Última revisión
16/07/2014
Sentencia Civil Nº 15/2014, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 383/2013 de 29 de Enero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: HUERTA SANCHEZ, MARIA ELISABETH
Nº de sentencia: 15/2014
Núm. Cendoj: 48020370052014100009
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Sekzioa:5ª/5.
BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016666
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG. PV. / IZO EAE: 48.04.2-12/013488
NIG. CGPJ / IZO BJKN :48.020.42.1-2012/0013488
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 383/2013
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 7 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 623/2012 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: SERVICIO ASISTIDO URGENTE, S.L
Procurador/a/ Prokuradorea:LUIS PABLO LOPEZ ABADIA RODRIGO
Abogado/a / Abokatua: BERNARDINO URRESTI ELOSEGUI
Recurrido/a / Errekurritua: MARVEL GESTION PATRIMONIAL S.L.
Procurador/a / Prokuradorea: CARLOS SALGADO NUÑEZ
Abogado/a/ Abokatua: ALEXANDER AZPITARTE PEÑA
S E N T E N C I A Nº 15/2014
ILMAS. SRAS.
Dña. MARIA ELISABETH HUERTA SÁNCHEZ
Dña. LEONOR CUENCA GARCIA
Dña. MAGDALENA GARCIA LARRAGAN
En la Villa de Bilbao , a 29 de enero de dos mil catorce.
En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.
Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO Nº 623 de 2.012seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número Siete de Bilbao y del que son partes como demandante MARVEL GESTIÓN PATRIMONIAL S.L, representado por el Procurador D. Carlos Salgado Nuñez y dirigido por el Letrado D. Javier Alexander Azpitarte Peña, y como demandado, SERVICIO ASISTIDO URGENTE S.L.representado por el Procurador D.Jesus Pablo Lopez-Abadia Rodrigo y dirigida por el Letrado D. Benardino Urresti Elosegui, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARIA ELISABETH HUERTA SÁNCHEZ.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
PRIMERO.-Por el Juzgador de primera instancia se dictó con fecha 8 de julio de 2013 sentencia, cuya parte dispositiva dice literalmente:
'Estimando sustancialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. Salgado Núñez, en nombre de Marvel Gestión Patrimonial S.L., condeno a Servicio Asistido Urgente S.L. a que satisfaga a la demandante un millón quinientos ochenta mil ciento treinta y tres euros con quince céntimos (1.580.133,15 euros), los intereses al tipo legal desde el el 14.05.2012, incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución, y las costas del procedimiento causadas en esta instancia.'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Servicio Asistido Urgente S.L, y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previo emplazamiento de las partes. Personado en tiempo y forma el apelante, y personada también la parte apelada, se siguió este recuso por sus trámites.
TERCERO.-En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación de Servicio Asistido Urgente S.L., apela la sentencia dictada en primera instancia y solicita que, revocándose la misma se tenga por efectuado el pago de 55.000 euros a cuenta de las obligaciones objeto de reclamación, declare la existencia de cumplimiento parcial de sus obligaciones por parte de la demandada y cifre la cantidad pendiente por intereses en 45.902,60 euros, condenando a la actora a las costa de la alzada y revocando la condena en costas de la primera instancia, todo ello por haber existido pluspetición pues la demandada abonó 55.000 euros a la actora en concepto de devolución de préstamo con fecha valor de 16 de noviembre de 2.010, conforme acredita el documento acompañado al escrito de recurso.
SEGUNDO.-A la vista de estas alegaciones y del resultado de las pruebas practicadas, resulta obvio que el recurso de apelación no puede en modo alguno prosperar, toda vez que el documento en que funda la recurrente su pretensión de revocación parcial no ha sido admitido como prueba en esta segunda instancia, por haberse aportado extemporáneamente, según se decía en el auto dictado el día 5 de diciembre de 2.013, siendo devuelto a la parte recurrente.
Pero no sólo no pueden tenerse en consideración tal documento, es que además las alegaciones de la parte recurrente en el escrito de recurso deben reputarse también extemporáneas, al haber sido alegados ex novo en vía de recurso, pero no en el momento procesal oportuno, esto es, al contestar a la demanda y se basan en un documento que debió aportarse con dicha contestación, debiendo recordarse a estos efectos que al contestar a la demanda se adujo que los contratos de préstamo eran nulos o cuando menos estaban afectos de anulabilidad y que los intereses solo estaban previstos para el supuesto de incumplimiento del prestatario, no habiéndose producido todavía el vencimiento de los contratos y no era procedente reclamar la devolución ni el abono de intereses, es decir, argumentos totalmente diferentes de los esgrimidos en esta alzada.
Por todo ello, no habiéndose admitido el documento en que la demandada basa su pretensión y no habiendo admitido la parte actora-apelada que la referida entrega de esos 55.000 euros tiene que ver con los prestamos litigiosos, al entender que el pago a que se refiere el documento en cuestión sería imputable al complimiento de otras obligaciones aún pendientes y anteriores a las derivadas de los contratos de préstamo que nos ocupan, decaen todas las pretensiones de la parte apelante, y debe confirmase la resolución recurrida, desestimándose así el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.-En cuanto a las costas de esta segunda instancia, procede su imposición al apelante a tenor de lo dispuesto en el vigente artículo 398 párrafo 1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
CUARTO.-Con pérdida del depósito constituido para recurrir ( D.A. 15.9 de la LOPJ ).
VISTOSlos preceptos legales citados en esta Sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de SERVICIO ASISTIDO URGENTE S.L, contra la sentencia dictada el día 8 de julio de 2013 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Bilbao, en el Juicio ordinario nº 623/12, del que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, todo ello con expresa imposición a la parte apelante de las costas devengadas en esta segunda instancia.
Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.
Transfiérase por la Sra. Secretaria el importe del depósito constituido para recurrir a la cuenta correspondiente.
Contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓNPROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4738 0000 00 0383 13. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, estando celebrando audiencia pública, de lo que yo el Secretario doy fe.
