soportar las consecuencias de su inactividad probatoria como dispone el artículo 217 de la LEC .
Por último, en relación al embargo notificado a instancia de la AEAT y de la anotación practicada en favor de CME ESTRUCTURAS URBANAS S.L., ninguna incidencia produce en el contrato, pues, como bien señala la sentencia de instancia, la anotación fue de duración limitada y se canceló el 22 abril 2009 , fecha anterior a la celebración del acto de conciliación.
D.- Incongruencia de la sentencia y error valorativo del juzgador en relación con los daños y perjuicios reclamados y por el supuesto pago a B. Izabal Albalat S.L.
Se alega por la parte recurrente que la sentencia incide en error de valoración tanto al desestimar el importe de 8.131,60 # a que ascienden las mejoras introducidas en el inmueble que fueron pagadas directamente por los demandantes como por el importe de 5.000 # que supuestamente fueron pagados por la demandada a la constructora B. Izabal Albalat S.L. por la reforma interior de la vivienda de conformidad con el presupuesto que esta emitió. De la prueba practicada en la instancia se desprende, por un lado, que efectivamente los demandantes contrataron una serie de partidas que deben ser calificadas como mejoras, instalación de suelo radiante, mejoras en la cocina e instalación de campana extractora, que asciende a 8.131 ,60 #, y que, efectivamente, aunque no era reconocido por la demandante, se contrató una reforma interior que ascendió 5.965 #, más IVA, de los que tan sólo se reclama 5.000 #. Este motivo debe relacionarse con el hecho probado de la trasmisión de la vivienda a terceros, escritura de 28 septiembre 2010, de lo que se desprende que la demandada pudo convenir un precio libre de compraventa por lo que pudo resarcirse del pago realizado a la empresa constructora por importe de 5.000 #.
En este apartado se comparte los argumentos que ofrece la parte recurrente por las razones que a continuación se exponen: en primer lugar, el contrato de compraventa de 29 diciembre 2006, en las estipulaciones sexta y novena se regulan las consecuencias económicas en los supuesto de resolución a instancia de la compradora y de la vendedora, y cuando ésta se produce a instancia de la vendedora la consecuencia económica es la expresamente pactada, pérdida del 50% de las cantidades entregadas e interés de demora del resto del precio a contar desde el momento en que puede formalizarse la escritura pública de compra. Sin embargo, een el caso que se enjuicia la parte demandante ha introducido en el inmueble una serie de mejoras que sin duda alguna repercute en el concepto de habitabilidad y confort de la vivienda, pudiendo obtener un mayor precio de venta cuando el inmueble cuenta con las instalaciones de suelo radiante y una cocina sustancialmente mejorada como se desprende de las facturas aportadas por la parte demandante, y si opera la resolución no es lícito que la parte vendedora sin contraprestación alguna haga propias las mejoras incorporandolas al inmueble e incrementando su valor. Acreditado que la promotora trasmitió la vivienda a terceros y que tuvo plena libertad para fijar su precio, la conclusión a la que llega este tribunal es que el citado importe debe introducirse en la liquidación a practicar a modo de compensación de los intereses que el incumplimiento del contrato obliga a pagar.
Idéntico argumento sirve para la estimación del recurso en cuanto al no computo en la liquidación final del importe de 5.000 # satisfecho por la parte demandada, pues, con independencia de que se acredite su pago, el hecho de haber trasmitido la vivienda a terceros con posterioridad ha permitido fijar un precio de compraventa que comprenda dicha partida.
Por la razón expuesta se estima el motivo de apelación computando en la liquidación a favor del demandante del importe de 8.131, 60 # y deduciendo la partida de 5.000,00 # de la liquidación que ofrece la demandada en su reconvención.
E.- Liquidación del contrato.
Las consecuencias económicas de la estimación de la demanda reconvencional que declarara resuelto el contrato de compraventa por incumplimiento de los compradores, de conformidad con la estipulación novena, deben ser revisadas al estimar un error de cálculo y de concreción de las bases que deben tenerse en cuenta para la liquidación. La estipulación novena del contrato establece que en el supuesto de que el adquirente no compareciera o se negara a recibir el objeto del contrato y suscribir escritura pública de compraventa, el vendedor quedará en libertad de exigir el abono correspondiente, mediante el ejercicio de las acciones oportunas con la resolución del contrato, que se producirá de pleno derecho, sin más trámite por parte del vendedor que el requerimiento notarial o judicial al efecto, a cuyo fin se señala como domicilio del deudor el que figura en la comparecencia del contrato. Si se optase por la resolución, la parte vendedora restituirá a la parte compradora de las cantidades entregadas por la misma, la parte que quede de deducir y hacer suyos por los conceptos que se indican, los siguientes importes: 1.- El 50% de las cantidades que haya entregado, que la vendedora hará suya en concepto de indemnización por daños y perjuicios, por incumplimiento y depreciación comercial. 2.- La totalidad de los intereses de demora devengados, que serán fijados por acuerdo de las partes en el 7% de interés anual simple, más el IVA, contados a partir de la fecha en que aquél se produzca. Ya nos hemos pronunciado sobre el error en la concreción del importe de las cantidades entregadas a cuenta, 36.000 # frente a los 30.000 fijados en la sentencia, por lo que el importe a reintegrar a los compradores es de 18.000 #.
