Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 15/2015, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 427/2014 de 27 de Enero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Alava
Ponente: GUERRERO ROMEO, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 15/2015
Núm. Cendoj: 01059370012015100050
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN PRIMERA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA
AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008
Tel.: 945-004821
Fax / Faxa: 945-004820
NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-12/007062
NIG CGPJ / IZO BJKN :01.059.47.1-2012/0007062
R.apela.merca.L2 / E_R.apela.merca.L2 427/2014 - B
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: UPAD Mercantil - Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Vitoria-Gasteiz / Merkataritza-arloko ZULUP - Gasteizko Merkataritza- arloko 1 zenbakiko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 325/2012 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: IBAICAR SOCIEDAD LIMITADA
Procurador/a/ Prokuradorea:MARTA PAUL NUÑEZ
Abogado/a / Abokatua:
Recurrido/a / Errekurritua: Jesús , Mateo y IBAICAR SOCIEDAD LIMITADA
Procurador/a / Prokuradorea: MARTA PAUL NUÑEZ
Abogado/a/ Abokatua: AINARA LEIBA
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Dª. Mercedes Guerrero Romeo, Presidenta, D. Iñigo Madaria Azcoitia y D. Iñigo Elizburu Aguirre, Magistrados, ha dictado el día veintisiete de enero de dos mil quince,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 15/15
En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 427/14, procedente del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Ordinario nº 325/12, promovido por IBAICAR, S.L.dirigido por la Letrada Dª. Ainara Leiba y representada por la Procuradora Dª. Marta Paul Nuñez, frente a la sentencia nº 118/14 dictada en fecha 02-07-14 , siendo parte apelada D. Mateo , D. Jesús y ABAICAR, S.C., dirigidos por el Letrado D. Arturo Aguado y representados por la Procuradora D.ª Concepción Mendoza Abajo, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mercedes Guerrero Romeo.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia cuyo FALLOes del tenor literal siguiente:
'ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por IBAICAR S.L, representada por la Procuradora Marta Paúl Núñez, contra Mateo , Jesús y CARROCERÍAS IBAICAR S.C, representados por la Procuradora Concepción Mendoza Abajo,
DECLARO: Que la utilización por parte de Don Mateo y Don Jesús , titulares de 'Carrocerías Ibaicar', S.C y de la propia Carrocerías Ibaicar S.C. tanto del nombre comercial Ibaicar como de la marca Ibaicar infringe los derechos marcarios de la mercantil Ibaicar S.L, Y
CONDENO a Don Mateo , Don Jesús , y Carrocerías Ibaicar S.C. a:
A)A estar y pasar por la anterior declaración.
B)A cesar inmediatamente y para el futuro en la utilización de cualquier marca o denominación que pueda generar riesgo de confusión con la marca registrada Ibaicar, incluyendo dentro de éste, el riesgo de asociación.
C)A proceder a la destrucción a su costa de todo el modelaje impreso, facturas, material publicitario y promocional, catálogos, folletos, etiquetas y cuantos demás documentos incorporen la parte gráfica del nombre y marca de la actora.
D)A indemnizar a la actora por los daños y perjuicios causados por la infracción de la marca 'Ibaicar' en la cuantía de 1.000 euros.
E)A la publicación a su costa de la presente Sentencia en los periódicos de mayor tirada de la provincia de Álava y Vizcaya.
Cada parte abonará las COSTAS causadas a su instancia y las comunes por mitad..'.
SEGUNDO.-Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de IBAICAR, S.L.,recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 25-09-14 dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representacion de D. Mateo , D. Jesús y CARROCERIAS IBAICAR, S.C. escrito de oposición al recurso planteado de contrario, elevándose seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Comparecidas las partes y recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 13-11-14 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia a la Ilma. Magistrada Dª. Mercedes Guerrero Romeo, por providencia de 02-12-14 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 8 de enero de 2015.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.
Fundamentos
PRIMERO.-De la incorrecta aplicación del art. 43.5 y ss Ley de Marcas . Error en la valoración de la prueba.
En relación con las cuestiones planteadas en el recurso conviene recordar que ha sido declarado probado por la juez de instancia, que la demandante tiene reconocida la marca denominativa nº 2780337 de la clase 37, con el distintivo IBAICAR (en adelante Ibaicar), por la Oficina Española de Patentes y Marcas desde el 15 de enero de 2.008, para distinguir productos, servicios o actividades de 'servicios de reparación, asistencia en caso de avería de vehículos (reparación), conservación, engrase, lavado, limpieza de vehículos, lustrado, y tratamiento preventivo contra la herrumbre en los vehículos.
