Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 15/2015, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 563/2014 de 26 de Enero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: OLIVER BARCELO, SANTIAGO
Nº de sentencia: 15/2015
Núm. Cendoj: 07040370052015100012
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00015/2015
Rollo de Apelación nº 563/2014
SENTENCIA Nº 15
ILTMOS. SRES:
PRESIDENTE:
DON MATEO RAMON HOMAR
MAGISTRADOS:
DON SANTIAGO OLIVER BARCELO
DOÑA ARANTZAZU ORTIZ GONZALEZ
En Palma, a 26 de enero de 2015.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 374/2013, procedentes del JDO. 1ª INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 1 de MAÓ, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION 563/2014, en los que aparece como parte apelante, 'LANTARON GUTIERREZ HERMANAS S.L.', representada por la Procuradora de los Tribunales, Sra. OLGA TERRON RODRIGUEZ, asistida por la Letrado Dª. DESIREE REQUENA LOPEZ, y como parte apelada, 'CARPINTERIA TOYO SL', representada por la Procuradora de los Tribunales, Sra. MARIA ISABEL JUAN DANUS, asistida por la Letrado Dª. Mª SUSANA DOMINGUEZ AGUADO.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON SANTIAGO OLIVER BARCELO.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 1 de Mahón en fecha 10 de octubre de 2014, se dicto sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana María Hernández, en nombre y representación de LANTARON GUTIERREZ HERMANAS, SL, contra CARPINTERÍA TOYO SL, debo absolver y absuelvo a ésta última de los pedimentos de la demanda, con condena en costas a la parte actora'.
SEGUNDO.-Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 13 de enero del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.
TERCERO.-Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Formulada demanda de juicio ordinario, en ejercicio de la acción de compensación de deuda en evitación de enriquecimiento injusto o sin causa, por parte de la entidad 'Lantarón Gutiérrez Hermanas, SL', contra le entidad 'Capintería Toyo, SL', en suplico de que se dicte sentencia por la que se declare el enriquecimiento injusto por parte de la demandada y se procesa a rebajar o compensación del crédito hasta la cantidad de 8.80862.-euros y todo ello con expresa imposición de costas; fue contestada y opuesta por ésta última; y, tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, incluidas las periciales técnico-valorativas, y previa desestimación de la excepción de cosa juzgada, y rectificación de la cuantía reclamada, recayó Sentencia a 10 de octubre de 2014 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana María Hernández, en nombre y representación de LANTARON GUTIERREZ HERMANAS, SL, contra CARPINTERÍA TOYO SL, debo absolver y absuelvo a ésta última de los pedimentos de la demanda, con condena en costas a la parte actora'.
Contra la anterior resolución se alza la representación procesal de la entidad 'Lantarón Gutiérrez Hermanas, SL', alegando infracción de la teoría de la acción de enriquecimiento injusto pues su declaración debe dar lugar a la compensación de cantidades; infracción del art. 218.1.2º párrafo y de los principios 'iura novit curia' y 'Da mihi factum', al no haberse producido ningún cambio en la acción, y haberse producido una contradicción entre el pronunciamiento desestimatorio de la demanda y sin embargo, a pesar de declarar la existencia de un enriquecimiento injusto por parte de la demandada, se declara que no es susceptible de compensación por no constituir derecho de crédito; infracción del art. 216 y 218.1.1º párrafo, de la L.E.C . por incongruencia omisiva pues la Juzgadora debió pronunciarse sobre la petición de declaración de enriquecimiento injusto y su cuantificación específica, siendo tal pretensión la clave y fundamento de la acción de compensación; y solicita la nulidad de la sentencia de instancia y la retroacción de las actuaciones al quedar imprejuzgado parte del fondo del asunto; por todo lo cual interesa que se dicte una sentencia en la que se revoque la dictada en instancia y se establezca lo siguiente: Se declare la efectiva existencia y constitución de un derecho de crédito a favor de mi patrocinada fundamentado en la evitación de un enriquecimiento injusto oponible a la parte demandada y susceptible de compensación, en base a la fundamentación expuesta a lo largo del presente recurso. Se proceda a declarar nula la sentencia de instancia por infracción de los artículos 217 , 218 y los principios iura novit curia y da mihi factum dabo fibi ius vulnerando el derecho de tutela judicial efectiva y de indefensión, retrotrayendo las actuaciones al momento procesal de dictar sentencia para que sea el Juzgado 'a quo', quien resuelva lo procedente respecto a la parte de la litis imprejuzgada, esto es, la cuantificación del enriquecimiento injusto que configurará la cuantía del derecho de crédito constituido. Subsidiariamente al punto anterior, y para el caso de que el Tribunal considere, debe ser él quien entre o valorar el fondo del asunto, se proceda a estimar la existencia de un enriquecimiento injusto cuantificando el derecho de crédito declarado y basado en dicho enriquecimiento en la cantidad de 29.716.-€. Se estime la acción de compensación del crédito que el demandado tiene frente a mi patrocinada en la cantidad de 29.716.-€. Se proceda a la condena expresa en costa a la parte demandada de esta alzada en caso de estimar todas nuestras pretensiones.
La representación procesal de la entidad 'Carpintería Toyo, SL', se opone al recurso formalizado de adverso, alegando que el presente recurso es una táctica dilatoria para retrasar la tramitación de un procedimiento ordinario, a modo de abuso de derecho; que el Tribunal de instancia ha fallado según el petitum de la demanda, y la cantidad ya fijada en sentencia de 26-6-2009 , y en fase de ejecución, no puede ser desconocida; que la demandada ha ejercitado su derecho de retención; que las partes no son recíprocamente acreedoras y deudoras, por lo que no procede la compensación; que no cabe la nulidad de la sentencia apelada ni la retroacción de las actuaciones; que con el presente recurso la actora pretende, asimismo, modificar una sentencia firme y dilatar el procedimiento sobre responsabilidad personal de las administradoras que se sigue ante el Juzgado de Lo Mercantil, lo que constituye un fraude de ley y vulnerando el principio de la buena fe; por todo lo cual, interesa que se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la actora y se impongan a ésta las costas causadas y que se causen en la tramitación de este procedimiento.
SEGUNDO.- Sobre el principio 'iura novit curia' conviene reseñar que se impone a los Jueces y Tribunales dictar sentencia aplicando el ordenamiento jurídico, de conformidad con el sistema de fuente establecido. Ése es el sentido del apartado 7 del artículo 1 del Código Civil : 'Los Jueces y Tribunales tienen el deber inexcusable de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, ateniéndose al sistema de fuentes establecido'.
Y, 'Iura novit curia', significa que los Jueces deben conocer el ordenamiento con el fin de fallar cuantos asuntos les sean planteados en el ejercicio de su función jurisdiccional y sin requerir que los litigantes deban facilitar al Juez la información acerca de las normas aplicables al caso.
Esta regla general, sin embargo, no se encuentra privada de excepciones. Así, las normas de Derecho consuetudinario han de ser alegadas y probadas por el litigante que pretenda su aplicación al caso ( art. 1.3); lo propio ocurre con las normas de Derecho extranjero, cuando, en virtud del sistema del Derecho internacional privado, hayan de ser aplicadas por Tribunales españoles ( art. 12, párrafo último CC ).
