Última revisión
02/02/2015
Sentencia Civil Nº 15/2014, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 49/2013 de 28 de Marzo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Marzo de 2014
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: SAMANES ARA, CARMEN
Nº de sentencia: 15/2014
Núm. Cendoj: 50297310012014100011
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2014:320
Núm. Roj: STSJ AR 320/2014
Resumen:
DERECHO DE FAMILIA
Encabezamiento
T.S.J.ARAGON SALA CIV/PE
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00015/2014
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGON
SALA CIVIL Y PENAL
ZARAGOZA
Recurso de Casación e infracción procesal núm. 49 de 2013
S E N T E N C I A NUM. QUINCE
Excmo. Sr. Presidente /
D. Fernando Zubiri de Salinas /
Ilmos. Sres. Magistrados /
D. Javier Seoane Prado /
D. Luis Ignacio Pastor Eixarch /
Dª. Carmen Samanes Ara /
D. Ignacio Martínez Lasierra /
En Zaragoza, a veintiocho de marzo dos mil catorce.
En nombre de S. M. el Rey.
La Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Aragón ha visto el presente recurso de casación
número 49/2013 interpuesto contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de
Zaragoza, de fecha 10 de octubre de 2013, en el rollo de apelación número 361/2013 , dimanante de autos de
Modificación de Medidas 1073/11 y medidas provisionales 4/12, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia
num. Dieciséis de Zaragoza, en el que son partes recurrente/recurrido, Dª. Montserrat , representada por
el Procurador de los Tribunales D. Juan Manuel Andrés Alamán y dirigida por el Letrado D. Eduardo Corujo
Quintero, y D. Luis Manuel , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Isabel Artazos Herce y
dirigido por el Letrado D. Javier Lasheras San Martín.
Es Ponente la Magistrada de la Sala Ilma. Sra. Dª. Carmen Samanes Ara.
Antecedentes
PRIMERO.- La Procuradora de los Tribunales Dª. Isabel Artazos Herce, actuando en nombre y representación de D. Luis Manuel , presentó demanda de modificación de medidas contra Dª. Montserrat en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando que previos los trámites que procedan, se dicte sentencia por la que 'estimando la demanda interpuesta declare que se modifican los efectos fijados por la Sentencia de Divorcio de 30 de noviembre de 2007 dictada en autos de divorcio contencioso número 791/2007 y por la Sentencia de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 19 de diciembre de 2008, dictada en rollo de apelación 226/2008 , y que revocó en parte aquella, en los siguientes términos: 1.- (Efecto 7) Se suprima la pensión de alimentos para la hija Cecilia que el Sr. Luis Manuel viene pagando, si la menor insiste en este procedimiento en que no quiere relacionarse con su padre, y en caso de mantenerse la misma, de forma subsidiaria a ello, se reduzca a 100,00 euros mensuales.
2.- (Efecto 8) Se acuerde que se exima al Sr. Luis Manuel de pagar los gastos extraordinarios de la hija Cecilia .
3.- (Efecto 9) Se suprima la pensión compensatoria que el Sr. Luis Manuel debe pagar a la Sra.
Montserrat desde fecha de esta demanda.
Con condena en costas de este procedimiento a la demandada.' Por otrosí solicitó la modificación provisional de las medidas definitivas, así como la práctica de diversas pruebas entre ellas la exploración de la menor.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se acordó dar traslado a la parte contraria, emplazándola para que comparecieran en los autos en el plazo de 20 días y contestara a la demanda, y respecto a la prueba propuesta, por providencia se acordó la exploración de la menor, entre otras.
Dentro de plazo compareció la demandada, oponiéndose en parte en parte a la presentada de contrario y formulando demanda reconvencional, con base en los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que: '1.- Acuerde suprimir la pensión compensatoria que el actor abona a la Sra. Montserrat .
2.- Acuerde la extinción y supresión de la pensión de alimentos que la Sra. Montserrat abona por su hijo Victoriano .
3.- Se mantengan el resto de medidas vigentes.' Solicitó por otrosi que se llamase al proceso al hijo mayor de los litigantes D. Victoriano y diversa prueba.