Ibaicar SL se constituyó por escritura pública el 10 de agosto de 1.988 con domicilio social e instalaciones en Amorebieta (Bizkaia). Su objeto social es la venta de todo tipo de automóviles, fabricación y montaje de carrocerías, camiones, remolques, tractores, caravanas, vehículos industriales, carretillas hidráulicas, vehículos de competición, autobuses. Reparación de todo tipo de vehículos automóviles.
Mientras, los demandados, ejercen su actividad bajo el nombre 'Carrocerías Ibaicar SC', se dedican a la reparación y mantenimiento de vehículos en la localidad de Amurrio desde el 15 de noviembre de 2.003 que constituyeron la sociedad.
La demandante remitió burofax a los demandados el 6 de octubre de 2.011 poniendo de manifiesto que tenía inscrito su nombre como marca en el Registro de Marcas y Patentes y requirió a los demandados para que en lo sucesivo se abstuvieran de utilizar el nombre 'Ibaicar' en cualquiera de sus modalidades.
Estos hechos no han sido objeto de recurso.
Los actores solicitaban se declare por el Juzgado de lo Mercantil que la utilización del nombre comercial Ibaicar como de la marca Ibaicar por parte de los demandados infringe los derechos marcarios de la mercantil Ibaicar SL. Y que el uso, promoción, y publicidad de sus servicios genera un riesgo de confusión en el consumidor, constituyendo un acto de confusión establecido en la Ley de Competencia Desleal, el que ha intervenido dolo por parte de los demandados, además de resultar de estos un aprovechamiento de la reputación ajena.
En base a estos hechos la parte actora solicita que se condene a los demandados a estar y pasar por lo anterior, y además a cesar en el uso y utilización de cualquier marca que pueda generar riesgo de confusión con la marca registrada Ibaicar, incluyendo dentro de éste, el riesgo de asociación. A proceder a la destrucción a su costa de todo el modelaje, impresos, facturas, material publicitario y promocional, catálogos, folletos, etiquetas y cuantos demás documentos incorporen la parte gráfica del nombre y marca de la actora. A indemnizar por los daños y perjuicios causados como consecuencia de la infracción marcaria al uno por ciento de la cifra de negocios de Carrocerías Ibaicar SC; y por infracción de la Ley de Competencia Deselal por los actos llevados a cabo por la parte demandada en la cuantía equivalente al beneficio total obtenido por los demandados desde la constitución de la sociedad civil. También que se le condene a la publicación a su costa de la sentencia que recaiga en estos autos en los periódicos de mayor tirada de la provincia de Álava y Vizcaya.
La sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil declara que la utilización por parte de los demandados del nombre comercial IBAICAR como de la marca IBAICAR infringe los derechos marcarios de la mercantil Ibaicar SL. Condena a los demandados a estar y pasar por la anterior declaración, y a cesar inmediatamente y para el futuro en la utilización de cualquier marca o denominación que pueda generar riesgo de confusión con la marca registrada Ibaicar, incluyendo dentro de éste el riesgo de asociación. A proceder a la destrucción a su costa de todo el modelaje impreso, facturas, material publicitario y promocional, catálogos, folletos, etiquetas y cuantos demás documentos incorporen la parte gráfica del nombre y marca de la actora. A indemnizar a la actora por los daños y perjuicios causados por la infracción de la marca Ibaicar en la cuantía de 1.000 euros. Y a la publicación a su costa de la presente Sentencia en los periódicos de mayor tirada de la provincia de Álava y Vizcaya.
En el primer motivo los actores impugnan la indemnización de mil euros que concede la juez en base al art. 43.5 LM , consideran que se vulnera lo establecido en este precepto por cuanto no se interpreta de forma correcta el dictamen pericial y las explicaciones del Sr. Diego en el acto de juicio que claramente fija la cifra de negocios en 873.736,32 euros.
