Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 15/2014, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 262/2013 de 21 de Enero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: SENDINO ARENAS, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 15/2014
Núm. Cendoj: 47186370032014100013
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00015/2014
RECURSO DE APELACION (LECN)262/2013
S E N T E N C I A Nº 15
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. JOSE JAIME SANZ CID
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS
D. ANGEL MUÑIZ DELGADO
En Valladolid a, veintiuno de Enero de dos mil catorce
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000262 /2012, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 14 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000262 /2013, en los que aparece como parte apelante, COM.PROP.RESIDENCIAL DIRECCION000 NUM000 - NUM001 - NUM002 - NUM003 - NUM004 , representado por el Procurador de los tribunales, Dª. ALICIA PEREZ GARCIA, asistido por el Letrado D. JOSE OSCAR CRIADO GONZALEZ, y como partes apeladas, EXFOVA 2001, S.L., representado por el Procurador D. SANTIAGO DONIS RAMON, y asistido por el Letrado D. ANGEL GUZMAN RODRIGUEZ, Claudio , representado por el Procurador de los tribunales, D. JOSE MARIA TEJERINA SANZ DE LA RICA, y asistido por el Letrado JOSE CARLOS PIÑEYROA DE LA FUENTE y URBANIZADORA DE VALLADOLID SA representado por el Procurador D. JORGE RODRIGUEZ MONSALVE GARRIGOS y asistido por el Letrado D. PEDRO CASTELLA NOS ALONSO, sobre responsabilidad contractual y responsabilidad decenal de la promotora, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 14 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 3 de Junio de 2013 , en el procedimiento RECURSO DE APELACION (LECN) 0000262 /2013 del que dimana este recurso. Se aceptan los antecedentes de Hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Se desestima la demanda formulada por la Procuradora Sra. ^Pérez García en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 contra las mercantiles Urbalsa S.A y Exfova S.L. y contra Don Claudio a quienes se absuelve de las pretensiones contra ellos dirigidas ys todo ello sin hacer expresa declaración sobre costas de esta litis'. Que ha sido recurrido por la representación procesal de COM.PROP.RESIDENCIAL DIRECCION000 NUM000 - NUM001 - NUM002 - NUM003 - NUM004 , habiéndose opuesto la parte contraria .
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 15 de Enero de 2014, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO. La representación procesal de la Comunidad de Propietarios - DIRECCION000 ,- NUM000 - NUM001 - NUM002 - NUM003 - NUM004 -, recurre en apelación la sentencia de instancia que desestima su demanda interpuesta frente a las sociedades URVALSA S.A. y que también fue notificada a la mercantil EXFOVA S.L. Y D. Claudio , en reclamación de 48.768,94 Euros, por la ejecución defectuosa de las instalaciones de agua caliente en los edificios integrantes de dicha Comunidad. Alega como motivos resumidamente; errónea valoración judicial de la prueba practicada, periciales documentales y testificales particularmente, e indebida aplicación de las reglas que disciplinan la carga probatoria, habiendo quedado en todo caso acreditado, en contra de lo que concluye, que el defecto y vicio ruinógeno denunciado y que hace inhábil para su uso la instalación del agua caliente(corrosión de las tuberías) no viene motivado por la causa muy 'probable' que afirma la sentencia apelada (exceso de temperatura)sino por motivos acreditados pericialmente, cual es el defectuoso material, la no cuidadosa ejecución de la obra y la existencia de aire en las conducciones, de todo lo cual debe responder la promotora como responsable último de la construcción. Pide por todo ello se dicte nueva sentencia que revoque la de instancia y estima la demanda iniciadora del procedimiento.
Se opone a este recurso, la representación procesal de D. Claudio , de URVALSA y EXFOVA 2001 SL, solicitando su desestimación e integra confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO. Se circunscribe por lo dicho el objeto de la presente apelación, al igual que ocurriera en la instancia, a una cuestión de orden fáctica y valoración probatoria a fin de determinar si a tenor de las pruebas aportadas y practicadas por la mercantil actora, esta ha conseguido acreditar, carga procesal que la incumbía ex artículo 217.1.1. Ley de Enjuiciamiento Civil , los hechos constitutivos de su pretensión y que básicamente consisten, tratándose como es el caso de reclamar por vicios o defecto constructivos ex artículos 17 LOE y 1591 del C. Civil , en la propia existencia del defecto y daño sufrido y cuya reparación e indemnización interesa y no tanto, la causa o el origen de los mismos es decir, la concreta acción u omisión culposa o negligente que lo pudo producir o generar, pues, como repetidamente ha venido proclamando nuestro Tribunal Supremo, en este tipo de controversias, probada la realidad de un vicio constructivo y el daño subsiguiente, ha de partirse de una presunción 'iuris tantum' de que el mismo se ha producido por una causa imputable a los agentes o partícipes intervinientes en la construcción ( STS de 29-11-1983 ; 25-6-1999 )
Pues bien, en el caso presente, tras un nuevo y detenido examen de todo lo actuado en la instancia incluido el visionado del juicio, la conclusión a la que llega este Tribunal de apelación, difiere claramente de la alcanzada por la Juzgadora de Instancia que desestima la demanda argumentando básicamente, fundamento tercero in fine, no haber resultado acreditado de forma inequívoca 'que el proyecto no cumpliera con la normativa o estuviera mal ejecutado o los materiales fueran de una calidad no autorizados por la normativa vigente al tiempo de la edificación' y que 'la causa más probable de la corrosión fue el exceso de temperatura'.