Admitida a trámite la reconvención, se dio traslado de la misma por diez días, contestando la representación legal del Sr. Luis Manuel solicitando: '1.- Tener a esta parte por allanada a la pretensión de supresión de pensión compensatoria, y a tal efecto dicte auto inmediato acordando la supresión de la misma. Ello con imposición de costas a la demandada reconviniente por litigar con temeridad y mala fe al oponerse a la supresión de la pensión compensatoria de nuestra demanda y a la vez reconvenir pidiendo la supresión de la pensión compensatoria.
2.- Tener a esta parte por opuesta a la supresión de pensión de alimentos para el hijo Victoriano , y, en su día, previos los trámites pertinentes, dicte Sentencia por la que desestime tal petición de la reconvención, con imposición de costas a la reconviniente.' Admitida la contestación a la demanda y el allanamiento en las peticiones mencionadas, y practicada la prueba solicitada que fue admitida, el Juzgado de Primera Instancia número Dieciséis de Zaragoza, dictó sentencia en fecha 28 de febrero de 2013 , cuya parte dispositiva es del siguiente literal: 'Fallo.- Que debo desestimar y desestimo la demanda deducida por la Procuradora Dª. Isabel Artazos Herce, en nombre y representación de D. Luis Manuel , contra Dª. Montserrat , representada por la Procuradora (sic) D. Juan Manuel Andrés Alamán, declaro no haber lugar a la misma, y en su virtud absuelvo a la parte demandada de los pedimentos contra ella deducidos. Sin especial pronunciamiento en materia de las costas procesales de esta instancia.
Que debo estimar y estimo la demanda reconvencional deducida por el Procurador D. Juan Manuel Andrés Alamán, en nombre y representación de Dª. Montserrat , contra D. Luis Manuel representado por la Procuradora Dª. Isabel Artazos Herce, declaro haber lugar a la misma, y en su virtud, con efectos desde el mes completo siguiente a la fecha de la presentación de la demanda reconvencional, una vez subsanado el defecto procesal advertido de la providencia de catorce de febrero de dos mil doce, conforme al escrito presentado por la demandante de reconvención con fecha 15/02/2012, se deja sin efecto la pensión de alimentos que la madre, Dª Montserrat , venía obligada a abonar en beneficio del hijo mayor de edad del matrimonio, Victoriano . Todo ello con expresa imposición de las costas de la reconvención a la parte demandada de reconvención.' En fecha 12 de abril de 2013, se dictó auto acordando: 'Integrar la Sentencia dictada en estos autos, conforme a lo que a continuación se hace constar: -En el párrafo segundo del FD Primero, se añade: ... quedando igualmente como cuestión controvertida la solicitud de la parte actora, demandada de reconvención, de que se suprima su contribución a los gastos extraordinarios de la hija Cecilia .
-Se añade un nuevo párrafo al FD Tercero, con el siguiente contenido: o la misma argumentación ha de reproducirse para desestimar lo solicitado por el actor, demandado reconvencional, en relación a la supresión de su contribución a los gastos extraordinarios de la hija, solicitud que, en cualquier caso, carece en la demanda de una fundamentación fáctica específica, por lo que ha de ser subsumida en los razonamientos anteriores, e igualmente desestimada.' Durante la tramitación del presente procedimiento en dicho Juzgado, aparece la intervención del Ministerio Fiscal por ser la hija menor de edad, hasta la notificación de la sentencia y el auto posterior, alcanzado la mayoría de edad en fecha 30 de abril, por lo que, a partir de esa fecha, deja de intervenir el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- La Procuradora de los Tribunales Sra. Artazos Herce, en nombre y representación de D.
Luis Manuel , presentó recurso de apelación contra la sentencia y su auto aclaratorio confiriendo traslado a la otra parte, que contestó oponiéndose al mismo.
Elevadas las actuaciones a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza, y comparecidas las partes, en fecha 10 de octubre de 2013 la Audiencia Provincial dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente literal: 'Fallamos.- Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Luis Manuel frente a la Sentencia dictada en fecha 28 de Febrero de 2013 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de Zaragoza en los autos de Modificación de Medidas nº 1.073/11, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el sentido de que la pensión a cargo de Dª. Montserrat a favor del hijo común, Victoriano , queda fijada a partir del próximo mes de Noviembre en la cantidad de 400,- #/mensuales (cuatrocientos euros mensuales), todo ello sin hacer especial declaración sobre las costa ocasionadas en ambas instancias.