La sentencia argumenta que según el informe pericial Don. Diego , la cifra de ventas de los años 2.008-2.012 asciende a 873.736,32 euros; los rendimientos brutos totales arrojan un resultado de 173.063,39 euros en el mismo periodo. Sin embargo, explica que tratándose una sociedad civil, en la que sus socios son los únicos trabajadores ésta última cifra no representa realmente la cifra de negocio pues habría que descontar el coste salarial, los socios tienen derecho a percibir un salario, aunque en este tipo de sociedades a veces se tiende a confundir el rendimiento de la sociedad con la remuneración por trabajo. Concluye que la pericial arroja un resultado meramente orientativo, por lo que debe limitarse el volumen o cifra de negocio a la cuantía de 100.000 euros, por lo que la indemnización que debe abonarse a la actora se concreta en mil euros.
El apartado segundo del artículo 43 LM establece que para fijar la indemnización por daños y perjuicios el perjudicado podrá optar por las consecuencias económicas negativas, entre ellas los beneficios que el titular habría obtenido mediante el uso de la marca (ganancia dejada de obtener); o lo que habría tenido que abonar al titular por la concesión de una licencia para su utilización (apartados a y b). Teniendo en cuenta entre otras circunstancias, la notoriedad, renombre y prestigio de la marca, así como la clase de licencia y el momento en que comenzó la violación. También se atenderá a la gravedad de la lesión y grado de difusión en el mercado (apartado tercero).
En todo caso el apartado quinto del mismo precepto indica que el titular de la marca cuya violación hubiera sido declarada judicialmente tendrá, en todo caso, y sin necesidad de prueba alguna, derecho a percibir en concepto de indemnización de daños y perjuicios el uno por ciento de la cifra de negocios realizada por el infractor con los productos o servicios ilícitamente marcados. Podrá exigir una indemnización mayor si prueba que la violación de su marca le ocasionó daños o perjuicios superiores.
En este sentido ha declarado la STS de 9 de diciembre de 2010 , con referencia al art. 43.5 LM , que 'se trata de una indemnización que opera automáticamente y cuya petición se encuentra implícita en la de indemnización de daños y perjuicios, y que, sin necesidad de elección alguna del perjudicado, se calcula en el porcentaje del 1 % en relación con la cifra de negocios realizada por el infractor con los productos ilícitamente marcados (...). Se trata de un canon mínimo que rige 'ope legis' y se impone al infractor en todo caso y sin necesidad de prueba alguna'. La inclusión en la nueva normativa de 2001 -prosigue la Sentencia- consolida la idea de que la violación de la marca conlleva siempre algún daño, obviando la dificultad que acarrea la exigencia de prueba y la incertidumbre que supone supeditar totalmente la indemnización a la aplicación de la doctrina 'in re ipsa'.'
La discrepancia de los recurrentes con la sentencia se centra en la interpretación del término 'cifra de negocios' contenido en el apartado quinto del art. 43 LM , los actores afirman que la expresión se identifica con el 'volumen de ventas' contenido en la página cuarta del informe pericial Don. Diego y que cifra en 873.736,32 euros.
El perito en el informe analiza los años 2.008 a 2.012 (cinco años), tal y como se solicitó por las partes, cifrando las ventas en este periodo en 873.736,32 €. En el acto de juicio aclara que esta cifra de ventas es la cifra de negocios (minuto 38:00 CD), dinero obtenido por la Sociedad Civil a lo largo de este periodo por los servicios y ventas del taller, antes de descontar impuestos y gastos como seguridad social, seguros, compras necesarias para dar servicios, etc. En la misma página del informe determina que los rendimientos brutos totales (antes de impuestos) de los demandados ascienden a 173.063,39 euros, y aclara en el acto de juicio que esta cantidad es la base imponible que se imputan los socios en su declaración de renta por tratarse de una Sociedad Civil, si fuese una Sociedad Limitada esta cantidad habría quedado reducida por los salarios. Si los dos socios (padre e hijo) ganasen lo mismo en esta Sociedad Civil, el beneficio sería por mitad. El perito quiere dejar clara la diferencia, en el beneficio bruto de 173.063,39 euros están incluidos los salarios de los socios.
La jurisprudencia interpreta de forma diferente la expresión 'cifra de negocios', la Audiencia Provincial de Granada (SS 9-5-14 ) considera que debe comprender los beneficios de los productos o servicios ilícitamente marcados. Mientras otras Audiencias (Alicante 20 de junio de 2.014) concluyen que la cifra de negocios comprende el volumen de negocios total, incluyendo gastos, compras y ventas; según las cuentas del Registro Mercantil (Coruña 13 de mayo de 2.014).