De otra parte, es obvio que el deber de conocimiento del ordenamiento jurídico por parte de los Jueces no supone que otros intérpretes del Derecho queden exonerados del mismo, en contra de cuanto pudiera deducirse de una lectura primaria del 'iura novit curia'. Cualesquiera profesionales del Derecho pueden incurrir igualmente en responsabilidad si por ignorancia, negligencia o descuido desempeñan sus funciones de forma tal que su desconocimiento del Ordenamiento jurídico provoque daño a un tercero o dé lugar a una aplicación del Derecho que, por cualquier causa, sea contraria al Ordenamiento jurídico.
Pues bien, el Juzgador 'a quo' ha resuelto todos los asuntos planteados, habiendo deducido que se produjo un enriquecimiento por parte de la demandada pero que la consecuencia del mismo no era compensable, en este caso.
TERCERO.- Sobre el abuso del derecho, está integrado por los elementos esenciales siguiente: a) Uso de un derecho, objetiva o externamente legal. b) Daño a un interés (de terceros) no protegido por una específica prerrogativa jurídica. c) Inmoralidad o antisocialidad de ese daño, manifestada en forma subjetiva (cuando el derecho se actúa con la intención de perjudicar o sencillamente sin un fin serio y legítimo) o bajo forma objetiva (cuando el daño proviene de exceso o anormalidad en el ejercicio del derecho).
En ocasión de la reforma del Título preliminar del Código Civil, el apartado 2 del vigente artículo 7 dispone que 'la Ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso.
Conforme a lo establecido en el Código Civil, los presupuesto de aplicación del abuso del derecho son básicamente los dos siguientes:
1. Acción u omisión de carácter abusivo:
Se requiere que el acto o la omisión del titular «sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio» de su derecho. El carácter abusivo, pues, ha de deducirse de la extralimitación llevada a efecto por el titular, de conformidad con los cánones objetivos de conducta que sean requeridos en el de cada uno de los derechos.
La extralimitación puede deberse tanto a la actitud subjetiva del titular del derecho objeto de ejercicio, cuanto a razones de carácter objetivo en el ejercicio del mismo, aunque no pueda imputarse al titular mala fe deliberada en la actuación del derecho en cuestión.
2. Consecuencia dañosa para un tercero:
El ejercicio abusivo del derecho sí requiere, en cambio, que su materialización haya acarreado a cualquier otra persona un daño determinado, cuya existencia concreta y efectiva habrá de probarse y cuantificarse.
El daño puede consistir tanto en la aparición de consecuencias imprevistas para el tercero cuanto en la agravación de la situación jurídica en que éste se encuentre, con carácter general, según que exista o no una previa relación jurídica entre el agente del ejercicio abusivo y el tercero.
Conviene concluir recordando una serie de precisiones jurisprudencialmente contrastadas que, pretenden poner coto a su utilización indiscriminada:
1. En primer lugar, es sumamente frecuente que el Tribunal Supremo asevere que la prohibición del abuso del derecho es un recurso técnico que «debe aplicarse con especial cuidado» atendiendo a las circunstancias de hecho y procurando la indubitada acreditación de los presupuestos de aplicación del artículo 7.2 del Código Civil ( SSTS de 14 de marzo de 1989 , 9 de febrero de 1983 , 5 de julio de 1982 , 7 de julio de 1980 y 7 de marzo de 1964 ).
2. En tal sentido, tampoco es raro que las resoluciones jurisprudenciales resalten que el principio de abuso del derecho sólo entra en juego cuando no hay norma concreta aplicable al supuesto debatido; requiriendo, sobre todo, que el interés presuntamente dañado no esté protegido por una especial prerrogativa jurídica o goce de protección determinada, como ya indicara la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 1944 ( SSTS de 24 de marzo de 1983 ,
5 de julio de 1982, 30 de junio de 1970 y 24 de enero de 1963).
3. Igualmente, conviene precisar que la aplicación del principio del abuso del derecho debe ser rogado o solicitado por quien lo estime aplicable, ya que es materia dispositiva que procesalmente debe actuarse, ya como acción, ya como excepción ( SSTS de 14 de julio de 1984 y 31 de marzo de l981 ).
En el caso, el ejercicio del derecho no ha sobrepasado los límites razonables, si bien objetivamente se ha causado un daño a la actora al agravar su situación jurídica; no obstante, con anterioridad, y en virtud del impago de facturas, la actora había agravado la situación económica y jurídica de la ahora demandada.
Asimismo, sobre el denunciado fraude de Ley, junto a esta modalidad de comportamiento directamente contrario a las normas, cabe que se realice una conducta que produzca un resultado contrario al ordenamiento, pero que, aisladamente considerada, sin atender a ese resultado, sea en sí conforme con las normas jurídicas. De esa forma, se oculta la realización de un comportamiento que persigue infringir el ordenamiento establecido, bajo la apariencia de que las normas se cumplen adecuadamente. En tales casos se habla de actos en fraude a la Ley, caracterizados por el artículo 6.4 del Código Civil como 'los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él'. Formalmente la Ley se cumple; realmente se pretende su violación. Dispone el mencionado artículo 6.4 que los actos ejecutados en fraude a la Ley 'no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir';que no se da en el presente supuesto, si bien se aplicará la normativa reguladora del enriquecimiento injusto y de la compensación, pero no se busca una modificación de una sentencia firme cuya ejecución ya se ha instado, desde el 26 de junio de 2009.
Por otra parte, la buena fe es un concepto jurídico indeterminado y, por tanto, resulta prácticamente imposible describirla en términos positivos. Nuestro Código contiene desde su publicación bastantes referencias a la buena fe como actitud subjetiva de una persona que merece diferente trato al sujeto de derecho que actúa de mala fe y, de otro lado, una referencia a la buena fe en sentido objetivo en materia de integración del contrato (art. 1258). La buena fe ha sido siempre considerada por doctrina y jurisprudencia como un principio general del Derecho de carácter expansivo.
Y, la buena fe sigue siendo un principio general del Derecho, pero es ahora un principio normativizado: buena fe en sentido objetivo y como pauta general de conducta en el ejercicio de los derechos. No obstante, su funcionalidad operativa sigue siendo una incógnita que no puede despejarse más que de forma casuística, como ha declarado reiteradamente la jurisprudencia y acepta por lo común la doctrina, al tratarse de un concepto jurídico indeterminado;y, en este caso, lo ocurrido entra en el ámbito de una conducta general, y debe examinarse su naturaleza, antecedentes, contenido y finalidad, y se toma en consideración que posiblemente no se hablaría de maniobra dilatoria para ralentizar la tramitación del juicio que conoce el Juzgado de Lo Mercantil sobre responsabilidad de administradores sociales, si no se hubiere realizado el desmontaje y traslado de las unidades de carpintería metálica a los almacenes de la demandada.
CUARTO.- Respecto del derecho de retención, invocado y ejercitado por la parte demandada, pese a tal denominación (generalmente aceptada y utilizada) no es un derecho subjetivo autónomo, sino una facultad que legalmente se atribuye, en ciertos casos, al acreedor para conservar bajo su poder y posesión una cosa que está obligado a restituir a quien se la entregó (sea o no propietario), mientras que éste no cumpla con su deuda. Una facultad además que es inseparable del derecho de crédito cuya exigencia y cumplimiento garantiza o asegura y que, por tanto, constituye un mero agregado accesorio, pero al mismo tiempo inescindible, de dicho crédito. En consecuencia, el denominado derecho de retención no puede transmitirse ni enajenarse aisladamente del crédito que asegura.