No comparte la Sala esta argumentación y conclusión judicial, pues parte de un error de base en la distribución de la carga probatoria. No es la Comunidad actora quien ha de probar que la causa de los daños y el mal funcionamiento de la instalación, (conducción de agua caliente), es atribuible o imputable a la demandada, sino esta, como promotora, responsable legal solidaria de todos los agentes intervinientes en la obra (proyectista, director técnico, contratista...), quien ha de demostrar que ese defecto apreciado, es totalmente ajeno a su esfera de actuación y responsabilidad. Y ninguna duda hay que este efecto jurídico probatorio y a pesar del esfuerzo desplegado para ello, en modo alguno ha sido conseguido.
Achaca la promotora demandada, y con ella quienes a su instancia han sido llamados al procedimiento, la existencia de tales daños, a un mal uso o deficiente mantenimiento de la instalación de agua caliente por parte de la Comunidad demandante, concretamente, por haberse excedido en la temperatura máxima apta para ser soportada por sus tuberías, que era de 60º. Sin embargo ninguna de las pruebas propuestas y practicadas a su instancia, periciales fundamentalmente, han acreditado con certeza este hecho fundamental, es decir, que la Comunidad hubiera sobrepasado ese máximo de temperatura permitido; y no solo eso, sino incluso ha quedado razonablemente descartado a juzgar por el testimonio prestado por el representante de la empresa a quien la Comunidad actora encomendó el mantenimiento y control periódico de la instalación del agua caliente ( CALORTTER) que taxativamente niega que la temperatura del agua hubiera sobrepasado ese máximo de 60 grados, extremo que igualmente ha sido corroborado por el perito de la actora Sr. Anibal .
Vemos además, que ninguno de tales pericias, a excepción de la presentada por la Comunidad actora, basa sus conclusiones, en datos o referencias de apreciación inmediata y directa de ese hecho fundamental, sino en un juicio de mayor o menor probabilidad, que obviamente y por principio, no excluye la existencia de ninguna de las causas alegadas por la actora y que lo son con fundamento en un informe pericial aportado a su demanda, al que sin duda ha de darse una mayor credibilidad ya que es el único que parte de una inspección y comprobación 'in situ' y personal de la instalación, cuando ésta precisamente presentaba el daño y el mal funcionamiento (alta concentración de hierro en el agua). Pudo también la demandada en ese momento haber hecho una completa revisión de la instalación y un informe técnico a fin de determinar con precisión las causas reales a que obedecían tales problemas para en su caso, descartar su responsabilidad como promotora de la obra, pero no lo hizo, a pesar de que la Comunidad le comunicó los problemas y la instó a intervenir. Debe por tanto, soportar el riesgo de su injustificada pasividad e inacción.
En sana critica, hemos de partir por tanto del informe pericial aportado por la parte actora, que atribuye la excesiva corrosión de las tuberías de la instalación de agua caliente, a una serie de causas relacionadas con la mala o defectuosa ejecución de la obra (defectos del material en la capa zinc interior; ejecución no cuidadosa y existencia de aire en las conducciones) todas las cuales, debe responder la promotora demandada, en virtud del deber solidario, que 'en todo caso' y por todos los agentes intervinientes en la edificación establece el artículo 17.3 de la LOE . No resulta sin embargo procedente, en obligado respeto a los principios dispositivos, rogación y congruencia que rigen nuestro sistema procesal civil, ( artículos 216 y 218 LEC ), efectuar pronunciamiento condenatorio alguno con respecto a los intervinientes, D. Claudio y mercantil EXFOVA -2001 ya que en ningún momento la demandante ha dirigido su demanda ( tampoco el presente recurso) contra los mismos.
TERCERO. Procede, por lo dicho, revocar la sentencia apelada y estimar la demanda condenando a la promotora demandada en los términos solicitados por la Comunidad demandante en su escrito de demanda. Imponemos a la demandada condenada, las costas originadas en la instancia a la Comunidad demandante, en aplicación del principio del vencimiento objetivo ex artículo 394 LEC y mantenemos, puesto que no ha sido objeto de recurso, el pronunciamiento judicial de no hacer especial imposición de las costas originadas a los intervinientes llamados a instancia de dicha demandada, como tampoco hacemos pronunciamiento especial de las originadas por esta alzada atendido el éxito obtenido por el recurso( artículo 398 LEC )
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación;
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la parte actora frente a la Sentencia de o3 de junio de 2013 dictada en Juicio Ordinario 262/12 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia 14 de Valladolid, y REVOCAMOS dicha resolución dictado en su lugar otra por la ESTIMAMOS la demanda interpuesta por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS RESIDENCIAL DIRECCION000 - NUM000 - NUM001 - NUM002 - NUM003 - NUM004 - DE Valladolid, frente a la mercantil URBANIZADORA DE VALLADOLID S.A. -URVALSA- con intervención de D. Claudio y la sociedad EXFOVA 2001.s.lo., CONDENAMOS a la citada demandada URVALSA, a que abone a la Comunidad actora la suma de 48.768,94 Euros mas intereses legales. Imponemos a la demandada condenada, las costas originadas en la instancia a la Comunidad demandante y no hacemos especial imposición de las causadas a los intervinientes llamados por la demandada, ni de las causadas por esta alzada
De conformidad con lo dispuesto en el apartado octavo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, acordamos, también, la devolución del depósito constituido al recurrente al haberse estimado el recurso.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber, conforme a los artículos 208 n º 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra ella cabe interponer, en su caso, los recursos de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal si cabe la casación, interposición que deberá hacerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla para su resolución por el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