Se confirma la Sentencia en el resto de sus pronunciamientos.' A petición de la representación legal de D. Luis Manuel se dictó auto aclaratorio de la sentencia de fecha 16 de octubre de 2013, acordando: 'Aclarar la Sentencia de esta Sala nº. 469/13 de fecha 10 de Octubre de 2013 , en los términos indicados en el Fundamento Jurídico Segundo de la presente resolución.'
CUARTO.- La representación legal de Dª. Montserrat , interpuso ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza recurso de infracción procesal y casación, basándolo en los siguientes motivos: 'Primero.- Se alega la infracción del artículo 24 de la Constitución y del artículo 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 218.1 de dicha norma adjetiva, con vulneración del deber de congruencia en su vertiente de incongruencia extra petita, y ello al haberse desestimado la supresión de la pensión de alimentos del hijo mayor de edad Victoriano con fundamento en causa de pedir distinta de la planteada por la parte defensora del mantenimiento de dicha pensión, infracción que se denuncia al amparo del ordinal 2º del artículo 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .- Segundo.- Se alega la infracción del artículo 24 de la Constitución , en relación con los artículos 317 6 º, 319 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como con el artículo 218.2 de dicha norma adjetiva, por la existencia de error patente o notorio e inobservancia de prueba legal y tasada así como por falta de motivación suficiente, infracción que se denuncia al amparo del ordinal 4º del artículo 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .' En cuanto al recurso de casación: 'Primero.- Se alega la infracción del artículo 69 del Código de Derecho Foral de Aragón y la interpretación que del mismo ha dado ese Excmo. Tribunal en numerosas resoluciones que se citarán a lo largo del motivo.- Segundo.- Se alega la infracción del artículo 152, ordinales 3 º y 5º, del Código civil en relación con el artículo 1.2 del Código de Derecho Foral de Aragón .- Tercero.- Se alega la infracción del artículo 149 del Código Civil en relación con el artículo 1.2 del Código de Derecho Foral de Aragón .- Cuarto.- Se alega la infracción de los artículos 146 y 147 del Código Civil en relación con el artículo 1.2 del Código de Derecho Foral de Aragón .' Por su parte, la representación procesal de D. Luis Manuel , presentó recurso de casación contra la sentencia y auto dictados por la Audiencia Provincial, 'al amparo del art. 3 de la Ley de Casación Aragonesa y el 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, por entender que la sentencia recurrida infringe por interpretación errónea el artículo 69.1 del CDFA'.
Una vez se tuvieron por interpuestos dichos recursos, se acordó el emplazamiento de las partes para ante esta Sala.
QUINTO .- Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, y comparecidas las partes, por Auto de 9 de enero de 2014 se acordó declarar la competencia de esta Sala y admitir a trámite los recursos planteados confiriéndo traslado a las partes contrarias para que formalizasen su oposición en el plazo de veinte días, lo que hicieron dentro de plazo, oponiéndose ambos al planteado de contrario.
Por providencia de 20 de febrero, se señaló para votación y fallo el día 12 de marzo de 2014.
Fundamentos
PRIMERO .- En la demanda de modificación de medidas presentada por Don Luis Manuel se solicitó la supresión de la pensión de alimentos que el actor venía abonando para la hija común Cecilia o, subsidiariamente, la reducción de su cuantía, así como la supresión de la pensión compensatoria acordada a favor de la madre. Ésta se allanó a la segunda pretensión, oponiéndose a la primera. Además, reconvino en solicitud de que se acordara la extinción de la pensión que ella misma venía abonando para su hijo Victoriano , de veintitrés años.
