Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 15/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 20/2014 de 02 de Diciembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Diciembre de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LAHOZ, JOSÉ ANTONIO RODRIGO
Nº de sentencia: 15/2014
Núm. Cendoj: 46250310012014100038
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LACOMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
VALENCIA
NIG nº 46250-31-2-2014-0000049
Rollo Anulación Laudos arbitrales 20/2014
S E N T E N C I A Nº 15/2014
Excma. Sra. Presidenta.
Dª. Pilar de la Oliva Marrades.
Iltmos. Sres. Magistrados
D. Antonio Ferrer Gutiérrez.
D. Juan Climent Barberá.
Dª. Pía Calderón Cuadrado
D. José Antonio Lahoz Rodrigo.
En la ciudad de Valencia, a dos de diciembre de dos mil catorce.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Magistrados del margen, ha visto el juicio de anulación del Laudo Arbitral de fecha 29 de abril de 2014 recaído en el expediente NUM000 de la Junta Arbitral de Consumo de Alicante. Ha sido parte demandante la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS S.A., representada por el Abogado del Estado, y parte demandada, Casilda , no comparecida.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado don José Antonio Lahoz Rodrigo.
Antecedentes
PRIMERO.-El Abogado del Estado en representación de la sociedad estatal Correos y Telégrafos SA presentó ante esta Sala en fecha 7 de julio 2014 demanda ejercitando, al amparo del artículo 40 de la Ley de Arbitraje , acción de anulación del laudo arbitral de fecha 29 de abril de 2014, recaído en el expediente nº NUM000 de la Junta Arbitral de Consumo de Alicante, dirigiendo la misma frente a Casilda e invocando como motivo de anulación la prevista en el artículo 40.1.a) de la L.A. 'inexistencia o invalidez del convenio arbitral'.
Por medio de otrosi-digo interesó como prueba documental que se tuvieran por unidos a las actuaciones los documentos acompañados con el escrito de demanda nº 1 a 3 (acta de celebración de la vista, resolución de admisión sobre modificación de oferta pública de adhesión limitada al sistema arbitral de consumo y escrito de contestación a la demanda arbitral) y no consideraba necesario el trámite de vista
SEGUNDO.-La pretensión ejercitada por doña Casilda era el reintegro del importe al que asciende la suma del giro, 1500 €, más los gastos de la tarifa 20,25 € e intereses.
El laudo dictado el 29 abril 2014 es del siguiente tenor: 'Estimar parcialmente la pretensión de doña Casilda contra CORREOS Y TELEGRAFOS S.A., por entender este Colegio Arbitral que el giro de 1500 € no ha sido entregado al destinatario indicado por la reclamante. Según alega la reclamada fue entregado en Madrid a persona que si bien coincide en el nombre y apellidos no es realmente el destinatario del giro. Error de entrega que este Colegio Arbitral considera que es imputable a la reclamada al no adoptar las garantías de verificación suficiente para identificar al concreto destinatario del envío. Por lo tanto, la parte reclamada debe de abonar a la reclamante la cantidad de 1500 €, a través del giro postal, en el plazo de un mes al recibo del presente laudo en el domicilio de la reclamante sito en CALLE000 P0 NUM001 , CP 03190 Pilar de la Horadada (Alicante). Dicho laudo ha sido adoptado por unanimidad.'
TERCERO.-Por decreto de 10 julio 2014 se tuvo por presentada la demanda y se acordó la formación del expediente, se designó Magistrado-Ponente, se acordó dar traslado a la demandada, Casilda , para que en plazo de 20 días contestara a la demanda, y, por último, se librara oficio a la Junta Arbitral Provincial de Consumo de Alicante para que remitiera el expediente de referencia.
El expediente arbitral fue remitido por la Junta Arbitral de Consumo de Alicante, uniéndose al rollo por diligencia de ordenación de 17 septiembre 2014 y, habiendo transcurrido el plazo para contestar a la demanda sin que se haya presentado escrito alguno, se puso en conocimiento del Magistrado-Ponente.
CUARTO.-Por providencia de 3 octubre 2014 se señaló la deliberación, votación y fallo para el 25 noviembre, 10 horas.
Fundamentos
PRIMERO.-La competencia objetiva y territorial para el conocimiento de la acción de anulación del laudo arbitral establecida en los artículos 40 y siguientes de la Ley de Arbitraje , corresponde a este órgano jurisdiccional, Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73.1.c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 8.5 de la Ley de Arbitraje .