En el caso que nos ocupa debe tenerse en cuenta que los demandados son titulares de un taller en una pequeña localidad y que los beneficios netos descontadas las compras, impuestos, seguros, y otros gastos, según afirma el perito se valoran en unos 173.063,39 euros, cantidad en la que se incluyen los salarios de los dos trabajadores. Que la marca Ibaicar no tiene un renombre o una notoriedad importante, de hecho los titulares no han vendido otras licencias ni tienen franquicias de este tipo de talleres en el territorio autonómico ni nacional. El propio artículo 43 LM deja a elección del perjudicado la determinación de la indemnización, pudiendo elegir entre los beneficios dejados de obtener por el titular de la marca, o los beneficios que haya obtenido el infractor, así como el precio de la licencia a pagar la titular (apartado segundo). Si los actores hubiesen solicitado como indemnización los beneficios obtenidos por el infractor, la cantidad a indemnizar sería superior a la que pueden alcanzar acudiendo al apartado quinto, el perito cuantifica los beneficios o rendimiento bruto total en algo más de ciento setenta y tres mil euros, explicando que al tratarse de una Sociedad Civil en esta suma se incluyen los salarios de los trabajadores. Estos son los beneficios que incluyen los demandados en su declaración de renta como base imponible.
Sin embargo, los actores para fijar la indemnización de daños y perjuicios acuden al apartado quinto que habla de 'cifra de negocios', apartándose de forma voluntaria del anterior apartado que identifica la indemnización con los 'beneficios que el titular habría obtenido', o 'beneficios que haya obtenido el infractor' (apartado segundo a), precisamente porque está pensando en la cifra global de negocios, que incluye compras y ventas, sin descontar los impuestos u otros gastos. El apartado quinto viene a decir que la indemnización consistirá, en todo caso, en el uno por ciento de la cifra de negocios, cómputo que se realizará de forma automática, sin que sea necesario prueba alguna. Y la cifra de negocios el perito Don. Diego lo identifica con el volumen de ventas, cantidad que cuantifica en 873.736,32 euros, así lo explica el perito en el acto de juicio.
Así las cosas, la Sala concluye que la indemnización que los demandados deberán abonar a la parte actora correspondiente al uno por ciento de la cifra de negocios asciende a 8.737 euros.
SEGUNDO.- Infracción de la Ley de Competencia Desleal. Error en la valoración de la prueba.
La parte actora acumulaba la acción de deslealtad, desestimada en la sentencia argumentando la juzgadora que no ha quedado acreditado que los demandados captasen clientes de la actora, en contra de las exigencias de la buena fe, o como dice la actora de forma dolosa, y que hayan aprovechado un prestigio o reconocimiento ganado por ella. Tanto de las testificales practicadas, como por la propia pericial judicial, resulta que, los demandados poseen un modesto negocio familiar, de ámbito local en el que la clientela procede del estricto ámbito local.
En este segundo motivo los recurrentes reiteran que han perdido clientes ante la confusión de nombres de ambas empresas dedicadas al mismo sector, el testigo presentado Sr. Leopoldo confirmó que conocía ambos negocios, y que la página web de los demandados aparece en primer lugar en internet. De los hechos declarados probados se deduce que se ha producido una infracción de los derechos marcarios de la actora y se han infringido los art. 6 y 12 LCD . Los demandados conocían la marca de los actores, sabían que estaba registrada, y aun así no cesaron en su utilización, por ello solicitan una indemnización de 173.063,39 €, cuantía equivalente al beneficio total obtenido por los demandados en los últimos cinco años según el informe pericial.
Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2011 con cita de la de 20 de mayo de 2010 : ' El artículo 6 de la Ley 3/1.991 trata de evitar la perturbación que, en el funcionamiento competitivo del mercado, producen las ofertas no claramente diferenciadas. Y, al hacerlo, tutela el interés del consumidor, que, cuando recibe propuestas confundibles, ve limitada o eliminada su facultad de consciente decisión.
En definitiva, el tipo de conducta desleal que el artículo 6 describe responde a la necesidad de proteger la decisión del consumidor, ante el peligro de que sufra error sobre el establecimiento que visita, la empresa con la que se relaciona o los productos o servicios que son el posible objeto de sus contratos, como consecuencia de la apropiación, la aproximación o la imitación de los medios de identificación utilizados por otros participantes en el mercado'.