La sentencia de primera instancia, dictada tras el auto de allanamiento parcial, desestimó la demanda inicial y estimó la reconvencional. Recurrida la sentencia por el padre, la sentencia de apelación estimó en parte el recurso y revocó la anterior en el sentido de fijar la pensión a favor del hijo y a cargo de Dª Montserrat en 400 euros mensuales. Argumentó así: ' Respecto al primer apartado de recurso (supresión de la pensión para Cecilia ) , obviamente, debe ser desestimado, siendo el deber de prestar alimentos a los hijos/as menores de edad consustancial a la patria potestad (...) no puede justificarse su supresión en una nula relación paterno-filial ni tampoco puede alcanzarse la misma resolución extintiva por el hecho de que la hija Cecilia haya alcanzado recientemente la mayoría de edad, pues dicha obligación aludida sigue vigente a pesar de haber llegado la hija a la mayoría al no haberse completado su formación continuando conforme el artº. 69 del Código de Derecho Foral de Aragón el deber de costear los gastos de crianza y educación. Continuando la hija sus estudios de bachillerato es razonable que se mantenga la pensión fijada en su momento sin que tampoco exista base alguna para su reducción, teniendo en cuenta que no han variado las circunstancias que se tuvieron en cuenta en su momento para su fijación, sin que el cambio de colegio sea relevante, teniendo en cuenta la edad de la menor, sus mayores necesidades y el futuro acceso, en su caso, a estudios universitarios y las posibilidades económicas del apelante (...).
En cuanto a la supresión de la pensión alimenticia del hijo común, Victoriano , éste vive con su madre (en realidad, con su padre) teniendo en la actualidad 23 años, abandonado los estudios en su momento y habiendo trabajado sin alcanzar empleo fijo, encontrándose en la actualidad sin trabajo, es decir, el hijo mayor de edad no se encuentra en fase de completar sus estudios ni en período de formación, supuesto de hecho base para la aplicación del art. 69 del C.D.F.A. debiéndose aplicar los arts. 142 a 153 del Código Civil , así lo tiene declarado la S.T.S.J.A de 21-03-2012 y la más reciente de 16-06-2013 , por lo que concurriendo las circunstancias de necesidad en el alimentista, no existiendo una falta de diligencia en la búsqueda de empleo por éste, ni dándose ninguno de los supuestos de extinción del art. 152 del C.C ., procede mantener la pensión que, sin embargo, teniendo en cuenta la actual situación del hijo antes mencionado, y lo dispuesto en el art.
147 del C.C ., procede reducir a la cantidad de 400 #/mensuales '.
SEGUNDO .- Recurso de Doña Montserrat .
En el primero de los motivos de infracción procesal se alega la del artículo 24 CE y del artículo 216 en relación con el 218.1, ambos de la LEC , por vulneración del deber de congruencia al haberse desestimado la supresión de la pensión de alimentos del hijo mayor de edad con fundamento en causa de pedir distinta de la planteada por la parte que pidió el mantenimiento de dicha pensión.
En relación con este motivo, la contraparte plantea su inadmisibilidad al no haber solicitado la recurrente ante la Audiencia Provincial la aclaración o corrección de la sentencia. Ciertamente, el Acuerdo no jurisdiccional de la Sala Primera del TS de 30 de diciembre de 2011 establece (punto 12) que se inadmitirá el motivo 'cuando se haya omitido el deber de agotar todos los medios posibles para su denuncia o subsanación de la infracción o defecto procesal ( art. 470.2 LEC en relación 469.2 LEC ). En este caso de inadmisión se incluye la alegación de falta de motivación ( art. 469.2 LEC ), de la vulneración del principio de congruencia y de otros vicios 'in iudicando' o 'in procedendo' de la sentencia recurrida si no se ha solicitado la aclaración, corrección, subsanación o complemento de la sentencia ( arts. 214 y 215 LEC )'.
Ahora bien, es lo cierto que el vicio de incongruencia que aquí se denuncia en modo alguno hubiese podido ser corregido por la vía de aclaración o complemento de la sentencia, puesto que lo que se manifiesta por la parte no es una mera incongruencia omisiva o falta de exhaustividad, sino una incongruencia por cambio de la causa de pedir, no subsanable a través del remedio que proporciona el artículo 215.2 LEC . En consecuencia, dicha alegación de la recurrida no puede acogerse.
TERCERO .- Expone la representación de D. Luis Manuel en su escrito de oposición al recurso de Dª Montserrat , que no se comprende dónde está la incongruencia, afirmando que conforme a los principios 'iura novit curia' y 'da mihi factum, dabo tibi ius', los tribunales están facultados para resolver las contiendas conforme a la norma pertinente aunque no haya sido alegada por las partes. Ello, siempre que no se altere lo pedido por las partes ni la causa de pedir, constituida ésta, tal como lo mantienen las SSTS de 9 de febrero y 7 de junio de 1990 , no por la fundamentación jurídica de la demanda sino por los supuestos fácticos en que se apoya la acción ejercitada.