En cuanto a los requisitos de procedibilidad se declara: a) Concurre en la parte personada los presupuestos de representación y defensa que asiste a los organismos autónomos del Estado de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas ; b) La demanda de anulación se ha presentado dentro del plazo de dos meses establecido en el artículo 41-4 de la Ley de Arbitraje computado desde la notificación del laudo o, en su caso, desde su corrección, aclaración o complemento.
SEGUNDO.-En la sentencia de este tribunal de 15 de octubre de 2013 dictada en el recurso 17/2013 , se contiene la doctrina sobre la naturaleza de la acción de anulación, remitiéndose a otras resoluciones de este tribunal, en las que se expone: 'Respecto de la naturaleza de la acción de anulación del laudo, esta Sala tiene declarado con carácter general (sentencias de 26 de abril de 2012 en el Rollo 17/11 , nº 2/2010 , rollo de anulación 19/2011 y nº 4/2010 , rollo de anulación 20/2011 ) que: 'La acción de anulación del laudo tal y como ha sido configurada por el legislador es una acción autónoma de carácter garantizador, excepcional y típico que se dirige a atacar la eficacia de cosa juzgada que se otorga a esta decisión arbitral (arts. 40 y 43 LA). Su ejercicio genera un genuino y distinto proceso que se desarrolla en sede judicial y que tiene por finalidad controlar la validez del arbitraje realizado. Por tal motivo y en concordancia con la voluntad de las partes de sustraer de los tribunales civiles la composición de sus divergencias, se estipula que el objeto litigioso solo pueda integrarse por una petición de anulación de la decisión que le puso fin y por una causa de pedir circunscrita a determinados y graves defectos que la ley enuncia como 'numerus clausus' y que van referidos al inicio, desarrollo y conclusión del procedimiento arbitral (arts. 40 y 41 LA).
El legislador sujeta la procedencia de la acción de anulación a supuestos de grave contravención del ordenamiento jurídico. El carácter excepcional y típico de la acción ex artículo 40 de la LA se observa así en la propia descripción de los motivos previstos para su válido ejercicio. En primer lugar, su enumeración es una relación tasada que, recluida en seis letras, imposibilita el acceso a este instrumento por cuestiones-infracciones diferentes a las allí dispuestas. En segundo lugar, el contenido acordado responde a parámetros medidos que confinan el sistema de tutela judicial en márgenes muy estrechos. Tan es así que, no obstante la amplitud de alguno de los defectos enunciados y del funcionamiento del último - el orden público- como norma de cierre, la actuación de los tribunales se reduce a supervisar que el procedimiento arbitral -desde su inicio hasta su fin- se realizó conforme a las garantías básicas e indispensables que informan el mismo.'
TERCERO.-La acción de anulación del laudo de 29 de abril 2014 dictado por la Junta Arbitral de Consumo de Alicante se fundamenta en el articulo 41-1-a) de la Ley de Arbitraje que establece: (a) 'por inexistencia o invalidez del convenio arbitral'. En relación al mismo expone que el laudo dictado no ha respetado la oferta publica de adhesión al Sistema Arbitral de Consumo, por la cual el sometimiento para el resto de productos no incluidos en el Servicio Postal Universal está limitado a la cantidad de 210 € y así lo puso de manifiesto en el procedimiento arbitral sin que la Junta Arbitral se pronunciara sobre la inexistencia de compromiso arbitral.
El procedimiento arbitral se inició por solicitud de arbitraje presentada por Dª. Casilda frente a la sociedad estatal Correos y Telégrafos S.A. con la finalidad de que se le reintegrara el importe de 1.500 €, correspondiente a un giro que debía retirarse por en la ciudad de Alicante por Juan Pablo ... y al comprobar el 25 de mayo el estado del giro verifica que se ha entregado a otra persona.
La solicitud fue admitida a trámite por resolución de 31 de octubre de 2013 y se señaló fecha para la celebración de la audiencia el 29 de abril 2014. La sociedad estatal Correos y Telégrafos S.A. contestó a la reclamación por escrito de 25 de abril de 2014 y previo a las alegaciones expuso: ' 1º.-Que la sociedad estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima, está sujeta a los laudos que dicten las Juntas Arbitrales de Consumo en virtud de la oferta pública de sometimiento a este sistema arbitral realizada en fecha 14 diciembre en 1993. 2.- Que con motivo de la entrada en vigor de la ley 43/2010, de 30 diciembre, del Servicio Postal Universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal, se hizo necesaria una revisión de su última oferta pública de sometimiento al Sistema Arbitral de Consumo, vigente desde el 27 abril 2000, ya que su contenido afectaba al punto primero de dicha oferta, por lo que con fecha 18 febrero 2011 se presentó ante el Instituto Nacional de Consumo las nuevas condiciones de adhesión, que seguidamente se detallan: a) Para los productos y servicios del artículo 21 de la ley 43/2010 , esto es las cartas y tarjetas postales que contengan comunicaciones escritas en cualquier tipo de soporte de hasta 2 kg de peso, y los paquetes postales, con o sin valor comercial, de hasta 20 kilogramos de peso, el sometimiento ha de entenderse solamente para arbitraje en derecho; b) Para el resto de los servicios no incluidos en el Servicio Postal Universal, el sometimiento ha de considerarse en el más amplio sentido, con la limitación de la cantidad máxima indemnizarle, por la vía arbitral, a 150,25 €. El laudo arbitral no se pronunció sobre la existencia de cláusula o compromiso arbitral exteriorizado por la oferta pública de sometimiento al sistema arbitral de consumo. Este importe fue actualizado a 210 €.