En cuanto al cálculo de los intereses se deben practicar las siguientes operaciones, en primer lugar, el precio de la vivienda y garaje, 244.371 ,52 # y 41.800,39 #, asciende a 286.171, 91 #, al que se deducirá el importe de 36.000 # en concepto de entregas a cuenta, resultando un total de 250.171 #. Para el cómputo del devengo de los intereses se tomará como fecha de inicio el 9 junio 2009 ( dies a quo) en que los demandantes recibieron el burofax remitido por la demandada requiriéndoles para formalizar la escritura de compraventa en plazo de 10 días, y como fecha término el 30 abril 2010 ( dies ad quem) en que se celebró el acto de conciliación aunque los demandantes se opusieron formalmente a la resolución instada de contrario, no obstante, de conformidad con la estipulación novena del contrato, notificada la resolución el vendedor puede disponer con entera libertad del inmueble. No se comparte el criterio de la demandada, estimado en la sentencia de instancia de fijar como díes a quo el 3 octubre 2008 , fecha en que se obtuvo el certificado final de obra, no sólo porque en esa fecha la promotora no se encontraba en situación de transmitir la vivienda al faltar la licencia de primera ocupación, sino también porque de conformidad con lo pactado en la estipulación novena la mora se computa desde que se desatiende el requerimiento para comparecer en notaria y otorgar la escritura pública. Por tanto, el periodo a liquidar es de 325 días, computado desde el 9 junio 2009 al 30 abril 2010, y al tipo del 7% anual, resultante un importe de 15.592,91 #.
Los demandantes deben ser compensados en el importe de 8.131 ,60 #, partida de mejoras, y no debe incluirse en la liquidación la partida de 5.000 # por la reforma interior.
Estimado que el incumplimiento es imputable a los demandantes, de conformidad con la estipulación novena del contrato se practica la siguiente liquidación: a) La demandada debe reintegrar a los demandantes el importe de 18.000 # (50% de 36.000 #); b) Los demandantes deben pagar en concepto de intereses el importe de 15.592, 91 #; c) La demandada compensará a los demandantes en el importe de las mejoras, 8.131,60 #; d) El importe favorable a los demandantes es 18.000 # mas 8.131,60, lo que supone 26.131,60 #, y el favorable a los demandados es de 15.592, 91 # por lo que la diferencia en favor de los demandantes es de 10.538,69 #.
Consecuencia de lo expuesto es la estimación parcial de la demanda y la estimación parcial de la demanda reconvencional, declarando resuelto los contratos de compraventa por incumplimiento de la compradora, parte demandante, condenando a la demandada, consecuencia de la liquidación del contrato practicada, al pago de 10.538,69 #.
TERCERO- Al estimarse en parte la demanda y la reconvención, de conformidad con el artículo 394-2 de la LEC , no procede especial pronunciamiento en cuanto las costas de primera instancia. De conformidad con el artículo 398-2 de la LEC , al estimar parcialmente el recurso, no procede imponer a la apelante las costas de esta instancia.
En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Que con estimación parcial del recurso de apelación, interpuesto por el/la Procurador/a D.-Dª. Mª Angeles Rodilla Sala en representación de Dª. Marí Trini y D. Ernesto contra la sentencia de fecha 7 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 14 de Valencia , debemos revocarla y, en su lugar, se dicta otra por la que: ' Con estimación parcial de la demanda instada por don Ernesto y D. Marí Trini y la reconvención instada por U-NATRA PROMOCIONS S.L. debemos declarar resueltos los contratos de 29 diciembre 2006, relativos a la vivienda y planta de garaje, condenando a los demandantes a estar y pasar por esa declaración y a que la demandada, U-NATRA PROMOCIONS S.L., pague el importe de DIEZ MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO EUROS CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS ( 10.538,69 #) a que asciende a liquidación practicada mas los intereses desde la interposición de la demanda'. Sin pronunciamiento especial en cuanto a las costas de primera y de segunda instancia. imponiendo a la apelante las costas de esta instancia.' Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.Contra la presente resolución no cabe recurso alguno atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casación al en el plazo de 20 días si en la resolución concurren los requisitos establecidos en los artículos 477-2-3 º y 477-3 en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de 2011 y, en tal caso, recurso extraordinario por infracción procesal Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/ a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a veinte de enero de dos mil catorce.