Las sentencias que cita la parte son anteriores a la vigente LEC, cuyo artículo 218.1 permite al tribunal resolver conforme a las normas aplicables al caso aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes, pero sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer.
Así, explica la Exposición de Motivos de la LEC: ... no se grava al tribunal con el deber y la responsabilidad de decidir qué tutela, de entre todas las posibles, puede ser la que corresponde al caso. Es a quien cree necesitar tutela a quien se atribuyen las cargas de pedirla, determinarla con suficiente precisión, alegar y probar los hechos y aducir los fundamentos jurídicos correspondientes a las pretensiones de aquella tutela; si bien ello no es obstáculo para que, como se hace en esta Ley, el tribunal aplique el derecho que conoce dentro de los límites marcados por la faceta jurídica de la causa de pedir.
Esto nos da la pauta para situar los citados brocardos dentro de los límites adecuados. La observancia de la norma del 218.1 evita vulneraciones a los principios dispositivo y de defensa, y no permite ya afirmar, sin más, que los tribunales tienen la libertad de aplicar el derecho que se corresponda con los hechos alegados, como se venía entendiendo por cierta jurisprudencia anterior a la LEC 2000. De acuerdo con el repetido precepto, la causa de pedir no la integran sólo los hechos alegados, sino esos hechos enmarcados en la calificación jurídica establecida por la parte. El juzgador puede rectificar o suplir la alegación de la parte en lo referente al elemento puramente normativo; tal es lo que indica el inciso final del 218.1: aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes . Pero no puede variar el punto de vista jurídico o fundamentación jurídica, que hace que la concreta tutela solicitada sea esa y no otra distinta. El respeto a la causa de pedir así delimitada es lo que determina la congruencia de la sentencia.
Ilustrativa resulta, a los efectos que nos ocupan, la STS de 18 de junio de 2012 . Ahí se razona: ' En cuanto a la jurisprudencia, antes ya de entrar en vigor la LEC de 2000 esta Sala rechazaba que la causa de pedir estuviera integrada única y exclusivamente por hechos puros, despojados de cualquier consideración jurídica. Muy al contrario, por causa de pedir debía entenderse el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión ( SSTS 19-6-00) en rec. 3651/96 y 24-7-00 en rec. 2721/95 ), los hechos constitutivos con relevancia jurídica que constituyen condiciones específicas de la acción ejercitada ( STS 16-11-00) en rec. 3375/95 ), o bien los hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento a la petición y que delimitan, individualizan e identifican la pretensión procesal ( SSTS 20-12-02) en rec. 1727/97 y 16-5-08 en rec. 1088/01 ).
De ahí que, ya bajo el régimen de la LEC de 1881 , ya bajo el de la LEC de 2000, no se admita la introducción de cuestiones nuevas presentándolas como puramente jurídicas ( STS 10-10-02 en rec. 629/97 ); se considere un cambio de demanda prohibido por la ley reclamar en principio una cantidad como exigible para, luego, acabar pidiendo que se fije un plazo para su pago ( STS 22-5-03 en rec. 2983/03 ); o en fin, no se admita que en fase de conclusiones se invoque el art. 262 LSA de 1989 como fundamento de la responsabilidad de los administradores sociales demandados cuando la demanda no se hubiera fundado en el mismo ( STS 5-11-04 en rec. 2957/98 ). Más en particular sobre el juicio de retracto, la STS 7-3-03 (rec. 2474/97 ) apreció incongruencia en una sentencia de apelación porque, computado el plazo de caducidad por el juez de primera instancia incluyendo los días inhábiles, el demandante alteró luego el día alegado en su demanda como inicial y el tribunal de apelación admitió esta modificación.
La causa de pedir, por tanto, tiene un componente jurídico que limita las facultades del juez de aplicar libremente a los hechos el Derecho que considere más procedente o, dicho de otra forma, que limita el principio iura novit curia ( STS 7-10-02 en rec. 923/97 ) descartando que pueda tener un carácter absoluto, como por demás resulta del art. 218 LEC al disponer que el tribunal resuelva conforme a las normas aplicables al caso pero sin acudir a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer '.