Los artículos 6.1 y 58 del Real Decreto Legislativo 1/2007 , que aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, establece que: 'Cuando el reclamado hubiese realizado oferta pública de sometimiento al Sistema Arbitral de Consumo, respecto de futuros conflictos con consumidores o usuarios, el convenio arbitral quedará formalizado con la presentación de la solicitud de arbitraje por el reclamante, siempre que dicha solicitud coincida con el ámbito de la oferta' y 'La sumisión de las partes al sistema arbitral de consumo será voluntaria y deberá constar expresamente, por escrito, por medios electrónicos o en cualquier otra forma admitida legalmente que permita tener constancia del acuerdo'. Por último, el artículo 24.2 del Real Decreto 231/2008 , por el que se regula el Sistema Arbitral de Consumo, dispone que: 'Cuando exista oferta pública de adhesión al Sistema Arbitral de Consumo, el convenio arbitral estará válidamente formalizado por la mera presentación de la solicitud, siempre que coincida con el ámbito de la oferta.'
La oferta pública de la sociedad estatal Correos y Telégrafos Sociedad Anónima fue comunicada al Instituto Nacional de Consumo en fecha 28 diciembre 2011 en los siguientes términos: 'Primero.-Correos se adhiere al Sistema Arbitral de Consumo, expresando su adhesión voluntaria a todas las Juntas Arbitrales de Consumo constituidas y que en el futuro se constituyan con sometimiento expreso al Reglamento de arbitraje de consumo establecido en el Real Decreto 231/2008, de 15 febrero, con las siguientes limitaciones: a) Para los productos y servicios del artículo 21 de la ley 43/2010 , esto es, las cartas y tarjetas postales que contengan comunicaciones escritas en cualquier tipo de soporte de hasta 2 kg de peso, y los paquetes postales, con o sin valor comercial, de hasta 20 kg de peso, el sometimiento ha de entenderse solamente para arbitraje en derecho; b) Para el resto de los servicios no incluidos en el servicio postal universal, el sometimiento de considerarse en el más amplio sentido con la limitación de la cantidad máxima indemnizarle, por la vía arbitral, a 210 €. Por resolución de 14 mayo 2012 de la Junta Arbitral Nacional de Consumo se admitió la modificación de la oferta pública de adhesión limitada al Sistema Arbitral de Consumo comunicada por la sociedad estatal Correos y Telégrafos S.A.
La solicitud/reclamación presentada por la Sra. Casilda no coincide con los términos de la oferta pública de adhesión al Sistema Arbitral de Consumo, al encuadrarse en el apartado b) al no tratarse de un envío del Servicio Postal Universal, por lo que debía ajustarse a las condiciones establecidas de no exceder el importe a indemnizar de 210 euros, razón por la que la Junta Arbitral debió declarar su falta de competencia por inexistencia de consentimiento de la reclamada para someterse a arbitraje.
Procede estimar la demanda y anular el laudo de 29 de abril de 2014 de la Junta Arbitral de Consumo de Alicante por la causa del artículo 41-1-a) 'inexistencia de convenio arbitral'.
CUARTO.-Al estimarse la demanda no procede especial pronunciamiento en cuanto a las costas en esta instancia, artículo 394 de la LEC .
Vistos los preceptos legales citados,
Fallo
I. Se estima la demanda de anulación del laudo de 29 de abril de 2014 de la Junta Arbitral de Consumo de Alicante, interpuesta por la Abogacía del Estado en representación de la sociedad estatal CORREOS Y TELEGRAFOS S.A. y, en consecuencia, lo anulamos por inexistencia de convenio arbitral.
II. Sin pronunciamiento especial en cuanto las costas de esta instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes con instrucción de que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Doy fe.