Conforme a ello, resulta que el derecho de retención, en sí mismo considerado, no garantiza una especial responsabilidad del deudor en caso de incumplimiento (como ocurre en el caso de las arras o la cláusula penal), sino que consiste fundamentalmente en una medida disuasoria del posible o eventual incumplimiento. Un mecanismo, pues, de carácter preventivo en protección del acreedor.
Sin embargo, su eficacia disuasoria del incumplimiento es innegable y, por tanto, su aplicación práctica es frecuente y reiterada, ya que se trata de un medio compulsorio enormemente favorable al acreedor: mientras la otra parte no cumpla con su obligación, a él le bastará con rechazar la reclamación de devolución de la cosa objeto de retención, colocándose, pues, en una postura pasiva extraordinariamente cómoda.
En principio el derecho de retención es una facultad atribuida al acreedor legalmente sólo en ciertos casos. En efecto, el Código civil no regula el derecho de retención de manera unitaria y sistemática, ni lo establece como una facultad generalmente reconocida al acreedor de la relación obligatoria, sino de forma casuística, esto es, en casos concretos y particulares.
Los supuestos fundamentales contemplados en el Código Civil serían los siguiente:
1º) La retención de la cosa mueble o inmueble por el poseedor de buena fe, en tanto no le sean abonados los gastos necesarios (art. 453.1), el precio de adquisición (art. 464.2) o la cantidad prestada al transmitente de la posesión (art. 464.3).
2º) La retención de la cosa usufructuada (mueble o inmueble) a favor del usufructuario cuando éste haya atendido a la realización de reparaciones extraordinarias (que, en principio, son a cargo del nudo propietario: cfr. Arts. 502 y 522 CC ).
3º) El derecho de retención otorgado a quien haya ejecutado una obra en cosa mueble mientras no le sea abonada (vid. Art. 1.600).
4º) La facultad de retener ('retener en prenda' dice el Código) correspondiente a mandatarios y depositarios en tanto no se les abone cuanto se les deba a causa del mandato o depósito (vid. Arts. 1730 y 1780, respectivamente).
5º) El derecho de retención otorgado al acreedor pignoraticio, extensible a la hipótesis de que el deudor contraiga una segunda deuda antes de haber pagado la primera (pignus gordianum: art. 1866).
El derecho de retensión no está excluido del ámbito propio de la autonomía privada; por tanto, el derecho de retención puede ser establecido por voluntad de los particulares, como una cláusula o estipulación concreta de un contrato.
Dicha conclusión se extrae de la regla general establecida en el art. 1255 del CC , dada la inexistencia de norma concreta alguna sobre la cuestión, de una parte, y, otra, ante la falta de regulación unitaria de la figura.
Respecto de los defectos del derecho de retención hay que indicar de forma preliminar que, dada la falta de una regulación unitaria de la figura, resulta prácticamente imposible atribuir unos efectos generales a la facultad de retención que deban imponerse a la regulación específica de cada uno de los supuestos legales en los que se otorga la facultad de retención (en tal sentido, cfr. SSTS de 24 de junio de 1941 y 7 de octubre de 1949 ).
Si acaso, la consecuencia fundamental que puede predicarse con carácter general del derecho de retención estriba en dilatar la entrega, restitución o devolución de una cosa, mientras quien tiene derecho a reclamarla no cumpla con la obligación que le atañe.
El derecho de retención, no puede ser calificado como derecho real autónomo, ni tampoco como un derecho de crédito independiente, ni finalmente como un acto jurídico, sino que debe caracterizarse como una particular situación posesoria especialmente protegida por el Ordenamiento jurídico.
Por otra parte, establece al respecto el art. 360 del CC que 'el propietario del suelo que hubiere en él, por sí o por otro, plantaciones, construcciones u obras con materiales ajenos, debe abonar su valor, y si hubiere obrado de mala fe, estará además obligado al resarcimiento de daños y perjuicios.
El revés del supuesto anterior se presenta en el caso de que el dueño de los materiales sea quien, de buena no de mala fe, adopta la iniciativa (desgraciada para él), de incorporarlos al suelo ajeno. Dada la prevalencia otorgada a los bienes inmuebles, el Código reacciona con extraordinaria dureza contra el incorporante, incluso en el caso de que haya actuado de buena fe:
-Actuación de mala fe: si quien incorpora los materiales ha actuado de mala fe, pierde irremisiblemente lo edificado, plantado o sembrado, sin derecho a indemnización alguna (art. 362), pues todos los materiales los hace suyos en virtud de accesión el propietario del suelo, si así le conviene no le interesa.
-Actuación de buena fe: incluso en el supuesto de que el incorporante haya actuado de buena fe, el Código se pronuncia abiertamente a favor del dominus soli, pues le atribuye la iniciativa en la pugna de intereses establecida. En efecto, el propietario del suelo será quien decida si hace suya la incorporación realizada o, por el contrario, obliga a situarse al incorporante en posición de comprador o de arrendatario, si el propietario del suelo opta por 'hacer suya la obra, siembra o plantación', habrá de abonar al incorporante sólo los gastos necesarios y útiles (art. 361, por remisión a los arts. 453 y 454).
En el caso, ejercitado el derecho de retención por parte del instalador, no se han tenido enteramente en cuenta que ésta tenía reservado el dominio pero era poseedora mediata, que colocó los materiales en propiedad ajena, y que los puede retirar sino están adheridos al inmueble y no se causan daños al extraerlos.
Pero, la demandada no sólo retiró parte de las unidades de obra, sino que las trasladó a sus almacenes, y vendió parte de las mismas a un tercero. El presupuesto aceptado (folios 42 a 43 de autos) recoge la cláusula de que los materiales y trabajos realizados serán propiedad de esta empresa hasta la liquidación definitiva de la factura.
QUINTO.- Por lo que se refiere al enriquecimiento injusto, parece cimentarse sobre todo en razones de equidad. La autonomía conceptual e instrumental del enriquecimiento injusto exige, en efecto, parar mientes en que mediante él se trata sencillamente de ofrecer una solución a supuestos repugnantes para la idea de justicia atendiendo a datos puramente objetivos (las ventajas o desventajas patrimoniales identificadas comúnmente bajo los términos de 'enriquecimiento' y 'empobrecimiento'). La consideración de elementos culpabilistas no desempeña, pues, función alguna en relación con la figura. Tampoco la existencia de un acto ilícito, sea generador de responsabilidad contractual propiamente dicha o de una agravación de la responsabilidad contractual de cualquiera de las partes, pues en tales casos basta (y sobra) con el propio régimen normativo de la responsabilidad civil o del contrato para atender a los desequilibrios producidos.
La entrada en juego del enriquecimiento injusto «exige inexcusablemente -dice, por ej. la STS de 21 de diciembre de 1984 - la concurrencia de tres requisitos: 1º) enriquecimiento patrimonial que puede consistir tanto en un incremento patrimonial como en la evitación de una disminución por el concepto de daños o de gasto; 2º) Que para ser injusto o sin causa, carezca de toda razón jurídica 3°) Que, en correlación con el enriquecimiento, se produzca un paralelo empobrecimiento en el patrimonio de otra persona, con el efecto de haberse de restituir o resarcir».