(...).
Y más adelante, esa misma sentencia puntualiza: ' Hay que reconocer, no obstante, que la distinción entre el componente jurídico de la causa de pedir y las normas aplicables por el juez conforme al principio iura novit curia no siempre es clara. Por eso el método más seguro para comprobar si se ha producido un cambio indebido de demanda, con correlativa incongruencia de la sentencia ( STS 3-4-01, rec. 669/96 ), consistirá, dada la dimensión constitucional de la congruencia como inherente a la tutela judicial efectiva y a la proscripción de indefensión ( art. 24 de la Constitución ), en determinar si ese cambio ha alterado los términos del debate generando en el demandado riesgo de indefensión por haber contestado a la demanda adoptando una determinada línea de defensa (...)'.
CUARTO .- En la sentencia de esta Sala de 17 de junio de 2013 citada en la que aquí se recurre, así como en otras anteriores, se han señalado las diferencias entre la pensión por alimentos legales y los gastos de crianza y educación. También se ha aludido en esas resoluciones a los distintos presupuestos que determinan la aplicabilidad del artículo 69 CDFA por un lado y la de los 142 y siguientes del Código civil , por otro. Una y otra regulación pueden configurar distintas causas de pedir, ya que - siendo, como decimos, distintos sus presupuestos- cabe que una persona no tenga derecho a que sus progenitores continúen sufragando sus gastos de crianza y educación, y tenga sin embargo derecho a la prestación de alimentos entre parientes.
Pero de ello no se deduce que, si no concurre el supuesto de hecho contemplado en el artículo 69, pueda aplicarse en todo caso la regulación del Código con tal de que se den los presupuestos que ahí se prevén.
Frente a lo que aquí ha sucedido, en el supuesto examinado en la referida sentencia de 17 de junio de 2013 , y como se puso de relieve en su Fundamento sexto, la demanda no se amparaba en el artículo 69 CDFA sino en la regulación de alimentos entre parientes del Código; congruentemente, la sentencia de primera instancia resolvió con base en los artículos 142 a 153, que consideró de aplicación al caso, y lo mismo hizo la sentencia de apelación (no obstante la cita que contenía, a modo de argumento de refuerzo, al artículo 69 CDFA).
En el caso presente, y tal como pone de relieve la recurrente, la reconvención que solicitaba la supresión de la pensión de alimentos del hijo mayor de edad, se amparó, según se indicaba en los fundamentos de derecho, en el Código de Derecho Foral de Aragón. Y los hechos en los que se basó tal pretensión fueron: que la pensión para Victoriano fue establecida en base a los supuestos estudios universitarios que iba a seguir, y sin embargo no sólo no había seguido tales estudios sino que los de bachillerato que desarrollaba lo hacía con nulo aprovechamiento, y que los abandonó en 2008 incorporándose al mercado laboral. La parte reconvenida se opuso en esos mismos términos de debate, aduciendo que, en aplicación de los preceptos de los artículos 58 , 69 y 70 de dicho cuerpo legal , no procedía la supresión de alimentos propugnada, sin que se hiciera alusión alguna a la regulación del Código civil, ni a la procedencia del abono de una cantidad en concepto de alimentos entre parientes.
La sentencia de primera instancia estimó la reconvención después de exponer la doctrina de esta Sala en relación con el artículo 69 CDFA, siendo el fundamento esencial de la estimación que, teniendo ya el hijo veintitrés años, no se había acreditado que se encontrara realizando estudios superiores o de formación profesional.
En el recurso de apelación se afirmó que no cabe duda de que para el límite legal de los 26 años que la norma considera como normal para adquirir la formación, a Victoriano le faltan más de tres. Y por ello, se debe concluir que está en formación y que es razonable mantener la pensión . Frente a ello, la apelada y ahora recurrente en casación se empleó en razonar sobre la no concurrencia de las circunstancias exigidas en el artículo 69.
Acierta, por tanto, la recurrente, cuando arguye que al haber aplicado la sentencia de apelación los artículos 142 y siguientes del Código civil , ha alterado los términos del debate y le ha causado indefensión, ya que no ha tenido ocasión de alegar y probar los hechos que determinarían la improcedencia de aplicar dicha regulación (más exigente) y contraatacar argumentando lo conveniente a su defensa.