La confusión que contempla esta norma está referida a los medios de identificación utilizados por un empresario en el mercado, bien sea de su actividad, de sus productos o prestaciones o de su establecimiento comercial, esto es, el que recae sobre la identificación o presentación de aquéllos o éstos, imponiendo un juicio de confundibilidad que considere no sólo los medios de identificación y la similitud de productos o servicios con ellos distinguidos, sino también todos aquellos otros factores que coadyuven a ponderar, reforzando o debilitando, el riesgo de confusión .
La confusión en sentido estricto se produce cuando el consumidor equivocadamente entiende que las prestaciones proceden del mismo origen empresarial o que las empresas son las mismas o los establecimientos del mismo empresario, y ello puede acontecer porque considere que los medios de identificación son uno mismo (confusión directa o inmediata), o porque, pese a advertir que los signos son distintos, las semejanzas entre ellos le llevan a pensar que el empresario que las crea es idéntico (confusión indirecta o inmediata). La confusión en sentido amplio (o asociación) tiene lugar cuando el consumidor, pese a saber que las prestaciones tienen un origen empresarial distinto, supone equivocadamente que entre los empresarios o profesionales respectivos existen vínculos económicos (pertenencia al mismo grupo enmpresarial) o jurídicos (licencias colaterales) que autorizan a explotar la semejanza de los signos.
La misma Sentencia (11 de febrero de 2.011 ) en relación al art. 12 LCD sobre la explotación de reputación ajena indica ' protege el correcto funcionamiento del mercado concediendo amparo al competidor cuyo esfuerzo dio lugar a la adquisición de reputación por sus creaciones formales, ante el intento de otro de aprovecharse indebidamente de tal prestigio o buena fama. La conducta mediante la cual se genera el aprovechamiento puede tener cualquier contenido, de modo que basta con que produzca el efecto referido'.
En nuestro caso no existe riesgo de confusión, los clientes de uno y otro taller sabían que este era familiar, no tenía sucursales ni franquicias en otras localidades. Cuando alguien busca un taller de estas características en internet tiene en cuenta su ubicación, para revisar el coche o cambiar una pieza no acudes a cuarenta kilómetros a no ser que conozcas el taller por sus cualidades, circunstancia que, precisamente, significa que no existe confusión y se distingue uno de otro.
La sentencia de instancia valora de forma correcta la prueba al respecto, y la Sala se remite a dicha valoración para no ser reiterativos, no se ha acreditado que los clientes de la actora se confundiesen de taller y acudiesen a Amurrio para reparar sus vehículos. Y aunque el nombre elegido por los demandados era similar al utilizado por los actores, la distancia entre ambos talleres, y la ubicación de ambos, en pequeñas localidades, hacían difícil que un cliente acudiese al otro sin darse cuenta. No existe prueba de que los demandados captasen clientela de la actora, vía internet o simplemente por la publicidad que pudiesen realizar. Cuando los demandados comienzan en la explotación del taller y buscan un nombre comercial eligen Ibaicar, y lo hacen de buena fe, sin pensar que podía existir otro similar. Cuando los actores remiten el burofax requiriéndoles para que retiren el nombre, es entonces cuando toman conciencia de que el taller se denomina igual que otro de Amorebieta. Pese a ello no existe confusión ni traspaso de clientela, por lo que el motivo no puede ser estimado.
TERCERO.-Que los condenados al pago de daños y perjuicios abonarán además, los intereses legales ex art. 576 LEC .
CUARTO.-Que no procede hacer expresa imposición de costas ex art. 394 y 398 LEC .
Vistos los artículos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso interpuesto por IBAICAR SL representada por la procuradora Marta Paul contra la sentencia dictada por el Juzgado de Mercantil de Álava en el procedimiento Ordinario nº 325/12, REVOCANDO PARCIALMENTEla misma en lo que respecta al apartado D) del fallo, y, en consecuencia, debemos CONDENAR Y CONDENAMOSa Mateo , Jesús y Carrocerías Ibaicar SC a que indemnicen a la actora en concepto de daños y perjuicios causados por la infracción de la marca 'IBAICAR' en la cuantía de 8.737 euros, más los intereses legales. CONFIRMANDOel resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia; y todo ello sin expresa imposición de costas de esta esta instancia.
Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.
MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponerse recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros se si trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en Banco Santander con el número 0008-0000-04-0427-14. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un ' Recurso' código 06 para recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Con certificación de esta sentencia, remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial doy fe.