Por otra parte:
A) El enriquecimiento: En términos teóricos, la noción de enriquecimiento puede identificarse cualquier acto o hecho que genera un incremento patrimonial para el enriquecido o, lo que es lo mismo, un aumento de valor en su patrimonio. Es indiferente que dicho incremento tenga de la propiedad de una cosa (o simplemente la posesión de una cosa fructífera), la desaparición o disminución de una deuda, la adquisición o generación de un derecho de crédito, etcétera.
B) La inexistencia de causa: En relación con los contratos, causa significa básicamente la función socio-económica o el fin típico perseguido por un determinado tipo contractual entendida en sentido objetivo. En sentido subjetivo, la causa habría de identificarse, en cambio, con el fin práctico perseguido por las partes.
Se trata, simplemente, de que no exista hecho acto o situación alguna que justifique el desplazamiento patrimonial; una razón de ser que, además de ser licita, lo justifique.
C) La noción de empobrecimiento representa la contrafigura del enriquecimiento. No es necesario que el patrimonio del actor se haya visto dañado de forma positiva, en el sentido de que haya disminuido los bienes a él pertenecientes; puede bastar que la actuación de enriquecido haya comportado la falta de incremento de los elementos patrimoniales del empobrecido, cuando tal aumento hubiera debido de producirse, de no mediar el enriquecimiento injusto. Se trata, pues, de que el enriquecimiento injusto se produzca precisamente a costa del patrimonio del empobrecido desfavorecido.
D) La relación de causalidad: El empobrecimiento de una de las partes y el enriquecimiento de la otra deben encontrarse estrechamente interconectados o ser entre sí interdependientes como la jurisprudencia exige reiteradamente.
Las consecuencias propias de las situaciones de enriquecimiento injusto radican en procurar el reequilibrio patrimonial de los sujetos afectos por las situaciones de enriquecimiento sin causa. Por tanto, el empobrecido, demandante, reclama al enriquecido ora los bienes que se hayan podido incorporar a su patrimonio, ora una cifra dineraria o pecuniaria.
En relación con la cuantía de dicha reclamación, aunque es una cuestión básicamente casuística cabe extraer de la jurisprudencia que el ejercicio de la acción de enriquecimiento injusto tiene por objeto reclamar el beneficio efectivamente conseguido por el enriquecido que, al propio tiempo, guarde correlación o correspondencia con el empobrecimiento del demandante.
La acción de enriquecimiento es una acción personal. Por tanto, en cuanto no se encuentra regulada especialmente, en relación con la prescripción debe entenderse que rige el plazo general de los quince años previsto en artículo 1.964 del Código Civil .
Son numerosas las SSTS que señalan el carácter subsidiario de la acción, en el sentido de que la obligación de restituir que podrá reclamarse por esta vía si no existe otra posible pretensión autónoma. Sin embargo, la subsidiariedad de la acción no debe llevar a negar la compatibilidad de su ejercicio con otras acciones.
Y sobre la compensación: tiene una significación propia y bien definida como causa de extinción de las obligaciones; la total o parcial extinción de dos deudas homogéneas cuando sus titulares sean mutua y recíprocamente acreedor y deudor.
Cuando dos personas se encuentran vinculadas por dos (o más) relaciones obligatorias, en virtud de las cuales una resulta acreedor y deudor de la otra y viceversa, es antieconómico realizar dos pagos: para evitar el doble pago, se considera que, en la cantidad o valor concurrente, quedan extinguidas las obligaciones susceptibles de ser exigidas por el respectivo acreedor.
Las consideraciones expuestas inspiran los art. 1156 , 1202 y 1195 del Código Civil , conforme a los cuales la compensación extingue las dos deudas u obligaciones 'cuando dos personas por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra'; y requiere:
1.- Que cada uno de los obligados lo esté principalmente, y sea a la vez acreedor principal del otro. Se trata pues, de la necesaria reciprocidad entre una y otra persona en las condiciones de acreedor y deudor. Requiere el precepto que ambas posiciones se asuman 'por derecho propio' (Cfr art. 1195) o 'principalmente' (art. 1196).
2.- Que ambas deudas consistan en una cantidad de dinero, o, siendo fungibles las cosas debidas, sean de la misma especie y también de la misma calidad, si ésta se hubiese designado.
3.- que las dos deudas estén vencidas.
4.- Que sean líquidas y exigibles.
5.- Que sobre ninguna de ellas haya retención o contienda promovida por terceras personas y notificada oportunamente al deudor.
La denominada 'cantidad concurrente' es el montante mínimo de cosas fungibles homogéneas o de cifra dineraria de las deudas. Por tanto, puede haber compensación total (en los supuestos, en la práctica excepcionales, en que las cantidades coincidan exactamente) o parcial (en los casos en que resulten desiguales y sólo se extinga el crédito menor hasta donde ambos concurran y subsista el mayor por la diferencia resultante).
La compensación tiene eficacia automática per se, sin requerir declaración o actuación complementaria alguna de las partes de la relación obligatoria.
Y, la llamada compensación judicial es admitida sin reservas por nuestro TS: 'en todo caso, no nos encontramos -afirma la STS de 11 de octubre de 1988 - ante una compensación legal, sino judicial (a ella aluden las Sentencias que se citan de 7 de junio de 1983 , 31 de mayo y 24 de octubre de 1985 ), establecida por sentencia que completa los requisitos que sin ella no se daban para que entrase en juego la legal, habiéndose solicitado por la parte.
Así, además de la compensación legal regulada expresamente en los arts. 1.195 y ss. CC que operará ipso jure (art. 1.202) cuando concurran los requisitos previstos por el art. 1.196, la doctrina y jurisprudencia han venido a distinguir la existencia de una compensación voluntaria que tendrá lugar cuando las partes acuerden de modo convencional dicho pago recíproco, de forma tal que su regulación vendrá dada principalmente por los pactos que libremente hayan convenido, y finalmente la posibilidad de la llamada compensación judicial que según reiterada opinión jurisprudencial acaece en aquellos supuestos en que los créditos enfrentados no reúnen todos los requisitos exigidos legalmente para que opere la compensación, siendo entonces misión del juez, en el curso del proceso, completar la ausencia de los mismos; y que ha sido igualmente admitida por la doctrina haciéndola derivar de los principios generales del derecho y de la buena fe en las relaciones obligatorias.
Acerca de la forma de hacer valer la compensación legal en juicio, resulta en principio opinión unánimemente admitida por los autores, aquélla por la cual bastará la simple alegación como excepción cuando los dos créditos tienen un importe igual o el del demandado es menor de tal forma que se solicita se declaren compensados, viéndose extinguidos ambos en la cantidad concurrente, pues entonces se quiere únicamente la absolución del demandado o una condena a cantidad menor que la pedida por el actor, siendo en tal caso un medio de defensa. Por el contrario, será precisa la reconvención cuando el crédito del demandado fuera superior al del actor y el demandado pidiera no sólo que se declarara la compensación con el montante igual, sino además, la condena al actor-reconvenido a entregar el demandado-reconviniente el saldo que a éste resulte favorable.