QUINTO.- Procede, en consecuencia, la estimación del motivo y la revocación de la sentencia en este punto.
Conforme a lo previsto en la regla 7ª de la Disposición Adicional Decimosexta LEC , la Sala, de estimar el recurso por el motivo 2º del apartado 1º del art. 469 dictará nueva sentencia, teniendo en cuenta, en su caso, lo que se hubiera alegado como fundamento del recurso de casación.
En el caso presente, la solución no puede ser en modo alguno distinta a la adoptada en la sentencia dictada en primera instancia. Ésta, como ha quedado indicado, dejó sin efecto la pensión que venía abonando al hijo por no estar acreditados los presupuestos exigidos por el art. 69 CDFA, lo que resulta ajustado a derecho, y en consecuencia se mantiene.
Con ello, resulta ya innecesario pronunciarse sobre el segundo de los motivos de infracción procesal y sobre los motivos de casación, en cuanto se dirigen asimismo a postular la supresión de los alimentos fijados a favor del hijo Victoriano o, subsidiariamente, a que se acuerde la prestación de la pensión en el domicilio de la madre o a la reducción de la cuantía.
SEXTO .- Recurso de Don Luis Manuel .
Como motivo único, denuncia la parte infracción por interpretación errónea del artículo 69.1 del CDFA, que exige razonabilidad para mantener la pensión de alimentos. A juicio del recurrente, no es razonable exigir al obligado a prestar alimentos que siga costeándolos en el caso de que el hijo perceptor, mayor de 18 años, no quiera tener relación de ningún tipo con el progenitor que ha de satisfacerlos. Alude, en apoyo de su tesis, al artículo 152 del Cc que contempla como una de las causas de extinción de la obligación de alimentos el caso de que el alimentista hubiese cometido alguna falta de las que dan lugar a desheredación, entre las que está el maltrato de obra o injuria grave al ascendiente.
El deber de sufragar los gastos de crianza y educación, que establece los artículos 65 y concordantes del CDFA, no se condiciona a determinadas actitudes de los hijos hacia los padres ni a ninguna otra circunstancia.
Sucede, además, que en la sentencia recurrida no se encuentra referencia alguna, como tampoco en la de primera instancia, a la existencia de maltrato de obra o injuria grave por parte de la hija al padre; en realidad, ni siquiera se da como probado que las relaciones entre padre e hija sean malas, o inexistentes. En el caso de que pudiera haber base para entenderlo así acreditado, o de que la hija cometiera alguna falta de consideración hacia el padre, eso tampoco sería suficiente para establecer que no es razonable exigir el mantenimiento del deber de sufragar los gastos de crianza y educación. Pues sería preciso conocer las razones de las deficientes relaciones paterno filiales, de modo que sólo si obedecieran a un ingrato y caprichoso proceder de la hija, podría, en su caso, plantearse la irrazonabilidad de continuar con el pago.
En consecuencia, procede la desestimación del recurso.
SEPTIMO .- Estimado el recurso de Dª Montserrat , no procede hacer condena en las costas correspondientes, por aplicación de lo dispuesto en el articulo 398.2 de la LEC .
La desestimación del recurso de D. Luis Manuel comporta la condena al mismo de las causadas por dicho recurso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 de la LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación,
Fallo
PRIMERO .- Declaramos haber lugar al recurso por motivo de infracción procesal interpuesto por la representación procesal de Dª Montserrat contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Segunda, en fecha 10 de octubre de 2013 , aclarada por auto de 16 del mismo mes y año, en cuanto estima parcialmente el recurso de la contraparte.
Dictando nueva sentencia, estimamos la reconvención deducida por la representación de Dª Montserrat y confirmamos el fallo recaído en primera instancia.
SEGUNDO .- Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.
Luis Manuel .
TERCERO .- No hacemos expresa imposición de las costas causadas por el recurso de Dª Montserrat .
Imponemos a D. Luis Manuel , las costas causadas por la interposición de su recurso de casación.
CUARTO .- En cuanto a los depósitos constituidos, procédase conforme al apdo. 9 de la D. Adicional 15ª LOPJ .
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Líbrese la certificación correspondiente a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