La compensación legal requiere como presupuestos objetivos y subjetivos para su aplicación los relatados en el art. 1.196 CC : situación recíproca de los litigantes como acreedores y deudores principales el uno del otro, identidad de la clase de prestación, vencimiento, liquidez y exigibilidad de ambas deudas, y finalmente ausencia de retención o contienda suscitada por otros. Sin embargo, la compensación judicial no exige la concurrencia de la totalidad de aquellos elementos para que opere, siendo entonces misión del juzgador en el seno del proceso, la de completar la ausencia aquél cuya presencia resulte necesaria a tal fin. Entre la totalidad de tales requisitos, sobresale tanto por su importancia como por la frecuencia con la que se acude a su integración por la vía judicial, el de la liquidez de las deudas a compensar. Así, por lo que respecta a la necesidad de liquidar el crédito que se pretende compensar por el demandado, nuestro Alto Tribunal ha entendido que en modo alguno puede remitirse al interesado a un nuevo procedimiento judicial con tal finalidad, para una vez liquidado aquél proceder a la compensación judicial que se persigue, pues, siempre y cuando en el primitivo proceso haya sido reconocida la realidad de dicho crédito, según la STS de 24 de octubre de l985 .
Surge así por tanto la posibilidad de proceder a la repetida y necesaria liquidación de la deuda, siempre y cuando la realidad del crédito que se pretende compensar quede cumplidamente acreditada en la fase declarativa del proceso, idea que se verá profusamente repetida en la doctrina jurisprudencial (así SSTS de 11 de octubre de 1988 , 2 de febrero de 1989 , o más recientemente 12 de junio de 1993 , 27 de diciembre de 1995 ).
Los restantes requisitos contemplados por el art. 1.196 CC deben estar presentes para la finalidad compensatoria, sin que su ausencia pueda ser, normalmente, integrada por la labor judicial, de tal forma que aquélla se verá rechazada cuando no concurran en el crédito invocado por el demandado alguno de tales presupuestos.
Es por ello que frente a la anterior tesis civilista, otros autores sostienen por el contrario una postura procesalista partidaria de su expresa alegación en juicio para poder ser apreciada por el juez, distinguiendo a tal efecto entre un efecto sustantivo de la institución, por el cual efectivamente para la extinción de las deudas por compensación no se exige una declaración de voluntad de los obligados, y un aspecto procesal, que, no obstante lo anterior, no excluye de la necesaria alegación por el interesado conforme a los principios dispositivo y de rogación que rigen el ordenamiento civil. Tal excepción supone un derecho potestativo por el que se concede al demandado como titular de aquél, si así lo desea, la facultad de provocar el efecto jurídico de la compensación (así STS de 11 de mayo de 1966 ), que una cosa es que el efecto jurídico, para producirse en su aspecto material, no necesite de declaración (art. 1.202) y otra distinta que pueda declararse en el proceso sin petición de parte, ex officio. Nuestro Alto Tribunal parece inclinarse por esta última postura, exigiendo la expresa alegación por parte del demandado para su apreciación por el juzgador y retrotrayéndose sus efectos al momento en que coexistieron los créditos compensables ( STS de 25 de junio de 1962 : '...además de que, por ser renunciable y por el carácter rogado de nuestro procedimiento civil, no puede la compensación ser declarada de oficio',- STS de 31 de mayo de 1985 : 'La compensación es de la apreciación exclusiva del juzgador de instancia bastando en consecuencia su alegación, aunque sin formalidad reconvencional,... ', y más recientemente STS de 20 de diciembre de 1994 : '...el demandado, para impugnar la demanda no tiene necesidad de alegar expresa y nominalmente excepciones en referencia a la compensación, bastando con la invocación de hechos de los que la misma resulte'.
En el caso de autos, con la retirada de la carpintería metálica, la demandada ha aumentado sus existencias, perdiéndolas la actora, y si bien según la situación jurídica no estaría justificado el traslado de las unidades de obra, sí lo está por situación económica provocada por la actora desde junio de 2009.
Y es evidente que, en el presente supuesto, la compensación es una consecuencia directa del enriquecimiento patrimonial que con su acción y retención ha ocasionado la demandada, a la vez económica; aquélla se basa en los requisitos del enriquecimiento que en el caso concurren, por lo que este Tribunal no comparte la segunda premisa del Juzgador de instancia quien, a pesar de declarar que se ha producido un incremento patrimonial a favor de la demandada, deduce que no hay derecho de crédito a favor de la actora, y consiguientemente, ninguna cantidad a compensar; a lo que se adiciona la confusiónpor parte de la actora entre la tipología y naturaleza de la acción ejercitada y las consecuencias interesadas en el suplico de la demanda y en el acto de la audiencia previa (en la demanda se dice: ejercitando acción de compensación de deuda en evitación de enriquecimiento injusto o sin causa. Pone de manifiesto un absoluto ánimo de enriquecimiento injusto; y es que se pretende una doble indemnización. Por un lado la económica sobre el total del material no pagado y pagado a través de la ejecución de sentencia en vía judicial, habiéndose producido previamente (en febrero del 2010), un resarcimiento parcial y cuantificable económicamente, de la deuda que actualmente se reclama, ya no sólo a mi patrocinada GUTIERREZ LANTARON HERMANAS, SL, sino también frente a sus administradores y por la cantidad de 32.765Â45.-euros más 9.800.-euros, sin descontar un solo euro por todo el material de carpintería sustraído. De lo contrario se produciría un enriquecimiento injusto que es lo que se pretende evitar con la presentación de esta demanda. Ajustar la cuantía de lo debido en base a lo acontecido posteriormente a dictarse el Auto de despacho de ejecución, resulta necesario para evitar un enriquecimiento injusto flagrante, más aún cuando es la propia parte demandada quien decidió con ánimo de reducir su pérdida; en el acto de la audiencia previa la actora dice que ejercita una acción de compensación, porque si no habría un enriquecimiento injusto a evitar, que solicita o reclama una cantidad, para después compensar y para evitar un enriquecimiento injusto, expresa los tres requisitos del enriquecimiento; amplió la cantidad a compensar hasta 11.364Â71.-euros en el acto del juicio; siendo que la parte demandada reconoció haberse aprovechado de parte del material, vendido parte por 8.315Â72.-euros, y tal confusiónse acrecenta y es de ver en las alegaciones segunda, tercera, cuarta, quinta, resumen y sexta del escrito del recurso de apelación.
SEXTO.- En relación con los fundamentos anteriores se descarta, en primer lugar que la sentencia recurrida adolezca del defecto de incongruencia omisiva, y, asimismo, se desestima la nulidad de la indicada sentencia, puesto que el Juzgador 'a quo' dio respuesta a cada una de las peticiones deducidas, sin dejar imprejuzgado parte del fondo del asunto como denuncia la recurrente; sino que, tras declarar que hubo enriquecimiento injusto, no lo determinó cuantitativamente por no constituir un derecho de crédito; a lo que habrá que dar respuesta en esta alzada, cuanto se ha reseñado que éste se produce como consecuencia directa del enriquecimiento patrimonial de 'Carpintería Toyo, S.L.'.
Así, Existencia: valoración inicial: Precio de adquisición o coste de producción. Se incluyen: - Impuestos indirectos que gravan las existencias, cuando no sean recuperables directamente de la Hacienda pública. - Gastos financieros, cuando las existencias necesiten un periodo superior a un año para estar en condiciones de ser vendidas. Precio de adquisición: +Importe facturado por el vendedor. - Descuentos, rebajas o partidas similares; + Gastos adicionales para su venta (transportes, aranceles de aduanas, seguros, etc); + intereses incorporados al nominal de la deuda con el proveedor, excepto deudas a corto plazo, salvo que en este último caso (deudas a corto plazo), no exista interés contractual y el efecto de actualizar los flujos de efectivo no sea significativo.
En el caso de empresas que tengan por objeto social la promoción inmobiliaria, dado que el producto objeto de su venta son los inmuebles que adquieren o construyen, estos tiene la consideración de existencias (activo corriente) y no de inmovilizado material (activo no corriente). Durante todo el ejercicio económico, la empresa contabiliza las compras de existencias (gastos) y sus ventas correspondientes (ingresos), que no se registran en el balance, sino en la cuenta de pérdidas y ganancias. A la fecha de cierre del ejercicio económico, se contabilizan en el balance las existencias que figuran a esa fecha (existencias finales), regularizando las diferencias entre éstas y las registradas contablemente al cierre del ejercicio anterior en la cuenta de pérdidas y ganancias.
Valoración de existencias. Las variaciones de existencias se registran dentro del apartado A) 4. Aprovisionamientos de la cuenta de pérdidas y ganancias, modelo normal (epígrafe 4. Aprovisionamiento, en el modelo abreviado) y, a través de su regularización, tienen impacto directo en el resultado del ejercicio.
Cuando las existencias finales son superiores a las iniciales, supone un gasto contable con signo positivo (ingreso). Por el contrario, cuando son inferiores se registra un gasto (negativo). Esta partida, por tanto, puede tener signo positivo o negativo.
Hay que tener en cuenta que dentro del epígrafe de Aprovisionamientos (en el modelo normal de la cuenta de pérdidas y ganancias, en los apartados a) Consumo de mercaderías y b) Consumo de materias primas y otras materias consumibles), están incluidas tanto las compras como la variación de existencias, por lo que el importe de estas últimas no se deduce directamente de la información que proporciona la citada cuenta de pérdidas y ganancias, debiendo acudir a la nota 13ª del contenido de la memoria, modelo normal o a las explicaciones de la sociedad. Cuando el importe del epígrafe aprovisionamiento sea positivo, es decir represente un ingreso y no un gasto, vendrá necesariamente determinado por unas existencias finales muy altas en comparación a las compras del ejercicio. Este hecho es excepcional y debe ser observado.
Trabajos realizados por la empresa par su activo. Se trata de inmovilizados materiales e inmateriales incorporados a la empresa y fabricados o construidos con sus propios medios.
La empresa incorpora a su actividad y, por tanto, a su balance un activo (almacén, maquinaria, etc.) que ha construido con sus propios medios y que va a formar parte de su actividad empresarial o profesional, por lo que contribuirá a reportarle beneficios. Por este motivo, además de por ahorro de efectivo que habría supuesto adquirir el bien a un tercero, se registra contablemente como un ingreso. Tanto el bien como el ingreso se valoran en función del coste de producción (mano de obra, materiales, etc.) que ha supuesto el activo.
Seguidamente se reproducen las tablas de coeficientes anuales de amortización vigentes en territorio común, distinguiéndose:
1. La tabla simplificada, a utilizar en el cálculo del rendimiento neto minorado en el método de estimación objetiva del IRPF.
2. La tabla simplificada, a emplear por los contribuyentes del IRPF que determinen el rendimiento de su actividad mediante el método de estimación directa simplificada.
3. La tabla general contenida en el Anexo del RIS.
Durante la vida útil de los activos nuevos adquiridos entre 1-1-2003 y el 31-12-2004, los coeficientes de amortización lineales máximos establecidos en las tablas oficiales se entenderán sustituidos para estos bienes, por el resultado de multiplicar aquellos por 1,1.
1) Tabla simplificada para el cálculo del rendimiento neto minorado mediante el método de estimación objetiva del IRPF (OM EHA/3257/2011).
Grupo Descripción Coeficiente lineal máximo (%) Período máximo (años)
1 Edificios y otras construcciones 5 40
2 Útiles, herramientas, equipos para el tratamiento de la información y sistemas y programas informáticos 40 5
3 Batea 10 12
4 Barco 10 25
5 Elementos de transporte y resto de inmovilizado material. 25 8
6 Inmovilizado intangible 15 10
7 Vacuno, porcino, ovino y caprino 22 8
8 Equino y frutales no cítricos 10 17
9 Frutales cítricos y viñedos 5 45
10 Olivar 5 80
2) Tabla simplificada para el cálculo, por contribuyentes del IRPF, de rendimiento de actividades empresariales o profesionales mediante el método de estimación directa simplificada (OM 27-3-1998).
Grupo Descripción Coeficiente lineal máximo Período máximo
1 Edificios y otras construcciones 3 68
2 Instalaciones, mobiliario, enseres y resto del inmovilizado material. 10 20
3 Maquinaria 12 18
4 Elementos de transporte. 16 14
5 Equipos para tratamiento de la información y sistemas y programas informáticos. 26 10
6 Útiles y herramientas 30 8
7 Ganado vacuno, porcino, ovino y caprino. 16 14
8 Ganado equino y frutales no cítricos. 8 25
9 Frutales cítricos y viñedos. 4 50
10 Olivar. 2 100
Coeficiente de Amortización Coeficiente lineal máximo (%) Período máximo (años)
División 3. Industrias transformadoras de los metales.
Agrupación 31. Fabricación de productos metálicos (excepto material de transporte)
1. Instalaciones para fundición y forja, fraguas y cubilotes.
2. Instalaciones para tratamientos térmicos y revestimientos metálicos.
3. Máquinas herramientas, máquinas de cortar, doblar y curvar chapa y barras y máquinas que producen deformaciones sin corte ni arranque.
4. Hornos, estufas y calderas.
5. Compresores y equipos auxiliares.
6. Prensas y equipos auxiliares.
7. Equipos de soldadura y aparellaje.
10
12
12
10
12
12
15
20
18
18
20
18
18
14
Y siguiendo el plan General de contabilidad: La valoración es el proceso por el que se asigna un valor monetario a cada uno de los elementos integrantes de las cuentas anuales, de acuerdo con lo dispuesto en las normas de valoración relativas a cada uno de ellos, incluidas en la segunda parte de este Plan General de Contabilidad.A tal efecto, se tendrán en cuenta los siguientes criterios valorativos y definiciones relacionadas:
1. Coste histórico o coste El coste histórico o coste de un activo es su precio de adquisición o coste de producción.
El precio de adquisición es el importe en efectivo y otras partidas equivalentes pagadas o pendientes de pago más, en su caso y cuando proceda, el valor razonable de las demás contraprestaciones comprometidas derivadas de la adquisición, debiendo estar todas ellas directamente relacionadas con ésta y ser necesarias para la puesta del activo en condiciones operativas.
El coste de producción incluye el precio de adquisición de las materias primas y otras materias consumibles, el de los factores de producción directamente imputables al activo, y la fracción que razonablemente corresponda de los costes de producción indirectamente relacionados con el activo, en la medida en que se refieran al periodo de producción, construcción o fabricación, se basen en el nivel de utilización de la capacidad normal de trabajo de los medios de producción y sean necesarios para la puesta del activo en condiciones operativas.
El coste histórico o coste de un pasivo es el valor que corresponda a la contrapartida recibida a cambio de incurrir en la deuda o, en algunos casos, la cantidad de efectivo y otros activos líquidos equivalentes que se espere entregar para liquidar una deuda en el curso normal del negocio.
2. Valor razonable Es el importe por el que puede ser intercambiado un activo o liquidado un pasivo, entre partes interesadas y debidamente informadas, que realicen una transacción en condiciones de independencia mutua. El valor razonable se determinará sin deducir los costes de transacción en los que pudiera incurrirse en su enajenación. No tendrá en ningún caso el carácter de valor razonable el que sea resultado de una transacción forzada, urgente o como consecuencia de una situación de liquidación involuntaria.
Con carácter general, el valor razonable se calculará por referencia a un valor fiable de mercado. En este sentido, el precio cotizado en un mercado activo será la mejor referencia del valor razonable, entendiéndose por mercado activo aquél en el que se den las siguientes condiciones:
a) Los bienes o servicios intercambiados en el mercado son homogéneos;
b) Pueden encontrarse prácticamente en cualquier momento compradores o vendedores para un determinado bien o servicio; y
c) Los precios son conocidos y fácilmente accesibles para el público. Estos precios, además, reflejan transacciones de mercado reales, actuales y producidas con regularidad.
Para aquellos elementos respecto de los cuales no exista un mercado activo, el valor razonable se obtendrá, en su caso, mediante la aplicación de modelos y técnicas de valoración. Entre los modelos y técnicas de valoración se incluye el empleo de referencias a transacciones recientes en condiciones de independencia mutua entre partes interesadas y debidamente informadas, si estuviesen disponibles, así como referencias al valor razonable de otros activos que sean sustancialmente iguales, métodos de descuento de flujos de efectivo futuros estimados y modelos generalmente utilizados para valorar opciones. En cualquier caso, las técnicas de valoración empleadas deberán ser consistentes con las metodologías aceptadas y utilizadas por el mercado para la fijación de precios, debiéndose usar, si existe, la técnica de valoración empleada por el mercado que haya demostrado ser la que obtiene unas estimaciones más realistas de los precios.
Las técnicas de valoración empleadas deberán maximizar el uso de datos observables de mercado y otros factores que los participantes en el mercado considerarían al fijar el precio, limitando en todo lo posible el empleo de consideraciones subjetivas y de datos no observables o contrastables.
La empresa deberá evaluar la efectividad de las técnicas de valoración que utilice de manera periódica, empleando como referencia los precios observables de transacciones recientes en el mismo activo que se valore o utilizando los precios basados en datos o índices observables de mercado que estén disponibles y resulten aplicables.
El valor razonable de un activo para el que no existan transacciones comparables en el mercado, puede valorarse con fiabilidad si la variabilidad en el rango de las estimaciones del valor razonable del activo no es significativa o las probabilidades de las diferentes estimaciones, dentro de ese rango, pueden ser evaluadas razonablemente y utilizadas en la estimación del valor razonable.
Cuando corresponda aplicar la valoración por el valor razonable, los elementos que no puedan valorarse de manera fiable, ya sea por referencia a un valor de mercado o mediante la aplicación de los modelos y técnicas de valoración antes señalados, se valorarán, según proceda, por su coste amortizado o por su precio de adquisición o coste de producción, minorado, en su caso, por las partidas correctoras de su valor que pudieran corresponder, haciendo mención en la memoria de este hecho y de las circunstancias que lo motivan.
3. Valor neto realizable El valor neto realizable de un activo es el importe que la empresa puede obtener por su enajenación en el mercado, en el curso normal del negocio, deduciendo los costes estimados necesarios para llevarla a cabo, así como, en el caso de las materias primas y de los productos en curso, los costes estimados necesarios para terminar su producción, construcción o fabricación.
4. Valor actual El valor actual es el importe de los flujos de efectivo a recibir o pagar en el curso normal del negocio, según se trate de un activo o de un pasivo, respectivamente, actualizados a un tipo de descuento adecuado.
5. Valor en uso El valor en uso de un activo o de una unidad generadora de efectivo es el valor actual de los flujos de efectivo futuros esperados, a través de su utilización en el curso normal del negocio y, en su caso, de su enajenación u otra forma de disposición, teniendo en cuenta su estado actual y actualizados a un tipo de interés de mercado sin riesgo, ajustado por los riesgos específicos del activo que no hayan ajustado las estimaciones de flujos de efectivo futuros. Las proyecciones de flujos de efectivo se basarán en hipótesis razonables y fundamentadas; normalmente la cuantificación o la distribución de los flujos de efectivo está sometida a incertidumbre, debiéndose considerar ésta asignando probabilidades a las distintas estimaciones de flujos de efectivo. En cualquier caso, esas estimaciones deberán tener en cuenta cualquier otra asunción que los participantes en el mercado considerarían, tal como el grado de liquidez inherente al activo valorado.
6. Costes de venta Son los costes incrementales directamente atribuibles a la venta de un activo en los que la empresa no habría incurrido de no haber tomado la decisión de vender, excluidos los gastos financieros y los impuestos sobre beneficios. Se incluyen los gastos legales necesarios para transferir la propiedad del activo y las comisiones de venta.
7. Coste amortizado El coste amortizado de un instrumento financiero es el importe al que inicialmente fue valorado un activo financiero o un pasivo financiero, menos los reembolsos de principal que se hubieran producido, más o menos, según proceda, la parte imputada en la cuenta de pérdidas y ganancias, mediante la utilización del método del tipo de interés efectivo, de la diferencia entre el importe inicial y el valor de reembolso en el vencimiento y, para el caso de los activos financieros, menos cualquier reducción de valor por deterioro que hubiera sido reconocida, ya sea directamente como una disminución del importe del activo o mediante una cuenta correctora de su valor.
El tipo de interés efectivo es el tipo de actualización que iguala el valor en libros de un instrumento financiero con los flujos de efectivo estimados a lo largo de la vida esperada del instrumento, a partir de sus condiciones contractuales y sin considerar las pérdidas por riesgo de crédito futuras; en su cálculo se incluirán las comisiones financieras que se carguen por adelantado en la concesión de financiación.
8. Costes de transacción atribuibles a un activo o pasivo financiero Son los costes incrementales directamente atribuibles a la compra, emisión, enajenación u otra forma de disposición de un activo financiero, o a la emisión o asunción de un pasivo financiero, en los que no se habría incurrido si la empresa no hubiera realizado la transacción. Entre ellos se incluyen los honorarios y las comisiones pagadas a agentes, asesores e intermediarios, tales como las de corretaje, los gastos de intervención de fedatario público y otros, así como los impuestos y otros derechos que recaigan sobre la transacción, y se excluyen las primas o descuentos obtenidos en la compra o emisión, los gastos financieros, los costes de mantenimiento y los administrativos internos.
9. Valor contable o en libros El valor contable o en libros es el importe neto por el que un activo o un pasivo se encuentra registrado en balance una vez deducida, en el caso de los activos, su amortización acumulada y cualquier corrección valorativa por deterioro acumulada que se haya registrado.
· 10. Valor residual El valor residual de un activo es el importe que la empresa estima que podría obtener en el momento actual por su venta u otra forma de disposición, una vez deducidos los costes de venta, tomando en consideración que el activo hubiese alcanzado la antigüedad y demás condiciones que se espera que tenga al final de su vida útil.
La vida útil es el periodo durante el cual la empresa espera utilizar el activo amortizable o el número de unidades de producción que espera obtener del mismo. En particular, en el caso de activos sometidos a reversión, su vida útil es el periodo concesional cuando éste sea inferior a la vida económica del activo.
La vida económica es el periodo durante el cual se espera que el activo sea utilizable por parte de uno o más usuarios o el número de unidades de producción que se espera obtener del activo por parte de uno o más usuarios.
Existencias
1. Valoración inicial
Los bienes y servicios comprendidos en las existencias se valorarán por su coste, ya sea el precio de adquisición o el coste de producción.
Los impuestos indirectos que gravan las existencias sólo se incluirán en el precio de adquisición o coste de producción cuando no sean recuperables directamente de la Hacienda Pública.
En las existencias que necesiten un periodo de tiempo superior a un año para estar en condiciones de ser vendidas, se incluirán en el precio de adquisición o coste de producción, los gastos financieros, en los términos previstos en la norma sobre el inmovilizado material.
Los anticipos a proveedores a cuenta de suministros futuros de existencias se valorarán por su coste.
Los débitos por operaciones comerciales se valorarán de acuerdo con lo dispuesto en la norma relativa a instrumentos financieros.
1.1. Precio de adquisición
El precio de adquisición incluye el importe facturado por el vendedor después de deducir cualquier descuento, rebaja en el precio u otras partidas similares así como los intereses incorporados al nominal de los débitos, y se añadirán todos los gastos adicionales que se produzcan hasta que los bienes se hallen ubicados para su venta, tales como transportes, aranceles de aduanas, seguros y otros directamente atribuibles a la adquisición de las existencias. No obstante lo anterior, podrán incluirse los intereses incorporados a los débitos con vencimiento no superior a un año que no tengan un tipo de interés contractual, cuando el efecto de no actualizar los flujos de efectivo no sea significativo.
1.2. Coste de producción
El coste de producción se determinará añadiendo al precio de adquisición de las materias primas y otras materias consumibles, los costes directamente imputables al producto. También deberá añadirse la parte que razonablemente corresponda de los costes indirectamente imputables a los productos de que se trate, en la medida en que tales costes correspondan al periodo de fabricación, elaboración o construcción, en los que se haya incurrido al ubicarlos para su venta y se basen en el nivel de utilización de la capacidad normal de trabajo de los medios de producción.
1.3. Métodos de asignación de valor
Cuando se trate de asignar valor a bienes concretos que forman parte de un inventario de bienes intercambiables entre sí, se adoptará con carácter general el método del precio medio o coste medio ponderado. El método FIFO es aceptable y puede adoptarse si la empresa lo considerase más conveniente para su gestión. Se utilizará un único método de asignación de valor para todas las existencias que tengan una naturaleza y uso similares.
Cuando se trate de bienes no intercambiables entre sí o bienes producidos y segregados para un proyecto específico, el valor se asignará identificando el precio o los costes específicamente imputables a cada bien individualmente considerado.
1.4. Coste de las existencias en la prestación de servicios
Los criterios indicados en los apartados precedentes resultarán aplicables para determinar el coste de las existencias de los servicios. En concreto, las existencias incluirán el coste de producción de los servicios en tanto aún no se haya reconocido el ingreso por prestación de servicios correspondiente conforme a lo establecido en la norma relativa a ingresos por ventas y prestación de servicios.
2. Valoración posterior
Cuando el valor neto realizable de las existencias sea inferior a su precio de adquisición o a su coste de producción, se efectuarán las oportunas correcciones valorativas reconociéndolas como un gasto en la cuenta de pérdidas y ganancias.
En el caso de las materias primas y otras materias consumibles en el proceso de producción, no se realizará corrección valorativa siempre que se espere que los productos terminados a los que se incorporen sean vendidos por encima del coste. Cuando proceda realizar corrección valorativa, el precio de reposición de las materias primas y otras materias consumibles puede ser la mejor medida disponible de su valor neto realizable.
Adicionalmente, los bienes o servicios que hubiesen sido objeto de un contrato de venta o de prestación de servicios en firme cuyo cumplimiento deba tener lugar posteriormente, no serán objeto de la corrección valorativa, a condición de que el precio de venta estipulado en dicho con trato cubra, como mínimo, el coste de tales bienes o servicios, más todos los costes pendientes de realizar que sean necesarios para la ejecución del contrato.
Si las circunstancias que causaron la corrección del valor de las existencias hubiesen dejado de existir, el importe de la corrección será objeto de reversión reconociéndolo como un ingreso en la cuenta de pérdidas y ganancias; y distinguir si eran productos en curso, semiterminados, terminados, subproductos, materiales recuperados, que en este caso son terminados; y deducir el deterioro de un valor, que el transcurso del tiempo, y las amortizaciones según su vida útil (10 años) y tributarias de un 10% cada año, según estimación de este Tribunal.
La parte actora reconoce que se han dejado los pre-marcos en la obra, que la mayoría de unidades se realizaron a medida y hay que ajustarlas en su reutilización, y que el valor de los materiales reutilizables asciende a 20.807,94.-euros, más IVA al 16%, y que vienen detalladas en el acta notarial (F. 68 a 77, y 268 a 269 de autos); y, a la vez, la entidad demandada que ha vendido a terceros hasta la suma de 8.315,72.- Euros (los materiales señalados con un círculo en f. 304 a 309 de autos); todo lo cual, aplicando los precios unitarios de las facturas (f.18 a 26) y los criterios sobre reutilización o no de las unidades, las dificultades de recolocar las de medidas específicas, y el porcentaje de amortización al 10% anual desde mediados de junio 2009 a mediados del año 2014 (en total, 5 años), y a escasos criterios cualitativos y cuantitativos de los peritos judiciales Sr. Jose Ignacio (f.80 a 86 y 110 a 155 de autos, y reportaje fotográfico) y Sr. Anselmo (f. 250 a 288), resulta un derecho de crédito, a favor de la entidad demandante, de base 7.910,75.- Euros, con reducción del 25% según medidas y características, dificultades de ventas y acumulación de plazos de amortización, que podrá compensar en los autos de ejecución nº 601/2009 que conoce el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Maó, hacen la cantidad definitiva de 5.933,06.- euros.
SEPTIMO.- La estimación parcial del recurso de apelación, y correlativamente de la demanda, impiden hacer expresa imposición a las partes de las costas procesales causadas, en ambas instancias, en estricta aplicación de los principios objetivo y de vencimiento, y conforme a lo prevenido en los artículos 398 , 395 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En atención a lo expuesto, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1º) Estimar en parte el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana Hernández Soler, en representación de la entidad 'Lantarón Gutiérrez Hermanas, SL', contra la Sentencia de fecha 10 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Maó, en los autos Juicio Ordinario nº 374/2013, de que dimana el presente Rollo de Sala; cuya resolución expresamente se revoca; y en su virtud,
2º) Que, estimando en parte la demanda formulada en la anterior representación, contra la entidad 'Carpintería Toyo, SL', representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Rosa de Blas Pérez, declaramos el enriquecimiento injusto por parte de la demandada, en la suma de 5.933Â 06.-euros; y que la actora puede compensarla del crédito que la demandada ostenta frente a la misma; y sin hacer expresa imposición a las partes de las costas causadas en la instancia.
3º) NO procede hacer especial pronunciamiento respecto de las costas procesales devengadas en esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
